SAN-S1-0003-2012

Fecha de resolución: 24-04-2012
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En la tramitación de una demanda Contenciosa Administrativa interpuesto por el SERNAP contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1202/2009 de 13 de Noviembre de 2009 dictada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono Nº 223, correspondiente a los predios denominados AASANA PARCELA 012 y AASANA PARCELA 013, ubicadas en el Cantón Palca, sección Primera, Provincia Tiraque, del Departamento de Cochabamba,. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Argumento que la Resolución Impugnada vulneró la seguridad jurídica, el debido proceso y la transparencia, pues, el PARQUE NACIONAL CARRASCO (PNC ), es un Área Protegida (AP) de importancia nacional, que se encuentra ubicada en el Departamento de Cochabamba, entre las Provincias Carrasco, Tiraque y Chapare;

2.- Que el INRA no ha considerado la aplicación del Art. 309 parág. II de la Ley N° 3545, por tanto la calidad de poseedor legal no estaría del todo probado, ademas de que el proceso de saneamiento fue sustanciado en base a la Ley 1715 y su Reglamento, sin embargo; los actuados emergentes de la aplicación de la Ley 3545 y su Reglamentación, reconocen que se ha incumplido con el Art. 41 de la Ley 1715 y de la Ley 3545 (Clasificación y Extensión de la propiedad agraria) y Art. 166 del Reglamento Agrario y;

3 .- Que el área sobre el cual AASANA tiene asentada su infraestructura, es de una extensión aproximada de 648 m2, compartida con ENTEL y la extensión adjudicada a AASANA, Parcela 013 (1.7829 Ha), no cuenta con infraestructura propia de AASANA; sino; de otras empresas de comunicación y telefonía, es decir que no cumple con la posesión legal y la función económico social. 

Solicitó se declare probada la demanda.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que la declaración jurada de Posesión pacífica del predio AASANA, inicialmente denominado "Cerro Juno", evidencia la posesión desde el año 1970 y en las pericias de campo, la Ficha Catastral demuestra la instalación de un complejo de Estación Satelital de comunicación Tierra Aire, evidenciando una posesión anterior a la creación de Áreas Protegidas, denominada Parque Nacional Carrasco, que es un asentamiento anterior a la promulgación de la Ley 1715, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) Que en este aspecto, se debe realizar una interpretación del Art. 309 parág. II del D.S. 29215, Reglamento de la Ley Nº 1715, que prevé, que, "se consideran como superficies con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sea anterior a la creación de la misma "; y a continuación, indica "o la ejercida por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley Nº 1715", de donde se tiene que AASANA ha enmarcado su posesión legal en la previsión de la primera parte de la citada norma."

"(...) Queda también demostrado, conforme al Art. 2 - I y IV de la Ley 1715, el cumplimiento de la función social, por parte de AASANA, a momento de verificarse las pericias de campo, conforme la ficha catastral de fs. 268 y documental de fs. 291 a 316 de antecedentes, de acuerdo a su objeto de creación, que es de alto contenido social y de importancia para el país, siendo su posesión pacífica y continuada, por cuanto no existe en obrados, prueba alguna que demuestre lo contrario."

"(...) Por otra parte, el demandante no ha presentado documentación legal que demuestre la existencia de proceso por incumplimiento de la normativa de la creación del Parque Nacional Carrasco , iniciado por autoridad competente, a través del proceso correspondiente, toda vez que el INRA no puede definir este aspecto por exceder sus competencias."

El Tribunal Agroambiental fallo declarando IMPROBADA la demanda contenciosa Administrativa, interpuesta por el SERVICIO NACIONAL DE AREAS PROTEGIDAS, en contra del Director Nacional del INRA, manteniéndose en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1202/2009 de 13 de Noviembre de 2009, conforme los fundamentos siguientes:

1, 2 y 3.- Al respecto el demandante funda su demanda en el sentido de que al beneficiario del predio no podía considerarse como poseedor legal por que el predio objeto de la litis se encontraría ubicada en área protegida, que no cumple con la FES, en ese sentido el demandante no ha demostrado con prueba que lo afirmado sea correcto pues el INRA durante el proceso de saneamiento ha evidenciado que la posesión de AASANA es anterior a la promulgación de la Ley 1715 y anterior a la norma de creación del Parque Nacional Carrasco, enmarcando su posesión a lo establecido en el Art. 309 parág. II del D.S. 29215, asimismo se habría demostrado el cumplimiento de la función social, por parte de AASANA siendo su posesión pacífica y continuada, por último la parte demandante no ha presentado documentación legal que demuestre la existencia de proceso por incumplimiento de la normativa de la creación del Parque Nacional Carrasco , iniciado por autoridad competente, a través del proceso correspondiente, toda vez que el INRA no puede definir este aspecto por exceder sus competencias.

PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRAMITACIÓN / PRUEBA

Falta de presentación en el saneamiento

No existe vulneración al debido proceso, si el saneamiento se ejecuto en cumplimiento a la norma, no habiendo presentado el demandante documental legal que demuestre la existencia de un proceso por incumplimiento normativo

"(...) Queda también demostrado, conforme al Art. 2 - I y IV de la Ley 1715, el cumplimiento de la función social, por parte de AASANA, a momento de verificarse las pericias de campo, conforme la ficha catastral de fs. 268 y documental de fs. 291 a 316 de antecedentes, de acuerdo a su objeto de creación, que es de alto contenido social y de importancia para el país, siendo su posesión pacífica y continuada, por cuanto no existe en obrados, prueba alguna que demuestre lo contrario."

"(...) Por otra parte, el demandante no ha presentado documentación legal que demuestre la existencia de proceso por incumplimiento de la normativa de la creación del Parque Nacional Carrasco , iniciado por autoridad competente, a través del proceso correspondiente, toda vez que el INRA no puede definir este aspecto por exceder sus competencias."

" (...) Que por todo lo relacionado, se evidencia, que no existe vulneración al debido proceso, por cuanto el saneamiento se ejecutó en estricto cumplimiento de las normas previstas en la Ley Nº 1715, D.S. 25763 (anterior Reglamento), Ley 3545 y D.S. 29215 (actual Reglamento), operándose los mecanismos de citación, notificación y publicidad, a efectos de que la parte demandante pudiera hacer valer sus derechos, que no lo hizo en su debido momento.

No se demuestra que se hubiese infringido, en la seguridad jurídica, que se trasunta en la aplicación objetiva de la ley, mas al contrario el INRA, cumplió con la aplicación de la normativa concerniente al proceso de saneamiento, conforme se desprende de antecedentes administrativos, en el referido proceso, asistiéndole en todo caso a AASANA el legitimo derecho a ser titular del predio saneado de conformidad al Art. 397 de la Constitución Política del Estado y Art. 309 parágrafo II, primer párrafo del D.S. 29215."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO/5. Tramitación/6. Prueba/

PRUEBA

Falta de presentación en el saneamiento

En la tramitación de una demanda contencioso administrativa en la vía ordinaria de puro derecho, no puede valorarse prueba que no fue presentada dentro del proceso administrativo de saneamiento (SAP-S1-0075-2019).