SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL

S1ª LIQUIDADORA Nº 04/2012

 

Expediente: Nº 2953-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandantes: Lucas Fernando Widal de Barros

 

Demandados: Julieta Mabel Monje Villa, Ministra de Medio Ambiente y Agua

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 18 de mayo de 2012

 

Magistrada Relatora: Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

VISTOS:

La Demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Lucas Fernando Widal de Barros, contra la Ministra de Medio Ambiente y Aguas, impugnando la Resolución Ministerial Nº RJ/FORESTAL Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 de fojas 1 a 9 de obrados, y;

CONSIDERANDO:

Que, a través de Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009 emitida por la extinta Superintendencia Forestal, hoy Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, cursante a fojas 84 a 89 del proceso administrativo sancionatorio, se resuelve declarar responsable de la comisión de la contravención de desmonte ilegal de 276,16 ha, ejecutada dentro del predio "Cotty", ubicado en el cantón El Carmen Rivero Torres, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, a Lucas Fernando Widal de Barros, intimando al mismo a efectuar el pago de $us. 4.142,40 por concepto de patente por desmonte por superficie; $us. 27.649,25 por concepto de patente de desmonte 15% del valor del producto forestal deteriorado durante la ejecución del desmonte; $us. 25.433,32 que corresponde al 80% del valor de las sumas de las patentes por la contravención de desmonte ilegal y una multa de $us. 291,19 equivalente a $us. 0.20/ha de la superficie total del predio, haciendo un total de $us. 57.516,16 ; intimando al mismo tiempo al responsable a presentar un proyecto de implementación de cortinas rompe vientos y reforestación de áreas de servidumbres ecológicas afectadas en la ejecución del desmonte ilegal.

Que, habiendo sido recurrida a través de Recurso de Revocatoria la Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009, la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT, emite la Resolución Administrativa ABT Nº 328/2009 de 20 de noviembre de 2009 cursante a fojas 126 a 129 del proceso administrativo sancionador, confirmando la Resolución Administrativa recurrida.

Posteriormente, al haberse recurrido a través de Recurso Jerárquico la Resolución Administrativa ABT Nº 328/2009 de 20 de noviembre de 2009, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua emite la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 confirmando la Resolución Administrativa de referencia.

CONSIDERANDO:

Que el demandante acude a esta instancia jurisdiccional en la vía contenciosa administrativa a objeto de que se declare la nulidad de la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 toda vez que se vulnerarían artículos de la Constitución Política del Estado Plurinacional y de la Ley 1700 manifestando lo siguiente:

La Citación de Comparendo Nº 4837 librada en contra de Lucas de Barro (el nombre correcto es Lucas Fernando Widal de Barros) ha sido supuestamente entregada al Sr. Antonio Florentino, no existe constancia de recepción; con el Auto de inicio de sumario administrativo, tampoco ha sido notificado con la Resolución Administrativa RU-CTR-PSZ-064/2009 ha sido notificado el Ing. Adeth Banegas, quien de acuerdo a Testimonio Nº 488/2008 de fecha 22 de diciembre de 2008 lo representa ante la Superintendencia Forestal para trámites y diligencias, pero no para asumir defensa legal en procesos administrativos.

Al aplicarse el Instructivo IJU 11/2008, deniega efectuar el cobro de la patente por superficie equivalente a $us. 15 por 243.22 ha, conforme prevé la Ley Forestal en sus artículos 36 y 37 numeral I.

La Ley Forestal en su artículo 37 numeral III, establece que debe efectuarse el cobro de la patente por volumen de conformidad a los volúmenes de los árboles maderables existente en el área y la leña en función del promedio de volúmenes estadísticamente autorizados por la Superintendencia Forestal en las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003 cuyo promedio alcanza a 2.745 m3 de leña por hectárea, por lo que se solicita considerar los Informes de la Superintendencia Forestal que refiere a los datos existentes en los Informes Anuales de referencia.

El instructivo IJU/2008 no se ajusta a derecho, que se aplique el cobro de patentes y sanciones conforme a la Ley Forestal y al D.S. 24453 en actual vigencia, dicho instrumento se ampara en algunos articulados de la Ley pero contradice en su aplicación y no se ajusta al ordenamiento técnico ni jurídico en vigencia. La resolución contraviene el principio de legalidad, porque la Directriz IJU/2008 no se ajusta al ordenamiento jurídico ni técnico en actual vigencia, y que tanto la patente por desmonte aplicada dos veces y la multa no se adecúan a lo previsto en la normativa vigente, misma que determina con claridad el monto de las patentes por desmonte y volumen, estableciendo también el límite para la escala de multas, misma que deberá basarse en porcentajes incrementales del monto de la patente por desmonte. Lo referido se encuentra regulado por el parágrafo II del artículo 41 de la Ley 1700: "la escala de multas se basara en porcentajes incrementales del monto de las patentes de aprovechamiento forestal o de desmonte según corresponda, de acuerdo a la gravedad de la contravención o grado de reincidencia". Reiterándose que debió emplearse para aplicar la multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, toda vez que en ninguna parte de la Ley Forestal ni el reglamento, establece que deben sumarse las patentes para establecer la multa, razón por la cual aplicar sanciones no establecidas es un atentado a la seguridad jurídica del administrado.

La extrapolación de datos utilizando como referencia los datos de propiedades cercanas a la zona de desmonte, no es una técnica científicamente válida, razón por la que una verificación in situ es la técnica más apropiada.

Se establece varias sanciones por el mismo hecho, como el pago patente por desmonte correspondiente a $us, 4.142,40; asimismo, establece la obligación de pagar la suma de $us. 25.433,32 nuevamente por concepto de pago de patente por desmonte. Establece la multa de $us. 25.433,32 y multa por no haber dejado cortinas rompe vientos. Siendo que no se puede cobrar dos veces las patentes como se pretende hacerlo al aplicar la multa cuyo valor resulta de la sumatoria de la patente por desmonte y el valor de la madera, la multa debe ser el resultado de un porcentaje del valor de la patente por desmonte solamente y no como se pretende cobrar.

Que, en atención a los argumentos expuestos el recurrente solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se declare nula la Resolución Ministerial Nº 34/2010.

CONSIDERANDO:

Que una vez admitida la demanda a través de Auto de 29 de noviembre de 2010 cursante a fojas 18, disponiéndose se corra en traslado a la demandada, habiendo sido contestada la misma por Julieta Mabel Monje Villa en su condición de Ministra de Medio Ambiente y Agua, contesta la demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 con los siguientes argumentos:

La Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009 emitida por el Responsable de la Unidad Operativa de Bosques - Puerto Suárez de la ex Superintendencia Forestal, fue notificada al Sr. Adeth Banegas Coca, para representarlo ante la Superintendencia Forestal (UOB - Pto. Suárez) y realizar todo tipo de trámites y diligencias que sean necesarios de la propiedad "Cotty", facultándole a presentar escritos, memoriales, recoger documentos y realizar cuantos actos, trámites y diligencias sean necesarias para el buen éxito del mandato, por lo que la notificación practicada con el citado acto administrativo es válida.

El área desmontada sin autorización en el predio "Cotty", de propiedad de Lucas Fernando Widal de Barros, es de 276,16 ha, superficie que no incluye las cuatro (4) islas de bosque señaladas por el demandante, toda vez que el Informe Técnico TEC-PSZ-096/2009 de 12 de marzo de 2009 cursante a fojas 66 a 70 de la Unidad Operativa de Bosques - Puerto Suárez de la Superintendencia Forestal, señala en los acápites 4.1 y 4.4 que mediante imagen satelital Lanzat-5 de 16 de diciembre de 2008 se identifica y determina con precisión que la superficie efectivamente desmontada es de 276,16 ha.

La patente forestal de desmonte es el monto que se paga por los permisos de desmonte, conforme establece el artículo 6 parágrafo II de la Ley Nº 1700 de 12 de julio de 1996 Ley Forestal, por lo que al haberse identificado la existencia del desmonte realizado en el predio "Cotty" de propiedad del señor Lucas Fernando Widal de Barros, éste debe pagar dicha patente equivalente a $us. 15 (quince 00/100 dólares americanos) por hectárea desmontada, conforme establece el artículo 37 parágrafo III de la citada Ley Forestal que dice: "Para los permisos de desmonte la patente será el equivalente a quince veces de valor de la patente mínima", es decir, el monto de la obligación que debe cancelar es de $us. 4.142,40 (cuatro mil ciento cuarenta y dos 40/100 dólares americanos), por el desmonte de 276,16 ha.

El artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal Nº 1700, prescribe un pago adicional a la patente por permisos de desmonte, equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado primario de la superficie desmontada, por lo que la suma impuesta al señor, Lucas Fernando Widal de Barros por este concepto es de $us. 27.649,25 (veintisiete mil seiscientos cuarenta y nueve 25/100 dólares americanos) cálculo realizado en base a la valoración forestal de fojas 116 del proceso administrativo sancionador.

La multa de $us. 25.433,32 (veinticinco mil cuatrocientos treinta y tres 32/100 dólares americanos), corresponde al 80% del valor de la suma de las patentes por desmonte y al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento según valoración forestal.

La obligación de implementar cortinas rompe vientos y la reforestación de áreas de servidumbres ecológicas afectadas durante la ejecución del desmonte, se encuentran establecidas en el Plan de Ordenamiento Predial - POP, aprobado por Resolución Administrativa I-TEC Nº 4702/2006 de 29 de marzo de 2006 cursante a fojas 46 y 47 y los artículos 6 y 52 del D.S. 24453 Reglamento de la Ley Forestal, establece que el Plan de Ordenamiento Predial una vez aprobado es de cumplimiento obligatorio.

El volumen de leña de 209,88 m3 por hectárea establecida para el predio "Cotty" se determinó a través de la interpolación (fojas 116), técnica basada en el conocimiento de otro predio más cercano, utilizándose en el presente caso la autorización de desmonte aprobada a través de Resolución Administrativa RU-PSZ-PDM-130-2005 de 01 de noviembre de 2005 de la propiedad denominada "Tipo de Paula" predio con la misma tipología de bosque que el área desmontada, de acuerdo a lo señalado por el Informe Técnico TEC-PSZ-096-2009 de 12 de marzo de 2009 cursante a fojas 65 a 69, e Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 422/2009 de 09 de noviembre de 2009 cursante a fojas 111 a 116.

En atención de toda la argumentación descrita se solicita declarar improbada la demanda contencioso administrativa interpuesta, confirmando la Resolución Ministerial/ RJ/Forestal/Nº 34/ de 30 de septiembre de 2010.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 36 numeral 3 de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 establece como una de las competencias de las salas la de conocer procesos contenciosos - administrativos en materias agraria, forestal y de aguas, cursando en los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio seguido inicialmente por la extinta Superintendencia Forestal y continuado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra - ABT los siguientes actuados:

A fojas 1 a 5 cursa Informe Técnico TEC-PSZ-359 A-2008 de 05 de diciembre de 2008 de inspección de desmonte del predio "Cotty".

A fojas 13 a 16 Auto Administrativo AU-PSZ Nº 01/2009 de 21 de enero de 2009 que resuelve iniciar procedimiento administrativo sancionador en contra de Lucas Fernando Widal de Barros, por la supuesta comisión de la contravención forestal de Desmonte sin Autorización, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Forestal Nº 1700 y los artículos 96 parágrafo I, 86 y 87 de su Reglamento, concordante con el punto 3.1, 3.2 y 5.1 de la RM 131/97.

A fojas 66 a 70 cursa Informe Técnico TEC-PSZ-096-2009 de 12 de marzo de 2009 mismo que identifica las áreas desmontadas considerando las pruebas de descargo, la identificación de Servidumbres Ecológicas, la sobreposición del predio con derechos otorgados, la determinación del volumen forestal y otros aspectos técnicos.

A fojas 84 a 91 Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009 de 17 de marzo de 2009 que declara responsable de la comisión de la contravención de desmonte ilegal en la superficie de 276,16 ha, ejecutadas en el predio "Cotty", ubicado en el cantón El Carmen Rivero Torres, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz al Sr. Lucas Fernando Widal de Barros, determinándose la responsabilidad de pagar la suma total de $us. 57.516,16 (cincuenta y siete mil quinientos dieciséis 16/100 dólares americanos).

A fojas 94 a 99 y vuelta cursa memorial de interposición de Recurso de Revocatoria en contra de la Resolución Administrativa RU-PSZ-CTR-064-2009, mismo que es resuelto a través de Resolución Administrativa ABT Nº 328/2009 de 20 de noviembre de 2009 confirmando la Resolución Administrativa de referencia.

A fojas 132 a 137 de los antecedentes del proceso administrativo sancionador cursa memorial de interposición de Recurso Jerárquico parcial en contra de la Resolución Administrativa ABT Nº 328/2009, mismo que es resuelto a través de Resolución Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 cursante a fojas 1 a 9 de obrados confirmando la citada Resolución Administrativa.

CONSIDERANDO:

Conforme consta en los antecedentes del proceso administrativo sancionador, la notificación con el Auto Administrativo AU-PSZ Nº 01/2009 de 21 de enero de 2009 que inicia el proceso administrativo sancionador, ha sido efectuada al señor Adeth Banegas, de acuerdo a formulario de notificación cursante a fojas 17 de obrados.

Al respecto, también cabe señalar que a fojas 19 y vuelta de los antecedentes del proceso administrativo sancionador, cursa Instrumento Público Nº 488/2008 de 22 de diciembre de 2008 por el que el Sr. Lucas Fernando Widal de Barros, otorga poder especial, bastante amplio y suficiente a favor del Sr. Adeth Banegas Coca, para representar ante las oficinas de la Superintendencia Forestal UOB Puerto Suárez, Dirección Departamental y Nacional, pueda realizar todo tipo de trámites y diligencias, actos que sean necesarios de la propiedad denominada "Cotty", ubicada en el municipio de El Carmen Rivero Torrez, Provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, facultándole expresamente a realizar trámites que sean necesarios, con facultades de presentar escritos, solicitudes, memoriales, pedir copias, fotocopias legalizadas, certificado, hacer reclamos, solicitar audiencia, presentar todo tipo de documentación del otorgante y recoger documentos, estableciéndose que el notificado con el Auto de inicio de proceso, se encontraba expresamente autorizado para el efecto.

Respecto de que al aplicarse el Instructivo IJU 11/2008 se denegaría efectuar el cobro de la patente por superficie equivalente a $us. 15 por las 243.22 ha, de desmonte, conforme prevé la Ley Forestal en sus artículos 36 y 37 numeral I, se determina que el artículo 36 parágrafo II de la Ley Forestal referido a las clases de patente que se establecen a favor del Estado por la utilización de recursos forestales, reconoce: "La patente de desmonte, que es el derecho que se paga por los permisos de desmonte", misma que es reconocida en la sanción impuesta sobre la superficie de desmonte correspondiente a 276,16 ha, por lo que no se evidencia que se estuviera denegando su aplicación, mucho menos la del numeral I del artículo 37 del cuerpo normativo de referencia, toda vez que el mismo solo fija el valor mínimo de ésta en un dólar por hectárea.

En relación a que el artículo 37 numeral III de la Ley Forestal establece que debe efectuarse el cobro de la patente por volumen de conformidad a los volúmenes de los árboles maderables existente en el área y la leña en función del promedio de volúmenes estadísticamente autorizados por la Superintendencia Forestal en las gestiones 2000, 2001, 2002 y 2003 cuyo promedio alcanza a 2.745 m3 de leña por hectárea, se establece que el artículo de referencia no determina que el cálculo deba sujetarse al promedio de volúmenes estadísticamente autorizados sugeridos por la impetrante, y que en todo caso cursa a fojas 116 a 118 de los antecedentes del proceso administrativo sancionatorio, el Informe Técnico ABT-DGGTBT Nº 422/2009 de 09 de noviembre de 2009 estableciendo que: "De acuerdo a la cobertura de Tipos de Bosques de Bolivia y la cobertura de Desmontes Autorizados para el Municipio de Puerto Suárez, 100% (276.163 has.) de la superficie desmontada al interior del predio "COTTY", corresponde al mismo tipo de bosque del área desmontada con cargo a la autorización (RU-PSZ-PDM-130-2005), perteneciente al predio "TIPO DE PAULA", ratificando las especies y volumen determinados para la fijación de la multa, evidenciándose que ésta en todo caso es una fórmula más precisa que la sugerida por el demandante.

En lo referido a que el Instructivo IJU/2008 no se ajusta a derecho y se solicita se aplique el cobro conforme a la Ley Forestal y al D.S. 24453 en actual vigencia, ya que tanto la patente por desmonte aplicada dos veces y la multa no se adecúan a lo previsto en la normativa vigente toda vez que debió emplearse para aplicar la multa el cálculo resultante de la patente por desmonte, toda vez que en ninguna parte de la Ley Forestal ni el reglamento, se establece que deben sumarse las patentes para establecer la multa. Al respecto, se aclara que el monto de la patente resulta de la suma de quince veces el valor de la patente mínima por hectárea más el equivalente al 15% del valor de la madera en estado primario de aprovechamiento, conforme manda el artículo 37 parágrafo III de la Ley Forestal; asimismo, se ha establecido como multa el 80% del valor de la patente fijado de acuerdo a la gravedad del caso, en el marco de lo dispuesto por el artículo 41 parágrafo II de la Ley Forestal y finalmente, se ha sumado el valor de $us. 0,20 por hectárea en aplicación del artículo 43 parágrafo I del Reglamento de la Ley Forestal, por lo que se evidencia que la multa fijada, ha sido establecida de acuerdo a la normativa vigente.

Respecto de que la extrapolación de datos utilizando como referencia los datos de propiedades cercanas a la zona de desmonte, no es una técnica científicamente válida, se debe considerar de que si bien no es una técnica científicamente comprobada, la misma es la que más se acerca a la realidad del lugar del desmonte, pues al no contar con cobertura boscosa el área objeto del desmonte, no se puede considerar la posibilidad de efectuar una verificación in situ, ya que de igual manera tendría que recurrirse a predios cercanos para verificar el volumen del producto forestal y efectuarse el levantamiento de datos de campo, afectando los principios de economía, simplicidad y celeridad que rigen todo procedimiento administrativo.

Finalmente, en relación a la existencia de varias sanciones por el mismo hecho se establece que la sanción ha sido interpuesta de acuerdo al marco normativo forestal actual, conforme se ha descrito precedentemente, por lo que no se ha evidenciado la existencia de vulneración al principio de legalidad o al debido proceso como afirma el demandante.

POR TANTO:

La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, con la facultad conferida por los artículos 7, 186 y 189 numeral 3) de la CPE; artículo 36 numeral 3) y 68 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; artículos 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial y artículo 12 parágrafo I de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 12 a 16 y vuelta interpuesta por Lucas Fernando Widal de Barros en contra de la Resolución Ministerial/RJ/Forestal/Nº 34 de 30 de septiembre de 2010 , quedando subsistente la Resolución Ministerial Nº RJ/FORESTAL Nº 34 de 30 de septiembre de 2010.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, y devuélvase los antecedentes remitidos por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Ministerio de referencia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibáñez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina