AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 17/2019
Expediente: Nº 3458-RCN-2019
Proceso: Mejor Derecho de Propiedad | |
Demandante: Félix Cervando Ferrari Artunduaga. | |
Demandados: Cirli Sosa, Darmen Edgar Ferrari Sosa, Yenny Janeth Ferrari Sosa y Wilman Kevin Ferrari Sosa | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Yacuiba | |
Fecha : Sucre, 12 de abril de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo que cursa de fs. 144 a 151 vta. de obrados, interpuesto contra la Sentencia N° 07/2018 de 11 de julio de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Yacuiba que declara probada la demanda de mejor derecho incoada por Félix Cervando Ferrari Artunduaga e improbada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de declaración de mejor derecho interpuesta por Cirli Sosa y otros en contra de Félix Servando, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Cirli Sosa interpone recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando:
1.- RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
Violación de la Ley, art. 213 del Código Procesal Civil .
La recurrente refiere que el juez de la causa señaló los puntos de hecho a probar, 1) Demostrar su mejor derecho real sobre el terreno objeto de la demanda con relación al derecho real de la parte demandada.
2) El derecho propietario del demandante acreditado mediante titulo autentico de dominio debidamente registrado en derechos reales, con relación al predio objeto de la demanda.
3) Que los demandados aleguen y afirmen tener un derecho real secundario o derivado de la propiedad sobre el predio de propiedad del actor.
Y según la demandada, el juez de la causa a fs. 140 señalaría que el actor cuenta con "Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL 001192 otorgado a favor de Félix Cervando Ferrari Artunduaga sobre el predio denominado POZO EL PATO registrado bajo la Matricula Computarizada vigente N° 6.04.1.01.0005763 bajo el asiento A-1 de fecha 22/12/2010 y plano catastral cursante de fs. 2 a 6 de obrados, con la cual la parte actora acredita su mejor derecho real sobre el predio que es objeto de la presente demanda de mejor derecho", sin embargo, la demanda seria sobre la declaración de mejor derecho frente a su propiedad, pero no sobre otro derecho real, sino como poseedores legales, y la posesión según la recurrente no ingresa dentro el derecho real, por ello el juez a quo jamás podía dar por demostrado éste punto, puesto que el actor no habría demandado que se declare su mejor derecho frente a otro derecho, por ello según la demandada, la sentencia no recae sobre la cosa litigada en la manera en que hubiese sido demandado, resolviendo de manera distinta a la demandada, por tanto el juez de la instancia habría violado lo establecido en el art. 213-I-II, 4 del Código Procesal Civil.
En lo que respecta a la violación del art. 213-II del Código Procesal Civil , arguye que el art. 213 de la Ley N° 439 establece que la demanda contendrá una parte motivada sobre los hechos probados e improbadas, valoración de las pruebas, citando leyes en que se funda bajo pena de nulidad, por ello, según la demandada, a fs. 134 vta. de obrados, el juez a quo admitió las pruebas documentales de fs. 2 y vta., 4 a 6, 7 a 8 y vta.; empero en la sentencia aludida, la autoridad jurisdiccional habría ignorado su valoración, violando lo estatuido en el art. 213-II, 3 del Código Procesal Civil, así como el debido proceso; al respecto la demandada hace cita a la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0172/2012.
Por otro lado, manifiesta que conforme se tiene a fs. 83 y vta. de obrados, había objetado la prueba del actor y pese a dicha objeción el juez de la causa a fs. 134 vta. y 135, resolvería señalando "...Con respecto a la objeción de la prueba se valorara a momento de dictar la sentencia", empero, no existiría ningún pronunciamiento sobre la objeción plateada, por lo que según la recurrente también se habría vulnerado la norma legal citada.
Violación del art. 213-II, 4 del Código Procesal Civil . En este acápite acusa que el juez de la causa al declarar probada la demanda de mejor derecho, contradictoriamente deja en suspenso el reconocimiento y declaración de mejor derecho del demandante principal para la ejecución de la sentencia y se pregunta ¿el juez va ha dictar otra sentencia o resolución declarando el mejor derecho del actor en ejecución de sentencia?, y se responde, el juez al dictar sentencia pierde competencia y en ejecución de sentencia no puede resolver nada sobre el fondo de la demanda tampoco modificar o ampliar la demanda. Por ello, según la recurrente la sentencia objetada incumple lo previsto en las normas supra señaladas al carecer de motivación y fundamentación sobre las pruebas producidas en el desarrollo del proceso.
2.- RECURSO DE CASACION EN EL FONDO :
Error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y violación e interpretación errónea de la Ley . La recurrente argumenta su recurso señalando que el juez de la causa para declarar probada la demanda a favor del actor, como hechos probados, señalaría que el actor al acreditar el Titulo Ejecutorial con registro en DD.RR. habría demostrado su mejor derecho real sobre el predio en litis; sin embargo, según la demandada, el actor tenía la obligación de demostrar "dos derechos reales" uno como demandante y otro del demandado, cosa que solo habría demostrado uno de ellos como es el del demandante, éste hecho se constituiría en un error en la valoración de la prueba por parte del juez de instancia cuando a fs. 140 vta. señalaría "La parte demandada a objeto de desvirtuar los puntos del contrario con relación a la demanda principal, no acredita como prueba ningún derecho real y/o propietario sobre el predio que constituye el objeto de la demanda".
En cuanto al punto "3) Que los demandados, alegan y afirman tener un derecho real secundario o derivado de la propiedad, sobre el predio de propiedad del actor ", según la recurrente, el juez a quo afirmaría: "Se tiene demostrado que los demandados, alegan y afirman tener un derecho real secundario o derivado de la propiedad sobre el predio de propiedad del actor por la posesión que confiesan tener en la contestación cuando refieren que se encuentran en posesión desde hace 25 años", con este argumento, el juez de la causa habría ingresado en una confusión al considerar que el derecho real secundario o derivado de la propiedad sería lo mismo que la posesión; asimismo recalca que ha momento de responder a la demanda había alegado que ella es simplemente una poseedora legal y nunca habría afirmado que tiene un derecho real derivado o secundario como lo señalaría el juez a quo.
Finalmente, manifiesta que la parte contraria no ha demostrado los puntos de hecho a probar tampoco cumpliría con la carga de la prueba.
En lo que respecta a la demanda reconvencional.
La demandada, manifiesta que presentó demanda reconvencional de prescripción a la acción de declaratoria de mejor derecho, amparando su petitorio en el art. 1507 del Cód. Civ. y el juez a quo ha momento de pronunciar sentencia señalaría: "No existe hechos probados ya que de la documental corriente a fs. 18 a 24 y de fs. 85 a 103 de obrados, las mismas no demuestran ni acreditan el punto de hecho a probar que fue señalado para el efecto, en razón de que la misma son impertinentes para tal efecto y en tal sentido no son considerados", y con tan "mala fe" valoraría solamente las pruebas cursantes de fs. 18 a 24, 85 a 103 mas no así las cursantes a fs. 2 y vta., 4, 6, 7, 8 y vta. ya que las mismas serian debidamente admitidas en audiencia, -continua la recurrente- con estas pruebas habría demostrado que efectivamente la demanda de mejor derecho fue interpuesta después de los 5 años conforme establece el art. 1507 del Cód. Civ. por lo que correspondía declarar probada la demanda reconvencional de prescripción de la acción de mejor derecho.
Hechos no probados por la parte demandada y demandante reconvencionista . En este acápite, señala que la autoridad jurisdiccional fundamentaría en la sentencia aludida que la reconvencionista no probó los hechos señalados para tal efecto, porque no habría ejercido su derecho de accionar en el tiempo establecido por ley, ya que las pruebas documentales cursantes a fa. 18 a 24 y de 85 a 103 no sería suficiente para acreditar tal situación.
Interpretación errónea de la Ley .
Sobre este punto, la recurrente arguye que el juez a quo para declarar improbada la demanda reconvencional afirmaría "4.- Por otro lado cabe indicar que la parte demandante reconvencionista en su petitorio, demanda la prescripción de la acción de mejor derecho y no así la extinción del derecho en base a la prescripción de derecho patrimonial del demandado sobre el predio que es objeto de la presente acción", este argumento se constituiría en una interpretación errónea del art. 1507 del Cód. Civ. ya que según el juez de la causa se debió demandar la extinción del derecho en base a la prescripción del derecho patrimonial del demandado; sin embargo, esta acción según la recurrente no es posible, ya que en materia agraria la única forma de extinción del derecho patrimonial se opera con la reversión por abandono conforme establece el art. 51 de la Ley N° 1715.
Por los argumentos expuestos, la recurrente pide se case la sentencia objetada y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO : Que, el demandante Félix Cervando Ferrari Artunduaga, por memorial de fs. 155 a 156 de obrados, contestan al recurso de casación planteado al tenor de los siguientes argumentos:
Que, el art. 87 de la Ley N° 1715 prevé que el recurso de casación debe ser intentado en un plazo de 8 días perentorios e improrrogables y que el computo debe ser realizado tomando en cuenta días calendarios y según el actor, la sentencia fue dictada y notificada el 11 de julio de 2018 y el recurso de casación seria interpuesta el 23 de julio, es decir a los 12 días de la notificación con la sentencia, por lo que el demandante pide a este Tribunal decretar el rechazo del recurso por ser extemporáneo.
Al margen de ello y sin perjuicio de lo referido, el actor responde al recurso interpuesto señalando que los demandados se auto identificaron como poseedores olvidando que habrían señalado contar con documento privado de adelanto de legitima con la que pretendían acreditar un derecho de propiedad sobre el predio denominado "POZO EL PATO".
Por otro lado argumenta que el juez de la causa en la sentencia objetada habría pronunciado correctamente sobre las pruebas acreditada y mas bien los que no cumplirían con la demostración de pruebas serian los demandados.
Finalmente manifiesta que es "aberrante" como aseguran los recurrentes que un propietario solo puede demandar el reconocimiento de su mejor derecho de propiedad dentro los 5 años de haber logrado el registro en DD.RR. y se pregunta, "...cada 5 años debiere tramitarse una nueva titulación de las tierras para que el dueño así puede ejercer contra terceros las acciones de defensa y reconocimiento de su título de propiedad"?,
Por los argumentos expuestos el demandante solicita se declare infundado el recurso planteado.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.
En ese orden de cosas, ante las irregularidades identificadas en el desarrollo del proceso y al ser las mismas de orden público, corresponde de oficio resaltar que el art. 106 -I) del Código Procesal Civil, señala: "La Nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la ley la califique expresamente", articulo que obliga a los Tribunales de casación realizar una revisión exhaustiva con la finalidad de verificar si en las diferentes instancias los operadores judiciales hubieran realizado sus actos dentro del marco de la legalidad que se encuentra revestida por el orden público, en ese entendido corresponde considerar los siguientes aspectos:
La jurisprudencia sentada por éste Tribunal Agroambiental entre otros mediante Auto Agroambiental Plurinacional S2da N° 01/2019 en el punto 2.- del cuarto CONSIDERANDO a expresado: "... respecto de la acción de Mejor Derecho, tiene que ver con la titularidad y el reconocimiento del derecho de propiedad frente a otros posibles derechos en base a la ponderación de los mismos para otorgar tutela a quién cuente con mejor derecho conforme a la valoración que le otorga", consecuentemente cabe señalar que para instaurar una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas, es decir la parte actora debe demostrar que cuenta con un título preferente al de su contrario, dicho de otro modo debe exponer su condición de titular del derecho sobre el inmueble del que se pretende se declare a través de Sentencia su mejor derecho propietario, siendo la determinación a adoptar simplemente declarativa, a diferencia de la determinación que se adopta en la reivindicación, toda vez que la Sentencia a dictar no solamente es declarativa al reconocer el derecho de propiedad y de posesión de la actora o actor, sino también es de condena porque obliga al vencido a la restitución inmediata del bien; finalmente, se dice que es una determinación constitutiva de derechos, porque modifica la situación jurídica del propietario al tener el uso y disfrute del bien, pasando a ser propietario.
Sobre el tema, el Tribunal Supremo sobre este particular, realizó una interpretación en sentido amplio del art. 1545 del Cód. Civ. estableciendo en diversos Autos Supremos como son los N° 92/2013, N° 442/2014 y N° 131/2016 señalando que: "Para la procedencia del mejor derecho propietario, no necesariamente las transferencias deben provenir de un mismo vendedor común, pudiendo ser los antecedentes dominiales de diferentes vendedores o transferentes; el presupuesto esencial para el reconocimiento de la acción de mejor derecho propietario radica en establecer la prioridad del registro del título y la necesaria identidad y ubicación de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad con títulos legalmente válidos, siendo en todo caso necesario confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios".
De igual forma, mediante Auto Supremo N° 227/2017 de 8 de marzo del 2017, ha señalado "La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremos Nº 588/2014 de 17 de octubre que: "para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad". Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó que:"...sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: "...una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas...", la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)". Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial".
En el caso de autos, conforme se tiene del memorial de demanda que cursa de fs. 7 a 8 de obrados, la acción es instaurada como "Declaración de Mejor Derecho Propietario", habiendo acompañado al mismo el Titulo Ejecutorial N° MPA-NAL-001192 correspondiente al Expediente N° 29031 y I-16886, obtenido a través de un proceso de dotación y adjudicación; sin embargo en el mismo memorial de demanda se señala "Informo así también que luego del saneamiento de las aludidas tierras y por una liberalidad de mi parte, en los últimos años de vida de mi padre Sr. Oscar Ferrari Fernández (+) permití a este la ocupación del predio "Pozo el Pato" como un mero detentador, pues éste siempre reconoció mi titularidad sobre el indicado predio...", (las negrillas y subrayados son nuestras) como se podrá evidenciar claramente, el actor en ningún momento aduce que su derecho de propiedad se constituye en un derecho preferente al de su oponente, más al contrario, enfatiza que la parte demandada es simplemente un mero detentador; lo que significa que la demanda incoada no cumple con la finalidad de una demanda de "Mejor Derecho de Propiedad", toda vez que como se dijo ut supra, "...el presupuesto esencial para el reconocimiento de la acción de mejor derecho propietario radica en establecer la prioridad del registro del título y la necesaria identidad y ubicación de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad con títulos legalmente válidos, siendo en todo caso necesario confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios", lo que significa que la demanda de Mejor Derecho no procede contra poseedores o detentadores ya que para este tipo de casos existe otros medios y figuras jurídicas, aspecto que debió ser observado oportunamente por el juez de la causa en su condición de director del proceso y en observancia del Capítulo Cuarto Sección 1ra de la Ley N° 439 y a los fines de reencauzar el proceso debió otorgar tres días de plazo a la parte actora para dicho fin; sin embargo y contrariamente, la autoridad jurisdiccional admite la demanda de Mejor Derecho sin que en la misma se mencione cual es el título del contrario que se pretende invalidar, para que efectivamente la futura sentencia a dictarse sea ejecutable en el tiempo; porque, de nada serviría una demanda que termine en sentencia sin que se disponga cual de los títulos o derechos de propiedad queda nulo o vigente, labor que debería como director del proceso realizar, de esa manera emitir una resolución justa equitativa y ejecutable, lo contrario contradice y vulnera los artículos 108-1 y 2), 115, 119-II de la C.P.E.; art. 4, 106 de la Ley N° 439, que necesariamente debe ser subsanada por el Juez de Instancia y de esta forma reencaminar la pretensión del demandante en aras de la búsqueda de una sentencia acorde a la realidad.
En lo que concierne a la observación realizada por el actor, cuando en su memorial de "Contesta traslado y solicita rechazo por extemporaneidad del recurso" cursante de fs. 155 a 156 de obrados, señala que en materia agraria el plazo para interponer recurso de casación son días calendarios. Sobre este acápite corresponde aclarar como sigue: en principio no corresponde aplicar el art. 15 del D.S. N° 29215, toda vez que la misma es de aplicación en trámites administrativos desarrollados concretamente en sede administrativa, ya que en proceso orales agrarios (ahora agroambientales) se aplica lo dispuesto en el art. 87 de la Ley N° 1715 misma que señala textualmente: "I. Contra la sentencia procederá los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación", ahora bien, por perentorios se entiende como aquel término definitivo sin que haya la posibilidad de prórroga o modificación lo que de ninguna manera se puede confundir con término calendario y precisamente al no disponer dicho artículo ésta determinación, se aplica lo dispuesto en el art. 90-II de la Ley N° 439, por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, es decir días hábiles; consecuentemente no tiene asidero legal lo argumentado por el actor.
Sobre este particular, el Tribunal Agroambiental, ha emitido pronunciamiento mediante AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 22/2017 de 10 de marzo de 2017 señalando: "Que conforme señala el art. 87 de la L. Nº 1715, contra las sentencias procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental) que deberán presentarse ante el juez de instancia en el plazo de 8 días perentorios computables a partir de su notificación. Si bien la normativa procesal agraria contempla el inicio y el plazo para interponer el recurso de casación, no prevé como debe efectuarse el cómputo del transcurso y el vencimiento de los plazos procesales, razón por la cual, en observancia del art. 78 de la L. Nº 1715 debe acudirse supletoriamente a lo que prevé la normativa adjetiva civil, en este caso, el Código Procesal Civil que entró en vigencia plena desde el 6 de febrero de 2016, previendo dicha norma procesal en los arts. 90-II y III respecto del transcurso y vencimiento de los plazos procesales, que los mismos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria, exceptuándose los plazos cuya duración no exceda de los quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, e inclusive, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.
En ese contexto, el cómputo para la interposición del recurso de casación en materia agroambiental, debe efectuarse dentro del marco legal precedentemente señalado, esto es, días hábiles, en razón de que el plazo que prevé el art. 87 de la L. Nº 1715 (8 días) para la interposición del recurso de casación, no excede de quince días, resultando en consecuencia erróneo y fuera del marco legal el cómputo de "momento a momento" y "días calendario" que efectuó el inferior para denegar el recurso de casación de referencia, estando en consecuencia interpuesto dentro del término de ley el referido recurso de casación de referencia que al haber sido notificado el recurrente con la Sentencia en fecha 2 de febrero de 2017, el mismo vencía el día 14 de febrero del año en curso, fecha en que fue presentado el mencionado recurso de casación, causando en consecuencia la decisión de no conceder el recurso de casación de referencia, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales"; en consecuencia, no corresponde mayor abundamiento sobre lo referido por Félix Cervando Ferrari Artunduaga ha momento de contestar al recurso de casación.
Por los argumentos esgrimidos y por la inobservancia y omisiones identificadas en la tramitación del presente caso de autos, se concluye que la misma fue viciada de nulidad, actos que hacen al debido proceso que al ser de orden público se constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia de oficio aplicar el art. 106-I del Código Procesal Civil, por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189, numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, de oficio ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta fs. 9 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental con asiento judicial en Villa Montes, en suplencia legal al haberse excusado legalmente el Juez Agroambiental de Yacuiba, observar la demanda con relación al mejor derecho de propiedad conforme al entendimiento expresado en el presente Auto Agroambiental Plurinacional.
Al ser excusable debido a que el juez que incurrió en inobservancia dejó su cargo, no corresponde comunicación alguna al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda