SAN-S1-0006-2012

Fecha de resolución: 18-05-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema N° 01707 de 9 de Octubre de 2009, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 161, de los predios identificados al interior del "Sindicato San Lorencito", ubicado en los cantones Iscayachi y Tomayapo, sección Segunda, Provincia Méndez, del Departamento de Tarija. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, producto del Saneamiento de su co-propiedad, el INRA emite la Resolución Suprema de 9 de Octubre de 2009, que dispone anular los Títulos Ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos con antecedentes en el Auto de Vista de 3 de Abril de 1989, correspondiente al expediente de dotación Nº 52138 del predio "CHACABUCO EL MOLINO", en este sentido, indica el demandante, sólo se consignó a Mario Magdaleno Baldiviezo Zárate y no a su persona;

2.- Que, su persona cumple con la función social y que sus nueve memoriales, a los que adjuntó documentación que demuestra su derecho copropietario junto a la familia Baldiviezo, no fueron considerados y mucho menos adjuntados a la carpeta de la parcela en cuestión sino que fueron derivados a otras secciones del INRA-Tarija.

Solicitó se declare probada su demanda.

La parte codemandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondió de forma negativa manifestando, que la ejecución del saneamiento de propiedad agraria, se sujetó a la Ley 1715 y su Decreto Reglamentario 29215, que reconoce el Saneamiento Interno como un instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las comunidades,  y que se evidencia la realización del diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme al D.S. N° 29215, Que, la razón administrativa de adjudicar a título individual y dotar tierras a título colectivo a los comunarios y al Sindicato San Lorencito, respectivamente, responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos y comunidades que cumplen la función social en las superficies poseídas, reconociéndose el derecho individual ejercido dentro de dichas áreas, que, el demandante no acusa expresa y claramente la vulneración de la normativa del proceso de saneamiento y que la Resolución Suprema es el resultado de un debido proceso, que coincide con los datos y actuaciones ejecutadas dentro del proceso de saneamiento, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

La parte codemandada Ministro de Desarrollo Rural y Tierras respondió de forma negativa manifestando, que, lo que se hizo en el saneamiento del predio denominado "Sindicato San Lorencito", fue regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad de aquellas personas que cumplieron con lo exigido por la normativa agraria y que el señor Félix Alvarez Laime, en ningún momento demostró su derecho propietario sobre la parcela Nº 461 y peor aún el cumplimiento de la función económico-social, conforme a los Arts. 159, 161 y el 164 del D.S. N° 29215, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) Que, con relación a la referida Resolución impugnada, ésta se basa en los resultados y recomendaciones del Informe en Conclusiones N° 0017/2009 de 29 de junio de 2009, que cursa de fs. 1811 a 1897 de antecedentes administrativos, el cual se emite, en consideración al Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009, cursante de fs. 1804 a 1807, que menciona la sobreposición de los tres expedientes N° 52138, 42050 y 56681 al mosaico de la comunidad "San Lorencito" y a fs. 1841 del Informe en conclusiones, se refiere la existencia de vicios de nulidad, para anular el expediente N°56681, citando erróneamente, entre otros, el Art. 5 de la Ley N° 3464 de 22 de diciembre de 1956 (la fecha erróneamente consignada), que nada tiene que ver con los vicios de nulidad absoluta, que se encuentran previstos por el Art. 321 del D. S. Reglamentario N° 29215."

"(...) Que, la sobreposición del expediente N° 42050 al expediente N° 56681, que se menciona a fs. 1874 y que el INRA maneja como argumento para Anular el expediente N° 56681 (antecedente de la parcela N° 461 en litigio), no existe, pues, de una revisión del referido expediente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que se encuentra dentro de los antecedentes administrativos, de fs. 69 a 106, se puede confirmar sin duda alguna, que, la calificación de los vicios de nulidad absoluta, realizado por funcionarios del INRA que elaboraron el Informe en conclusiones, es por demás arbitrario y sin fundamentación jurídica alguna, ya que a fs. 76 de antecedentes, se tiene la demanda de Inafectabilidad del fundo "Chacabuco", incoada por Luis y Mario Baldiviezo, a la cual mediante memorial de fs. 84, se opone Félix Alvarez Laime (recurrente), señalando, que sobre estos terrenos ya se hicieron las dotaciones correspondientes y ante esta oposición el juez agrario móvil, mediante decreto de fs. 84 vta., pide un informe al topógrafo del C.N.R.A., si los terrenos en litigio se encuentran dentro de la propiedad de Félix Alvarez."

"(...) Que, de la documental mencionada, especialmente de los referidos Informes, se extrae la veracidad del acto de presentación y la omisión de la obligación de responder por parte del INRA-Tarija, que incumplió con la previsión contenida en el Art. 3 inc. i) del D.S Reglamentario Nº 29215, que determina, la atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes y el pronunciamiento claro y expreso, máxime si consideramos, que los reclamos del recurrente, se dieron de manera oportuna, dentro de la etapa de campo, antes del Informe en conclusiones, por lo que existía la posibilidad de replantear los actos administrativos con relación a la parcela Nº 461.

Que, el incumplimiento del INRA, atenta también, contra el derecho a la petición y a una respuesta formal y pronta, previsto constitucionalmente por el Art. 24 de la C.P.E."

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 01707 de 9 de Octubre de 2009, disponiendo que dentro del saneamiento interno del polígono Nº 161, ejecutado bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, se proceda a un nuevo Relevamiento de Información en campo, solo con respecto a la parcela Nº 461, debiendo considerarse y valorarse en esta etapa los derechos del recurrente previstos en el expediente N° 56681 y otros que tuviere. conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la resolución impugnada, la misma fue emitida como resultado de un proceso de saneamiento interno, basándose los resultados y recomendaciones  en consideración al Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009, que menciona la sobreposición de los tres expedientes N° 52138, 42050 y 56681 al mosaico de la comunidad "San Lorencito", donde se refiere la existencia de vicios de nulidad, para anular el expediente N°56681, citando además erróneamente, entre otros, el Art. 5 de la Ley N° 3464 de 22 de diciembre de 1956, asimismo la sobreposición del expediente N° 42050 al expediente N° 56681, que el INRA maneja como argumento para Anular el expediente N° 56681 (antecedente de la parcela N° 461 en litigio), no existe, ya que dichos expedientes se encuentran dentro de los antecedentes administrativos, evidenciándose que la calificación de los vicios de nulidad absoluta, realizado por funcionarios del INRA que elaboraron el Informe en conclusiones, es por demás arbitrario y sin fundamentación jurídica alguna, por lo que l Informe de Relevamiento de información en gabinete, el Informe en conclusiones y consecuentemente, la Resolución Suprema N° 01707, carece de un sustento legal y jurídico, al considerar la sobreposición e inclusive la doble dotación, sin hacer un análisis efectivo del expediente agrario Nº 56681, infringiendo el Art. 303 inc. c) del D.S. Nº 29215 y;

2.- Respecto a los memoriales presentados por la parte demandante, resulta evidente que la parte demandante durante el proceso de saneamiento presento documentación relativa a su derecho propietario, evidenciándose también la omisión de la obligación de responder por parte del INRA-Tarija, que incumplió con la previsión contenida en el Art. 3 inc. i) del D.S Reglamentario Nº 29215, omisión que atenta  contra el derecho a la petición y a una respuesta formal y pronta, previsto constitucionalmente por el Art. 24 de la C.P.E.

SANEAMIENTO / ETAPAS / PREPARATORIA / DIAGNÓSTICO (RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN DE GABINETE) / SOBREPOSICIÓN

Inexistencia

Cuando por sobreposición el INRA anula un expediente, sin embargo no existe, carece de sustento legal como jurídico el Informe de Relevamiento de información en gabinete y otros, porque no se hace un análisis efectivo del expediente atentado el debido proceso e infringiendo norma agraria

"(...) Que, la sobreposición del expediente N° 42050 al expediente N° 56681, que se menciona a fs. 1874 y que el INRA maneja como argumento para Anular el expediente N° 56681 (antecedente de la parcela N° 461 en litigio), no existe, pues, de una revisión del referido expediente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que se encuentra dentro de los antecedentes administrativos, de fs. 69 a 106, se puede confirmar sin duda alguna, que, la calificación de los vicios de nulidad absoluta, realizado por funcionarios del INRA que elaboraron el Informe en conclusiones, es por demás arbitrario y sin fundamentación jurídica alguna, ya que a fs. 76 de antecedentes, se tiene la demanda de Inafectabilidad del fundo "Chacabuco", incoada por Luis y Mario Baldiviezo, a la cual mediante memorial de fs. 84, se opone Félix Alvarez Laime (recurrente), señalando, que sobre estos terrenos ya se hicieron las dotaciones correspondientes y ante esta oposición el juez agrario móvil, mediante decreto de fs. 84 vta., pide un informe al topógrafo del C.N.R.A., si los terrenos en litigio se encuentran dentro de la propiedad de Félix Alvarez."

" (...) Que, por lo señalado, el Informe de Relevamiento de información en gabinete, el Informe en conclusiones y consecuentemente, la Resolución Suprema N° 01707, carece de un sustento legal y jurídico, al considerar la sobreposición e inclusive la doble dotación, sin hacer un análisis efectivo del expediente agrario Nº 56681, infringiendo el Art. 303 inc. c) del D.S. Nº 29215, que prevé "en caso de sobreposición de derechos, se procederá a su análisis y resolución previa acumulación física de los antecedentes"."

" (...) Que, en definitiva por todo lo analizado y relacionado, se ha atentado contra el debido proceso y contra la normativa de la materia"


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. Preparatoria/7. Diagnóstico (Relevamiento de Información de Gabinete)/8. Sobreposición/

SOBREPOSICIÓN 

Inexistencia

Si técnicamente se verifica la inexistencia de sobreposición denunciada en demanda contencioso administrativa, advirtiéndose únicamente la existencia de errores de forma en la numeración de vértices que no afectan la propiedad de la parte demandante, corresponde al INRA subsanar dichos errores de forma en sede administrativa (SAN-S1-0070-2017)