SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 13/2012
Expediente: Nº 2830-DCA-2010
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Viceministro de Tierras | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 25 de junio de 2012 | |
Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez |
VISTOS: La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por José Manuel Pinto Claure en condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005, y;
CONSIDERANDO: Que, a través de Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante a fojas 127 a 129 de obrados, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se resuelve determinar la ilegalidad de la posesión sin derecho a adjudicación y titulación, disponiendo el desalojo de Rafael Fernando Amelunge Quintana del predio denominado "Los Maticos IV", en la superficie de 499,4622 ha, ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, por incumplimiento de la Función Social o Función Económico Social en el mismo.
Por memorial de fojas 7 a 11 de obrados, José Manuel Pinto Claure en su condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa en contra de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 solicitando se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución impugnada y la anulación de obrados hasta el relevamiento de información en gabinete.
A través de Auto de 21 de septiembre de 2010 de fojas 19 y vuelta se admite la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras en contra del Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, disponiendo al mismo tiempo se corra en traslado con la misma al demandado para que responda dentro del término de 15 días.
Por memorial de fojas 46 a 47 y vuelta, el Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda reconociendo las observaciones presentadas en el memorial de demanda Contencioso Administrativa respecto del predio "Maticos IV".
Posteriormente, por memorial de fojas 85 a 86 y vuelta, se apersonan en calidad de interesados Dionicio Rodríguez Flores como Secretario General de la Comunidad El Cerebo; Eulogio Condori Hilarion como Secretario General de la Comunidad Monte Sinai; Humberto Pardo Arispe como Secretario General de la Comunidad Arca de Noe, solicitando se declare la nulidad de la Resolución Final de Saneamiento RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 del predio "Los Maticos IV" y se anule obrados hasta el relevamiento de información en gabinete, teniéndose a los mismos por apersonados, conforme se establece en el decreto de 14 de abril de 2011 de fojas 156 de obrados.
A través de decreto de 02 de septiembre de 2011 de fojas 183 se decreta autos para sentencia y por decreto de 11 de mayo de 2012 de fojas 192 vuelta se señala como fecha para sorteo del expediente el día miércoles 16 de mayo de 2012.
CONSIDERANDO: Que el demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía contenciosa administrativa a objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 manifestando lo siguiente:
No se realizó una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 54982 bajo la denominación de "Agropeuaria Los Maticos" estableciéndose que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, encontrándose en otra área, por lo que no correspondía considerarlo en el presente proceso de saneamiento.
El Informe de Campo SAN-TCO GUARAYOS INFGUARA-TCO 053/02 de 04 de julio de 2002 cursante a fojas 91 a 97 del expediente agrario, concluye que el predio esta destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 499,4622 ha, sin sobreposiciones con otras propiedades identificadas.
Posteriormente, se realizó una Inspección Ocular resultado del cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes de saneamiento, realizado por funcionarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz al interior de los predios Los Maticos I al XII y San Joaquín I al XII, que señala que en el recorrido del área de los predios Los Maticos sólo encontraron una parcela habitada por la Comunidad "Cerebo", en el área de Los Maticos I, II, XI y XII hallaron un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes sin rastros ni mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG era un camino que abrieron para su Plan General de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001 en relación a la sobreposición del Plan con Los Maticos y San Joaquín.
El Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de fecha 27 de enero de 2010 en su parte conclusiva se observa que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencia la inexistencia de dichos datos de los predios San Joaquín I al XII y Los Maticos I al XII, haciendo concluir que esta etapa se realizó en gabinete.
El Informe de Evaluación Técnico Jurídica Nº 060/2004 de 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 111 a 118 de los antecedentes de saneamiento, aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.
Al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, máxime si se había identificado en ésta inspección mejoras de la Comunidad "Cerebó", vulnerándose lo establecido por los artículos 176 parágrafo II y 237 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su momento.
La Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 se emitió sin respaldo técnico ni jurídico sobre la base de datos de pericias de campo, cuestionados por la misma institución y una inspección realizada de forma parcial.
La Resolución Final de Saneamiento vulneró lo dispuesto por el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad en el entendido de que el solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunitarias y las TCO´s cumplen la Función Social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en los términos económicos, sociales o culturales, efectuando una mala valoración y aplicación del artículo 173 inciso c) del D.S. 25763 que dispone: Verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico Social.
Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Administrativa RA - ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005.
CONSIDERANDO: Que, a través de memorial de fojas 46 a 47 y vuelta el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria responde a la demanda de la siguiente manera:
Que, la demanda es contestada por memorial de fojas 46 a 47 y vuelta de obrados, reconociendo el demandado las observaciones presentadas en el memorial de la demanda Contencioso Administrativa, respecto del predio "Maticos IV", y se remite al Informe Técnico Legal DGS - JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 emitido por el INRA, en lo que respecta a la ejecución del proceso de saneamiento, por lo que solicita que el proceso sea resuelto conforme a la normativa correspondiente y aplicable.
CONSIDERANDO: Que, a través de memorial de fojas 85 a 86 vuelta se apersonan en calidad de terceros interesados Dionicio Rodríguez Flores como Secretario General de la Comunidad El Cerebo; Eulogio Condori Hilarion como Secretario General de la Comunidad Monte Sinai; Humberto Pardo Arispe como Secretario General de la Comunidad Arca de Noe, señalando:
Que, las comunidades "El Cerebo", "Arca de Noe" y "Monte Sinai" vienen poseyendo la superficie total del predio "Maticos IV", que Rafael Fernando Amelungue Quintana intentó sanear a su favor, sin respetar la posesión de las comunidades, haciendo ver como propias las mejoras de las comunidades, mismas que acreditan el cumplimiento de la Función Social de las comunidades.
Dentro del proceso de saneamiento no se les identificó durante las pericias de campo; sin embargo, conforme a las pericias de campo de las comunidades "El Cerebo", "Arca de Noe" y "Monte Sinai" se demuestra la sobreposición de "Los Maticos IV" con las comunidades descritas.
El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 cursante a fojas 104 a 107 de los antecedentes de saneamiento, evidenció la sobreposición de las comunidades con el predio "Los Maticos IV"; sin embargo en evaluación técnico jurídica no se estableció la situación jurídica de las mismas, dejándose a las comunidades en estado de indefensión.
En el predio "Los Maticos IV" en las pericias de campo supuestamente se verificó actividad ganadera, dato contradictorio con los datos evacuados por el informe de inspección realizado al área de saneamiento, en el que se verificó mejoras y actividad correspondiente a la Comunidad Cerebó, conforme se tiene en el informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004.
La medición o mensura del predio "Los Maticos IV" debió realizarse durante la etapa de Relevamiento de Información en Campo y no así en gabinete, siendo esta nula de pleno derecho, hecho comprobable a partir del Informe Técnico - Legal DGS JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010.
En atención a los argumentos expuestos, los terceros interesados solicitan se declare probada la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras y se declare la nulidad de la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que, en referencia a que no se habría efectuado una correcta valoración de la información del expediente agrario Nº 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos" toda vez que el mismo no corresponde al área objeto de saneamiento, se tiene que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 02 de agosto de 2004 cursante a fojas 111 a 117 de los antecedentes de saneamiento, establece que el predio "Los Maticos IV" cuenta con antecedente agrario en el expediente Nº 54982 mismo que tiene sentencia de fecha 28 de junio de 1984 y Auto de Vista de 30 de agosto de 1990, que resuelve aprobar la dotación a favor de Einar Bruun Amelunge, Billy Bruun Amelunge y Jeaninne Bruun Amelungue sobre la superficie de 5.399,7500 ha, ubicado en el departamento de Santa Cruz, provincia Ñuflo de Chávez, cantón Daniel Carvallo.
Al mismo tiempo señala, que en el trámite agrario de referencia, no se llegó a emitir Título Ejecutorial alguno, identificando en el proceso de referencia vicio de nulidad absoluta en base a lo dispuesto por el artículo 1 del D.S. Nº 12268 de 28 de febrero de 1975 que declara nulos y sin valor alguno todos los documentos, títulos y resoluciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como los que hubiese extendido el Instituto Nacional de Colonización concediendo tierras con fines agropecuarios dentro de las Reservas Forestales de El Chore y Guarayos, en el departamento de Santa Cruz, por lo que señala que el trámite de dotación signado con el expediente Nº 54982 es nulo, determinando la calidad de poseedores de Einar, Billy y Ana María Jeaninne Brunn Amelungue, considerando su fecha de posesión desde el 12 de enero de 1984.
Posteriormente, por Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 de fojas 140 a 148 de los antecedentes de saneamiento, se concluye que en el proceso de saneamiento no se realizó un correcto relevamiento de información del expediente Nº 54982 bajo la denominación de "Agropecuaria Los Maticos", toda vez que el mismo no corresponde al área objeto del saneamiento.
Al respecto, cabe destacar que si bien existe una contradicción evidente entre el Informe de Evaluación Técnico Jurídica y el Informe Técnico Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010, respecto del análisis del expediente Nº 54982, el mismo al haber sido considerado como anulado por el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no ha efectuado mayor análisis al respecto, emitiéndose la Resolución Administrativa recurrida sin hacer mención al mismo, por lo que a pesar de la contradicción evidenciada, no existe fundamento para dejar sin efecto la misma y el proceso que la sustenta toda vez que la calidad de poseedores de los apersonados al saneamiento se mantiene.
Por otro lado, en relación a que el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 053/02 concluye señalando que el predio está destinado a la ganadería, con una superficie mensurada de 499,4622 ha, sin sobreposición con otras propiedades identificadas y que posteriormente se realizó una inspección ocular resultado de la cual se elabora el Informe INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes del saneamiento, señalando que en los predios "Los Maticos" sólo se encontró una parcela habitada por la Comunidad "Cerebó" y que se hallaron mejoras en los predios Los Maticos I, II, XI y XII correspondientes a un pequeño barbecho con árboles bastante crecidos y pequeños espacios de pasto de la variedad braquiarion completamente abandonado y que el representante de los predios no supo indicarles las mejoras identificadas en pericias de campo, dado que las coordenadas del GPS los llevaba a montes sin rastros ni mejoras y a su retorno un lugar abierto con barbecho crecido que según el representante de la COPNAG era un camino que abrieron para su Plan General de Manejo Forestal Yotau, reiterando la denuncia efectuada el 2001 en relación a la sobreposición del Plan con Los Maticos y San Joaquín, se tiene la existencia de efectiva contradicción entre los datos contenidos por los informes de referencia en relación al predio "Los Maticos IV", toda vez que mientras el primero señala la inexistencia de sobreposiciones, el segundo señala la existencia de sobreposición de los predios "Los Maticos" con la Comunidad "Cerebo", evidenciándose que se ha omitido considerar a la misma en el análisis técnico y legal posterior, llegando a emitirse la Resolución Administrativa recurrida, sin aclarar la situación legal de la comunidad de referencia. Asimismo, se resalta la contradicción en cuanto a las mejoras, toda vez que en la inspección no se han identificado mejoras que justifiquen la actividad ganadera descrita en el informe, evidenciándose de esta manera una deficiente realización del levantamiento de datos de campo, mismos que por las contradicciones descritas, se puede afirmar que fueron realizados en gabinete, omitiendo lo dispuesto por el D.S. 25763.
Respecto de que en el Informe Legal DGS-JRLL Nº 019/2010 de 27 de enero de 2010 de fojas 140 a 148 de obrados, concluye que de la revisión de la información enviada por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 se evidencia la inexistencia de dichos datos del predio Los Maticos I al XII, lo que haría evidenciar que esta etapa se realizó en gabinete, se establece que la conclusión de referencia respalda lo demostrado a partir de las contradicciones identificadas entre el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos INFGUARA-TCO 053/02 y el Informe de inspección INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004, lo que ha generado la indefensión de las comunidades identificadas en la posterior inspección de campo.
En relación a que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica se aplicó un mal procedimiento al no pronunciarse sobre la sobreposición identificada con las Comunidades "Cerebó", "Arca de Noé", "1ro. de Octubre" y "Monte Sinaí", sin considerar el Informe de Inspección Ocular INF-TCO-417/04 de 30 de junio de 2004 de fojas 104 a 107 de los antecedentes del saneamiento, cabe destacar que dicha omisión ha provocado la indefensión de las comunidades vulnerando su posibilidad de acceder a la titulación de las tierras que hoy tienen en calidad de posesión.
En atención al reclamo referido a que al encontrarse contradicciones entre la verificación en campo y la inspección ocular, debió procederse a la anulación de las pericias de campo, peor aún habiéndose identificado mejoras de la Comunidad "Cerebo", se establece que a la fecha el INRA aceptó la existencia de éstas contradicciones correspondiendo la anulación del trabajo de campo, considerando que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 no cuenta con el respaldo de datos levantados en campo.
Por último cabe señalar, que se ha vulnerado el artículo 237 del Decreto Supremo Nº 25763, al no haberse considerado en el análisis técnico legal el asentamiento de las comunidades identificadas en la inspección a campo realizada, no se ha otorgado a éstas la posibilidad de demostrar su residencia en el lugar, el uso o aprovechamiento tradicional que desarrollan de la tierra y sus recursos destinados a lograr el bienestar y desarrollo comunitario y de sus familias.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la Constitución Política del Estado; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando PROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs. 7 a 11 y vuelta interpuesta por el Viceministro de Tierras, en consecuencia declara nula la Resolución Administrativa RA - ST Nº 0157/2005 de 12 de mayo de 2005 cursante a fojas 127 a 129 de obrados y nulo el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "Los Maticos IV" hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Relevamiento de Información en Campo, debiendo el INRA aplicar la normativa agraria vigente a momento de subsanar lo anulado, precautelando la participación de todos los actores identificados.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina