SAN-S1-0005-2012

Fecha de resolución: 18-05-2012
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En la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por la Comunidad Campesina "Sunchu Huayco" contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la Comunidad de Laderas Centro, ubicada en los Cantones Uriondo, Santa Ana y San Agustín de la Primera Sección de las Provincias Avilés y Cercado del departamento de Tarija. La demanda da fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Indican los demandantes que manifestaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en el proceso realizado por la empresa CEDESCO, existió un error al incluir a la comunidad La Choza, como colindantes de Laderas, asimismo menciona que existe una sobre posición que afecta su derecho de propiedad, por tal motivo pidieron al INRA corregir y verificar de conformidad con el art. 267 del Decreto Reglamentario, pero no recibieron ninguna respuesta;

2.- Que tanto la comunidad Laderas Centro y la Comunidad Sunchu Huayco cuentan con el mismo antecedente agrario, del expediente No. 108, por el que ambas comunidades nacen al mismo tiempo, producto del proceso de afectación del ex fundo Santa Rosa, manifestando que el expediente mencionado debió ser la base del proceso de saneamiento;

3.- Asimismo argumento que el INRA a infringido el art. 305 del D.S. 29215, dentro del proceso de saneamiento, al no haberlos notificado con el Informe de Cierre que dispone que este documento deberá ser puesto en conocimiento de beneficiarios, propietarios, poseedores, y terceros interesados y;

4. Que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las comunidades Sunchu Huayco y Laderas el 20 de octubre de 2008, fue presentada el 29 de octubre de 2008, ante el INRA Departamental y que no tomaron en cuenta a pesar de contar con la aprobación de ambas comunidades.

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que aun no se desarrollo el proceso de saneamiento en los referidos predios La Choza y Sunchu Huayco, razón por la cual no se estaría afectando superficie alguna de Sunchu Huayco, por parte de la comunidad la Choza, que al punto al que hacen referencia involucra al predio Laderas Centro y La Choza, según se evidencia de obrados, debiendo en su caso haber participado en cualquier conciliación también la comunidad la Choza, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) De lo precedente se puede evidenciar claramente que el INRA en ningún momento ha cometido error o violación de derechos de ninguna comunidad, ya que los representantes de la comunidad Sunchu Huayco han participado activamente durante el trabajo de campo realizado por parte de la empresa CEDESCO, en calidad de colindantes, siendo que el saneamiento fue solicitado por la comunidad Laderas Centro y no así por la Comunidad Sunchu Huayco.

Que, con relación al conflicto que existía sobre límites entre la comunidad Sunchu Huayco y La Choza, se evidencia claramente que el mismo fue resuelto en una audiencia conciliatoria, y que ambas comunidades firmaron en las actas de conformidad cursantes a fs. 121 y 122 del expediente No. 100.

Con relación a que el INRA en ningún momento acudió a verificar la posesión y si estarían cumpliendo con la función social de la Comunidad Sunchu Huayco, se debe aclarar que aun no se ha realizado el proceso de saneamiento en los referidos predios La Choza y Sunchu Huayco, razón por la cual no se afectó en ningún momento superficie alguna, aspectos que serán valorados y definidos a momento de realizar el saneamiento, no teniendo en la actualidad fundamento alguno, siendo que la función social se determinará en campo, de conformidad con los artículos 164 y 165 del D.S. 29215 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria.

Que si bien la comunidad Sunchu Huayco, cuenta con antecedentes agrarios que validan su derecho propietario, los mismos serán evaluados y valorados a momento de realizarse el proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho propietario sobre la superficie que corresponda. siendo que con relación al saneamiento de la Comunidad Laderas Centro se ajusta a normas agrarias y guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas de saneamiento, valorando correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio de la comunidad Ladera Centro, siendo que el proceso de saneamiento responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad, habiéndose verificado en el lugar los límites de los predios involucrados habiendo suscrito actas de conformidad de linderos en señal de aceptación y conformidad, respetando el objeto del saneamiento en su integridad."

 

 

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010 emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la Comunidad de Laderas Centro, ubicada en los Cantones Uriondo, Santa Ana y San Agustín de la Primera y Primera Sección de las Provincias Avilés y Cercado del departamento de Tarija, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Corresponde precisar que los representantes de la comunidad Sunchu Huayco han participado activamente durante el trabajo de campo, en calidad de colindantes, siendo que el saneamiento fue solicitado por la comunidad Laderas Centro y no así por la Comunidad Sunchu Huayco;

2.- Respecto a la sobreposición, se debe precisar que el conflicto de ambas comunidades fue resuelto en una audiencia conciliatoria, y que ambas comunidades firmaron en las actas de conformidad;

3.- Respecto al cumplimiento de la FS, se debe aclarar que aun no se ha realizado el proceso de saneamiento en los referidos predios La Choza y Sunchu Huayco, razón por la cual no se afectó en ningún momento superficie alguna, aspectos que serán valorados y definidos a momento de realizar el saneamiento y;

4.- Respecto a que el antecedente de ambas comunidades sería el mismo, los mismos serán evaluados y valorados a momento de realizarse el proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho propietario sobre la superficie que corresponda, siendo que con relación al saneamiento de la Comunidad Laderas Centro se ajusta a normas agrarias y guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas de saneamiento.

PROPIEDAD AGRARIA / PROPIEDAD COMUNITARIA

Inexistencia de saneamiento

Los antecedentes agrarios que validan el derecho propietario de una Comunidad Campesina, serán evaluados y valorados a momento de realizarse un proceso de saneamiento, pero mientras no se realice el mismo, no se afecta superficie alguna 

" (...) Con relación a que el INRA en ningún momento acudió a verificar la posesión y si estarían cumpliendo con la función social de la Comunidad Sunchu Huayco, se debe aclarar que aun no se ha realizado el proceso de saneamiento en los referidos predios La Choza y Sunchu Huayco, razón por la cual no se afectó en ningún momento superficie alguna, aspectos que serán valorados y definidos a momento de realizar el saneamiento, no teniendo en la actualidad fundamento alguno, siendo que la función social se determinará en campo, de conformidad con los artículos 164 y 165 del D.S. 29215 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria.

Que si bien la comunidad Sunchu Huayco, cuenta con antecedentes agrarios que validan su derecho propietario, los mismos serán evaluados y valorados a momento de realizarse el proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho propietario sobre la superficie que corresponda"

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. PROPIEDAD COMUNITARIA/

PROPIEDAD COMUNITARIA

Inexistencia de saneamiento

Los antecedentes agrarios que validan el derecho propietario de una Comunidad Campesina, serán evaluados y valorados a momento de realizarse un proceso de saneamiento, pero mientras no se realice el mismo, no se afecta superficie alguna  (SAN-S1-0005-2012)