SENTENCIA NACIONAL AGROAMBIENTAL SL1ª Nº 02/2012

Expediente: Nº 2847-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Cupertina Calvi Escalera, Pedro Valerio Medrano Argote y Armando Carlos Orellana Veliz, en representación de la OTB "El Caico".

 

Demandado: Director Nacional del INRA.

 

Distrito: Cochabamba.

 

Fecha: 24 de abril de 2012.

 

Magistrado Relator: Dr. Mario Pacosillo Calsina.

VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Cupertina Calvi Escalera, Pedro Valerio Medrano Argote y Armando Carlos Orellana Veliz, en representación de la OTB "El Caico" contra el Director Nacional de lnstituto Nacional de Reforma Agraria a.i., Juan Carlos Rojas Calisaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No: 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, dictada dentro del proceso de saneamiento dentro de los predios denominados: "FLOR DE TUNA", "EL CAICO GERMANS", "LOMAS DE SALINAS", "DORIS", "VILUNCHO", "DAKOTA DEL NORTE" y "MILENIO", la contestación a la demanda, la réplica y la dúplica correspondientes, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda de fs.28 a 29 vta., subsanaciones de fs.33 y vta., fs. 36 y 37, fs. 40 y vta., y fs. 56 de obrados, Cupertina Calvi Escalera, Pedro Valerio Medrano Argote y Armando Carlos Orellana Veliz en representación de la OTB "El Caico". interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS No: 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, dentro de la demanda de saneamiento del proceso de saneamiento, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA Juan Carlos Rojas Calisaya y contra terceros que vienen a ser la familia Villarroel, argumentando los siguientes extremos:

1.- Que, los beneficiarios con la adjudicación de los terrenos "El Caico" que responden a los nombres de María Maura Nora Villarroel de Zabalaga, Gratzia Villarroel de Smeall, Olga Beatriz Humèrez de Villarroel, José Gabriel Villarroel Humèrez, Juana de Dios Villarroel Vda. De Salinas, Javier Reynaldo Villarroel Martínez, Miguelina Villarroel Quiroga, Osvaldo Villarroel Quiroga y Marina Villarroel de Antezana, para hacerse la burla de la ley y sus administradores otorgan poder especial y suficiente en favor del señor Yuri Rolando Zambrana Céspedes, para que en representación de sus personas acciones y derechos realice los trámites correspondientes a los terrenos de la zona "El Caico" ubicado en la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, para que se apersone ante el INRA a objeto de tramitar el saneamiento simple, como también realizar trámites adicionales y apersonarse ante el notario de fe pública No. 30 de Dr. Humberto Orellana Aguilera.

2.- También manifiestan que los demandados de manera mal intencionada y en complicidad con las autoridades de turno dependientes de la Dirección Departamental del INRA- Cochabamba, no dieron cumplimiento estricto a las disposiciones legales con relación al proceso de saneamiento en sus diferentes instancias, viéndose afectados con la Resolución Administrativa RA - SS No: 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, no solo como personas individuales sino como representantes de la comunidad, conformadas por más de 150 familias, quienes desconocen sobre los beneficiarios de los nombres mencionados en las extensiones superficiales de los cuadrados demostrativos adjuntos a la reiterada Resolución Administrativa pronunciada por el INRA, siendo atentatoria a sus intereses toda vez que viola flagrantemente su derecho propietario, siendo todo el proceso de saneamiento un FRAUDE PROCESAL sobre los terrenos ubicados en la provincia Cercado en los fundos: "FLOR DE TUNA", "EL CAICO GERMANS", "LOMAS DE SALINAS", "DORIS", "VILUNCHO", "DAKOTA DEL NORTE" y "MILENIO", predios que indican que les pertenece desde hace 50 años.

3.- Que, finalmente para demostrar este extremo relacionado al desconocimiento individual de los beneficiarios acompañan informe de inspección de VISU, de la Responsable de la Unidad de Saneamiento y titulación del Vice - Ministerio de Tierras abogada Gladys Montaño M., por el que menciona que han demostrado ante este Alto Tribunal Agroambiental, la no existencia mucho menos la presencia sobre los terrenos de "El Caico" de los supuestos trabajadores agricultores y agricultoras, de los nombres mencionados y constantes en la Resolución Administrativa, no siendo la presencia de los comunarios, quienes desde sus antepasados se encuentran asentados juntos a sus animales, realizando trabajos de agricultura hasta el presente, acompañando en calidad de prueba, Acta de Elección y Posesión del Directorio a fs. 1 a 3, Personalidad Jurídica de la Comunidad "Caico" a fs. 14, informe de Inspección Ocular del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras de fs. 15 a 18, memorial de denuncia de fraude procesal dirigido a la Jefe Nacional de la Unidad y Seguimiento del INRA de fs. 19 a 20 vta., certificaciones extendidas por la Federación Única Departamental de Campesinos y otras organizaciones matrices de Cochabamba de fs. 23 a 25, recorte de periódico sobre desalojo de loteadores de la comunidad "Caico" a fs. 26 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda por auto de fs. 57 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 104 a 106 y vta., con copia legalizada de la Resolución Suprema No. 226648 de fecha 8 de septiembre de 2006, cursante a fs. 103, se apersona Juan Carlos Calisaya en su calidad de Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes extremos:

1.- Que, Cupertina Calvi Escalera, Pedro Valerio Medrano Argote y Armando Carlos Orellana Veliz, en su calidad de representantes de la OTB - CAICO, se apersonan ante le Tribunal Agrario Nacional impugnando la Resoluciòn Administrativa RA-SS No. 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, objetando sus fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de la ejecución del proceso de saneamiento efectuada supuestamente de manera errónea por el INRA, que según los demandantes no existiría la presencia en el sitio de agricultores sobre los predios "FLOR DE TUNA", "CAICO GERMANS", "LOMAS DE SALINAS", "DORIS", "VILUNCHO", "DAKOTA DEL NORTE" y "MILENIO" que esta información se desprendería de un informe de inspección ocular, efectuado por la Responsable de la Unidad de Saneamiento y Titulación del Vice Ministerio de Tierras, Dra. Gladys Montaño M., y hace conocer que el mencionado informe al cual hacen referencia los demandantes no se encuentra en ninguna de las actuaciones del expediente del proceso de saneamiento de referencia, por lo que el demandado manifiesta que el informe no cursa en actuados producidos y que no surgió como emergencia del cumplimiento de alguna etapa del proceso de saneamiento correspondiendo desestimar el mismo, siendo que la única documentación existente de la Dra. Gladys Montaño son aquellas que suscribió cuando era funcionaria del INRA y que se refieren a la audiencia de conciliación efectuadas en el área producto de las observaciones interpuestas por tres interesados.

2.- Que, en cuanto a la supuesta inexistencia de los agricultores sobre los predios denominados "FLOR DE TUNA", "EL CAICO GERMANS", "LOMAS DE SALINAS", "DORIS", "VILUNCHO", "DAKOTA DEL NORTE" y "MILENIO", manifiesta que con la documentación cursante en el proceso de saneamiento se demuestra de manera fehaciente y sin lugar a dudas todo lo contrario, como prueba menciona: a) los memorándums de notificación que fueron debidamente suscritos por las partes intervinientes, los certificados sobre tenencia y derecho propietario de la tierra que fueron otorgados por autoridad Administrativa competente que vienen a ser el Corregidor de las localidades de Santo Domingo, Albarrancho y El Caico, las fichas catastrales, los anexos de las actas de conformidad de linderos, el Margen de las libretas GPS, las mismas que fueron obtenidas resultado del levantamiento de información efectuado en campo de esta manera el demandado manifiesta que se en el presente proceso de saneamiento simple a pedido de parte instaurado al interior del Polígono Catastral No. 043 fue llevado a cabalidad cumpliendo todas las formalidades y exigencias previstas por ley, otorgando la debida publicidad a los distintos actuados al interior del referido Polígono, sin haber existido oposición a la sustanciación de las pericias de campo por parte de los demandantes ni de algún otro interesado, sino hasta la etapa de socialización de resultados con el informe de Evaluación Técnica Jurídica, así también manifiesta que los demandantes pretenden esgrimir aspectos inexistentes y que no van acordes a la realidad del saneamiento llevado a cabo en el polígono 043, por haber sido refrendados por autoridades administrativas del lugar como funcionarios del INRA, al momento de aprobar trabajos efectuados por la empresa de Saneamiento Geodesia Satelital CCCE.

3.- Que, con relación a que la mencionada Resolución Final de Saneamiento atentaría el derecho de más de 150 familias que estarían establecidas hace mas de 50 años, siendo poseedores sin contar con título, manifiesta el demandado que el proceso de saneamiento fue enmarcado dentro de la normativa agraria vigente para aquel momento, (Ley No. 1715 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo No. 25763) dando cumplimiento a la debida publicidad que se requiere para el cumplimiento de las finalidades que busca el saneamiento y puesto en conocimiento de personas naturales o jurídicas titulares, sub adquirientes, poseedores legales, a objeto de que participen activamente acreditando su derecho propietario que les asiste sobre una determinada área o parcela de terreno señalando en calidad de prueba documental: El Edicto Agrario publicado en un medio de prensa escrita de circulación nacional (La Opinión), cursante a fs. 146 del expediente de saneamiento, los distintos memorándums de notificación que fueron debidamente suscritos por las partes interesadas a momento de sustanciar las pericias de campo, de esta manera manifiesta que se otorgo el marco de legalidad necesaria en el presente procedimiento, no pudiendo los demandantes argumentar de manera tan poco sustentable que la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, atentó el derecho propietario de mas de 150 familias, siendo que el área que fue objeto de saneamiento no sobrepasa mas de 10.7957 ha (diez hectáreas con siete mil novecientos cincuenta y siete metros cuadrados), tal como lo consigna la Resolución Determinativa, de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte RSSPP No. 00122/01 de 22 de agosto de 2001, en su parte primera al referirse al polígono denominado "Villarroel I", ratificando que el proceso de saneamiento fue llevado precautelando los derechos y garantías constitucionales, sin desestimar derechos de propiedad legítimamente constituidos en el área, previa presentación de prueba documental y la constatación in situ del cumplimiento de la función social o función económico social de conformidad con el art. 2 de la Ley 1715.

4.- Que, el demandado también se pregunta que si la OTB-Caico se encontraba sobrepuesta al polígono, porque no se manifestaron durante las pericias de campo, ya que eran de conocimiento público y la empresa encargada de esta labor la realizo en horas del día, sin existir en ningún momento oposición alguna.

5.- Que, con relación a los trabajos de campo, los demandantes también manifiestan que se habría valorado a una autoridad de la comunidad Santo Domingo para certificar la legalidad de los predios dejándolos en estado de indefensión, que por los anexos de las actas de conformidad de linderos y de los planos que cursan en el expediente principal se evidencia claramente que los trabajos de campo fueron con la participación activa de los propietarios de los diferentes predios identificados al interior del polígono denominado "Villarroel I" y sus respectivos colindantes, en presencia del corregidor de las localidades de Santo Domingo, Albarrancho y El Caico, quien se constituía en autoridad administrativa local dando plena fe de los actos efectuados por la Empresa que realizó el saneamiento, también manifiesta que los ahora demandantes no hicieron una buena lectura de las certificaciones emitidas por Pánfilo Cáceres Sejas en fechas 28 y 29 de abril de 2009, donde es evidente que no solo actúa como autoridad de la comunidad llamada Santo Domingo, sino también de las localidades de Albarancho y El Caico, y de esta manera dice desvirtuar lo expuesto por los demandantes.

6.- Que, el demandado reitera que se dio plena publicidad al proceso de saneamiento y que con relación a las 150 familias, no llegaron a ser identificadas, ni como colindantes, ni como beneficiarias, siendo que el principal medio de prueba es la verificación en campo, y que las únicas familias identificadas fueron los propietarios de los predios "FLOR DE TUNA", "EL CAICO GERMANS", "LOMAS DE SALINAS","DORIS", "VILUNCHO", "DAKOTA DEL NORTE" y "MILENIO", no existiendo otras propiedades individuales, ni comunidades campesinas o colonias que acrediten o respalden su derecho de propiedad sobre la zona de referencia, reiterando nuevamente que el proceso de saneamiento se lo realizó mediante una valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se evidencia de la Resolución Administrativa objeto de impugnación, que traduce los datos e información recogida de las diferentes etapas y que los demandantes simplemente pretenden llevar a confusión y restarle validez, con argumentos imprecisos y confusos ya que no plasman de manera tangible transgresión alguna por parte del INRA.

Para finalizar solicita que en base a los extremos señalados se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS No. 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, con expresa imposición de costas a los demandantes por interponer la presente demanda sin fundamento alguno, de conformidad con el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos de conformidad con el art. 78 de la Ley 1715 y remite el expediente con relación al trámite de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que, de fs. 111 a 114 cursa memorial de réplica a través del cual reiteran los demandantes los fundamentos de la demanda y hacen hincapié en el informe de inspección ocular efectuada por la Responsable de la Unidad de Saneamiento y Titulación aduciendo que es prueba documental y que la misma acudió por denuncia formulada por su parte a objeto de establecer y constatar la presencia personal, posesión de derecho propietario, función social y otros extremos, por parte de los supuestos agricultores, y que si bien el mencionado informe no fue adjuntado al proceso de saneamiento fue porque no es producto de ninguna solicitud de Corregidor de las comunidades de Santo Domingo, Albarrancho y otros, tampoco es de memorándum de notificaciones a quienes consideran como autoridades administrativas y que siempre fueron políticos.

Que, lo cierto y evidente es que los ahora beneficiarios de las parcelas señaladas nunca han estado en posesión, mucho menos haciendo cumplir la función social, aduciendo que son personas desconocidas que no son del lugar, mucho menos agricultores como señala el demandado y son totalmente desconocidos por los comunarios del lugar. Con relación al edicto cursante a fs. 146 del proceso de saneamiento, argumentan que corresponde a los terrenos de la jurisdicción de la Provincia Quillacollo y no asi a los similares que se encuentran en la Provincia Cercado, atentando de esta manera el derecho propietario de 150 familias y que los argumentos del demandado buscan encubrir irregularidades y que incluso otorgarán sus vidas para defender sus terrenos.

Corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica de fs. 121 a 122, en la cual se apersona mediante copia legalizada de la Resolución Suprema No. 05437 de fecha 18 de abril de 2011, cursante a fs. 120, Julio Urapotina Aguararupa en calidad de nuevo Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, ratificándose in extenso en lo manifestado en el memorial de contestación, asimismo manifiesta que el memorial de réplica presentado por los demandantes contiene una serie de aseveraciones que faltan a la verdad y no coinciden con los antecedentes de la carpeta predial de referencia y que no cuentan con fundamento legal alguno, sin contar con claridad y precisión necesaria vulnerando el art. 327 6) del Cód., Proc., Civ., se pretende desvirtuar la Resolución Final de Saneamiento sin sustento legal y sin precisar claramente las disposiciones agrarias vulneradas y que lo único que buscan es entorpecer y dilatar el proceso, nunca hubo un apersonamiento por parte de esta organización territorial de base durante la sustanciación de las pericias de campo, demostrando de esta manera por nuestra parte que el proceso de saneamiento se llevo a cabo bajo la normativa legal vigente de ese entonces.

Se evidencia claramente de esta manera que los demandantes no dieron correcta lectura de la documentación cursante en el expediente de saneamiento porque mencionan el edicto cursante a fs. 146 que según ellos solo era aplicable para los terrenos de la jurisdicción de Quillacollo y no así para los de la Provincia Cercado, cuando el tenor del edicto publicado en un medio de prensa escrito hace referencia a la ejecución de pericias de campo en ambas jurisdicciones territoriales.

CONSIDERANDO: Que, también se puede evidenciar que el presente proceso contencioso se publicaron tres edictos en un periódico de circulación nacional "Los Tiempos", en la cual se hace conocer a la familia Villarroel en calidad de terceros interesados, que se esta siguiendo un proceso contencioso administrativo en contra de la Resolución Administrativa RA - SS _ No. 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, mismo que en ningún momento se apersonaron al presente proceso.

CONSIDERANDO: Que, la autoridad Jurisdiccional, en mérito al principio de control de la legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contencioso administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que su accionar se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios constitucionales y jurídicos de la materia, de tal manera que el acto administrativo resulte exento de vicios que afecten su validez y eficacia jurídica, teniendo como marco de análisis y pronunciamiento, los términos establecidos en la demanda y en la contestación, sobre los cuales corresponde efectuar el siguiente examen:

Que, de conformidad a lo establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria es el procedimiento técnico-jurídico transitorio que está destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, ejecutándose de oficio o a pedido de parte; asimismo, de acuerdo a lo establecido por el art. 66 del referido cuerpo legal, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria tiene la finalidad de titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social, aunque no cuenten con trámites agrarios que las respalden, así como la titulación de los procesos agrarios en trámite y la certificación de saneamiento de predios titulados, cuando corresponda; en ese entendido, es a través del proceso de saneamiento, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria regulariza y perfecciona el derecho de propiedad agraria, a cuyo efecto dentro de dicho proceso se consideran predios en posesión, en trámite y titulados, ello en relación a la documentación con la que cuentan, los primeros son aquellos que no cuentan con trámite agrario alguno, los segundos son aquellos que cuentan con proceso agrario sustanciado ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex Instituto Nacional de Colonización, de conformidad a lo establecido por el art. 75 de la L. Nº 1715; y los predios titulados, referidos a los que cuentan con derecho de propiedad constituido a través de un título ejecutorial.

De una minuciosa revisión del expediente de saneamiento No 66 de los predios "FLOR DE TUNA", "EL CAICO GERMANS", "LOMAS DE SALINAS","DORIS", "VILUNCHO", "DAKOTA DEL NORTE" y "MILENIO" , se puede evidenciar claramente lo siguiente:

1.- Que, a fs. 140 y 141, cursa la Resolución Instructoria R.I. No. 00124/01, que de manera textual en la parte resolutiva dice lo siguiente:

"TERCERO: En cumplimiento a lo establecido al parágrafo II y III del art. 170 del Reglamento de la Ley 1715, se dispone realizar la campaña pública con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la substanciación del procedimiento, garantizar la transferencia de su trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas, ordenándose para el efecto la notificación por cédula con el Aviso Público correspondiente a los colindantes y en su caso, a terceros afectados con el presente proceso de saneamiento"

2.- Que, a fs. 144, cursa la factura del medio de comunicación escrito, periódico "OPINION", de fecha 23 de octubre de 2001.

3.- Que, a fs. 145, cursa la factura del medio de comunicación radial, "Radio Centro" Ltda., de fecha 24 de octubre de 2001, en el que indica nombre Villarroel, difusión aviso especial en a.m., para el INRA, lecturas 24, 26 y 29 de octubre/2001, por Bs. 100.

4.- Que, a Fs. 146, cursa edicto con el logotipo del INRA publicado en el periódico "Opinión" de fecha 24 de octubre de 2001, en el que menciona claramente de manera textual:

"... Se aprueba como Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte los polígonos denominados "Villarroel I", que se encuentra ubicado en el Cantón Cochabamba - Quillacollo, Provincia de Cercado y Quillacollo del departamento de Cochabamba, con una superficie de 59.3083 ha, con las siguientes colindancias: Al norte con propiedad Ministerio de Defensa, al sud con familia Escalera, al este con Zona Franca Olmedo, al oeste propiedad Ministerio de Defensa y "Villarroel II" que se encuentra ubicado en el Cantón Cochabamba, Provincia de Cercado del departamento de Cochabamba con las siguientes colindancias: al norte con camino de Acceso, al sud con familia Escalera, al oeste con Zona Franca Olmedo y Medrano, al oeste familia Escalera..."

Que, en la parte inferior del edicto, en relación al aviso público de manera textual dice:

"En cumplimiento a lo establecido en el parágrafo II del art. 170 del Reglamento de la ley 1715,se dispone la realización de la CAMPAÑA PUBLICA, a objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la realización del proceso de saneamiento de los polígonos denominados "Villarroel I y Villarroel II", pertenecientes a María Maura Norah, Miguelina, Javier Reinaldo, Juana de dios, Osvaldo Mario, Marina Villarroel y herederos de Germán Villarroel garantizando la información y participación de las personas interesadas y en su caso de terceros interesados con el presente saneamiento , por lo que se instruye publicar en presente Aviso".

De lo señalado precedentemente se puede evidenciar claramente que los demandados dieron pleno cumplimiento a lo establecido por el art. 170, Parágrafo II, emitiendo la Resolución Instructoria R.I.No.-00124/01 de fecha 23 de octubre de 2001 cursante a fs. 140, asimismo con el art. 170 parágrafo III procediendo a la Campaña Pública, prevista por el D.S. Nº 25763, del Reglamento de la L. Nº 1715.

Si bien la parte actora arguye la existencia de suficientes indicios a la violación de su derecho propietario y dicen que se cometió fraude procesal, por sí solo no constituye prueba, siendo que con relación al informe que adjuntan los demandantes de 27 de julio de 2010 de fs. 15 a 17 y al Acta de Inspección Ocular de 24 de julio de 2010 a fs. 18 del proceso contencioso, se evidencia que los mismos son de fecha posterior al proceso de saneamiento y a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1203/2009, por lo que no pudieron ser tomadas en cuenta por los demandados durante el proceso de saneamiento, estableciendo que no es competencia del Vice - Ministerio de Tierras la declaración de la legalidad o ilegalidad de la posesión ni del cumplimiento de la función económica social, sino del INRA a través del saneamiento.

En consecuencia, del análisis de las piezas principales emitidos por el INRA y al no haber demostrado la parte actora, con prueba idónea sus aseveraciones, se tiene que el Instituto Nacional de Reforma Agraria consideró válidamente a los actores apersonados al proceso de saneamiento, habiendo actuado conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el art. 375 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor y en la presente causa, la parte actora no ha dado cumplimiento a la citada disposición procedimental, al no haber probado los extremos de su demanda; contrariamente, el demandado ha desvirtuado los argumentos expuestos en la acción deducida en su contra.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la Resolución Administrativa Final de Saneamiento impugnada, es el resultado de un debido proceso y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento. Por ello se concluye que el Director Nacional del INRA, al haber dictado la Resolución RA-SS No. 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, ha actuado en el marco de la ley, sin vulnerar las disposiciones legales acusadas de infringidas por la parte actora.

POR TANTO: La Sala Primera Liquidadora del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que les otorga los arts. 7, 186, 189 -3) de la Constitución Política del Estado, art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, art. 11, 12 y la Disposición Octava de la Ley No. 025 y el art. 12 - I de la Ley No. 212, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa de fs.28 a 29 vta., subsanaciones de fs.33 y vta., fs. 36 y 37, fs. 40 y vta., y fs. 56 de obrados, interpuesta por Cupertina Calvi Escalera, Pedro Valerio Medrano Argote y Armando Carlos Orellana Veliz en representación de la OTB "El Caico". contra el Director Nacional del INRA en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa No. RA-SS No. 1203/2009 de 13 de noviembre de 2009, con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese, Notifíquese y Archívese .

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Lidia Chipana Chirinos

Magistrada Sala Liquidadora Primera Dra. Isabel Ortuño Ibañez

Magistrado Sala Liquidadora Primera Dr. Mario Pacosillo Calsina