SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1ª L. Nº 12/2012

Expediente : Nº 3070-DCA-2011

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandantes : Luis Alfredo Revollo Tanaka por sí y en representación de

Edgar David Oliva Tanaka

Demandados : Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras

Distrito : Pando

Fecha : Sucre, 18 de junio de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 134 a 139 de obrados, la contestación del Director Nacional a. i. del INRA en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de fs. 195 a 197 y vta. de obrados, contestación de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 212 a 215 de obrados, los antecedentes del proceso de saneamiento, todo cuanto ver convino y se tuvo presente y,

CONSIDERANDO : Que, el demandante acude ante esta instancia jurisdiccional impugnando en la vía contencioso administrativa la Resolución Suprema Nº 03857 de 20 de agosto de 2010 cursante de fs. 3 a 7 de obrados, acción dirigida en contra de Juan Evo Morales Ayma en su condición de Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemesia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, pidiendo se declare PROBADA su demanda y consiguientemente Nula la Resolución Suprema recurrida; argumentando que se ha desconocido su pacifica posesión, conocida por todos los vecinos y colindantes, e incluso se desconoce las superficies cultivadas para ganadería al igual que las actividades extractivas (sendas para la extracción de las castañas, payoles y otros), al proceder a la remoción de mojones de vértices cuyas actas de conformidad de linderos fueron suscritas con los verdaderos colindantes y en los que no participaron los representantes del predio Nueva Esperanza, por no estar legitimados para el efecto.

Que, la ficha catastral de su predio se encuentra incompleta, ya que no contempla todas las mejoras existentes en el predio, especialmente, un potrero con pastos sembrados y otras mejoras con una superficie de 22 has., ubicada en las cercanías de los limites con la comunidad Castañera y el predio individual Nueva Esperanza, por lo que en reiteradas oportunidades se pidió al INRA, se concluya con esta actividad; sin embargo, por negligencia de su personal de campo, dicha actividad no se completó, incumpliendo lo estipulado en el Art. 3 inciso i) que señala que el INRA debe proceder a la "atención oportuna de las demandas y solicitudes, debiendo las autoridades pronunciarse sobre las mismas".

Que, la Resolución Suprema impugnada, se basa en supuestas actas de conciliación de fecha 1º de junio de 2004, 4 de enero de 2006, 14 de febrero de 2007 y 13 de noviembre de 2007, las que cursan en antecedentes del proceso, ninguna de ellas fueron suscritas por sus propietarios o sus representantes, por lo que no corresponde su homologación por carecer de valor legal, puesto que al no estar suscritas en lo pertinente a los vértices en conflicto resultaría que dichas actas son inexistentes y carentes de valor legal para dirimir controversias entre el predio San José y Nueva Esperanza, máxime si en este proceso se han procedido al retiro de algunos vértices (959X1029) y al colocado de otros (959X1079) con el ánimo de beneficiar a una de las partes, en este caso al predio Nueva Esperanza.

Que, el predio Nueva Esperanza no cumplió nunca con la función social, puesto que sus mejoras son irrisorias y muchos de los datos consignados en la ficha catastral no corresponden a la verdad en lo que se refiere a la crianza de ganado, ni de ninguna otra actividad, se cometió actos reñidos con la legalidad como el llenado de la ficha catastral con ganado inexistente, la alteración de linderos, retiro de mojones por la fuerza, colocado de mojones al antojo, además de calificar la propiedad como ganadera a sabiendas que en la misma no existe ganado sino una insignificante agricultura y por consiguiente con una superficie máxima de 50 has. Estos aspectos motivaron los permanentes conflictos, tal cual se desprende del informe cursante a fs. 300 de la carpeta de saneamiento, en el que se refleja que los predios se encuentran en conflicto y con sobreposicion, los cuales no fueron solucionados como lo estipula la Ley 1770 de Conciliación y Arbitraje y el Art. 468 in fine del D.S. Nº 29215.

Que, en fecha 20 de mayo de 2004 se inicia las pericias de campo para el saneamiento simple de oficio en el predio San José, donde se hizo presente el Sr. Sebastián Teixeira representando a la Comunidad Castañera para consolidar el vértice bipartito éntrela comunidad Castañera y el predio individual San José y firmar las actas correspondientes de conformidad de linderos. Como antiguo comunario, el Sr. Teixeira reconoce como colindante único al predio San José, por cuanto nace el vértice de mojón amarillo SANSIM N2 95901066, bipartito entre el predio San José y la Comunidad Campesina Castañera. No se cito a ningún representante de Nueva Esperanza, debido a que ni los comunarios de Castañera ni los representantes de San José reconocían este vértice como tripartito, es por ello que solo fueron citados representantes de San José y la Comunidad Castañera para consolidar el vértice de referencia. Sin embargo en una fecha posterior la señora Regina Beltrán (representante del predio Nueva Esperanza), en forma totalmente anómala, arbitraria y unilateral lleva exclusivamente a un técnico del INRA para crear un vértice (959X1080) cercano al vértice SANSIM N2 95901066, y a la vez crear indebidamente y sin fundamento técnico otro vértice (el 959X1079), el que técnicamente es inadmisible, puesto que al aplicar la línea recta entre el vértice 95901066 y el vértice 959X1079, la línea divisoria atraviesa un potrero con mejoras de pastizales y arboles frutales de la propiedad San José, por lo que se hace inviable su aceptación, es decir que dicho vértice en realidad no existe, pues en el tramite Agrario Correspondiente, no se firmaron las actas de conformidad de linderos del mencionado vértice por parte de los representantes del predio San José, siendo en consecuencia carente de valor legal.

Que, por las razones señaladas, el vértice Nª 95901066 debe establecer las colindancias únicamente entre los predios San José y la comunidad campesina Castañera y continuar hasta el vértice Nº 959X1029, que estaba contemplado en el plano catastral elaborado por el INRA el 20 de junio de 2007 (y de éste directamente al vértice Nº 959X1032). El vértice 959X1029 misteriosamente desaparece en el plano de septiembre de 2010; es decir; en el plano catastral que forma parte indisoluble de la Resolución Suprema Nº 03857, objeto de la presente impugnación.

Lo que legalmente debió contemplar el INRA es el contorno que forma el triangulo compuesto por los vértices: N" 95901066 hasta el vértice N" 959X1029 y desde éste cerrar en línea recta hasta el vértice Nº 959X1032 y no como actualmente se establece en el plano de referencia.

Que, debido a las irregularidades procedimentales de carácter técnico y jurídico, consideramos fundamental que se proceda a la reposición del vértice 959X1029, retirado en forma arbitraria, unilateral y en complicidad con funcionarios técnicos del INRA, pues de haberse declarado en conflicto el mencionado vértice, se debió agotar las instancias que establece nuestro ordenamiento jurídico en materia agraria vigente.

Que, de igual manera fue colocado indebidamente el vértice Nº 959X1079, que en ningún momento estaba contemplado en las pericias de campo y sobre el cual los representantes del predio San José no hemos suscrito las respectivas Actas de Conformidad de Linderos, este vértice al igual que el Nº 959G3608 fueron colocados en gabinete y en consecuencia no lo reconocemos como parte de los límites de nuestro predio con ninguno de nuestros colindantes.

Que, también se manifiesta que el vértice SANSIM Nº 959X1029 estaba desde un principio pintado de amarrillo (ver plano de fs. 228 de obrados) y solamente como corresponde dividiendo al predio San José con la Comunidad Castañera, tal cual consta en la carpeta de saneamiento correspondiente al predio, con la presencia en la fotografía del Sr. Sebastián Teixeira Rojas, representante de la comunidad Castañera; el Sr. Pablo Ferreira representante del predio San José y el testigo Sr. José Sobrino de la comunidad Colorado (fs. 204 de obrados de la carpeta de saneamiento). Sin embargo y a pesar de los antecedentes en ese vértice, con todo el trabajo realizado, de contar con fotografía, con acta de conformidad de linderos suscrita, con geo referenciación, con testigos, etc. se decide en gabinete excluir al predio San José y definirlo bipartito entre la Comunidad Castañera y predio Nueva Esperanza, lesionando gravemente sus intereses como propietarios del predio San José y ampliando el rosario de irregularidades cometidas por el INRA en el saneamiento de nuestro predio.

Que, durante el proceso de ejecución de la Pericias de Campo, en reiteradas oportunidades se solicitó mediantes sendas notas a personeros del INRA, para se subsanen los permanentes errores y omisiones que sistemáticamente se cometían, con relación al correcto y completo llenado de la ficha catastral, lo relacionado a las irregularidades de los vértices, a la falta de conciliación y otros aspectos inherentes al proceso; sin embargo; estas peticiones no fueron escuchadas y por el contrario se fueron profundizando más a mayor avance del proceso.

Que, conforme lo estipula el Art. 64 de la Ley 1715, modificada en parte por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, el objeto del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, es regularizar y perfeccionar el derecho propietario y las Resoluciones que otorgan derecho definitivos deben reflejar necesariamente la realidad verídica in situ y en campo y no así como en el caso presente que los derechos se definan en gabinete como sucede en caso que se impugna, es decir que los derechos que se asignan deben tener relación directa con la realidad objetiva del proceso agrario, consignadas en la información recabada conforme a las normas sustantivas y adjetivas de carácter técnico y jurídico que garanticen la protección jurídica al detentador del derecho.

Que, con carácter previo a emitir cualquier resolución final, con relación al saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, está en la obligación de observar lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del D. S. Nº 29215 que dispone: "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firmas de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando existan denuncias o indicios de duda fundada sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social, estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento. Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervicion y seguimiento, se podrá disponer; la anulación de actuados de Saneamiento por irregularidades, faltas graves o errores de fondo".

Asimismo, menciona que se tiene claramente de mostrada la violación de los Arts. 48, 56, 117, 119 y 397 de la Constitución Política del Estado; Arts. 2 parágrafos III, IV y VII, 64 de la Ley Nº 1715, 155 del D. S. Nº 29215 en su última parte que señala "Las normas que regulan la Función Económico Social y Función Social son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio", Arts. 296 parágrafos I y II, 298 en lo pertinente, 299, 300, 303 en lo pertinente, 304 inc. b), c), d), e), f), g), h), i); 468, 469, 470, 471, 472, 473 y disposición Transitoria Segunda del D. S. Nº 29215.

Que, por los argumentos expuestos el demandante pide se dicte sentencia declarando Probada la demanda, consiguientemente Nula la Resolución Suprema Nº 03857 de 20 de agosto de 2010, disponiendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, la Presidencia de Republica y el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, emitan nueva Resolución Suprema reconociendo nuestros derechos, reponiendo los vértices anulados, eliminando los vértices impuestos, se elabore y apruebe un nuevo plano catastral.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda a través de Auto de 18 de marzo de 2011 cursante a fs. 141 y vta., se dispone se corra en traslado a los demandados, quienes una vez legalmente notificados, responden por su orden a fs. 195 y 197 y vta. de obrados, Julio Urapotina Aguararupa, en representación legal del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia Evo Morales Ayma, en mérito al Testimonio de Poder Nº 161/2011, apersonándose argumenta que, con relación a los puntos de posesión legal con mejoras, conciliación no suscrita, vértices sin Actas de Conformidad que atraviesan campos y mejoras, vértice 95901066 y con relación a la Ficha Catastral incompleta observada en la demanda, señala que al no existir conciliación con el predio Nueva Esperanza en todos los puntos en conflicto, se procedió a medir los vértices, pintando los mojones de color rojo, para identificar el área, así mismo se tiene al vértice N° 959X1079, que se tomo el punto en campo, para determinar con precisión el área en conflicto, siendo que según el Acta de Acuerdo de fecha 1 de junio de 2004 de fs. 290, donde participan, las autoridades de las Comunidades Campesinas Colorado, Castañera, los predios individuales Nueva Esperanza y San José, se acuerda que la etapa de Evaluación Técnico Jurídica; sea donde se defina el derecho propietario sobre el área en controversia, siendo así que el INRA resolvió los puntos en conflicto, con la atribución conferida por el artículo 65 que dispone expresamente "que el INRA queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria", cabe asimismo indicar y aclarar que de la revisión de los datos técnicos levantados en las pericias de campo del predio Nueva Esperanza acumulados al predio San José, se observa que el representante del predio San José, firma el anexo de conformidad de linderos, de fecha 29 de mayo de 2004, cursante a fs. 310 de la carpeta de saneamiento, respecto al vértice 95901066, conjuntamente los representantes de la Comunidad Castañera y el predio Nueva Esperanza, infiriéndose con ello que acepto de cierta manera como colindante en ese vértice al predio Nueva Esperanza, convirtiéndose en consecuencia el referido vértice en tripartito, considerándose asimismo, que se tomó también en cuenta al momento de resolver la ubicación de mejoras existentes en los predios, observándose que, respecto al predio San José, según el croquis de mejoras de fs. 171 no se observan precisamente mejoras en el área del punto en conflicto; sin embargo; del croquis de mejoras del predio Nueva Esperanza, cursante a fs. 295, se tiene la existencia de mejoras en esa área.

Refiere el demandado que, todos los predios colindantes con la propiedad "San José" fueron notificados para participar en el proceso de saneamiento y constituirse en las colindancias de sus predios con el objeto de fijar y mensurar sus vértices, conforme consta en las diligencias de notificaciones cursantes de fs. 107 a 123 de la carpeta de saneamiento.

Que, con esta fundamentación el demandado solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesto por Luis Alfredo Revollo Tanaka impugnando la Resolución Suprema Nº 03810 de 20 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO: Que, Nemesia Achacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, responde a la demanda presentada a través de memorial cursante de fs. 212 a 215 de obrados, argumentando que, respecto a la posesión legal con mejoras, extremo que es totalmente falso e incoherente, puesto que no es demostrado bajo ningún medio de prueba, limitándose a nombrar la normativa legal agraria referida al caso, se evidencia en el relevamiento de la ficha catastral, la cual establece la producción y marca de ganado (pastizales, aves de corral y ganado), determinándose su infraestructura y equipos (casa, bretes, corrales, galpones, alambrada, potreros tractor, sembradora y fumigadora), estableciéndose sus colindancias, todas las características debidamente suscritas en conformidad en el indicado documento, al mismo que no se presentó impugnación alguna, ni reclamo oportuno alguno, dando su total conformidad con este documento oficial.

Que, respecto a la ficha catastral incompleta, reitera que no se hubiere realizado una valoración correcta del predio "San José", en sus mejoras existentes a los cuales supuestamente en reiteradas oportunidades solicitando al INRA, concluya con la actividad de valoración de estas mejoras y ser incluidas en la ficha catastral, otro extremo totalmente falso e incoherente, puesto que no adjuntan documento alguno en el cual se hubiese solicitado al INRA, se vuelva a ejecutar una nueva verificación de la ficha catastral, solamente afirman este extremo pero no lo demuestran, lo peor es que los demandantes desconocen la firma de la ficha catastral, en la que dan su conformidad con el relevamiento de la información realizada "in situ", la cual evidencia la función económica social del predio de conformidad con el reglamento de la Ley Nº 1715 y 3545.

Que, las actas de conciliación de fecha 01/06/2004, 04/01/2006, 14/02/2007 y 13/11/2007, no fueron suscritas por sus propietarios o sus representantes afirmando que estas carecían de valor legal alguno, extremo totalmente falso, ya que en el expediente agrario se evidencia el acta de conformidad de linderos, la misma que es verificada en conformidad punto por punto por parte del representante del predio "San José", como también de los colindantes, extremo que ahora los demandantes indican desconocer pese que estas se encuentran debidamente suscritas por su representante de entonces, en lo referido a las actas de conciliación estas refieren no solo al interés del predio "San José", sino de los colindantes, los cuales tenían controversia en sus limites y colindancias resultado de esto son las actas de conciliación entre las partes de 14/02/2007, Comunidad Colorado y Nueva Esperanza, 04/01/2006, Comunidad Campesina Castañera y Nueva Esperanza, 01/06/2004, Comunidad Colorado, Comunidad Campesina Castañera, Nueva Esperanza y San José, 13/11/2007, Comunidad Colorado y San José, por lo que los demandantes pretenden desconocer las actas de conformidad que se suscribieron oportunamente, entre las partes interesadas y en conflicto, firmadas por medio de sus propietarios o sus representantes legales.

Que, con referencia a los vértices sin actas de conformidad y que atraviesan campos y mejoras, los demandantes interpretan la norma a su interés y conveniencia, desconociendo el contenido del acta de conformidad de linderos, en la cual se plasma los vértices y fijándose los puntos uno por uno, para mayor precisión se adjunta al mismo el anexo de acta de conformidad de linderos, evidenciándose los vértices y puntos establecidos cuentan con las respectivas actas de conformidad por los interesados y que el fundamento se hace irrisorio e inviable al no precisarse qué vértice y de qué punto, no se precisa, no se detalla, más al contrario desconoce las actas de conformidad de linderos suscrita por la parte demandante.

Que, con relación al vértice 959010166, se asume que este vértice, estuviere atentando los intereses de los demandantes, afirmándose que sobre el referido vértice no existe conformidad alguna y más aun que éste hubiese sido colocado de manera anómala, indebida y unilateral; no cursa en la carpeta del expediente, recurso alguno que impugne tal extremo, mas al contrario por acta de fecha 01 de junio de 2004, en la cual las partes Comunidad Colorado, Comunidad Castañera, Nueva Esperanza y "San José", acuerdan que la etapa de evaluación técnico jurídico, sea quien defina el derecho propietario sobre el área en controversia, de conformidad con el Art. 478 parágrafo IV del Decreto Supremo Nº 29215.

Que, de esta forma la codemandada Nemesia Achacollo Tola, solicita se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Luis Alfredo Revollo Tanaka y Edgar David Oliva Tanaka.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidos los actuados procesales previstos por ley, se pasa a resolver el caso sub lite, estableciendo que de la revisión y análisis de los actuados del proceso de saneamiento y los extremos planteados en la demanda se establece que con relación al hecho de haberse desconocido la posesión legal que ejercen los propietarios del predio "San José", por la información recogida en campo cuyos datos se encuentran consignados en la Ficha Catastral de fs. 129 y vuelta, formulario de Registro de la Función Económico Social de fs. 169 y 170, Croquis de Mejoras de fs. 171, Registro de Mejoras de fs. 172, fotografía de mejoras y Actividad productiva de fs. 173 a 181 todos de la carpeta de saneamiento, se evidencia el cumplimiento de la Función Económico Social sobre la superficie titulada y otorgada vía conversión a sus actuales propietarios y la superficie adjudicada, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto por los Arts. 2 parágrafos II-III y 66 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 155, 156, 159, 166 y 167 del D. S. Nº 29215.

Que el Art. 173 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, establece las actividades de Pericias de Campo, en concordancia con el Art. 145 del mismo Decreto Supremo y las Normas Técnicas Catastrales para el Saneamiento de la Propiedad Agraria que disponen las actividades a desarrollar en la ejecución de Pericias de Campo las mismas que comprende la Mensura Catastral, la Verificación de la Función Económico Social y la Encuesta Catastral.

Por su parte el Art. 2 de la Ley Nº 1715 señala "La Función Social o Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente".

En el caso que nos ocupa y con relación a la Ficha Catastral del predio individual "San José", que la parte demandante acusa de estar incompleta, por no contemplar mejoras existentes en las cercanías de los límites con la Comunidad Castañera y el predio Nueva Esperanza, se advierte que la Ficha Catastral se realizó en ejecución de la etapa de pericias de campo, en fecha 27 de julio de 2006, en la que se consignó todas las mejoras y se verificó el cumplimiento de la Función Económico Social sobre el predio, sin embargo no se identifico mejoras sobre el área en conflicto.

Que, cursan en la carpeta de saneamiento cuatro Actas de Conciliación, de fecha 4 de enero de 2006, entre la Comunidad Campesina Castañera y Nueva Esperanza, la del 14 de febrero de 2007, entre la Comunidad Colorado y Nueva Esperanza, la del 13 de noviembre de 2007, entre la Comunidad Colorado y San José y finalmente la del 1° de junio de 2004 que cursa a fs. 290 de la carpeta de saneamiento y corresponde al área en conflicto entre los predios Nueva Esperanza y "San José", en la cual no se llega a un acuerdo satisfactorio entre partes, acordándose que, "la etapa de Evaluación Técnico Jurídica; sea donde se defina el derecho propietario sobre el área en controversia", firmando en constancia al pie del acta de acuerdo a fs. 131 de la carpeta de saneamiento, en la que firman los representantes del predio San José el Sr. Pablo Ferreira y del predio Nueva Esperanza la Sra. Regina Beltrán Cuellar.

Que, mediante Informe de Adecuación UJDDP N° 183/ 2008 de fecha 15 de mayo de 2008 que cursa a fs.323 y 324 de la carpeta de saneamiento y Auto de aprobación que cursa a fs. 325 de la carpeta de saneamiento, fueron adecuadas las actividades del saneamiento a los alcances normativos del D.S. N° 29215.

Que, el Informe en Conclusiones, de fecha 15 de mayo de 2008, que cursa de fs. 327 a 342 de la carpeta del saneamiento, en el punto 3.2.1 VARIABLES LEGALES, respecto al área en conflicto, resuelve reconocer la posesión legal al predio Nueva Esperanza, basando su resolución en las mejoras que existen sobre dicha área, respaldando su posición en el Croquis de Mejoras que cursa a fs. 295 de la carpeta del saneamiento, por su parte, el predio individual "San José" no demostró mejoras sobre dicha área.

Que, de la mensura realizada del predio individual "San José", como del predio individual "Nueva Esperanza", se identifica un área de sobreposicion de ambos predios, declarándose en consecuencia área en conflicto, conforme se puede evidenciar por el Croquis Predial del predio de "San José" que cursa a fs. 239 y del Croquis Predial del predio "Nueva Esperanza" que cursa a fs. 318 de la carpeta de saneamiento, corroborando tal afirmación en el memorial de contestación del demandado (Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria), que confirma el hecho de medir los vértices para identificar y determinar con precisión el área en conflicto, en consecuencia se realizó la mensura de los vértices como el Nº 959X1079, Nº 959G6308 y Nº 959X1080.

Que, con relación al vértice Nº 95901066; cursa a fs. 200 y 217 de la carpeta de saneamiento, el Anexo del Acta de Conformidad de Linderos y la Libreta GPS, en los cuales se advierte la conformidad sobre dicho vértice por parte de los representantes de la Comunidad Campesina Castañera y del predio "San José", donde se establece que el referido vértice Nº 95901066 es bipartito; sin embargo; en aplicación del Art. 298 parágrafo II del D. S. Nº 29215 que dispone "Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las Resoluciones Finales de Saneamiento" y al haberse suscrito el Acta de Acuerdo entre ambas partes en fecha 1º de junio del año 2004 que cursa a fs. 131 en la que se acuerda: que en la etapa de la Evaluación Técnica Jurídica, sea donde se defina el derecho propietario sobre el área en conflicto y al haber demostrado mejoras existentes sobre dicha área por parte del predio "Nueva Esperanza", corresponde reconocer al vértice Nº 95901066 como tripartito.

Que, se advierte que no se han afectado ni vulnerado derechos legalmente constituidos; consiguientemente; se establece la existencia de una Posesión Legal del predio Nueva Esperanza demostrada cumpliendo la función social conforme a la unidad familiar y en razón de las características que le asisten como pequeña propiedad, indivisible, inembargable de sustento familiar basados en objetivos de orden social.

CONSIDERANDO: Que, por lo analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado del saneamiento simple de oficio, polígono 004, ejecutado en el cantón Campo Ana, provincia Nicolás Suárez, Departamento de Pando, en el cual se ha establecido que se han cumplido con toda la normativa de la materia, Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y sus Decretos Supremos Reglamentarios, cumpliendo con los Arts. 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 3 inc. d), 298 parágrafos II del D. S. Nº 29215.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3) de la Constitución Política del Estado, Art. 36 num.3) y Art. 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, Art. 12- I de la Ley Nº 212, falla declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 134 a 139, interpuesta por Luis Alfredo Revollo Tanaka por sí y en representación de Edgar David Oliva Tanaka, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia, queda firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 03857 de fecha 20 de agosto de 2010.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina