SENTENCIA AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 07/2012
Expediente: Nº 2885-DCA-2010
Proceso : Contencioso Administrativo | |
Demandante : Comunidad de Kutiri | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Potosí | |
Fecha: Sucre, 04 de junio de 2012 | |
Magistrada Relatora : Dra. Lidia Chipana Chirinos |
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 33 a 37 vta., Resolución Administrativa N° RA-ST Nº 0196/2010 de fs. 1 a 3, subsanación de fs. 44, contestación del demandado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que, Macario Ramos Camiño en su condición de Corregidor titular del cantón Salinas de Yocalla, Provincia Tomás Frías, del Departamento de Potosí y Fernando Carlo Equise, como Secretario General de la comunidad de Kutiri que se encuentra dentro del cantón Salinas de Yocalla y es la directamente afectada con el proceso de saneamiento, según indican, mediante memorial de fs. 33 a 37 vta., interponen demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0196/2010 de 18 de agosto de 2010, pronunciada por el Director Nacional a. i. del INRA, dentro del proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen polígono Nº 2, solicitada por el Ayllu Killacas Urmiri del Departamento de Potosí, dirigiendo su demanda en contra de Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional a. i. del INRA, argumentando que, el Ayllu Killakas de Urmiri, en la gestión 2002 solicitó al INRA el saneamiento de tierras, en la modalidad de Tierras Comunitarias de Origen TCOs y que Salinas de Yocalla es su colindante.
Que, por existir conflictos de límites en la gestión 2004, el trámite se paralizó y pese a la convocatoria del INRA, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio, conforme se desprende de la documentación cursante en el expediente, como el memorandúm de notificación del INRA de fecha 5 de septiembre de 2003 y 20 de febrero de 2004.
Continúan explicando que, cuando se inició el proceso de saneamiento, el INRA mediante Resolución Determinativa de Area de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 016/2002 de 13 de noviembre de 2002, determinó como área de saneamiento (SAN-TCO) la superficie de 19580.1907 ha., ubicado en el Departamento de Potosí, provincia Tomás Frías, secciones Tercera y Segunda y cantones Urmiri, Cahuayo, Santa Lucía y Salinas de Yocalla.
Posteriormente, ante conflictos de colindancias, el INRA, mediante Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008 de 22 de febrero de 2008, resuelve modificar la parte Resolutiva primera de la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Nº R-ADM-TCO 016/2002, la superficie total de 19,580.1907 ha., dividida en dos polígonos de saneamiento POLIGONO 1, con una superficie de 17,394.0961 ha., ubicada en los cantones Salinas de Yocalla Urmiri, Cahuayo; secciones Segunda y Tercera, provincia Tomás Frías, Departamento de Potosí, POLIGONO 2, con una superficie de 2,186.0946 ha.
Que, con posterioridad el INRA de forma inexplicable, sin fundamento de hecho o de derecho, mediante Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 008/2008 de 1º de abril de 2008, modifica nuevamente el área de saneamiento, determinada por la Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008, con relación a la superficie, de la siguiente manera, POLIGONO 1 con una superficie de 18,789.2550 ha. y POLIGONO 2 con tan solo una superficie de 209.3117 ha., señalando los recurrentes que, se avanzaron a su territorio en el polígono Nº 1 y el polígono Nº 2 se reduce por el avasallamiento.
Que, no existe una solicitud de los demandantes para las modificaciones realizadas, menos un Informe Técnico-Jurídico, vulnerando el Art. 276 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y que con las modificaciones, una buena parte del territorio de Salinas de Yocalla aparece como parte del polígono Nº 1 y del polígono Nº 2.
Que, las razones de la primera poligonización se explican porque la zona estuvo en conflicto y que el Polígono Nº 1 ha concluido su saneamiento con un sin número de errores procedimentales, sin la participación de los recurrentes, ni su notificación con los actos administrativos, sin haber firmado ningún Acta de conformidad y que se les dió por notificados supuestamente por cédula con la Resolución final de saneamiento, lo que les impidió que puedan impugnar el pésimo trabajo realizado por el INRA, lo más sorprendente, indican, es que en el polígono Nº 1 han definido como límite un río que les pertenece y que todo esto originó que el cantón perdiera más de 800 hectáreas.
Que, ante esta situación el INRA respondió indicando que se aplicó la sana crítica, así se desprende del Informe Legal CITE DDP USAN-INF-Nº 0054/2009 de 19/03/09, dejando de lado la normativa agraria y disposiciones supletorias, porque a ellos se les ocurrió y que ante la existencia de conflictos, la norma prevé una brigada de conflictos compuesta de abogados y técnicos topógrafos; sin embargo; el INRA optó por la sana crítica, olvidando los principios que rigen la conciliación.
Continúan señalando que, ninguna norma autoriza que el INRA actúe unilateralmente, sin existir demanda de la parte interesada, definiendo un río como límite, más aún si existen seis ríos naturales y que se ha procedido sin consentimiento del colindante, haciendo mención a que anteriormente participaron como colindantes en el saneamiento de la TCO del Ayllu Andamarca, habiendo firmado Actas de conformidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso, pues los funcionarios del INRA actuaron de forma arbitraria.
Que, estas irregularidades en el saneamiento del polígono N° 2, se denunció ante el INRA Nacional, Viceministerio de Tierras, Ministerio contra la corrupción y otras instancias, ya que se perdió credibilidad en el INRA Potosí que concluyó un pésimo trabajo en el polígono N° 1 y que mal podían aceptar que se continúe con el polígono N° 2.
Que, en el mes de septiembre de 2009, en una reunión se denunció estos actos dolosos de los funcionarios del INRA Potosí, solicitando que se sancione conforme a ley y se pasen antecedentes al Ministerio Publico y que sea el INRA Nacional que conozca la tramitación del polígono N° 2, ante lo que el INRA Potosí les pidió que presentaran su documentación y los recurrentes decidieron que lo harán solo ante el INRA Nacional.
Que, no recibieron respuesta a sus reclamos ante el INRA Nacional y Viceministerio de Tierras y que presentaron su memorial el 5 de abril de 2009 ante el INRA Nacional, con el fin de paralizar el trámite del polígono N° 2, sorprendiéndose un año después, en septiembre de 2010 con la notificación al corregidor titular con la Resolución final de saneamiento del polígono N° 2 del Ayllu Killakas de Urmiri, la cual no habría sido notificada a la autoridad cantonal ni de la comunidad de Kutiri, que es colindante directo a Killakas de Urmiri y que resulta ser el afectado con la Resolución.
Que, posteriormente intentaron tener acceso al expediente; pero; el INRA Potosí les informó que no tenían documentación alguna y que el trámite fué realizado por el INRA Nacional.
Que, como efecto de la modificación del área de saneamiento del polígono N° 2, los recurrentes tienen conocimiento de la intención del Ayllu Killakas de Urmiri de afectar una buena extensión de su territorio de la comunidad de Kutiri y que la Resolución impugnada no hace referencia al por qué de la modificación del área de saneamiento como exige el Art. 65 del Reglamento de la Ley Nº 1715 y que tampoco cumple con la previsión del Art. 66 y 276 del mismo Reglamento, requisito sine qua non que fueron ignorados, porque no existen el expediente ni en el Informe en conclusiones.
Que, en cuanto a las disposiciones vulneradas, señalan que se incumplió con los Arts. 291, 295, 296, 297 y 298 inc. b) del Reglamento de la Ley Nº 1715, referente a las etapas del saneamiento, a la campaña pública que es muy importante para hacer conocer sobre los pasos del saneamiento y que no se cumplió, pues no hubieron talleres en sus comunidades con respecto al polígono N° 2 y que tampoco se dieron las Actas de conformidad de linderos con la comunidad de Kutiri perteneciente al cantón Salinas de Yocalla.
Que, también se han vulnerado los Arts. 303 y 304 del Reglamento de la Ley Nº 1715, referido al Informe en conclusiones, que debe expresar todas las actividades realizadas, las cuales se realizaron sin su participación y se ha infringido el Art. 305 del mencionado Reglamento al no haberse notificado a ninguna autoridad con este Informe y también el Art. 366 (Participación del pueblo indígena originario), sancionándose la no participación con la nulidad de pleno derecho.
Asimismo, señalan que se ha vulnerado los Arts. 3, 64 y 66 de la Ley 1715, Arts. 3, 4, 6, 7, 8, 12, 297 del Reglamento de la Ley 1715, Arts. 56, 393, 394 y 410 de la C.P.E. y se ha vulnerado el debido proceso y la seguridad jurídica, citando a este efecto doctrina constitucional contenida en las sentencias constitucionales 136/2003-R, 1208/2003 y 1748/2003-R.
Indican que no permitirán que se avasalle su territorio y que se encuentran respaldados con documentación expedida por el ex CNRA contenida en el expediente N° 48718 y expediente N° 4045, concluyendo que sus denuncias se encuentran presentadas ante la Cámara de Diputados y Senadores, Ministerio de Transparencia y otras instancias.
Conforme a los antecedentes expuestos, con fundamentos de hecho y de derecho, los demandantes interponen proceso contencioso administrativo, conforme al Art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa impugnada, con costas.
CONSIDERANDO: Que, observada la demanda ésta es subsanada y admitida mediante Auto de admisión de 29 de noviembre de 2010, cursante a fs. 45 de obrados, disponiéndose la citación del Director Nacional a.i. del INRA Juan Carlos Rojas Calizaya, como demandado, quien acompañando a fs. 93 Resolución Suprema N° 226648, acredita su personería y mediante memorial recibido vía fax de fs. 80 a 89 y ratificado con su original de fs. 94 a 98 vta., se apersona y responde a la demanda, argumentando que mediante memorial de 27 de junio de 2002, se apersonaron ante el INRA, el Kuraka, el Alcalde mayor, el Corregidor y el Agente cantonal en representación del Ayllu originario Killakas de Urmiri, a efectos de solicitar la dotación y titulación de sus tierras comunitarias de origen.
Que, en fecha 19 de agosto de 2002, el INRA admite la solicitud y el 13 de noviembre de 2002, se dicta Resolución Determinativa de Area de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO 016/2002 sobre la superficie de 19,580.1907 ha., ubicada en el Departamento de Potosí, Provincia Tomás Frías, sección Tercera y Segunda, cantones Urmiri, Cahuayo, Santa Lucía y Salinas de Yocalla respectivamente.
Que, en fecha 15 de noviembre de 2002, se dicta Resolución Instructoria SAN-TCO DDP N° 008/2002 disponiendo el inicio y ejecución de la campaña pública y pericias de campo. Que, por Informe general de campo de fecha 20 de abril de 2003, se señala que por los conflictos identificados y no resueltos en el cantón Salinas de Yocalla, no se cerraron las pericias de campo.
Que, posteriormente mediante Informe de 17 de diciembre de 2007, con los antecedentes de conflictos y en mérito a una reunión con las bases y a solicitud de las autoridades, se propuso como alternativa la poligonización, conforme a lo dispuesto por el Art. 276 del D.S. N° 29215, lo cual fué aceptado por el Ayllu Killakas de Urmiri.
Continúa señalando el demandado, que por Informe de Adecuación de 19 de diciembre de 2007, se sugiere validar todos los actos ejecutados en base al D.S. N° 25763 y adecuar los actuados posteriores a lo previsto por el D.S. N° 29215.
En fecha 22 de febrero de 2008, conforme a los Arts. 48-I num. 1 inc. a), 276, 294-IV y 363-I inc. a) del D.S. 29215 el Director Departamental del INRA-Potosí, dicta Resolución Administrativa Modificatoria de la parte Resolutiva Primera de la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008, determinando que el área de saneamiento con una superficie de 19.580,1907 ha. queda dividida en dos polígonos de saneamiento; POLIGONO 1 con una superficie de 17.394,0961 ha., ubicado en los cantones Salinas de Yocalla, Urmiri y Cahuayo, secciones Segunda y Tercera, provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí; POLIGONO 2 con una superficie de 2,186.0946 ha., ubicado en los cantones Salinas de Yocalla y Urmiri, secciones Segunda y Tercera, provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí.
Continúa explicando que, por Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 008/2008 de 1ero. de abril de 2008, el Director Departamental del INRA Potosí, resuelve modificar el área de saneamiento determinada por la Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008 de la manera que sigue, POLIGONO 1 con una superficie de 18.789,2550 ha. y POLIGONO 2 con una superficie de 209,3117 ha. ubicado en el cantón Salinas de Yocalla, sección Segunda, provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí.
Que, en fecha 26 de mayo de 2009 a solicitud del Director General de Tierras, se remite toda la documentación generada en campo y gabinete debido a denuncias de las autoridades del cantón Salinas de Yocalla y que la Unidad de conflictos dentro del proceso de conciliación del Ayllu Killakas de Urmiri, emite Informe de viabilidad de fecha 27 de agosto de 2008, sugiriendo se continúe con el proceso de saneamiento, por lo que se dispuso modificar el plazo para la ejecución de las tareas de relevamiento de información en campo a partir del 25 de octubre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2009.
En fecha 18 de noviembre de 2009, se clausura la actividad de relevamiento de Información en campo, instruyéndose la elaboración del Informe en conclusiones, el mismo que fué emitido en la misma fecha, habiéndose elaborado el Informe de socialización de resultados en fecha 19 de marzo de 2010 y el 18 de agosto de 2010 se emite la Resolución Administrativa RA-ST N° 196/2010 que dota a favor del Ayllu Killakas Urmiri la superficie de 207.3465 ha.
Que, el demandado desvirtúa los extremos esgrimidos por el demandante, fundamentando que el INRA dió aplicación a los Arts. 276 y 277 del D.S. 29215 que permite la modificación de las áreas de saneamiento hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello y que estas áreas pueden ser divididas en polígonos de saneamiento, los cuales pueden ser modificados hasta la conclusión de la etapa de campo, por lo que el INRA ante la existencia de conflictos en el área y con el único objeto de viabilizar y dar continuidad al proceso de saneamiento poligonizó el área, estableciéndose que la poligonización no define derechos; sino la Resolución emergente del proceso de saneamiento y que en este sentido se advierte del plano de fs. 1032 que el área que comprende la supuesta zona de los comunarios de Salinas de Yocalla se encuentra fuera de los polígonos 1 y 2 establecidos como áreas de trabajo.
Continúa indicando, que los demandantes nunca quisieron participar de las etapas procesales del saneamiento ni llegar a una conciliación y condicionaron a que el INRA Nacional lleve adelante los actuados procesales que eran propios del INRA Departamental, habiéndoseles notificado con cada uno de los resultados y actuados conforme sale de fs. 87, 88, 154, 155, etc., habiendo el INRA como el Viceministerio de Tierras efectuado notificaciones con invitaciones a Talleres y reuniones a los cuales nunca asistieron y que con respecto al polígono 1 al cual los demandantes hacen mención, éste se encuentra con Resolución ejecutoriada que causa estado en sede administrativa.
Que, no solo el INRA; sino el Viceministerio de Tierras y el Ministerio de Transparencia convocaron en reiteradas oportunidades a los representantes comunales del cantón Salinas de Yocalla a efectos de la verificación de sus límites y colindancias a las que no asistieron, pese a la participación del Ministerio de Transparencia, ante quienes ellos mismos acudieron y que en el Informe Preliminar General de campo cursante a fs. 106 y en el Informe en Conclusiones de fs. 902, se estableció que del análisis del expediente 4045 y antecedentes agrarios de los comunarios de Salinas de Yocalla que éstos fueron titulados en superficies individuales que se encuentran fuera del sector en conflicto, por lo que se sugirió a las autoridades de Salinas de Yocalla hacer un recorrido del área para verificar sus límites y efectuar la correspondiente conciliación si existieren sobreposiciones; pero se negaron rotundamente a estos actos.
Que el Informe elaborado por el Viceministerio de Tierras MDRyT/VT/DGT/JUST-TA/Nº 008/09, claramente advirtió sobre la intransigencia de los demandantes, tal cual consta a fs. 677 a 691 del expediente agrario, habiendo sugerido que se dé continuidad al proceso de saneamiento y que no pueden alegar haber sido sorprendidos con la Resolución final de saneamiento, por cuanto los demandantes presentaban constantemente memoriales de reclamos y estaban al tanto del curso del proceso de saneamiento.
Que la Campaña pública se realizó con la debida publicidad, conforme al Art. 172 del Reglamento agrario vigente en su oportunidad, como se evidencia del edicto cursante a fs. 88 y del aviso público de fs. 89 y el Informe de Campaña pública de fs. 93 de obrados, que claramente establecen de manera cronológica todos los actuados desarrollados con el objeto de dar la publicidad necesaria dentro del inicio del proceso de saneamiento del Ayllu Originario Killakas Urmiri.
Que, a fs. 902 cursa el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2009, el cual fué debidamente socializado, conforme consta en el Acta de fs. 987 e Informe de Socialización de Resultados de fs. 991.
Que los demandantes debieron demostrar su derecho propietario ante las instancias legales de las cuales tuvieron la oportunidad de participar y que se negaron a hacerlo.
Finaliza indicando, que solo el Ayllu Killakas de Urmiri demostró su posesión durante las pericias de campo y que la demanda carece de fundamentos legales que demuestren que el INRA actuó de manera parcializada o incumpliendo las normas legales de la materia por lo que el demandado solicita, se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Macario Ramos Camiño y Fernando Carlo Equise, manteniendo subsistente la Resolución Administrativa respecto del predio "Ayllu Originario Killakas de Urmiri Polígono 2", con expresa imposición de costas al demandante.
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 113 y 114 de obrados, se apersonan los nuevos representantes legales de la parte demandante acreditando su personería mediante fotocopias legalizadas de fs. 107 a 110 y pidiendo se tenga presente sus argumentos expuestos en el memorial de referencia.
Que, mediante memorial presentado en fecha 20 de mayo de 2011 cursante a fs. 135 y vta., la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica de manera extemporánea, por lo que a efectos del presente fallo no se considera este actuado y tampoco figura en obrados la Dúplica de la parte demandada, en cuyo mérito se pasa a resolver la presente causa.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar, en su caso, los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso sub lite, se establece lo siguiente:
Que, el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras, que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Art. 2 de la Ley N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos.
Que, dentro de este marco legal se tiene el Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) que conforme al Art. 72-I de la Ley N° 1715, se ejecuta de oficio o a pedido de parte, considerando la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios y por otra parte su libre determinación, que entre otras cosas, consiste en el derecho a la consolidación de sus entidades territoriales, que se encuentra consagrado y garantizado por el Art. 2 de la C.P.E.
Que, en el presente proceso de fs.1 a 58 de antecedentes del saneamiento, cursa documentación y memorial de demanda de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen del Ayllu KILLAKAS URMIRI perteneciente al municipio Belén de Urmiri de la Provincia Tomás Frías del Departamento de Potosí, que se justifica plenamente y que se sujeta en su tramitación a la previsión del Art. 250 y siguientes del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 (anterior Reglamento de la Ley 1715), aplicable a momento de presentación de la referida demanda que data de 3 de julio de 2002.
Que, en mérito a los Informes Técnico y Legal cursantes de fs. 60 a 72 de antecedentes del saneamiento, mediante Auto de 19 de agosto de 2002, cursante a fs. 73 y 74, se admite la demanda de Dotación y Titulación del Ayllu Killakas Urmiri y en consecuencia se dicta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO 016/2002 de 13 de noviembre de 2002 sobre una extensión superficial de 19580.1907 ha. y con posterioridad se dicta Resolución Instructoria SAN-TCO-DDP Nº 008/2002 de 15 de noviembre de 2002, que dispone el inicio del proceso de saneamiento, la realización de la Campaña Pública que se sujetó a un cronograma de talleres y el inicio de las pericias de campo, actuados que en su totalidad, fueron debidamente publicitados mediante Edicto Agrario que cursa en fotocopia legalizada de fs. 88 y Certificado de difusión de comunicados cursante a fs. 90 de antecedentes, todo en cumplimiento de los Arts.169 y 170 del D.S. 25763.
Que, por lo señalado no se evidencia que el INRA haya ocasionado indefensión por falta de notificación a la parte demandante, máxime si consideramos que a fs. 91 de antecedentes del saneamiento, cursa una carta firmada por las propias autoridades del cantón Salinas de Yocalla, mediante la cual dan a conocer que han sido notificados con la "inauguración del saneamiento de tierras del Ayllu de Killakas", dando a conocer además la existencia del lugar en litigio denominado "Vila Cerca", por lo que piden al INRA Potosí, se señale día y hora de audiencia para solucionar su problema de límites con el Ayllu Killakas.
De la documental de referencia, se desprende la existencia de la comunidad denominada "Vila Cerca" que estaría dentro del área en conflicto, al respecto, a fs. 102 de antecedentes del saneamiento se tiene voto resolutivo, firmado por las AUTORIDADES y COMUNARIOS DE VILA CERCA, quienes de manera espontánea y definitiva determinan pertenecer "íntegramente" al Ayllu Killakas y no así a Salinas de Yocalla y a fs. 103 se tiene otro voto resolutivo de las autoridades del Ayllu Killakas, que pone de manifiesto el carácter ancestral de la comunidad Vila Cerca que pertenece al Ayllu Killakas y que existen "mojones" entre Urmiri y Salinas los cuales deben ser respetados, situación plenamente corroborada y evidenciada mediante el Expediente Nº 30301, sobre "Deslinde de los comunarios de Urmiri y Salinas de Yocalla", cursante de fs. 121 a 129 vta. de obrados, que evidencia que los comunarios de Salinas de Yocalla ·"avanzaron" hacia el territorio del Ayllu Killakas Urmiri, infringiendo antiguos acuerdos lo cual originó que estos últimos, denunciaran el hecho ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, instancia que instruyó al Jefe Departamental de Reforma de Agraria de Potosí procediera al trámite de Deslinde entre ambas comunidades.
Que, ya dentro de este trámite de Deslinde se nota la poca predisposición de los demandantes para encontrar una solución pacífica al conflicto de límites con Killakas Urmiri, pues a fs. 124 de obrados se tiene memorándum, que conmina a las autoridades de Salinas de Yocalla a asistir a la audiencia de Deslinde con Killakas, en cuya Acta de fs. 124 vta., 125 y 126 las propias autoridades de Salinas de Yocalla reconocen el derecho de propiedad del Ayllu Killakas Urmiri, señalando textualmente "esas tierras son originariamente de ellos hubo un tiempo en que nuestro propietario quiso despojarlos para integrar la propiedad de Salinas de Yocalla...", "no tenemos necesidad de despojarlos pues a nosotros nos sobran tierras".
Que, en mérito a lo actuado, en fecha 23 de diciembre de 1973, se restituyó a los campesinos de Urmiri sus terrenos de origen, así sale de fs. 126 de obrados, esta Resolución y su Acta fueron aprobadas por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de fecha 7 de enero de 1974 que cursa a fs. 129 del expediente, en la que se advierte que ambas comunidades campesinas deben respetar estrictamente tales linderos.
Que, por otra parte, dentro del proceso de saneamiento del caso de autos, el Informe Preliminar General de campo de 20 de abril de 2003 cursante de fs. 106 a 127 de antecedentes del saneamiento, señala que el principal argumento sustentado por las autoridades de Salinas de Yocalla es el de haber consolidado a favor suyo todo el sector en conflicto a través del proceso social agrario con expediente Nº 4045, en este aspecto se debe considerar, que en mérito al análisis jurídico que hace el INRA, se establece que sobre la base del referido expediente, se han titulado superficies individuales que se encuentran fuera del sector en conflicto , haciéndose notar que no existe superficie colectiva titulada y con relación al expediente Nº 48718 (también sustentado por los demandantes), se extrae de fs. 113 que este expediente corresponde al predio o comunidad denominada Chamasilla y que se encuentra fuera del perímetro de la demanda, por lo que ninguno de los expedientes nombrados y esgrimidos como parte del argumento de los demandantes, resultan sustentables legal ni jurídicamente pues no confieren derecho alguno para reclamar sobre el área en conflicto.
También se establece del mismo Informe, la negativa de Salinas de Yocalla a participar en las reuniones de conciliación en campo, por diversos motivos y por su lado Killakas Urmiri manifiesta su predisposición de realizar audiencias de conciliación en campo, en el lugar de conflicto, también se desprende del merituado Informe, que en fecha 26 de agosto de 2003 se efectuó un recorrido del sector en conflicto, en el que participaron únicamente los representantes del Ayllu Killakas Urmiri, señalándose que los representantes de Salinas de Yocalla se abstuvieron de participar en dicho recorrido y que mediante Informe de Reconocimiento de campo de 28 de agosto de 2003, cursante de fs. 130 a 134 de antecedentes del saneamiento, se establece que no se logró concluir el trabajo de reconocimiento en su integridad, sugiriéndose que se continúe con el reconocimiento de campo, toda vez que no se cuenta con datos u observaciones aportadas por los representantes de Salinas de Yocalla.
Que, a fs. 143, 144, 145, 148, 155, 158 y 159 cursan memorándums de notificaciones e invitaciones realizadas a las autoridades de Salinas de Yocalla, actuados que conforme se desprende de su propio contenido, se efectuaron conforme la disposición del Art. 46 inc. b) del D.S. 25763 (notificación mediante cédula) y en otros pocos casos personalmente, notificaciones por las que el INRA así como el Viceministerio de Tierras, convocaron a reuniones y talleres con el fin de arribar a acuerdos conciliatorios entre ambas comunidades y capacitárseles en las nuevas leyes agrarias; sin embargo; pese a que el INRA cumplió con su función conciliatoria, se evidencia que la parte demandante, por una u otra razón, no demostró una intención real de conciliar en el conflicto con el Ayllu Killakas Urmiri, así se tiene del Informe DDP-CONF-N° 44/2008 de 12 de junio de 2008 evacuado por la "Responsable de Conflictos del INRA Potosí", cursante de fs. 191 a 195 de antecedentes del saneamiento, que en sus conclusiones manifiesta que las autoridades de Salinas de Yocalla desde el año 2002 se opusieron al saneamiento de la TCO Ayllu Originario Killakas Urmiri, en base al expediente 4045 y que efectuado el análisis de éste expediente se observa que los comunarios de Salinas de Yocalla fueron titulados en superficies individuales que se encuentran fuera del área en conflicto y que las autoridades de Salinas de Yocalla constantemente vienen impidiendo el ingreso del INRA al área en conflicto para realizar la verificación de la función social o económica social, obstaculizando el trabajo de saneamiento de la TCO Ayllu originario Killakas Urmiri.
Que, por lo que señalado no existe en obrados la suficiente argumentación legal respaldada por títulos de propiedad agraria u otra documentación, que amerite considerar la oposición al saneamiento de la TCO y los constantes reclamos del cantón Salinas de Yocalla que tampoco tienen asidero legal; por otro lado; no se demuestra que se hayan infringido las normas sobre notificaciones previstas por ley, siendo que el INRA conforme se desprende de obrados, cumplió con la disposición del Art. 46 y Arts. 290 y siguientes del D.S. 25763 referentes a la CONCILIACION (vigente en su momento), Art. 18 numeral 9) de la Ley N 1715 y Art. 468 al 473 del D.S. 29215.
En cuanto a la interpretación que hacen los demandantes del Informe Legal de fs. 450 a 451 de antecedentes de saneamiento, no es correcta, pues de una lectura del mismo se tiene que la definición del río Kelkata como colindancia del polígono 1, no lo hizo el INRA por sana crítica; sino; que refirió este parámetro para aplicar la normatividad agraria en el sentido de que son los beneficiarios o propietarios de predios quienes definen sus límites en conformidad con los colindantes y al tratarse el río Kelkata de un bien de dominio público, no correspondía realizar ninguna convocatoria y menos actas de conformidad de linderos, considerando que se trata de un recurso natural administrado por el Estado de conformidad con los Arts. 348-I y 349-I de la C.P.E.
Que, con respecto a que el INRA hubiese modificado el área de saneamiento, sin fundamentos de hecho o de derecho, sorpresivamente y sin que el propio Ayllu Killakas Urmiri lo pidiera, avanzándose a territorio del cantón Salinas de Yocalla en el polígono 1 y reduciéndose el polígono 2, se debe tener presente que el INRA ante los conflictos existentes y con fin de no agudizarlos más, respaldado en los Arts. 276 y 277 del D.S. 29215 (vigente en esta etapa del saneamiento), previa coordinación con el Ayllu Killakas Urmiri, procedió a dictar Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 002/2008 de 22 de febrero de 2008, cursante de fs. 179 a 182 de antecedentes, mediante la que modifica la Resolución Determinativa de Area de Saneamiento N° R-ADM-TCO 016/2002, dividiendo el área de saneamiento en dos polígonos, el polígono 1 con 17394.0961 ha. y el polígono 2 con 2186.0946 ha.
Posteriormente, el INRA mediante Resolución Administrativa SAN-TCO-DDP-USAN-RES-ADM 008/2008 de 1° de abril de 2008, cursante de fs. 184 a 187 de antecedentes del saneamiento, modifica nuevamente el área de saneamiento, quedando el polígono 1 con una superficie de 18789.2550 ha. y el polígono 2 con una superficie de 209.3117 ha. , debido a que el saneamiento del Ayllu Killakas Urmiri ya no podía seguirse obstaculizando, atentando contra sus derechos a ser dotados de sus tierras comunitarias de origen, pues cumplían con los requisitos legales para ello, tomando en cuenta que el saneamiento se había iniciado el año 2002 y hasta esa fecha habían transcurrido 8 años , por lo que el INRA en ningún momento vulneró el Art. 276 del D.S. 29215, todo lo contrario, le dió plena aplicación, pues este Art. prevé que "las superficies determinadas como áreas de saneamiento podrán ser modificadas hasta la conclusión de la etapa de campo, cuando mediaren razones fundadas para ello..." (las negrillas son nuestras), precisamente con el fin de que pudiera concluirse el saneamiento del polígono 1 y se aplicarán las medidas de tratamiento y resolución de conflictos en el polígono 2 el INRA dictó la referida Resolución, que se encuentra sustentada en el Informe CITE DDP-INF-905/07 de 17 de abril de 2007 cursante de fs. 165 a 176 e Informe Legal CITE DD-INF-N° 887/2007 de 19 de diciembre de 2007, cursante a fs. 177 y 178 de antecedentes del saneamiento, en cumplimiento del Art. 65 del D.S. Nº 29215.
Que, dentro del saneamiento del polígono 2, se debe considerar la emisión de la Resolución Administrativa Modificatoria SAN-TCO-DDP-RES-ADM 029/2009 de 20 de octubre de 2009, cursante de fs. 701 a 703 de antecedentes del saneamiento, por la cual se resuelve complementar la Información de campo, por lo que al tratarse de actividades de Complementación, no correspondía realizar la Campaña Pública y mucho menos Talleres, a los que se refieren los demandantes en su memorial de demanda, además se extrae de fs. 708 de antecedentes del saneamiento, que dicha resolución fué notificada al Corregidor de la Comunidad Kutiri del Cantón Salinas de Yocalla por lo que la parte demandante tenía conocimiento de estos actuados.
Que, por otra parte, en obrados se encuentra plenamente demostrada la función social por parte del Ayllu Killakas Urmiri, ejercida mediante su posesión, que se ha evidenciado previa la verificación in situ como medio de prueba y conforme prevé el Art. 272-I del D.S. Nº 29215 (PREDIOS EN CONFLICTO), desprendiéndose de antecedentes administrativos el Acta de Recorrido del área en conflicto cursante a fs. 219, 220 y 221, Formulario adicional de conflictos de verificación de la función social de fs. 222 y las fotografías de mejoras sobre el polígono 2, de fs. 228 a fs. 253 de antecedentes, estableciéndose que en el recorrido del área en conflicto, se pudo identificar trabajos agrícolas, mejoras y alambrado, por parte de los comunarios de la TCO Killacas Urmiri, no habiéndose identificado en dicho recorrido el cumplimiento de la función social por parte del cantón Salinas de Yocalla.
Que, como consecuencia de lo actuado, se establece meridianamente el cumplimiento de la Función Social por parte de la TCO Killacas Urmiri, de conformidad a los Arts. 2 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción comunitaria de la Reforma Agraria, Arts. 155, 156, 164 y 165-II y 312 del Decreto Supremo Nº 29215 y Art. 393 de la C.P.E. que determina que "el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social", por lo que en este sentido se continuó con el proceso de saneamiento hasta su conclusión, siguiendo las recomendaciones del Viceministerio de Tierras de fecha 3 de agosto de 2009 cursante de fs. 579 a fs. 615 de antecedentes del saneamiento.
Que, con relación al Informe en Conclusiones y su debida notificación a la parte demandante, se advierte de los antecedentes del saneamiento que a fs. 969 cursa Aviso Público y a fs. 970 Certificación que evidencia su difusión radial, convocando al acto de socialización de resultados, en el que todos quienes de conformidad al Art. 305 del D.S. 29215 tuvieren algún interés o derecho pudieron haber observado o denunciado hechos irregulares, no advirtiéndose intervención alguna de los demandantes, conforme sale del Acta de fs. 987 de antecedentes del saneamiento, pese a haberse operado los mecanismos legales de notificación.
Con referencia a que los demandantes, perderían territorio en el polígono 1 y se reduciría en el polígono 2, se debe hacer notar que el proceso de saneamiento conforme al Art. 64 de la Ley Nº 1715, es "el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria...", por lo que el INRA determina su área de acción y competencia dentro de los parámetros del referido Art. 64, no existiendo dentro de la normativa agraria facultad alguna a efectos de que el INRA pueda delimitar o establecer límites político administrativos, referentes a los espacios geográficos que por ley o conforme a Derecho consuetudinario corresponde a los pueblos originarios y comunidades campesinas, siendo evidente que en el caso en examen, el INRA no ha "quitado" ni ha "reducido" territorio alguno, ya que la poligonización como tal no define derechos; sino; se constituye en una forma de llevar adelante el proceso de saneamiento, cuando existen conflictos como en el presente caso, considerando que el INRA en este sentido ha actuado conforme a la previsión del Art. 354 del D.S. 29215, que le faculta a actuar sin subordinación ni limitación respecto a las unidades político administrativas.
Que, con referencia a que los reclamos de los demandantes no fueron respondidos por el INRA Nacional y el Viceministerio de Tierras, se tiene la siguiente relación de actuados en el expediente agrario:
Reunión de 4 de abril de 2009 con la participación del Viceministerio de Tierras y las autoridades de Salinas de Yocalla como de Killakas Urmiri, en la que los primeros manifestaron no tener parcelas con sembradíos en el área en conflicto y los representantes de la TCO manifiestan poseer el polígono 2 y la parte de su colindancia se encuentra alambrada por lo que piden la prosecución del proceso y convienen en presentar su respectiva documentación.
Ante esta situación los demandantes piden la paralización del saneamiento del polígono 2, mediante oficio de 14 de abril de 2009, que es respondido con el informe CITE: DDP-INF-Nº 007/2009 de 20 de abril de 2009, cursante a fs.468 y su notificación a fs. 473.
En fecha 6 de abril de 2009, presentan memorial denunciando el actuar discrecional del INRA, al que se responde con el Informe CITE: DDP-USAN-INF-Nº 0070/2009 de 15 de abril de 2009 cursante a fs.478 del saneamiento y su notificación a fs. 483.
En fecha 7 de abril de 2009, presentan ante el INRA Nacional otro memorial con las mismas denuncias, el cual es respondido con el Informe CITE: DDP-USAN-INF-Nº 071/2009 de 15 de abril de 2009 cursante a fs.478 y su notificación a fs. 493.
En fecha 3 de agosto de 2009, el Viceministerio de Tierras emite el Informe MDRyT/VT/DGT/JUST-TA/N° 04/2009, cursante de fs. 579 a 615, en el que se realiza un análisis detallado de las solicitudes presentadas y sus correspondientes respuestas a todas ellas, actuado con el que se notificó a la parte demandante conforme se evidencia a fs. 618.
Finalmente, con respecto a las observaciones de los demandantes al saneamiento del polígono 1, no corresponde a esta instancia conocer y resolver sobre ningún aspecto referente a ese proceso, por no ser competente a este efecto, además de que en este caso ya existe una Resolución ejecutoriada que causa estado en sede administrativa.
CONSIDERANDO: Que, en definitiva por la relación procesal efectuada y la debida compulsa de antecedentes y demanda, se advierte el cumplimiento de todas y cada una de las etapas procesales, agotando las vías señaladas para la solución de conflictos prevista por el Art. 18 numeral 9) de la Ley N 1715 y Arts. 468 al 473 del D.S. 29215, por lo que no se ha infringido ninguna de las normas citadas por los actores en su memorial de demanda y mucho menos se ha vulnerado su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica e igualdad procesal dentro del proceso de saneamiento de referencia y que concluyó con la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0196/2010, que fué debidamente notificada a la parte demandante conforme consta a fs. 1029 de antecedentes.
POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando
justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3 de la C.P.E., Art. 12-I de la Ley 212, Art. 36 num.3 y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley de Organización Judicial Nº 025, falla declarando IMPROBADA la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 33 a 37 vta. y subsanación de fs. 44, interpuesta por Macario Ramos Camiño y Fernando Carlo Equise en representación del cantón Salinas de Yocalla y comunidad de Kutiri, respectivamente, en contra del Director Nacional del INRA, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0196/2010 de 18 de agosto de 2010, con costas.
Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los Antecedentes Administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.
Regístrese y Notifíquese
Fdo.
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos
Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez
Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina