SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª Nº 09/2012

Expediente: Nº 2922-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de Villa.

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija.

 

Predio: La Represa.

 

Fecha: 04 de junio de 2012.

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de Villa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, dentro de los predios denominados: "LA REPRESA" , "LA VERTIENTE", "COLONIA EL PALMAR", "ALGARROBAL DE IRUA", "EL CEBILAR", "EL HACENDADO", "EL CENTRO DE CAPACITACION", "EL VEINTE", "EL QUIRQUINCHO", "PUESTO LA ENVIDIA", "CAMPO CHUECO", "EL PALMAR DEL RIO PILCOMAYO" Y "PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO", la contestación a la demanda, el apersonamiento de los terceros interesados, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs. 34 a 38, subsanación de fs. 42 a 43, Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de Villa, propietarios del predio "La Represa", interponen demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando los siguientes extremos:

Que, por la documentación que cursa en la carpeta de Saneamiento manifiestan acreditar ser legítimos propietarios del fundo rural "La Represa", denominado antes "Irua Chico", ubicado en el Cantón Villa Montes. Tercera Sección Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, clasificado como mediana propiedad ganadera, sujeta al proceso de Saneamiento Simple de Oficio realizada en el Polígono 108 de la Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, propiedad que adquirieron mediante compra y venta de Alicia Prieto de Mayer y María Teresa Prieto Valentie el 03 de junio de 2003 , mismas que fueron beneficiadas con la consolidación de tierras del predio denominado "Irua Chico", mediante Titulo Ejecutorial No. 705464, emitido en base al expediente agrario No. 30231, mediante Resolución Suprema No. 176155 de 27 de febrero de 1975, con una superficie de 620.3650 has., colindante al Norte con la propiedad El Cincuenta de Guimer Villa Romero, al Sud con el Rio Pilcomayo, al Este con Seferino Zuñiga y al Oeste con Jorge Zúñiga.

Que, posteriormente manifiestan que realizaron las siguientes compra ventas de Alicia Prieto de Mayer y María Teresa Prieto Valentie en fecha 20 de junio de 2004 : 1.- una fracción contigua con una superficie de 558,4400 has., 2.- una fracción de 686,6402 has., 3.-una fracción de 548.9275 has., 4.- otra fracción de 686,6402 has., y una fracción de 507,5612 has.

Asimismo manifiestan que la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, en la que resuelven confirmar el proceso agrario titulado con antecedente en la Resolución Suprema No. 176155 de 27 de febrero de 1975 y expediente de consolidación No. 30231 exento de vicios de nulidad mediante la cual se emitió un nuevo Titulo Ejecutorial en copropiedad a favor de sus personas con una superficie de 632,7723 has., respecto al predio "La Represa" y adjudicar la superficie en posesión legal de 82,0550 has., en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva se dispone la emisión de un Título Ejecutorial en copropiedad a favor de sus personas sobre el predio denominado "La Represa", en una superficie total de 714,8273 has., (setecientos catorce hectáreas con ocho mil doscientos setenta y tres metros cuadrados, siendo la misma totalmente lesiva y atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales.

Señala que no consideraron su reclamo formal de 19 de enero de 2005, inmediatamente después de las Pericias de Campo, mediante memorial al INRA haciendo notar sus observaciones a la Evaluación Técnica Jurídica en sentido de que el predio fue mal mensurado siendo mensurado solo en parte, otorgándole una forma rectangular de Este a Oeste, sin respetar la forma, ubicación y colindancias del plano original, otorgado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, sin considerar la colindancias reales de Norte y Sur, la Comunidad Tarairi y la Propiedad el Cincuenta y al Sur el Rio Pilcomayo, situación que conllevó a una sobre posición con los predios denominados: EL VEINTE de la Federación de Ganaderos, CAMPO CHUECO de Máximo Balderas, LA ENVIDIA de Cipriano Aparicio y el SAN JUAN de Marcos Aparicio, personas que fueron advertidas de la sobre posición e incluso se comprometieron a pagar el precio del terreno, es decir que fueron conscientes de estar ocupando indebidamente terrenos de su propiedad, conforme consta de las actas de conciliación, medidas precautorias y proceso interdicto de retener la posesión que adjunta manifestando que probó ser legítimo propietario del predio IRUA CHICO, de acuerdo al plano original y al Título de propiedad y que el INRA modificó la realidad en campo, cambiando el lugar del predio y sobre su derecho tituló a terceras personas, sin anular su título encontrándose en sobre posición, y que erróneamente se los tendría como poseedores legales cuando son ilegales dentro del área titulada y adquirida por su persona.

No se tomó en cuenta el antecedente agrario, consistente en el Título y plano de ubicación y colindancias correctas, habiendo vulnerado el art. 283 del D.S, 29215 al no haber considerado su legitimación como titulados, generando una sobreposición de derechos al interior del área supuestamente saneada, ya que al no considerar su derecho ni el plano original, el saneamiento no tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 13 del mencionado reglamento, que faculta a demostrar su derecho por todos los medios de prueba legalmente admitidos, causando indefensión y un grave perjuicio desconociendo la existencia de la fracción titulada, cambiándola indebidamente de lugar, que se debió dar a su derecho el tratamiento establecido por los artículos 336 y siguientes del D.S. 29215 del Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y tomar en cuenta su derecho legalmente constituido, pero que a pesar de sus constantes reclamos realizados ante la Dirección Departamental del INRA- Tarija, solo tomaron en cuenta el Título Ejecutorial 705464, indicando que su persona jamás presentó esa documentación, lo cual es falso y atenta a sus derechos.

Que, no consideraron su reclamo sobre la sobreposición y la legalidad de la posesión de los ocupantes que ahora son titulados sobre su derecho, como si él no existiera, la mencionada Resolución Suprema objeto del presente proceso ya que es contradictoria al señalar que confirma dicho Título Ejecutorial con una superficie de 632.7723 has., pero NO TOMAN EN CUENTA SU UBICACIÓN NI COLINDANCIAS, cambiando de rumbo el predio y no se llegó a mensurar hasta el Rio Pilcomayo, contraviniendo de gran manera el artículo mencionado tantas veces 298 del D.S. 29215 del Reglamento de la Ley INRA y el art. 308 del mismo.

Manifiestan que la ilegalidad de posesión de predios que sobreponen a su propiedad, según el art. 310 del D.S. 29215 Reglamento a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, que textualmente señala: se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este Reglamento, las propiedades que son posteriores a la promulgación de la Ley No. 1715 o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico social, recaigan sobre áreas protegidas o AFECTEN DERECHO LEGALMENTE CONSTITUIDOS, artículo concordante con la Disposición Transitoria Octava de la Ley 1545 de modificaciones a la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, disposición vulnerada en dicha Resolución Suprema y en todo el Proceso de Saneamiento porque los predios colindantes como Fegachaco y otras personas, hicieron medir y figurar como suyos los terrenos de su propiedad, afectando su derecho propietario legal y constituido originado en un Título Ejecutorial emanado del Estado y de un proceso agrario de consolidación, en cumplimiento de las disposiciones legales de la Reforma Agraria, acreditando con la demanda de interdicto de Retener la Posesión interpuesto en el Juzgado Agrario de Villa Montes en su contra y medida precautoria que adjunto solicitado al INRA-Tarija.

Asimismo, las actas de conciliación de 28 de julio y de 2 de agosto del 2004, con Máximo Balderas quien se encuentra ilegalmente dentro de su propiedad, realizadas en el juzgado agrario de Villa Montes, en el cual confiesa que su persona es propietaria y quiere pagarle por el terreno, según el Código de Procedimiento Civil art. 404 Parágrafo II es CONFESION JUDICIAL ESPONTANEA, documentos que jamás fueron tomados en cuenta ni merecieron análisis legal, por consiguiente las propiedades Fegachaco del predio El Veinte, Máximo Balderas del predio Campo Chueco, La Envidia de Cipriano Aparicio y San Juan de Marcos Aparicio, atentando contra su derecho legalmente constituido y siendo sus posesiones posteriores al año 2000, debieron ser rechazadas según el art. 286 inc. c) del D. S. 29215, por no estar legitimados para participar del saneamiento por ser poseedores ilegales sin derecho a reconocimiento y menos a titulación, por lo que la Resolución Suprema que impugnan atentan todos los principios jurídicos agrarios al convalidar o premiar asentamientos ilegales afectando derechos legalmente constituidos, violando de esta manera los artículos 310 y 286 inc. c) del D.S. 29215.

También manifiestan que realizó observaciones a las pericias de campo en diferentes memoriales observando la mensura de su predio, porque no se recabo toda la información del mismo ya que la finalidad de la pericia de campo es la de determinar la ubicación y posición geográfica de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite discriminando (luego) aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico Social, según el art. 298 del D.S. 29215 del Reglamento de la Ley INRA, en este caso no se tomó en cuenta el antecedente agrario en el TITULO Y PLANO OTORGADOS DENTRO DEL PROCESO DE CONSOLIDACION SEGUIDO ANTE EL CONSEJO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, DEL PREDIO DENOMINADO "HIRUA CHICO" Y MAS AUN, SE LLEGO A OTORGAR UN DERECHO A QUIEN NO CORRESPONDE, siendo errores u omisiones que debieron ser tomados en cuenta y subsanados cuando lo solicitó y que debió mensurarse hasta el Rio Pilcomayo y DISPONER EL DESALOJO DE LOS POSEEDORES ILEGALES HOY BENEFICIARIOS INDEBIDAMENTE, si bien el INRA-Tarija menciona en sus informes que su persona jamás presentó documentos, sin embargo como podrán verificar el mencionado Título SI se encuentra en la carpeta y por tanto el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, debió tomar en cuenta su derecho al elaborar el plano del polígono y no obviarlo violando de esta manera lo establecido en los artículos 296 y siguientes del D:S. 29215 especialmente la obligación de mensurar toda la superficie que les corresponde y que se encuentra debidamente acreditada con la documentación presentada, además de verificar que en su caso si cumple la Función Económica Social, con su actividad ganadera.

Menciona que los funcionarios del INRA, no cumplieron con su obligación de registrar durante la ejecución de pericias de campo, con dicha finalidad omitiendo lo establecido en el art. 173 parágrafo I inc. 3) del D.S. 25763, vigente en su oportunidad, forma de verificación y comprobación de la función social, por lo que no se realizó una adecuada legitimación conforme se tiene previsto en el artículo 283 D.S. 29215, ni se identificó correctamente los antecedentes agrarios existentes en la zona previstos en los artículos 308 y siguientes del D. S. 29215.

Que, por lo expuesto manifiestan demostrar claramente que la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, conlleva errores de fondo violando las normas esenciales y viciando de nulidad el proceso: por la legitimación mal realizada al desconocer y no tomar en cuenta el título, el plano y colindancias previsto por el artículo 283 del D.S. 29215, por no identificar correctamente los antecedentes agrarios existentes en la zona así previsto en el Artículo 298 y 308 D.S. 29215, porque la Pericia de Campo no cumplió a cabalidad con la finalidad establecida, en el art. 173 Parágrafo I inc. a) y c) del D.S. 29215, asimismo por haber omitido su revisión y consideración del plano del título otorgado dentro del proceso de consolidación seguido ante el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria del predio denominado "Irua Chico", en Evaluación Técnica Jurídica No. 192/2004, Informes en Conclusiones de fecha 26 de noviembre del 2004, Informe Jurídico AA LL No. 002/2009 de fecha 8 de enero de 2009, violando las normas establecidas en el Art. 173 inc. a) del D.S. 25763, vigente en su oportunidad, así como las garantías constitucionales establecidas en el art. 24, 393, 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, declarándose probada la demanda en todas sus partes y ANULANDO la Resolución Suprema No 03817 de 20 de agosto de 2010, Pericias de Campo y Evaluación Técnica Jurídica No 192/2004 e Informe de Adecuación No. 037/2009, disponiendo que el INRA reencause el Proceso de Saneamiento en el predio "La Represa" antes denominado "IRUA CHICO" desde la actividad de Encuesta Catastral adecuándose a la normativa agraria vigente, titulando en definitiva a su favor toda la superficie adquirida a título de compra, más la superficie en la que se encuentra trabajando y cumpliendo la Función Económico Social.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda por auto de fs. 44 y vta., y citados que fueron los demandados con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 96 a 100 y vta., de obrados, con copia legalizada de Poder No. 110/2010 de 13 de mayo de 2010, cursante a fs. 94 a 95 y vta., se apersona Juan Carlos Rojas Calisaya, Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes extremos:

1.- Que, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0002/00 de 18 de agosto de 2000 y Resolución Aprobatoria No. RSS-CTF 042/2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, se determinó como Área de Saneamiento Simple de Oficio a todo el departamento de Tarija en la superficie de 1.726.439,7990 ha., ubicada en el departamento de Tarija.

Que se realizaron las siguientes actividades de saneamiento: Resolución Instructoria, Pericias de Campo, Informe de Evaluación Técnico Jurídica, Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 25763 de 5 de mayo de 2000 y Decreto Supremo 25848 de fecha 18 de julio de 2000, emitiéndose el 20 de agosto de 2010, la Resolución Suprema No. 03817, en la que se resuelve confirmar el proceso agrario titulado con antecedente en la Resolución Suprema No. 176155 de 27 de febrero de 1975 y expediente de consolidación No. 30231, exento de vicios de nulidad y en consecuencia se emitió un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Lucia Tapia de Villa y Ubelino Villa Romero, con la superficie de 623.7723 ha., respecto al predio "La Represa" y adjudicar la superficie en posesión legal de 82.0550 ha., por lo que en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una unidad productiva se dispuso la emisión de un Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Lucia Tapia de Villa y Ubelino Villa Romero, sobre el Predio "La Represa", en una superficie total de 714.8273 ha., interponiendo la presente demanda sin fundamentos de hecho ni derecho en la valoración de la ejecución del proceso de saneamiento efectuada supuestamente de manera errada por el INRA.

Que, con relación a la Escritura Pública de compra y venta de 30 de julio de 2003, otorgada por el Sr. Antonio Soruco Retamoso en representación de las señoras Alicia Prieto Vda. De Mayer y Teresa Prieto Lerma a favor del señor Ubelino Villa Romero se transfirió la totalidad del predio denominado "Irua Chico" con Titulo Ejecutorial No. 705464 con una superficie de 620,3650 has., correspondiente al predio denominado actualmente la "La Represa" habiendo realizado de esta misma forma otras compras con las mismas personas mediante documentos privados de compra y venta en fecha 20 de junio de 2004 cuyas superficies son: 558,4400 has; 686,6402 ha; 548,9275ha., 686,6402 has., 507,5612 has., haciendo un total de 3608,5741 has., y que observa así la Evaluación Técnico Jurídica, por mala medición del predio, ya que el mismo solo fue mensurado en parte, otorgando una forma rectangular de Este a Oeste, sin respetar plano original otorgado por el Ex - CNRA, dando lugar a una sobre posición con los predios EL VEINTE, CAMPO CHUECO, LA ENVIDIA Y SAN JUAN.

El demandado también menciona que el proceso de saneamiento tiene por objeto regularizar el derecho a la propiedad agraria y se realiza a través de la ejecución de las correspondientes etapas plasmadas en el art. 169 del D.S. No 25763, vigente en su oportunidad, de donde se tiene que se cumplió a cabalidad con el art. 176 del D.S. No 25763 que en su párrafo II señala: "en caso de existencia de sobre posición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones se acumularan sus antecedentes a fin de su análisis y Resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la función social o económico social de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento".

Que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico Us. T.J. Nº 192/2004 de 27 de julio de 2004 de fs. 1382 y siguientes, establece que la superficie adquirida mediante minuta de compra y venta de fecha 30 de julio de 2003 correspondiente al predio "La Represa" es de 620,3650 has., mientras que la superficie mensurada fue de 705,5199, y la que se reconoce a los demandantes es de 714,8273 has., donde se evidencia de manera palpable y evidente que no existió ninguna mala valoración legal y técnica en el citado informe ya que el mismo consignó los datos establecidos en el documento de transferencia y los levantados durante la ejecución de pericias de campo, información que se dio a conocer a los beneficiarios dando cumplimiento al Auto de 29 de octubre de 2004, cursante a fs. 1484 que dispone la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme los artículos 213 y 214 del Reglamento de la Ley 1715 a fs. 1485, el aviso publico en un medio de difusión escrita traducido en el periódico "El País", asimismo a fs. 1529 del expediente cursa diligencia de notificación de Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No. 192/2004 de fecha 27 de julio de 2004 y Resolución I. TEC No. 10986/2004 efectuada a Ubelino Villa Romero de fecha 20 de noviembre de 2004, en el cual se lo dio por notificado quien firma en constancia, quien en el plazo legal establecido no presentó observaciones, ni reclamo alguno, incluso habiendo cancelado el precio de adjudicación establecido, por la superficie de 82,0550 has., por lo que significa su avenencia y conformidad a los datos resultantes del Proceso de Saneamiento, que por memorial presentado el 19 de enero de 2005 cursante a fs. 1559 del expediente, el mismo reconoce haber sido notificado con la Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No 192/2004 de fecha 27 de julio de 2004 y Resolución I. TEC No. 10986/2004 efectuada a Ubelino Villa Romero de fecha 20 de noviembre de 2004 en el cual señala textualmente: "En ese momento por motivos familiares y dado el volumen de la evaluación no pude leerlo de manera detenida ..." , por lo que admite haber tenido conocimiento de dicha evaluación y resolución en su oportunidad, y no presentó reclamo u observación alguna en tiempo oportuno, conforme el art. 214 del Reglamento de la Ley 1715 vigente en ese momento.

Manifiesta que los demandantes quieren restarle validez al Proceso de Saneamiento siendo que se ejecutó con su conformidad y en apego a la norma legal vigente con argumentos que carecen de trascendencia jurídica, siendo que las otras minutas de transferencia no fueron presentados en su oportunidad, como tampoco fueron identificadas en el relevamiento de información en gabinete sobre posición con algún trámite agrario.

Con relación a que el predio fue mal mensurado y se otorgó una forma rectangular de Este a Oeste, sin respetar forma, ubicación y colindancias del plano original otorgado por el Ex - CNRA es decir de Norte a Sur, se tiene que la forma actual que tiene el predio "La Represa" es la que se obtuvo como resultado del levantamiento de información en campo, actividad que fue de conocimiento y participación activa de Ubelino Villa Romero, procediendo a la firma y suscripción de los formularios de saneamiento, por lo que no es determinante ni obligatorio que la superficie del antecedente agrario coincida con la mensurada ya que la misma responde al Proceso de Saneamiento y es evidente que se le reconoció la totalidad de la misma, por lo que no se explica el trasfondo de la demanda.

Asimismo el demandado reitera que los demandantes participaron activamente en las pericias de campo, mostrando su predio y sus límites de manera voluntaria como consta de la ficha catastral cursante a fs. 335 y 336 de obrados, asimismo de acuerdo a la Escritura de compra y venta de transferencia de 03 de junio de 2003, detallada anteriormente se establece la tradición de los demandantes sobre el Título Ejecutorial No. 705465, por lo que no correspondía dar el tratamiento establecido por el art. 336 al predio en cuestión, siendo que la Disposición Decima Cuarta Parágrafo III) de la Ley 3545 de modificaciones a la Ley 1715, establece que los Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, serán valorados como tales cuando cuenten con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, reconocidos de acuerdo Reglamento de la Ley No. 1715.

Menciona también las contradicciones del demandante en el afán de dejar sin efecto la Resolución Suprema impugnada apoyándose equivocadamente en disposiciones normativas que no son aplicables en el caso concreto ya que ellos mismos presentaron documentos de transferencia respecto al titular inicial del expediente agrario No. 30231 y ahora en esta instancia pretenden que no se reconozca la emisión de una Resolución Administrativa.

Con relación a que la mencionada Resolución Administrativa es contradictoria y que no se tomo en cuenta ni colindancias cambiando el rumbo del predio no es contradictoria afirma el demandado manifestando que confirma el expediente de consolidación No. 30231 exento de vicios de nulidad y deja sin efecto el Titulo Ejecutorial 705464, debiéndose emitir nuevo Título Ejecutorial con la superficie de de 632.7723 ha., y además via conversión adjudicar una superficie de 82,0550 has., otorgándole a los demandantes mayor superficie a la adquirida mediante compra la cual fue de 620,3650 ha, asimismo con relación a que no se mensuró hasta el Rio Pilcomayo según la Escritura Pública de compra y venta de 30 de junio de 2003, la cual señala taxativamente en su cláusula quinta; "la situación real de la superficie total del fundo como legalmente corresponde se definirá al interior del procedimiento simple de oficio o a pedido de parte, que por mandato de la Ley INRA se aplicará a todo el país...", situación que fue conocida por los compradores quienes participaron del proceso de saneamiento de forma activa.

Asimismo señala el demandado ser evidente que los demandantes pretenden desvirtuar el proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "La Represa", el cual tiene las siguientes colindancias: al NORTE: Comunidad Tarairi, predio el Cincuenta, al SUR: Predio el Veinte, Campo Chueco, El Quirquincho, al ESTE: Colonia El Palmar, al OESTE: Predio El Algarrobal que se establecieron en observancia a la normativa legal vigente en su momento, existiendo Actas de Conformidad de Linderos conforme sigue: a fs. 349 respecto del punto 4568x044, a fs. 350 respecto del punto 9568x016, a fs. 353 respecto del punto 9568x006 a fs. 352 respecto del punto 9568x024; a fs. 153 respecto del punto 9568x043; a fs. 1533 respecto del punto 95680015; a fs. 1534, respecto del punto 95680016, de lo expuesto manifiesta el demandante que se evidencia la existencia física de los citados formularios, reiterando que el señor Ubelino Villa Romero participó activamente de las pericias de campo, mostrando su predio y sus límites, en conformidad con sus colindantes, sumando a ello que durante las pericias de campo no hizo ninguna observación respecto a las posesiones de sus colindantes.

Que, la Resolución Suprema No. 03817 de fecha 20 de agosto de 2010, dictada a la conclusión del Proceso de Saneamiento del predio "La Represa" es justa, y que se ajusta a normas agrarias y guardando relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento valorando toda la información y documentación obtenida in situ en el predio "La Represa", tomando los siguientes aspectos:

- Que, el Proceso de Saneamiento respondió a una serie de etapas que conllevaron a la consolidación del derecho de propiedad agraria por lo que, correspondió en la etapa de informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme señala el art. 176 del Reglamento agrario aprobado por D.S. 25763, realizar el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del predio resultante de la fase de relevamiento de información de gabinete y/o en campo, es decir que en dicha instancia se valoró toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo.

- Los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente agrario No. 30231 correspondiente al predio "La Represa" fueron correctamente valorados de conformidad a los artículos 177 y 181 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente en su momento, evidenciándose su calidad de subadquirentes.

- Las Pericias de Campo y el levantamiento de los formularios correspondientes fueron ejecutados en apego al art. 173 del Reglamento de la Ley No 1715, y las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa No. R-ADM-0092/99 de 15 de julio de 1999, vigente en su momento.

- La Evaluación Técnico Jurídica hizo una correcta valoración de la documentación obtenida en campo, con la participación activa de Ubelino Villa Romero.

Manifiesta, que el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM), realizado en el predio "La Represa", fue ejecutado en resguardo de la normatividad jurídica ya que el llenado de formularios dentro de la etapa de pericias de campo se ejecutó en apego a la Resolución Administrativa R-ADM-0092/99 de fecha 05 de julio de 1999 que aprueba la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" además se hizo una correcta y justa valoración de la documentación aportada y verificación del cumplimiento de la función económica social realizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico en apego al art. 176 del D. S. 25763 vigente en su momento, hechos que se reflejan en la emisión de la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010.

Concluye el demandado manifestando que los demandantes pretenden confundir tratando de buscar irregularidades al proceso de saneamiento siendo que se tiene una correcta valoración de la documentación recabada in situ respecto al derecho propietario de los demandantes negando todos los extremos señalados en la demanda solicitando se declare improbada la demanda. solicitando la imposición de costas al demandante por interponer el presente recurso sin fundamento alguno de conformidad con el art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley No. 1715.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 133 a 135 de obrados también se apersona la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo Tola, mediante copia legalizada del Decreto Presidencial No. 0775, respondiendo a la demanda de manera negativa y mencionando que los demandantes pretender sorprender, bajo los siguientes extremos:

Que, en atención al memorial presentado en fecha 19 de enero de 2005, este por proveído expreso fue acumulado a la carpeta para su respectivo análisis en su momento, esta situación se dió en mérito a que el contenido del memorial hace referencia que hubiese comprado el predio "Irua chico", y que no fue considerado a momento de realizar el peritaje "In Situ" para consolidar este a su favor siendo que fue notificado con la Evaluación Técnico Jurídica el 20 de noviembre de 2004, y presentó su reclamo el 19 de enero de 2005, situación anómala, porque si los demandantes hubiesen actuado dentro del `plazo y demostrado en las pericias de campo su derecho propietario, este hubiese sido considerado a su favor , pero no fue así, por lo que solo adjuntaron supuesto derecho propietario (documentos de transferencia), situación que no demostró el aprovechamiento "in situ", siendo ese argumento invalido.

Asimismo de la revisión de los antecedentes se puede evidenciar que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se establece que durante la Exposición Pública de Resultados fue dado en conformidad del hoy demandante, confirmando los linderos por lo que podía hacerse este reclamo el día que se realizaron las pericias de campo y no fue así y mas al contrario demostró su total conformidad con el trabajo de mensura realizado en su predio, por lo que se dio cabal cumplimiento a la Ley 1715 y su respectiva reglamentación (anexos de conformidad de Linderos).

Con relación a que se dio una sobre posición en su predio esta debería de ser formulada antes de la suscripción del Acta de Conformidad de Linderos, en la cual los hoy demandantes demostraron su conformidad con las observaciones que realizaron, por lo cual si bien adjuntan documentación esta debió ser considerada al momento de la mensura "in situ" y no posteriormente ya que es a destiempo, también señalan que presentaron distintos memoriales con observaciones a la mensura de su predio porque no se habría recabado la información correspondiente, esta situación es anómala porque no tomaron la previsión ya que tenían pleno conocimiento del saneamiento y de las fechas de Pericias de Campo pudiendo presentar la documentación que refieren en ese momento y esta situación es confirmada y ratificada en su Acta de Conformidad de Linderos en mérito a que la observación que hacen es a una supuesta sobre posición, por lo que se dio cabal cumplimiento a la Ley No. 1715 y su reglamentación.

Con relación a que los demandantes estarían pidiendo la nulidad de las Pericias de Campo y la Evaluación Técnico Jurídica, No 192/2004 e Informe de Adecuación No. 037/2009, estas cuentan con su respectiva acta de conformidad suscrita por los hoy demandantes, por lo que la petición es totalmente improcedente.

Concluye solicitando en base a los extremos planteados se declare improbada la demanda presentada, y quede totalmente inmutable la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010.

CONSIDERANDO: Que, una vez notificados los terceros interesados con la Orden Instruida No. 10/2011-B, dentro del presente proceso, de fs. 50 a 53 de obrados se apersonaron juntos por memorial Elio Ballejos Villalba beneficiario del predio "ALGARROBAL DE IRUA", Waldo Balderrama Rodriguez beneficiario del predio "EL CEBILAR"; Freddy Toledo Yepez beneficiario del predio "EL HACENDADO", Silvia Panique Garnica, Olga Sánchez, Valentín Sánchez Romero y Daniel Torres Cabezas del predio "EL QUIRQUINCHO"; Maximo Balderas Rodríguez del Predio "CAMPO CHUECO", Heinrich Klassen Bueckert y Pedro Harder Schoeder beneficiarios del predio COLONIA MENONITA "EL PALMAR"; Ceferino Zuñiga Garnica y María Valdez Illescas de Zuñiga del predio denominado "EL PALMAR DEL RIO PILCOMAYO" y mediante memorial de fs. 60 a 63 y vta., de obrados se apersonaron Javier Cuellar Guerrero en representación de la Federación de Ganaderos del Gran Chaco FEGACHACO, poseedora de los predios "EL VEINTE" y el "CENTRO DE CAPACITACIÓN" y por ultimo Iduvilda Gudiño Valencia y Cipriano Aparicio Vides del predio "LA ENVIDIA", manifestando lo siguiente:

Negando la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de Villa, mencionando que de conformidad con el art. 170 del D.S. 25763 vigente en su oportunidad, el INRA dictó la Resolución Instructoria intimando a todas las personas que crean tener derechos para presentar documentación respaldatoria de sus derechos ya sean en Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite e incluso poseedores a demostrar la legalidad de su posesión y en esa etapa solamente presentaron los demandantes documentación que les permite el reconocimiento del predio "La Represa", en una superficie de 714,8273 has., pero fundamentalmente pretenden confundir y sorprender a sus autoridades aludiendo a la documentación, cuando en las pericias de campo esa documentación no existía, porque esa documentación cursa en la carpeta de saneamiento posterior a las pericias de campo, desnaturalizando el derecho de propiedad siendo la finalidad del mismo regularizar el derecho que uno tiene que debe ser demostrado en Pericias de Campo.

Que, con relación a que no tomaron en cuenta el reclamo de los demandantes por el INRA, en fecha 19 enero de 2005, a las observaciones realizadas a la Evaluación Técnica Jurídica, niegan tal afirmación porque Ubelino Villa Romero participó personalmente en las pericias de campo y siendo el propietario el único que tiene la facultad de mostrar a los personeros del INRA hasta donde llega su propiedad y con quienes colinda, presentando la documentación respaldatoria de derechos con la que contaba, tomando fotografías a sus vértices, como sus mejoras y firmando actas de conformidad de colindancias, habiendo cumplido la Pericia de Campo su finalidad de conformidad con el art. 173 del D.S:25763 vigente en su oportunidad, ratificado por el art. 298 del D.S. 29215 reglamento de las leyes 1715 y 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, desvirtuando el argumento de sobre posición con los predios "El Veinte", "Campo Chueco", "La Envidia" y "San Juan", de Marcos Aparicio, no siendo este ultimo parte del proceso de saneamiento ni se lo incluye al mismo en la Resolución impugnada, por lo que no puede ser argumento decir que el predio fue mal mensurado y anular la Resolución impugnada.

Con relación a la sobre posición identificada en Pericias de Campo esta se debió a la oposición planteada por la Prefectura del Departamento, pero nunca por oposición de Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de Villa.

En cuanto a la no consideración del antecedente agrario titulo, plano de ubicación y colindancias correctas vulnerando el art. 283 del D.S. 29215, se ha emitido la Resolución Suprema No 03817, existe confusión por los demandantes que quieren que el Titulo también se mantenga vigente o valido cosa que sale de toda lógica jurídica ya que en este caso tendría que mantenerse el Título a favor de Alicia Prieto de Mayer y María Teresa Prieto Valentie como titulares iniciales y no de Lucia Tapia Saldaña de Villa y Ubelino Villa Romero ahora demandantes, asimismo al pedir que se les otorgue a sus derechos el tratamiento previsto en el art. 336 del D.S. 29215, no es correcto debido a que los expedientes analizados en el proceso de saneamiento cuentan con Títulos Ejecutoriales, que los mismos demandantes reconocen y reclaman, ni tampoco el art. 308 de la misma norma legal.

Asimismo mencionan que en cuanto a las observaciones en las Pericias de Campo, no es más que una reiteración de los argumentos expuestos por lo que carecen de sustento legal, cursando en la carpeta de saneamiento los informes y análisis que merecieron los reclamos de los demandantes y respuestas negativas otorgadas por el INRA, como también esos informes fueron analizados en la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, por lo que no pueden alegar indefensión.

Con relación a que su posesión es ilegal manifiestan que es totalmente falso porque data por más de 20 años y que en ningún momento nadie se comprometió a pagar el precio de los terrenos y menos reconocer los derechos a los demandantes, manifestando también que nunca suscribieron Actas de Conciliación con Ubelino Villa Romero, porque ya se conocía la Resolución emitida por el INRA y no existe ninguna medida precautoria ni proceso de interdicto de retener la posesión debido a que el proceso ya se encontraba bajo competencia del INRA, y es esta la entidad encargada de reconocer los derechos de propiedad agraria y al haberse demostrado la posesión legal, es que se reconoció derechos a cada uno de ellos.

Concluyen negando todos los extremos expuestos en la presente demanda y que se declare improbada la misma en todos sus extremos.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la Ley Nº 1715, el Proceso de Saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la Función Económico Social o Función Social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del Proceso de Saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la L. Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial.

Que, de una minuciosa revisión del expediente de Saneamiento Simple de Oficio (SAM-SIM) del Polígono 108, de los predios: "LA REPRESA", "LA VERTIENTE", "COLONIA EL PALMAR", "ALGARROBAL DE IRUA", "EL CEBILAR", "EL HACENDADO", "EL CENTRO DE CAPACITACION", "EL VEINTE", "EL QUIRQUINCHO", "PUESTO LA ENVIDIA", "CAMPO CHUECO", "EL PALMAR DEL RIO PILCOMAYO" Y "PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO", se puede evidenciar claramente lo siguiente:

1.- Que, a fs. 335 de obrados, cursa Ficha Catastral del Predio denominado "La Represa", en el cual de los datos recogidos en las Pericias de Campo dentro de los datos del predio se puede evidenciar la superficie señalada de 620,3650 Has., número de beneficiarios 2, clase de propiedad mediana ganadera entre otras, asimismo dentro de las colindancias se tiene al Norte con la Comunidad Tarairi, al Sur con los Predios El cincuenta, Campo Chueco y el Quirquincho, al Este con el Predio Colonia El Palmar, al Oeste con la Propiedad de Walter Gorelkin, y en la tradición en base al Trámite Agrario se menciona a Alicia Prieto de Mayer y otro por consolidación y Ubelino Villa Romero y otra en calidad de compra y venta, quien firmó al pie del mismo Ubelino Villa Romero juntamente con personeros del INRA realizada en fecha 8 de junio de 2004.

2.- Que, a fs. 1382 cursa Informe de Evaluación Técnico Jurídico Us.T.J. No. 192/2004 de 27 de julio de 2004 en la que se establece claramente que la superficie adquirida mediante minuta de compra y venta de 30 de julio de 2003, correspondiente al predio "La Represa", es por 620,3650 has., mientras que la superficie mensurada fue de 705,5199 has., y la que se reconoció a los demandantes es 714,8273 has., estableciendo claramente los datos con relación a la minuta de transferencia y los datos levantados durante la ejecución de las Pericias de Campo .

3.- Que, a fs. 1484, cursa Auto en el que disponen la Exposición Pública de Resultados, de fecha 29 de octubre de 2004, de conformidad con el art. 213 y 214 del D.S. 25763 de la Ley No. 1715, vigente en ese entonces, a objeto de que en 15 días se puedan apersonar los interesados y hagan conocer sus observaciones a las Pericias de Campo .

4.- Que, a fs. 1485, cursa fotocopia simple del Aviso Público del periódico "El País", de fecha 4 de noviembre de 2004, en la que dentro de los predios convocados a la mencionada exposición se encuentra en el numero 20 el predio "La Represa".

5.- A fs. 1529 cursa notificación personal a Ubelino Villa Romero, con el Informe de Evaluación Técnica Jurídica U.s. T.J. No. 192/2004.

6.- A fs. 1530, cursa Aviso y Convenio de Pago del precio de Adjudicación del predio "La Represa", con la que se notifica a Ubelino Villa Romero, quien firma en constancia dándose por satisfactoriamente notificado con la Resolución Administrativa No. 10986/2004.

7. - A fs. 1531 cursa una Boleta de Pago, en la que figura el nombre de Ubelino Villa Romero en la que se da por notificado con la Resolución Administrativa I.TEC. No. 10986 en la que una vez más declara su aceptación y realiza asimismo el pago correspondiente en efectivo y al contado .

8.- A fs. 1532 cursa un depósito por Ubelino Villa Romero al Banco Unión, por el precio de adjudicación del predio "La Represa".

9.- Asimismo a fs. 1533 y 1534 cursan Actas de Conformidad de Linderos de fecha 20 de noviembre de 2004, en la que señala que después de haber efectuado la ubicación de vértice predial de referencia en señal de conformidad firman Alejandro Suarez del Predio Comunidad Tarairi y Ubelino Villa Romero del Predio "La Represa" .

10.- A fs. 1539 a 1544 cursa Informe en Conclusiones en la cual con relación al Predio "La Represa", se menciona claramente que se notificó a Ubelino Villa Romero, el cual no presentó ninguna observación por lo que se ratifica todo lo establecido en dichos informes dentro del plazo establecido.

11.- A, fs. 1798 cursa memorial de Ubelino Villa Romero en la que se dirige al Director Departamental de Reforma Agraria solicitando Medida Precautoria.

12.- A fs. 1945 cursa Informe de Inspección Ocular de fecha 26 de junio de 2008, a solicitud de Ubelino Villa Romero en la cual se señala en las Conclusiones o Recomendaciones se sugiere dictar la Resolución Administrativa rechazando las medidas precautorias solicitadas por Ubelino Vilñla Romero y como por Fegachaco.

13.- Que, de fs. 1949 a 1950 cursa Resolución Administrativa R.A. No.041/2008, de 17 de julio de 2008, en la que se resuelve desestimar la solicitud de medida precautoria en la que se conmina a respetar las etapas de saneamiento cumplidas y adecuar sus actos a los resultados finales del mismo.

14.- A fs. 1993 a 2000 cursa Informe de Adecuación N0. 037/2009 de 20 de abril de 2009, que en las CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS señala lo siguiente:

- Dar por validas y subsistentes las actividades cumplidas con el Reglamento aprobado por D.S. 25763 hechas referencia .

- Considerar las adecuaciones y rectificaciones antes identificadas para la prosecución del proceso de saneamiento y Resolución Final de Saneamiento de acuerdo a lo establecido con el D.S. No. 29215 Reglamento de las Leyes No. 1715 de 18 de octubre de 2006 y No. 3545 de 28 de noviembre de 2006.

- Se emita el decreto de aprobación Respectivo.

15.- De fs. 2001 a 2002 cursa Auto, señalando en el punto TERCERO que resuelve lo siguiente de manera textual: "Se aprueba el Informe No. 037/2009 de fecha 20 de abril de 2009, dadas por válidas y subsistentes las actividades cumplidas por el Reglamento aprobado por D.S. No. 25763 de fecha 5 de mayo de 2000, debiendo proseguirse con las siguientes actividades conforme al Reglamento Agrario Vigente ".

16.- De fs. 2026 cursa Auto de fecha 20 de abril de 2009, en el que se aprueban las etapas del Proceso de Saneamiento así como el Proyecto de Resolución Final correspondiente a los predios:"LA REPRESA" , "LA VERTIENTE", "COLONIA EL PALMAR", "ALGARROBAL DE IRUA", "EL CEBILAR", "EL HACENDADO", "EL CENTRO DE CAPACITACION", "EL VEINTE", "EL QUIRQUINCHO", "PUESTO LA ENVIDIA", "CAMPO CHUECO", "EL PALMAR DEL RIO PILCOMAYO" Y "PREFECTURA DEL DEPARTAMENTO" , debiendo remitirse antecedentes del proceso al INRA Nacional.

17.- De fs. 2121 a 2123, cursa Informe Legal DGSIRV-TJA No. 0165/2010 de 01 de abril de 2010, en el punto III Observaciones al predio La Represa señala: que, mediante Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 27 de julio de 2004, se establece el antecedente agrario No. 30231 está exento de vicios de nulidad, sugiriendo emitir Resolución Suprema Confirmatoria sobre la base de 632.7723 has., y de adjudicación sobre la superficie excedente de 82.0550 has., sugerencia que es refrendada por Informe Jurídico AA.LL. No 002/2009 de 8 de enero de 2009, e informe de Adecuación No. 037/2009 de 20 de abril de 2009 erróneamente cambia el tipo de resolución final sugiriendo la emisión de Resolución Anulatoria de Conversión, por lo que se desestima la sugerencia realizada por el Informe de Adecuación para el predio La Represa de conformidad con el 331 parágrafo I inc. a) y 332 del Decreto Reglamentario de las Leyes No 1715 y 3545 en actual vigencia, corresponde cambiar el tipo de resolución sugerido en el informe de adecuación y se emita Resolución Suprema Confirmatoria.

Que, de lo precedente se puede evidenciar claramente que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, con relación a la Escritura Pública de Compra y venta de 30 de julio de 2003, a favor del Ubelino Villa Romero en la que se transfiere el predio denominado "Irua Chico" con Titulo Ejecutorial No. 705464 con una superficie de 620,3650 has., correspondiente al predio denominado actualmente la "La Represa" fue correctamente valorada a momento de realizar las Pericias de Campo participando plenamente Ubelino Villa Romero en cada una de estas, sin presentar ninguna objeción ni reclamo alguno , manifestando su conformidad con todas las etapas realizadas durante la etapa de saneamiento .

Que también es evidente que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico US T.J. Nº 192/2004 de 27 de julio de 2004 de fs. 1382 y siguientes, establece que la superficie adquirida mediante minuta de compra y venta de fecha 30 de julio de 2003 correspondiente al predio "La Represa" es de 620,3650 ha., mientras que la superficie mensurada fue de 705,5199, y la que se reconoce a los demandantes es de 714,8273 has., siendo que no existió ninguna mala valoración legal y técnica en el citado informe ya que el mismo consigna los datos establecidos en el documento de transferencia y los levantados durante la ejecución de pericias de campo , información que se dio a conocer a los beneficiarios dando cumplimiento al Auto de 29 de octubre de 2004, cursante a fs. 1484 que dispone la etapa de Exposición Pública de Resultados conforme los artículos 213 y 214 del Reglamento de la Ley 1715 cursante a fs. 1485 del expediente de Saneamiento.

Asimismo cursa Aviso Publico en un medio de difusión escrita traducido en el periódico "El País", asimismo a fs. 1529 del expediente cursa diligencia de notificación de Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us. T.J. No 192/2004 de fecha 27 de julio de 2004 y Resolución I. TEC No. 10986/2004 efectuada a Ubelino Villa Romero de fecha 20 de noviembre de 2004, en el cual se lo dio por notificado quien firma en constancia, quien en el plazo legal establecido no presentó observaciones, ni reclamo alguno. Mas al contrario habiendo procedido a la cancelación del precio de adjudicación establecido, por la superficie de 82,0550., por lo que significa su avenencia y conformidad a los datos resultantes del proceso de saneamiento.

Que, los personeros del INRA, dieron pleno cumplimiento al art. 214 del Reglamento de la Ley 1715 vigente 25763, al notificar al demandante de manera personal, y al no hacer uso de ese derecho dentro del término de ley dio por bien hecho las actividades realizadas en campo no siendo valedero el argumento "En ese momento por motivos familiares y dado el volumen de la evaluación no pude leerlo de manera detenida ..." , tal argumento no es válido, siendo que de la revisión de la carpeta de saneamiento es evidente su participación en cada una de las etapas realizadas.

Con relación a las otras compra ventas realizadas en fecha 20 de junio de 2004 cuya superficie hace un total de 3608,6741 has., las mismas no fueron de conocimiento de los miembros del INRA, siendo que las Pericias de Campo se realizaron en fecha 8 de junio de 2004, tal como consta en la ficha Catastral cursante a fs. 335 de obrados y las minutas de compra venta son de fecha 20 de junio de 2004 cursantes a fs.1868 a 1873 de la carpeta de saneamiento razón por la cual no pudieron ser tomadas en cuenta por el INRA , siendo que en ese momento nisiquiera eran de propiedad de los ahora demandantes , ya que el Proceso de Saneamiento tiene por objeto regularizar el derecho a la propiedad agraria y se realiza a través de la ejecución de las correspondientes etapas plasmadas en el art. 169 del D.S. No 25763, vigente en su oportunidad, de donde se tiene que se cumplió a cabalidad con el art. 176 del D.S. No 25763 vigente en su oportunidad que en su párrafo señala "en caso de existencia sobre posición de derechos, en lo que respecta a los procesos agrarios titulados, procesos agrarios en trámite y posesiones se acumularan sus antecedentes a fin de su análisis y Resolución simultáneos, considerando el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo previsto por los artículos 236 y siguientes de este reglamento".

Que, con relación a que el predio fue mal mensurado y se otorgó una forma rectangular de Este a Oeste, sin respetar forma, ubicación y colindancias del plano original otorgado por el Ex - CNRA es decir de Norte a Sur, se tiene que la forma actual que tiene el predio "La Represa" estas colindancias son el resultado del levantamiento de información en campo, actividad que fue de conocimiento y participación activa de Ubelino Villa Romero, procediendo el mismo a firmar y suscribir los formularios de saneamiento , como se evidencia de la carpeta de saneamiento, siendo evidente que se le reconoció la totalidad de la misma, no existiendo ninguna mala actuación sino mas al contrario los personeros del INRA simplemente se basaron el trabajo de campo realizado,

Que, con relación a que la mencionada Resolución Administrativa es contradictoria y que no se tomo en cuenta ni colindancias cambiando el rumbo del predio esta aseveración no resulta ser evidente ya que simplemente confirmó el expediente de consolidación No. 30231 exento de vicios de nulidad y dejó sin efecto el Titulo Ejecutorial 705464, debiendo emitirse nuevo Título Ejecutorial con la superficie de 632.7723 has., y vía adjudicación se le otorgó una superficie de 82,0550 has., lo que hace un total de 714,8273 has., otorgándole mayor superficie a la adquirida mediante compra venta la cual fue de 620,3650 has, y con relación a que no se mensuró hasta el Rio Pilcomayo según la Escritura Pública de compra y venta de 30 de junio de 2003, en su cláusula quinta señala: "la situación real de la superficie total del fundo como legalmente corresponde se definirá al interior del Procedimiento simple de oficio o a pedido de parte, que por mandato de la Ley INRA se aplicará a todo el país...", situación que fue conocida por los compradores quienes participaron del Proceso de Saneamiento de forma activa y en ningún momento objetaron el trabajo realizado por los miembros del INRA no haciendo ninguna observación respecto a las posesiones de sus colindantes.

Que, de lo expuesto se puede evidenciar claramente que la Resolución Suprema No. 03817 de fecha 20 de agosto de 2010, dictada a la conclusión del proceso de saneamiento del predio "La Represa" se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del Proceso de Saneamiento valorando toda la información y documentación obtenida in situ en el predio "La Represa", siendo que el presente proceso de Saneamiento Simple de Oficio responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad agraria por lo que, correspondia en la etapa de informe de Evaluación Técnico Jurídico conforme señala el art. 176 del Reglamento agrario aprobado por D.S. 25763, realizar el análisis y valoración de la situación técnico jurídica del predio resultante de la fase de relevamiento de información de gabinete y de campo, es decir que en dicha instancia se valoró toda la documentación e información recabada y contrastada con la levantada en las pericias de campo guardando relación con los Títulos Ejecutoriales emitidos dentro del expediente agrario No. 30231 correspondiente al predio "La Represa" haciendo una correcta valoración de conformidad a los artículos 177 y 181 del Reglamento de la Ley No. 1715 vigente en su momento, evidenciándose su calidad de sub adquirentes, que tanto las pericias de campo y el levantamiento de los formularios correspondientes fueron ejecutados en apego al art. 173 del Reglamento de la Ley No 1715, y las Normas Técnicas Catastrales aprobadas por Resolución Administrativa No R-ADM-0092/99 de 15 de julio de 1999, vigentes en su momento.

Por todo lo señalado y fundamentado anteriormente, se evidencia que el Proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN- SIM), realizado en el predio "La Represa", fue ejecutado en resguardo de la normatividad jurídica ya que el llenado de formularios dentro de la etapa de pericias de campo se ejecutó en apego a la Resolución Administrativa R-ADM-0092/99 de fecha 05 de julio de 1999 que aprueba la "Guía de Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo" además que se realizó una correcta valoración de la documentación aportada y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social realizada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico en apego al art. 176 del D. S. 25763 vigente en su momento, hechos que se reflejan en la emisión de la Resolución Suprema No 03817 de 20 de agosto de 2010, presentando sin fundamento alguno la presente demanda contenciosa administrativa siendo que en la etapa de las pericias de campo los demandantes ni siquiera eran propietarios en ese entonces de las otras propiedades mencionadas en la demanda, tal como se evidencia de los documentos de compra venta que son de fecha posterior a las Pericias de Campo.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 375 del Cód. Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor y en la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el Proceso de Saneamiento. Por ello se concluye que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia al haber dictado la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010 confirmatoria para el predio "La Represa" a actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por parte de los demandantes.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12-I de la Ley No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs.35 a 38, subsanaciones de fs. 42 a 43 de obrados, interpuesta por Ubelino Villa Romero y Lucia Tapia Saldaña de Villa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemesia Achacollo contra el Director Nacional del INRA en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 03817 de 20 de agosto de 2010 cursante de fs. 1 a 10 de obrados y de conformidad con el art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley 1715, con costas para los demandantes.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese .

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina