SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª Nº 05/2012

Expediente: No. 2791 - DCA - 2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Campesina "Sunchu Huayco".

 

Demandado: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Tarija.

 

Fecha: 18 de mayo de 2012.

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por la Comunidad Campesina Sunchu Huayco, representada legalmente por Moisés Rosalin Cuellar Sanchez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010, cursante de fs. 1 a 4 de obrados, la contestación a la demanda, la excepción de impersonería planteada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs, 45 a 48 y vta., subsanaciones de fs. 57 y fs. 60 de obrados, Moisés Rosalin Cuellar Sánchez en representación legal de la Comunidad Campesina Sunchu Huayco, mediante Poder Notarial No. 1249/2010 de 03 de agosto de 2012, interpone demanda Contencioso Administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, impugnando la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la Comunidad de Laderas Centro, ubicada en los Cantones Uriondo, Santa Ana y San Agustín de la Primera Sección de las Provincias Avilés y Cercado del departamento de Tarija, manifestando los siguientes extremos:

1.- Que, el 14 de junio de 2010, fue notificado con la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010, pronunciada dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la Comunidad de Laderas Centro, ubicada en los Cantones Uriondo, Santa Ana y San Agustín de la Primera Sección de las Provincias Avilés y Cercado del departamento de Tarija, en la que se resuelve dotar a favor de la Comunidad Laderas Centro, clasificada como Propiedad Comunitaria una superficie de 2908.4837 ha., conforme a especificaciones geográficas colindancias y demás antecedentes técnicos del plano, en el que se incluye erróneamente como colindante en el rumbo Sud Oeste a la comunidad La Choza, atentando derechos, en perjuicio de su comunidad, siendo lo correcto que figure la Comunidad de Sunchu Huayco y no La Choza.

2.- También manifiesta que, adjunta acta de nombramiento de autoridades de fecha 3 de junio de 2007, acta de ratificación de 7 de septiembre de 2009, mediante la cual acredita su condición legal de Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad Sunchu Huayco, manifestando que es autoridad debidamente elegida, para representar a la comunidad que nace con la Reforma Agraria, al afectar la ex hacienda Santa Ana en 1955, menciona también que la comunidad está constituida y reconocida legalmente mediante Personería Jurídica como Organización Territorial de Base Sunchu Huayco, con Resolución Prefectural No. 16-95 de 23-1-95, Resolución Municipal No. 047-95 de fecha 16-1-95 y con Registro No. 16 de 30-1-95, momento en el que por la división política de los municipios pasa a depender de la Provincia Avilés del departamento de Tarija.

3.- El representante legal adjunta documentación cursante en obrados con el cual asegura acreditar el derecho propietario de la Comunidad Sunchu Huayco sobre unos terrenos que fueron otorgados en calidad de terrenos comunales o de pastoreo comunal mediante un proceso agrario de afectación y posterior dotación signado con el No. 108, tramitado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, terrenos ubicados en la comunidad Sunchu Huayco, Cantón Santa Ana La Vieja Provincia Cercado del Departamento de Tarija, hoy Provincia Avilés del departamento de Tarija que son prueba plena de su legítimo derecho de conformidad con los arts. 1296, 1309 ambos del Código Civil, aplicables supletoriamente según el art. 78 de la Ley 1715, consistentes en:

a) Sentencia de 21 de noviembre de 1955, Auto de Vista de 20 de marzo de 1956 y Resolución Suprema No. 70752 de fecha 5 de junio de 1956, que en su parte resolutiva dispone:

2ª.- "Se dota con 2.952 has., y 60 áreas de tierras de pastoreo para el aprovechamiento común de todos los campesinos del Fundo "Santa Ana Vieja, en razón al número de ganado que posee".

3ª.- Se destina para el área escolar 20 has., las restantes 25.000 Has., en tierras de pastoreo y las 24.110 Has., en terrenos forestales o cultivables, se revierten al dominio del Estado.

b) Fotocopia legalizada del Plano de Propiedad Santa Ana Vieja, de marzo de 1955, otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria con el que dice acreditar la existencia de tierra comunal y las parcelas tituladas en forma individual.

Asimismo, hace mención que tanto la comunidad Laderas Centro y la Comunidad Sunchu Huayco cuentan con el mismo antecedente agrario, del expediente No. 108, por el que ambas comunidades nacen al mismo tiempo, producto del proceso de afectación del ex fundo Santa Rosa, manifestando que el expediente mencionado debió ser la base del proceso de saneamiento, pudiendo de esta manera identificar a los verdaderos colindantes y evitar errores como la Resolución que afecta y perjudica su derecho propietario insertando colindancias erróneas que provocan la nulidad de título.

Que, también menciona que manifestaron ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que en el proceso realizado por la empresa CEDESCO, existió un error al incluir a la comunidad La Choza, como colindantes de Laderas, porque esta comunidad se encuentra al otro lado del camino panamericano, que menciona que demuestra mediante documento de conciliación y por el plano de la comunidad de Sunchu Huayco, por el cual existe una sobre posición que afecta su derecho de propiedad, por tal motivo pidieron al INRA corregir y verificar de conformidad con el art. 267 del Decreto Reglamentario, que señala: A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma, técnicos o jurídicos identificados antes de la emisión de las Resoluciones finales de saneamiento podrán ser subsanadas a través de un informe, asimismo que presentaron acta conciliatoria de ambas comunidades el 29 de octubre de 2008, para que el Director Departamental del INRA tomando conocimiento lo resuelva, pero no recibieron ninguna respuesta por lo que solicitaron la presencia del Director Nacional quien tampoco atendió la solicitud, siendo que el art. 67 del Reglamento faculta al INRA a subsanar errores, ya sea a pedido de parte o de oficio antes de la ejecutoria, sin alterar el fondo de la resolución en base a los antecedentes, y no cumplieron con dicha observación y emitieron una resolución con vicio de nulidad, sin verificar si nuestra comunidad se encuentra en posesión cumpliendo la función social en la fracción afectada.

También menciona que el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215 menciona que el INRA tiene la facultad del control de calidad y corregir errores, disponiendo la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos descritos en el reglamento, incluyendo la aplicación de control de calidad y la aplicación de los efectos previstos respecto de las etapas o actividades cumplidas, y en este caso la observación pudo ser corregida, siendo que las mensuras no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la Resolución Final de Saneamiento, aclara que mas aún cuando su observación fue dos años antes de la Resolución Suprema que impugnan.

Asimismo, menciona que el INRA a infringido el art. 305 del D.S. 29215, dentro del proceso de saneamiento, al no haberlos notificado con el Informe de Cierre que dispone que este documento deberá ser puesto en conocimiento de beneficiarios, propietarios, poseedores, y terceros interesados, asimismo de representantes, o delegados de las organizaciones sociales o sectoriales, acreditadas, a objeto de socializar sus resultados y recepcionar observaciones o denuncias, manifestando también que recién se los notifica cuando el proceso ya esta concluido mencionándoles que no tienen competencia y que ya no se puede hacer nada.

Mediante acta de acuerdo conciliatorio entre las comunidades Sunchu Huayco y Laderas el 20 de octubre de 2008, se acredita en el punto uno que se acordó entre ambas comunidades mover el punto 33006772 hasta el cerco de Pencas quedando conformes ambas comunidades, aclarando que no será movido, solo se acordó ceder por ambas comunidades de 15 metros para camino vecinal, punto segundo, con relación al camino vecinal, ambas comunidades también acordaron ceder 5 metros aguas caídas al este y 5 metros aguas caídas al oeste Sunchu Huayco, dejando un total camino de un total de 10 metros de ancho y en el punto tres que ambas autoridades de Laderas y Sunchu Huayco, señalaran que se respetará a la gente de Laderas que esta posesionado en Sunchu Huayco y viceversa de acuerdo a sus usos y costumbres de ambas comunidades, acta que cuenta con la firma de autoridades de ambas comunidades y que da solución al conflicto. Haciendo mención que la presente acta fue presentada el 29 de octubre de 2008, ante el INRA Departamental y que no tomaron en cuenta a pesar de contar con la aprobación de ambas comunidades.

Que, el 29 de octubre de 2008, se hizo presente el Dr. Primo Zeballos Avendaño Director Departamental del INRA, con el objeto de realizar una inspección ocular en la cual los representantes de la comunidad otorgaron copias de las piezas del proceso agrario que les otorga el derecho propietario y respeto a los títulos y documentos de la Reforma Agraria, ahora en conflicto, presentando también el plano otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, haciendo constar que ninguna autoridad de la comunidad ni bases, tiene facultad para ceder la tierra que nos fue otorgada, por ser nulo cualquier acto de disposición, misma que fue firmada y recepcionada en audiencia en presencia de las tres comunidades, con lo que demuestran que el INRA si tuvo conocimiento del problema y por negligencia no lo supo corregir perjudicando nuestros intereses e induciendo al Presidente a error al dictar la mencionada resolución afectando a una comunidad.

Asimismo, mencionan que en fecha 22 de abril de 2010, nuevamente presentaron su reclamo haciendo caso omiso el anterior y el nuevo Director Nacional del INRA, es así que el 12 de mayo se hicieron presentes ante el INRA Departamental en un grupo de 100 personas siendo notificados con la resolución que ahora impugnamos, adjuntando como prueba acta de reunión de fecha 14 de junio de 2010, firmada por el actual Director y toda la comunidad que se hizo presente a reclamar la colindancia con la comunidad La Choza.

Fundamentando su demanda en los principios agrarios del derecho comunal y su protección legal, solicitando finalmente se dicte probada la demanda, modificando la colindancia en el plano incluyendo a la Comunidad Sunchu Huayco y excluyendo a la comunidad La Choza, por no colindar con Laderas Centro.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda por auto de fs. 61 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 139 a 141, con copia legalizada del Poder Notarial No. 110/2010 de 13 de mayo de 2010, cursante a fs. 137 a 138 y vta., se apersona Juan Carlos Rojas Calisaya en su calidad de Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes extremos:

1.- Que, mediante Resolución Determinativa de Saneamiento a Pedido de Parte R.S.S: 0604 No. 158/2003 de 14 de agosto de 2003, se determinó como área de saneamiento la superficie de 2586.6058 ha., ubicadas en el cantón Uriondo Provincia Avilés del departamento de Tarija, en el cual se evidencian la realización de las siguientes actividades de saneamiento, identificación de gabinete, Resolución Instructoria conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 25763, informe de conclusiones y de cierre conforme las disposiciones reguladas mediante Decreto Supremo No. 29215, siendo que el 12 de mayo de 2010 se emite Resolución Suprema 03074 que resuelve anular los títulos individuales con antecedente en la Resolución Suprema No. 70752 de fecha 5 de junio de 1956 con antecedente en el expediente agrario de dotación No. 108, disponiendo a favor de la comunidad Laderas Centro la superficie de 2908.4837 ha., y se transfiere a título gratuito los predios identificados en posesión legal y pacífica, denominados Unidad Educativa Virgen de Laderas en 0.1596 ha., Área Deportiva Laderas Centro 0.8475 ha., y Cetha Laderas Centro 0.1264 ha.

2.- Que, si bien manifiestan por error se ha incluido a la comunidad La Choza como colindante del predio comunidad Laderas Centro en la parte Sud Oeste, en perjuicio de la Comunidad Sunchu Huayco afectando derechos de toda la comunidad, manifiesta que según las actas de conformidad de linderos cursantes a fs. 119 a 122 del proceso de saneamiento en relación a los puntos 33006779, 33006773 y 33006774 los representantes de los predios La Choza, Laderas Centro y Sunchu Huayco manifestaron conformidad, con el cual se elaboraron los planos definitivos del predio Laderas Centro, por las actas de conciliación que el límite entre los predios señalados se constituye en el camino que une los caminos principales de Laderas Centro y Laderas Norte, asimismo corresponde señalar que según la demanda interpuesta, la observación se debe a un supuesto error al señalar como colindante en la parte sud oeste del predio comunal Laderas Centro al predio La Choza, al respecto a la fecha ni el predio La Choza ni el predio Sunchu Huayco no cuentan con proceso de saneamiento, dentro del cual deberán resolverse cualquier disconformidad de límites y colindancias, estableciéndose que en el presente caso no se está afectando ningún derecho propietario.

3.- Con relación a que tampoco se verifico si su comunidad se halla en posesión y cumpliendo la función social, aclara el demandado que aun no se desarrollo el proceso de saneamiento en los referidos predios La Choza y Sunchu Huayco, razón por la cual no se estaría afectando superficie alguna de Sunchu Huayco, por parte de la comunidad la Choza, aspectos que serán valorados y definidos a momento de realizar el saneamiento, no teniendo en la actualidad fundamento alguno, siendo que la función social se determinará en campo.

4.- con relación al Acta de Conciliación de fecha 20 de octubre de 2008, en la que se ambas comunidades tanto Sunchu Huayco y La Choza decidieron mover el punto 33006772 hasta el cerco de pericias habiendo acordado otros puntos entre ambas comunidades, el demandado manifiesta que al punto al que hacen referencia involucra al predio Laderas Centro y La Choza, según se evidencia de obrados, debiendo en su caso haber participado en cualquier conciliación también la comunidad la Choza, siendo que es la directa interesada con relación al punto señalado y no el predio Sunchu Huayco, vulnerándose el derecho de la comunidad la choza de manera arbitraria.

5.- Que, el demandando también menciona que cualquier antecedente agrario que guarde relación con el predio Sunchu Huayco, será evaluado y valorado a momento de realizarse el proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho propietario sobre la superficie que corresponda, asimismo menciona que la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010 dictada posterior al proceso de saneamiento es justa, que se ajusta a normas agrarias y guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas de saneamiento, que se valoró correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio de la comunidad Ladera Centro, siendo que el proceso de saneamiento responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad tomando en cuenta los siguientes aspectos:

a) Habiéndose verificado en el lugar los límites de los predios involucrados habiendo suscrito actas de conformidad de linderos en señal de aceptación y conformidad, respetando el objeto del saneamiento en su integridad.

b) para poder valorar cualquier documento de conciliación se requiere que necesariamente participen de ese acto todas las partes involucradas.

c) el informe en conclusiones fue realizado conforme al reglamento agrario aprobado por el Decreto Supremo 29215 en el que no se identifica ninguna sobre posición, valorando correctamente la antigüedad de la posesión, siendo que el antecedente agrario No. 108 y sobre todo la función social.

d) la Resolución ahora impugnada, fue emitida tomando en cuenta los aspectos descritos ajustados a normas técnicas catastrales conforme se evidencia del proceso de saneamiento, habiéndose valorado correctamente la información levantada en campo, la misma que se encuentra debidamente suscrita por los representantes de los predios la choza, comunidad laderas centro, Sunchu Huayco y otros predios involucrados.

e) la demanda interpuesta carece de fundamentos legales ya que no se establece la existencia de ninguna sobre posición entre la comunidad Laderas Centro con las áreas colindantes.

Que, el demandado reitera que el proceso de saneamiento de la comunidad Laderas Centro fue llevada a cabo de acuerdo a normas vigentes. Siendo que cumplió con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad establecida por la Constitución Política del Estado, la Ley INRA y su Decreto Reglamentario vigente en su oportunidad, habiéndose efectuado una valoración correcta, de la información obtenida en campo, la cual se encuentra firmada por Sebastián Romero Armella en representación de la comunidad Sunchu Huayco, reiterando que el INRA efectuó una valoración correcta del predio comunidad Laderas Centro como lo estipulaba el Decreto Supremo 25763 y la Guía para la verificación de la Función Económica Social, y con el actual Reglamento Agrario.

Finalmente manifiesta que se rechace todos los extremos de la demanda planteada declarándola improbada con costas.

Que, a fs. 142 de obrados se decreta que corra traslado para la réplica, y siendo que el 1 de abril de 2011, se notifica al demandante este no responde como se puede evidenciar mediante de los informes de 25 de julio de 2011 de fs. 144 y de 147 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 69 a 70, fs. 75 y vta., y fs. 79 de obrados, se apersonan los representantes de la Comunidad Ladera Centro, solicitando se deje sin efecto el auto de admisión y plantean excepción de impersoneria por parte del demandante indicando que en ningún momento del proceso de saneamiento se ha violado derechos de comunidad alguna, mismo que fue resuelto mediante Auto a fs. 80 de obrados, rechazando la excepción planteada por no contar con la legitimidad necesaria, de conformidad con el art. 50 y art. 335 del Código de Procedimiento Civil, y a efectos de evitar nulidad posterior se revoca el Auto de admisión de fs. 61 y vta., únicamente con relación al número de la Resolución.

Asimismo, de fs. 88 a 90 de obrados, se apersonan los representantes de la comunidad La Choza, respondiendo negativamente de manera errada como demandados, argumentando que si tuvieron alguna diferencia con relación a la colindancia esto fue resuelto mediante acta de conformidad de linderos cursante en el expediente del proceso de saneamiento, coincidiendo con los argumentos manifestados por el demandado, solicitando se declare improbada la demanda por no contener fundamento legal alguno.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la L. Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un Título Ejecutorial.

De una minuciosa revisión del expediente de saneamiento No. 100 del predio "Ladera Centro" se puede evidenciar claramente lo siguiente:

1.- Que, de Fs. 30 a 31 se encuentra memorial solicitando Saneamiento Simple a Pedido de Parte para la comunidad Laderas Centro, por el Secretario General Primo Feliciano Ortega Flores y el Secretario de Relaciones Sixto Hinchilla Aramayo, ambos autoridades de la Comunidad Ladera Centro, no figurando en ningún momento solicitud de saneamiento de alguna modalidad de la Comunidad Sunchu Huayco.

2.- Que a fs. 44 se encuentra Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.S.S. 0604 No. 158/2003, en el que se resuelve claramente que se determina como área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte la extensión superficial de 2586.6058 ha., de la comunidad Laderas Centro.

3.- Que de fs. 52 a 53 se encuentra Resolución Instructoria 0604 No. 042/03 de 18 de agosto de 2003, en el que se resuelve que la pericia de campo se realizará a partir del 23 de septiembre de 2003 de acuerdo al cronograma presentado por CEDESCO, empresa habilitada para ejecutar el levantamiento catastral por lo que solicita a los colindantes sean estos propietarios, beneficiarios poseedores y terceros interesados colaborar con el personal brindando toda la información necesaria, asimismo en el tercer punto menciona de manera textual "En cumplimiento a lo dispuesto en los parágrafos II y III del art. 170 del Reglamento de la Ley 1715, se dispone la realización de la campaña pública con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la subsanación del procedimiento, garantizar la transparencia del trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenándose para el efecto la notificación por Cédula con el Aviso Público correspondientes a los colindantes y en su caso, a terceros afectados con el presente trámite de saneamiento".

4.- Que a fs. 56 cursa la publicación de un Edicto por el medio de prensa Correo del Sur, referente al saneamiento de la comunidad Ladera Centro de fecha 18 de agosto de 2003.

5.- Que, a fs. 67 cursa Memorándum de Notificación a la comunidad Sunchu Huayco de 12 de septiembre de 2003, en el cual se puede evidenciar claramente el sello del Sindicato Agrario de la Comunidad de Sunchu Huayco Tarija - Bolivia.

6.- Que, a fs. 121 cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos, en la cual sellan las comunidades de Laderas Centro, Sindicato Agrario La Choza y el Sindicato Agrario de la comunidad Sunchu Huayco .

7.- Que, a fs. 122 cursa Anexo de Acta de Conformidad de Linderos, en la cual sellan las comunidades de Laderas Centro y del Sindicato Agrario de Sunchu Huayco .

8.- Que, de fs. 123 a 124, cursa Acta de Conciliación, entre las comunidades Laderas Centro y Sunchu Huayco .

9.- Que, de fs. 195 a 198, cursa Informe Jurídico de Pericia de Campo, en el que se menciona en uno de los puntos que tanto la comunidad Sunchu Huayco y la Comunidad Laderas Centro llegaron a un acuerdo conciliatorio, con relación al conflicto existente en la mensura de vértices, llegando como colindancia definitiva un camino conocido por los intervinientes que une los caminos principales de Laderas Centro y Laderas Norte, firmando posteriormente los anexos de conformidad de linderos.

De lo precedente se puede evidenciar claramente que el INRA en ningún momento ha cometido error o violación de derechos de ninguna comunidad, ya que los representantes de la comunidad Sunchu Huayco han participado activamente durante el trabajo de campo realizado por parte de la empresa CEDESCO, en calidad de colindantes, siendo que el saneamiento fue solicitado por la comunidad Laderas Centro y no así por la Comunidad Sunchu Huayco.

Que, con relación al conflicto que existía sobre límites entre la comunidad Sunchu Huayco y La Choza, se evidencia claramente que el mismo fue resuelto en una audiencia conciliatoria, y que ambas comunidades firmaron en las actas de conformidad cursantes a fs. 121 y 122 del expediente No. 100.

Con relación a que el INRA en ningún momento acudió a verificar la posesión y si estarían cumpliendo con la función social de la Comunidad Sunchu Huayco, se debe aclarar que aun no se ha realizado el proceso de saneamiento en los referidos predios La Choza y Sunchu Huayco, razón por la cual no se afectó en ningún momento superficie alguna, aspectos que serán valorados y definidos a momento de realizar el saneamiento, no teniendo en la actualidad fundamento alguno, siendo que la función social se determinará en campo, de conformidad con los artículos 164 y 165 del D.S. 29215 del Reglamento de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria.

Que si bien la comunidad Sunchu Huayco, cuenta con antecedentes agrarios que validan su derecho propietario, los mismos serán evaluados y valorados a momento de realizarse el proceso de saneamiento con el objeto de regularizar el derecho propietario sobre la superficie que corresponda. siendo que con relación al saneamiento de la Comunidad Laderas Centro se ajusta a normas agrarias y guarda relación con lo actuado en cada una de las etapas de saneamiento, valorando correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio de la comunidad Ladera Centro, siendo que el proceso de saneamiento responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación del derecho de propiedad, habiéndose verificado en el lugar los límites de los predios involucrados habiendo suscrito actas de conformidad de linderos en señal de aceptación y conformidad, respetando el objeto del saneamiento en su integridad.

Cumpliendo con la publicidad necesaria y requisitos legales para garantizar un proceso justo en el marco de la legalidad establecida por la Constitución Política del Estado, La Ley INRA y su Decreto Reglamentario vigente en su oportunidad, habiéndose efectuado una valoración correcta, de la información obtenida en campo, del predio comunidad Laderas Centro como lo estipulado en el Decreto Supremo 25763 y con el actual Reglamento Agrario.

En consecuencia, del análisis de las piezas principales emitidos por el INRA y al no haber demostrado la parte actora, con prueba idónea sus aseveraciones, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró válidamente a los actores apersonados al proceso de saneamiento, habiendo actuado conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 375 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor y en la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Suprema No. 03074 impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento. Por ello se concluye que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, al haber dictado la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 -I) de la Ley No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs, 45 a 48 y vta., subsanaciones de fs. 57 y fs. 60 de obrados, interpuesta por la Comunidad Campesina Sunchu Huayco, representada legalmente por Moisés Rosalin Cuellar Sanchez, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema No. 03074 de 12 de mayo de 2010 cursante de fs. 1 a 4 de obrados, emitida dentro del Proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la Comunidad de Laderas Centro, ubicada en los Cantones Uriondo, Santa Ana y San Agustín de la Primera y Primera Sección de las Provincias Avilés y Cercado del departamento de Tarija, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina