SENTENCIA AGROAMBIENTAL S1ª L. Nº 06 /2012

Expediente: Nº 3061-DCA-2011

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Félix Alvarez Laime

 

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de

 

Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2012

 

Magistrada Relatora : Dra. Lidia Chipana Chirinos

VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa interpuesta en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Resolución Suprema N° 01707, contestación de los demandados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, Félix Alvarez Laime mediante memorial de fs.37 a 40 vta. de obrados, interpone demanda contencioso administrativa, en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Julia Ramos Sánchez, pidiendo la abrogación de la Resolución Suprema Nº 01707 de 9 de Octubre de 2009, emergente del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 161, de los predios identificados al interior del "Sindicato San Lorencito", ubicado en los cantones Iscayachi y Tomayapo, sección Segunda, Provincia Méndez, del Departamento de Tarija, argumentando que, se tiene como antecedente de derecho propietario del predio parcela Nº 461 (en litigio), del polígono 161, Sindicato "San Lorencito", el proceso social agrario de Inafectabilidad, de la propiedad denominada "Chacabuco", sito en el cantón Iscayachi, Provincia Méndez, del Departamento de Tarija, seguido por Luis y Mario Baldiviezo con adhesión del demandante, mediante el que se les dota de una superficie de 323.9283 Has.

El actor, hace referencia al proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) del polígono 161 y de la parcela Nº461, que a momento de realizar las pericias de campo, su persona no fue valorada como poseedor legal, debido, a diferentes actos de ilegalidad como la no valoración de su documentación y memoriales de reclamo ante el INRA Tarija.

Que durante el relevamiento de la información de campo, por un lado, se efectuaron los Informes Jurídicos, en los que se puede evidenciar actos de irregularidad, en el levantamiento de información de los beneficiarios, sin considerar las actividades que desarrollan en sus tierras y que no se le incluyó en la encuesta catastral respectiva.

Por otro lado, señala que no se le consignó el Croquis de mejoras y el Registro de mejoras que se encuentran en sus tierras, sin hacer valoración de las mismas.

Que posteriormente, se apersonó ante el INRA-Tarija, a efectos de hacer conocer su calidad de co-propietario de la parcela Nº461, presentando una centena de memoriales, que jamás fueron valorados y que pudo descubrir la verdad histórica de los hechos sobre el tratamiento y ocultamiento de sus memoriales.

Que, producto del Saneamiento de su co-propiedad, se emite la Resolución Suprema Nº 01707 de 9 de Octubre de 2009, la misma que en su parte Resolutiva 1ª, Anula los Títulos Ejecutoriales individuales, colectivos y pro indivisos con antecedentes en el Auto de Vista de 3 de Abril de 1989, correspondiente al expediente de dotación Nº 52138 del predio "CHACABUCO EL MOLINO", 4º adjudica las parcelas de posesiones legales, comprendidas en el "Sindicato San Lorencito" clasificadas como pequeñas propiedades, ubicadas en los cantones de Iscayachi y Tomayapo, Sección Segunda, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, conforme antecedentes técnicos de los planos, debiendo emitirse los Títulos Ejecutoriales y en copropiedad según corresponda, en este sentido, indica el demandante, sólo se consignó a Mario Magdaleno Baldiviezo Zárate y no a su persona.

En los fundamentos de derecho, explica que su derecho propietario, está reconocido, protegido y garantizado por la C.P.E. en sus Arts. 56-I, 393 y 397, en concordancia con los Art. 211 y 212 del Código Civil y la Ley Nº 1715, Arts. 2-I, 3-I y II, 41-I num.2 y 66-I num.4, D.S. Nº 25763 de 5 de Mayo de 2000, Arts.147, 237, 238-III inc. c) y 240 del D.S. Nº 25763, en concordancia con el actual Reglamento D.S.29215.

Que, la Guía de Evaluación Técnico Jurídica, aprobada por la Resolución Administrativa Nº DN ADM 125/99 de 9 de Septiembre de 1999, en los criterios básicos señala, que, se presume la buena fe, en los actos del derecho de propiedad o posesión y que en mérito al aspecto social de la materia agraria, las fotocopias de los documentos presentados en pericias de campo, tienen todo el valor legal, conforme al Art. 1311 del C.C., lo que no fué valorado por personal del INRA Tarija, complementando que Mario Baldiviezo logró su cometido de hacerse consignar como único propietario, dejando de lado a sus hermanos como legítimos herederos de su padre y dejando de lado al recurrente.

Que, la Sentencia Agraria Nacional, S1ª Nº 004, de 28 de Abril de 2001, señala, que en pericias de campo se debe recoger toda la información respecto del predio, la cual debe constar en la ficha catastral y que el Informe de campo debe elaborarse, conforme al Art. 175 del D.S. Nº25763, reglamento vigente (según el recurrente) a momento de las pericias de campo.

Que, la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 001 de 4 de Enero de 2002, establece que la suscripción de la ficha catastral por parte del interesado, es señal de conformidad, con alcances de confesión judicial, con respecto a información y datos que contiene y que la Sentencia Agraria Nacional S 2ª Nº 8 de 16 de Febrero de 2004, señala que el llenado de la ficha catastral se constituye en una de las más importantes actividades de las pericias de campo, a fines de una correcta valoración de la FES.

Explica que, su persona cumple con la función social y que sus nueve memoriales, a los que adjuntó documentación que demuestra su derecho copropietario junto a la familia

Baldiviezo, no fueron considerados y mucho menos adjuntados a la carpeta de la parcela en cuestión; sino; que fueron derivados a otras secciones del INRA-Tarija, extremos que se evidencian con los respectivos Informe Jurídicos.

Que, en mérito a los términos expuestos, el recurrente interpone, demanda Contencioso-

Administrativa, conforme al Art. 68 de la Ley N° 1715 concordante con la Disposición Final vigésima quinta, pidiendo, se declare Probada su demanda y se disponga, 1) la abrogación de la merituada Resolución Suprema, con respecto a la parcela Nº 461 y se realice la correcta valoración y consideración de la documentación presentada, conteo de todo el ganado existente en el predio y los trabajos de sembradío, 2) se considere la actividad agrícola como la principal actividad desarrollada en la parcela, manteniendo su clasificación como pequeña propiedad agrícola, dentro de la copropiedad con Luis y Mario Baldiviezo, como se determinó dentro del proceso de inafectabilidad de la propiedad, anteriormente denominada "Chacabuco", 3) se deje sin efecto la mensura, el relevamiento de Información y los trabajos de pericias de campo y se le incluya como beneficiario del predio de la parcela Nº 461 y 4) se complementen las pericias de campo y se subsanen todos los errores cometidos en el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO : Que, observada la demanda, es subsanada y admitida mediante Auto de fs. 51, disponiéndose la citación de la parte demandada, Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional, quien es representado por el Director Nacional del INRA, conforme Testimonio de Poder N° 161/11 de fs.55 a 56 vta., apersonándose y respondiendo negativamente a la demanda, mediante memorial de fs.57 a 59 vta. de obrados, argumentando, que la ejecución del saneamiento de propiedad agraria, se sujetó a la Ley 1715 y su Decreto Reglamentario 29215, que reconoce el Saneamiento Interno como un instrumento de conciliación y resolución de conflictos al interior de las comunidades y que se evidencia la realización del diagnóstico, planificación, Resolución de Inicio de Procedimiento, Relevamiento de Información en campo, Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, conforme al D.S. N° 29215.

Que, el Saneamiento Interno está reconocido y garantizado en todas las modalidades de saneamiento, conforme lo establece el Art. 351 del D.S. N° 29215 de acuerdo con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545 y que es aplicable a colonias o comunidades campesinas que tengan derecho o posesiones individuales a su interior y que las áreas de uso común serán preservadas y tituladas a favor de la colonia.

Que, de la revisión del expediente de saneamiento, se evidencia la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y que se adjuntan Libros de Saneamiento Interno, legalizados y validados por el INRA-Tarija, Informe en Conclusiones, publicación de Edictos, Informe de Cierre y Resolución Suprema Nº 01707 de 9 de Octubre de 2009, actuados que fueron desarrollados con toda la publicidad de ley y que al tratarse de un proceso de Saneamiento interno, el INRA valida el trabajo efectuado por el mismo Sindicato, aclarando que no se levantaron fichas catastrales y que extraña, que el demandante no se haya apersonado en su oportunidad ante sus dirigentes, a objeto de hacer valer sus supuestos derechos, los que pretende invocar en una etapa, en la que ya no corresponde su valoración, la cual se encuentra precluida y sin los fundamentos necesarios que respalden su ausencia durante el saneamiento interno de la parcela 461.

Que a fs. 545 de antecedentes, cursa registro de la parcela 461 a nombre de Mario Magdaleno Baldiviezo Zárate, suscrito por el Comité de Saneamiento Interno y por el mismo beneficiario, a fs. 558, Acta de Aceptación y Clausura del Saneamiento Interno y a fs. 559, Acta para efectuarse nuevos registros de parcelas identificadas con posterioridad, sin que se haya apersonado el demandante, habiéndosele notificado para las reuniones del Sindicato y los trabajos que sustituyen a las pericias de campo y que en su caso, no hizo llegar en tiempo oportuno sus reclamos ante el INRA-Tarija, considerando que el objeto del Saneamiento Interno es, "dar por válidas las actuaciones efectuadas por el Sindicato, en mérito a sus usos y costumbres".

Que, la razón administrativa de adjudicar a título individual y dotar tierras a título colectivo a los comunarios y al Sindicato San Lorencito, respectivamente, responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos y comunidades que cumplen la función social en las superficies poseídas, reconociéndose el derecho individual ejercido dentro de dichas áreas, no pudiéndose poner en tela de juicio el trabajo avalado por más de 400 miembros del Sindicato y que en el presente se ve afectado, paralizándose su titulación por el presente proceso contencioso administrativo.

Señala que, el demandante no acusa expresa y claramente la vulneración de la normativa del proceso de saneamiento y que la Resolución Suprema es el resultado de un debido proceso, que coincide con los datos y actuaciones ejecutadas dentro del proceso de saneamiento, bajo la modalidad de saneamiento interno y cita como antecedente, la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 013/2011, que declara Improbada la demanda interpuesta en un caso similar.

Que, la verificación de la FS resulta de la verificación in situ, durante la ejecución del saneamiento interno, en el presente caso a través de la validación del trabajo efectuado bajo dicha modalidad y que se valoró la documentación presentada por Mario Magdaleno Baldiviezo Zárate que respalda el cumplimiento de la FS.

Finaliza indicando que el saneamiento interno, ha sido aprobado y homologado por el Director Departamental del INRA Tarija, de conformidad al Art. 48 parág.1 inc. a.5) y Art. 351 y siguientes del D.S.N° 29215, solicitando, se tenga presente lo expuesto en su memorial de respuesta a la demanda.

CONSIDERANDO : Que, mediante memorial de fs. 93 a 95 de obrados, se apersona la codemandada, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, Nemesia Achacollo Tola, acreditando su personería, mediante Decreto Presidencial N° 0775 de 23 de enero de 2011 cursante a fs. 90 y 92, contestando de manera negativa a la demanda y solicitando se la declare Improbada, argumentando que, lo que se hizo en el saneamiento del predio denominado "Sindicato San Lorencito", fué regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad de aquellas personas que cumplieron con lo exigido por la normativa agraria y que el señor Félix Alvarez Laime, en ningún momento demostró su derecho propietario sobre la parcela Nº 461 y peor aún el cumplimiento de la función económico-social, conforme a los Arts. 159, 161 y el 164 del D.S. N° 29215.

Que, la Resolución Suprema Nº 01707, en el punto 4º de su parte Resolutiva, clasifica como pequeñas propiedades a las parcelas comprendidas en el "Sindicato San Lorencito",

por lo que el recurrente más allá de alegar poseer cualquier título de propiedad, en su momento, debió demostrar el cumplimiento de la FS o FES, conforme a la previsión del Art. 161 y 191 del D.S. 29215, extremo que; por otra parte; si fué demostrado por Mario Magdaleno Baldiviezo Zárate.

Que, corrido el traslado para la Réplica, el demandante ratifica los extremos de su demanda, en memorial cursante a fs. 128 y 129, por su parte, el Presidente del Estado, como demandado, ejerce su derecho a la Dúplica mediante memorial de fs. 134, solicitando se tenga presente su memorial; no ejerce su derecho a la Dúplica; la codemandada Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

CONSIDERANDO : Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar, en su caso, los intereses del administrado, cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso sub lite, se establece lo siguiente:

1.- El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras, que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el Art. 2 de la Ley N° 1715, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos.

Por otra parte, el Art. 351-I del D.S. Nº 29215 de conformidad con la Disposición Final Cuarta de la Ley N° 3545, reconoce y garantiza el saneamiento interno en todas las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria, aplicable únicamente a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior.

El parág. II del citado Art. 351, entiende por saneamiento interno, el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basado en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pudiendo sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento.

Que, de una revisión de antecedentes administrativos, se evidencia el saneamiento

interno respecto al polígono Nº 161, de los predios identificados al interior del sindicato "San Lorencito", ubicado en los cantones Iscayachi y Tomayapo, sección Segunda, Provincia Méndez, del Departamento de Tarija, dentro del cual se encuentra la parcela Nº 461, que tiene antecedentes agrarios en, a) expediente de dotación Nº 52138, demandado por Julián Ramos y otros, de fecha 30 de Junio de 1987, cursante de fs. 1 a 42A, b) expediente de dotación N° 42050, demandado por Félix Álvarez Laime, de fecha 20 de enero de 1978, cursante de fs. 43 a 68 y c) expediente de Inafectabilidad N° 56681, demandado por Luis y Mario Baldiviezo, de fecha 15 de mayo de 1991, cursante de fs. 69 a 106.

Que, de una lectura del expediente N° 42050, se evidencia que el recurrente Félix Alvarez Laime, fué dotado de dos parcelas de terreno, sitas en el cantón Iscayachi, Provincia Méndez del Departamento de Tarija, denominadas "El Puesto" y "Chacabuco", con una superficie de 1.1553 Has., así fluye de la sentencia de fecha 10 de marzo de 1978, cursante a fs. 52 y 53 de antecedentes del proceso de saneamiento.

Que, el expediente N° 56681, de Inafectabilidad, cursante de fs. 69 a 106, culmina con la sentencia de fs. 104 y vta., que dispone la dotación de terrenos de pastoreo, en el predio "Chacabuco", a favor del recurrente y de Luis y Mario Baldiviezo, en una superficie de 323.9283 Has.

2.- Que, sin embargo; la Resolución Suprema N° 01707 impugnada, en su disposición Resolutiva 1era., Anula los Títulos Ejecutoriales individuales y proindivisos con antecedentes en el expediente N° 52138, por existir vicios de nulidad relativa y en su parte 2da., Anula y vía conversión otorga nuevos Títulos Ejecutoriales en copropiedad a favor de sus actuales titulares.

Que, la parte Resolutiva 3era., Anula la Sentencia de fecha 2 de septiembre de 1991, correspondiente al expediente N° 56681, por existir vicios de nulidad absoluta y la parte 4ta., adjudica las parcelas de posesiones legales del "Sindicato San Lorencito", entre las que figura la parcela Nº 461 (en litigio), con una superficie de 17.3277 Has. , a nombre de Mario Magdaleno Baldiviezo Zárate.

CONSIDERANDO: Que, la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un saneamiento interno, ejecutado bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio, así se establece mediante Resolución Determinativa de Area de Saneamiento Simple de Oficio RDSSO 01/2008 de 15 de febrero de 2008, cursante de fs. 264 a 266 de antecedentes y que incluye al Polígono Nº 161, correspondiente a los predios identificados al interior del sindicato "San Lorencito", el cual fué poligonizado mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP-SSO Nº 005/2009 de 11 de mayo de 2009.

Que, con relación a la referida Resolución impugnada, ésta se basa en los resultados y recomendaciones del Informe en Conclusiones N° 0017/2009 de 29 de junio de 2009, que cursa de fs. 1811 a 1897 de antecedentes administrativos, el cual se emite, en consideración al Relevamiento de Información en Gabinete de 26 de junio de 2009, cursante de fs. 1804 a 1807, que menciona la sobreposición de los tres expedientes N° 52138, 42050 y 56681 al mosaico de la comunidad "San Lorencito" y a fs. 1841 del Informe en conclusiones, se refiere la existencia de vicios de nulidad, para anular el expediente N°56681, citando erróneamente, entre otros, el Art. 5 de la Ley N° 3464 de 22 de diciembre de 1956 (la fecha erróneamente consignada), que nada tiene que ver con los vicios de nulidad absoluta, que se encuentran previstos por el Art. 321 del D. S. Reglamentario N° 29215.

Que, la sobreposición del expediente N° 42050 al expediente N° 56681, que se menciona a fs. 1874 y que el INRA maneja como argumento para Anular el expediente N° 56681 (antecedente de la parcela N° 461 en litigio), no existe, pues, de una revisión del referido expediente del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, que se encuentra dentro de los antecedentes administrativos, de fs. 69 a 106, se puede confirmar sin duda alguna, que, la calificación de los vicios de nulidad absoluta, realizado por funcionarios del INRA que elaboraron el Informe en conclusiones, es por demás arbitrario y sin fundamentación jurídica alguna, ya que a fs. 76 de antecedentes, se tiene la demanda de Inafectabilidad del fundo "Chacabuco", incoada por Luis y Mario Baldiviezo, a la cual mediante memorial de fs. 84, se opone Félix Alvarez Laime (recurrente), señalando, que sobre estos terrenos ya se hicieron las dotaciones correspondientes y ante esta oposición el juez agrario móvil, mediante decreto de fs. 84 vta., pide un informe al topógrafo del C.N.R.A., si los terrenos en litigio se encuentran dentro de la propiedad de Félix Alvarez.

Precisamente, como corolario de estos actuados, tenemos el Informe del perito topógrafo, que cursa a fs. 96 y que en lo que nos atañe, señala, "el señor Alvarez figura como colindante y no se mensuró terreno alguno sobre su propiedad ya que en el terreno existen mojones, que separan ambas propiedades tanto de los demandantes como del opositor".

Situación plenamente corroborada con el plano de fs.87 y que fué de conocimiento de Luis y Mario Baldiviezo, quienes a fs. 98, reconocen y respetan la propiedad del colindante Felix Alvarez Laime y a fs. 102, el recurrente, retira su oposición y se adhiere a la demanda sobre el área de pastoreo, por contar y utilizar estos terrenos con su ganado lanar, caprino, asnal, etc., dotándosele de esta forma, conjuntamente con los señores Baldiviezo, de una superficie de 323.9283 Has.

Que, por lo señalado, el Informe de Relevamiento de información en gabinete, el Informe en conclusiones y consecuentemente, la Resolución Suprema N° 01707, carece de un sustento legal y jurídico, al considerar la sobreposición e inclusive la doble dotación, sin hacer un análisis efectivo del expediente agrario Nº 56681, infringiendo el Art. 303 inc. c) del D.S. Nº 29215, que prevé "en caso de sobreposición de derechos, se procederá a su análisis y resolución previa acumulación física de los antecedentes".

CONSIDERANDO: Que, por otro lado, se tiene que el recurrente, a momento de haberse efectuado el saneamiento interno, dentro de la etapa de campo, presentó un total de nueve memoriales, ante la Dirección Departamental del INRA-Tarija, el primero, en fecha 1° de junio de 2009, adjuntando documentación que legitima su petición (inclusive una Sentencia Agraria de Interdicto, ganado por el recurrente), haciendo conocer sus derechos y reclamos fundadamente, así se evidencia de los Informes Jurídicos emitidos por el propio INRA-Tarija, IJ Nº. 001/2011 de 5 de enero de 2011, cursante de fs. 23 a 25 de obrados e Informe IJ Nº. 99/2011 de 21 de febrero de 2011, de fs. 26 a 29, así como las fotocopias cursantes de fs. 2072 a 2080 de antecedentes.

Que, de la documental mencionada, especialmente de los referidos Informes, se extrae la veracidad del acto de presentación y la omisión de la obligación de responder por parte del INRA-Tarija, que incumplió con la previsión contenida en el Art. 3 inc. i) del D.S Reglamentario Nº 29215, que determina, la atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes y el pronunciamiento claro y expreso, máxime si consideramos, que los reclamos del recurrente, se dieron de manera oportuna, dentro de la etapa de campo, antes del Informe en conclusiones, por lo que existía la posibilidad de replantear los actos administrativos con relación a la parcela Nº 461.

Que, el incumplimiento del INRA, atenta también, contra el derecho a la petición y a una respuesta formal y pronta, previsto constitucionalmente por el Art. 24 de la C.P.E.

Que, por otra parte, el INRA tiene como una de sus principales atribuciones, promover la conciliación de conflictos , prevista por el Art. 18 num. 9 de la Ley Nº 1715 y por el Art. 3 inc. c) del D.S. Nº 29215, que establece la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas.

Que, de obrados se evidencia el trabajo realizado por los comunarios del Sindicato "San Lorencito", dentro del saneamiento interno y que sustituyen a la etapa de Relevamiento de Información en campo o levantamiento de la ficha catastral, el cual una vez se hubiese encontrado exento de conflictos, pudo ser conocido y valorado por el INRA, conforme dispone el Art. 351-VI y VII del D.S. Nº 29215 y que en caso de existir conflictos agrarios, el comité de saneamiento interno, debió solucionarlos por la vía de la conciliación, en cumplimiento del Art. 351-II, V y VI del D.S.Nº 29215, que conceptúa el saneamiento interno, como el instrumento de conciliación de conflictos, siendo su contenido conciliar y resolver los conflictos al interior de su organización y que en caso de presentarse conflictos con beneficiarios de otros predios, debió pasar a conocimiento del INRA, evitando así, dejar en indefensión a las partes interesadas, lo que no ha ocurrido dentro del proceso de saneamiento en estudio.

En este sentido, también se debe tomar en cuenta los reclamos efectuados por otros afiliados de la comunidad "San Lorencito", conforme se advierte de fs. 1952 a 1993 de antecedentes administrativos.

Que, en definitiva por todo lo analizado y relacionado, se ha atentado contra el debido proceso y contra la normativa de la materia, quedando desvirtuadas las argumentaciones de la parte demandada, por lo que corresponde en Derecho y Justicia deferir lo impetrado por el demandante, conforme a su memorial de demanda.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgada por los Arts. 7, 186 y 189 num. 3 de la C.P.E., Art. 36 num.3 y 68 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria y Arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley del Organo Judicial Nº 025 y Art. 12- I de la Ley Nº 212, falla declarando PROBADA la demanda Contencioso-Administrativa cursante de fs. 37 a 40 vta. y subsanaciones de fs. 45 a 47 y fs. 50, interpuesta por Félix Alvarez Laime, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema Nº 01707 de 9 de Octubre de 2009, disponiendo que dentro del saneamiento interno del polígono Nº 161, ejecutado bajo la modalidad de saneamiento simple de oficio (en mérito a Resolución RDSSO 01/2008 y RAIP-SSO Nº 005/2009), se proceda a un nuevo Relevamiento de Información en campo, solo con respecto a la parcela Nº 461, debiendo considerarse y valorarse en esta etapa los derechos del recurrente previstos en el expediente N° 56681 y otros que tuviere conforme a ley.

Una vez notificadas las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes administrativos remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y Notifíquese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina