SAN-S1-0002-2012

Fecha de resolución: 24-04-2012
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En la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por la la OTB "El Caico" contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora ha impugnado  la Resolución Administrativa RA-SS No: 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, dictada dentro del proceso de saneamiento dentro de los predios denominados: "FLOR DE TUNA", "EL CAICO GERMANS", "LOMAS DE SALINAS", "DORIS", "VILUNCHO", "DAKOTA DEL NORTE" y "MILENIO". La demanda fuen planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que, los beneficiarios con la adjudicación de los terrenos "El Caico", para hacerse la burla de la ley y sus administradores otorgaron poder especial y suficiente en favor del señor Yuri Rolando Zambrana Céspedes, para que realice los trámites correspondientes a los terrenos de la zona "El Caico" ubicado en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, para que se apersone ante el INRA a objeto de tramitar el saneamiento simple, como también realizar trámites adicionales y apersonarse ante el notario de fe pública No. 30 de Dr. Humberto Orellana Aguilera;

2.- Que los demandados de manera mal intencionada y en complicidad con las autoridades de turno dependientes de la Dirección Departamental del INRA- Cochabamba, no dieron cumplimiento estricto a las disposiciones legales con relación al proceso de saneamiento en sus diferentes instancias, viéndose afectados con la Resolución Administrativa de 13 de noviembre de 2009, pues desconocieron sobre los beneficiarios en las extensiones superficiales, violando flagrantemente su derecho propietario, siendo todo el proceso un fraude procesal pues se trata de predios que desde hace 50 años les pertenecen a ellos ( “FLOR DE TUNA”, “EL CAICO GERMANS”, “LOMAS DE SALINAS”, “DORIS”, “VILUNCHO”, “DAKOTA DEL NORTE” y “MILENIO”).

3.- Argumentan que a través de la Responsable de la Unidad de Saneamiento y titulación del Vice - Ministerio de Tierras, se hubiese demostrado la inexistencia sobre los terrenos de "El Caico" de los supuestos trabajadores agricultores y agricultoras, de los nombres mencionados en la Resolución Administrativa impugnada, siendo ellos quienes, desde sus antepasados, se encontrarían asentados en el lugar junto a sus animales, realizando trabajos de agricultura. Acompañaron actas de elección y posesión de su director, personalidad jurídica, informe de inspección ocular mencionado, memorial de denuncia de fraude procesal ante el INRA, entre otros.

La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que el mencionado informe al cual hacen referencia los demandantes no se encuentra en ninguna de las actuaciones del expediente del proceso de saneamiento de referencia, por lo que el demandado manifiesta que el informe no cursa en actuados producidos y que no surgió como emergencia del cumplimiento de alguna etapa del proceso de saneamiento correspondiendo desestimar el mismo, siendo que la única documentación existente de la responsable de la Unidad de Saneamiento y Titulación del Viceministerio de Tierras, es la suscrita por la misma funcionaria,  cuando era funcionaria del INRA y que se refieren a la audiencia de conciliación efectuadas en el área producto de las observaciones interpuestas por tres interesados, que si la OTB-Caico se encontraba sobrepuesta al polígono, por qué no se manifestaron durante las Pericias de Campo, ya que eran de conocimiento público y la empresa encargada de esta labor la realizó en horas del día, sin existir en ningún momento oposición alguna, por lo que solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) De lo señalado precedentemente se puede evidenciar claramente que los demandados dieron pleno cumplimiento a lo establecido por el art. 170, Parágrafo II, emitiendo la Resolución Instructoria R.I.No.-00124/01 de fecha 23 de octubre de 2001 cursante a fs. 140, asimismo con el art. 170 parágrafo III procediendo a la Campaña Pública, prevista por el D.S. Nº 25763, del Reglamento de la L. Nº 1715."

"Si bien la parte actora arguye la existencia de suficientes indicios a la violación de su derecho propietario y dicen que se cometió fraude procesal, por sí solo no constituye prueba, siendo que con relación al informe que adjuntan los demandantes de 27 de julio de 2010 de fs. 15 a 17 y al Acta de Inspección Ocular de 24 de julio de 2010 a fs. 18 del proceso contencioso, se evidencia que los mismos son de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1203/2009, por lo que no pudieron ser tomadas en cuenta por los demandados durante el proceso de saneamiento, estableciendo que no es competencia del Vice - Ministerio de Tierras la declaración de la legalidad o ilegalidad de la posesión ni del cumplimiento de la función económica social, sino del INRA a través del saneamiento."

"En consecuencia, del análisis de las piezas principales emitidos por el INRA y al no haber demostrado la parte actora, con prueba idónea sus aseveraciones, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró válidamente a los actores apersonados al proceso de saneamiento, habiendo actuado conforme a derecho."

" (...) se concluye que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento. Por ello se concluye que el Director Nacional del INRA, al haber dictado la Resolución RA–SS No. 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa No. RA-SS No. 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, conforme los fundamentos siguientes:

1, 2 y 3.- Revisado el proceso de saneamiento se observó que la parte demandada dio pleno cumplimiento a lo establecido por el art. 170, Parágrafo II y III prevista por el D.S. Nº 25763, si bien la parte demandante argumenta que existiría fraude procesal adjuntando certificaciones, las mismas por sí solo no constituyen prueba, siendo que los mismos son de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la Resolución Administrativa por lo que no pueden ser tomadas en cuenta por los demandados, estableciendo que no es competencia del Vice - Ministerio de Tierras la declaración de la legalidad o ilegalidad de la posesión ni del cumplimiento de la función económica social, sino del INRA a través del saneamiento. por lo que no sería evidente lo denunciado.

PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES.

La sola acusación no es suficiente.

La acusación de fraude procesal en el proceso de saneamiento indicando la existencia de suficientes indicios a la violación del derecho propietario de la parte acusadora, por sí sola no constituye prueba, más aún si la documentación con la que se respalda la misma es de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la resolución final de saneamiento y fue realizada por entidad sin competencia para declarar la legalidad o ilegalidad de la posesión y del cumplimiento de la FES.

"Si bien la parte actora arguye la existencia de suficientes indicios a la violación de su derecho propietario y dicen que se cometió fraude procesal, por sí solo no constituye prueba, siendo que con relación al informe que adjuntan los demandantes de 27 de julio de 2010 de fs. 15 a 17 y al Acta de Inspección Ocular de 24 de julio de 2010 a fs. 18 del proceso contencioso, se evidencia que los mismos son de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1203/2009, por lo que no pudieron ser tomadas en cuenta por los demandados durante el proceso de saneamiento, estableciendo que no es competencia del Vice - Ministerio de Tierras la declaración de la legalidad o ilegalidad de la posesión ni del cumplimiento de la función económica social, sino del INRA a través del saneamiento."

"En consecuencia, del análisis de las piezas principales emitidos por el INRA y al no haber demostrado la parte actora, con prueba idónea sus aseveraciones, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró válidamente a los actores apersonados al proceso de saneamiento, habiendo actuado conforme a derecho."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL /6. Fraude en el cumplimiento de la FES/

FRAUDE EN EL CUMPLIMIENTO DE LA FES.

La sola acusación no es suficiente.

La acusación de fraude procesal en el proceso de saneamiento indicando la existencia de suficientes indicios a la violación del derecho propietario de la parte acusadora, por sí sola no constituye prueba, mas aún si la documentación con la que se respalda la misma es de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la resolución final de saneamiento y fue realizada por entidad sin competencia para declarar la legalidad o ilegalidad de la posesión y del cumplimiento de la FES. (SAN-S1-0002-2012)