SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 02/2012

Expediente: Nº 130/2012

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandante: Adrián Rachi Saavedra en representación del Sindicato Agrario

Huayllas

Demandados: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y

Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.

Distrito: Potosí

Fecha: Sucre, 14 de noviembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 25 a 29 vta., subsanación de fs. 34 y vta., contestación de fs. 130 a 136 vta., memoriales de réplica y dúplica, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 25 a 29 vta., subsanación de fs. 34 y vta., en mérito al Testimonio de Poder de fs. 1 y vta., se apersonan Jaime Ampuero García, Jacqueline Romero Padilla y Antonio José Hassenteufel Salazar, en representación legal de Adrián Rachi Saavedra, Secretario General del Sindicato Agrario de Huayllas, jurisdicción de la Subcentralía de Añahuani, Municipio Toro Toro, provincia Charcas del Departamento de Potosí, interponiendo demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema Nº 07280 de fecha 15 de marzo de 2012, de fs. 2 a 17 de obrados, con los siguientes fundamentos:

I.1.- Acusan violación del art. 294 del D.S. 29215 por no haberse publicitado debidamente la Resolución de Inicio del Procedimiento, razón por la que no habría llegado a conocimiento de todos los comunarios, a fin de que puedan apersonarse y presentar los documentos que respalden su derecho propietario así como su identidad o personalidad jurídica; señalan que las cartas de citación solamente habrían sido notificadas a las autoridades comunitarias de manera personal obviando y omitiendo hacerlo con relación a los interesados con derecho propietario emergentes de títulos individuales, que forman parte de la comunidad.

I.2.- Señalan que se habrían infringido las normas relativas al saneamiento interno, Disposición Final IV de la Ley N° 3545 y 351 y 278 del D.S. N° 29215, incumpliendo la disposición Segunda de la parte resolutiva de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° SAN SIM-OF.DDP-RES.DET. N° 003/2011 de 26 de mayo de 2011, que determina la aplicación del procedimiento para el Saneamiento Interno en los predios ubicados al interior del área determinada, habiéndose seguido otro procedimiento sin modificar la Resolución Determinativa, lo que implica su incumplimiento por ser el marco legal a cumplirse en el proceso administrativo de saneamiento. Señalan igualmente que no se habrían cumplido los arts. 351 y 278 del D.S. N° 29215 por no haberse seguido el procedimiento previo del saneamiento interno.

Por otro lado, afirman que existiendo dentro del área a sanear propiedades individuales tituladas, debió seguirse el procedimiento previo del saneamiento interno, para luego recién decidir sobre la titulación individual o colectiva, siendo que para la titulación colectiva se requiere del consenso y aprobación de todos los comunarios a través de un acta suscrita por las autoridades de la comunidad y las personas afiliadas con títulos individuales; que en el expediente de saneamiento cursan sólo conformidad de las autoridades comunales, no así de aquellos con títulos individuales, siendo el caso de muchos comunarios que han sido sorprendidos con la titulación colectiva sin que hubieran otorgado su conformidad.

I.3.- Afirman que se habría infringido el Art. 292-I-a) del D.S. N° 29215 señalando que el Auto de 28 de abril de 2011 emitido por el Director Departamental a.i. del INRA Potosí, ordena la ejecución de la actividad de Diagnóstico; sin embargo, luego de la ejecución del trabajo se habría omitido efectuar un mosaicado completo, por no considerar a todos los predios titulados individualmente al interior del área determinada de Saneamiento SUBCENTRALIA AÑAHUANI, polígono Nº 001, ubicado en el municipio de Toro Toro, omitiendo referirse a los antecedentes de estos predios, sin mención alguna de su existencia, ubicación, antecedentes dominiales, etc., ocasionando que en lo sucesivo se ignore su existencia en posteriores resoluciones dejándoles en total indefensión tanto en el Informe Técnico Legal, Informe en Conclusiones y en la Resolución Suprema Nº 07280 impugnada, tal el caso del titulado Franklin Pardo Tapia.

I.4.- Acusan violación del Art. 2 parágrafo III de la Ley N° 1715 y 164 y 165 del D.S. N° 29215, por omisión en la verificación del cumplimiento de la Función Social (F.S.), dicen los demandantes que en el Informe en Conclusiones, se hace un listado de las pequeñas propiedades tituladas y luego en el numeral 4.2 de Variables Legales, se establece la existencia de Vicios de Nulidad Relativa de los Expedientes y Títulos Ejecutoriales para concluir señalando en, Otras Consideraciones Legales, como en el numeral 5 de Sugerencias y Recomendaciones, que se ha verificado el Incumplimiento de la Función Social y sugiere que se emita una Resolución Conjunta Suprema Anulatoria, sin haberse verificado el cumplimiento de la Función Social en los predios Titulados, sin haber llenado las correspondientes fichas catastrales de cada uno de los predios, incumpliendo el Art. 300 del mismo Decreto Reglamentario, al no existir ninguna constancia en actuados de haberse efectuado verificación en el trabajo de campo, como señala la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante las Pericias de Campo (léase Relevamiento de Información en Campo) numerales 4.4 y siguientes. Que se habría omitido constatar el cumplimiento de la función social al no haberse efectuado la mensura para determinar ubicación, posición geográfica, superficie y límites, omitiendo etapas, trabajos y procedimientos obligatorios, perjudicando a las personas con Títulos Ejecutoriales individuales sobre sus parcelas, que han sido anulados sin ningún respaldo ni sustento probatorio con relación al cumplimiento de la Función Social, dado que tratándose de pequeñas propiedades, la sola residencia del interesado en el predio y el trabajo de subsistencia demuestra cumplimiento de la Función Social, como establecen las normas citadas y la Constitución Política del Estado en su art. 397.II.

Continúan señalando, que no se siguieron los criterios técnicos para la evaluación técnico jurídica que privilegian la protección legal a la pequeña propiedad, como la verificación física del expediente y del título ejecutorial; ausencia de identificación personal del titular del derecho actual y del primer beneficiario con el título ejecutorial y que no se habría verificado el cumplimiento de la Función Social de acuerdo a los parámetros de valoración establecidos en la normativa agraria en vigencia y las directrices institucionales.

I.5.- Afirman que se habrían violado los Arts. 56.1, 393 y 122 de la Constitución Política del Estado, señalando que a partir del Informe de Diagnóstico del Área, pasando por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, Informe Técnico Legal, Informe Técnico e Informe en Conclusiones, que adolecen de las infracciones acusadas anteriormente, se llega a la emisión de la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012, que obviamente, al estar sustentada en un irregular proceso de saneamiento, incurre en violación a normas constitucionales.

Que por las irregularidades cometidas dentro del proceso de saneamiento, la Resolución Suprema impugnada sería violatoria del derecho a la propiedad privada, porque al margen de haberse omitido los trabajos de relevamiento de información en campo y no haberse llenado las respectivas fichas catastrales individuales para determinar el cumplimiento de la función social, se habrían anulado títulos de propiedad individuales convirtiéndolas en propiedad colectiva, dejando subsistentes algunos títulos ejecutoriales que fueron ignorados en el proceso de saneamiento, lo que implicaría violación al derecho a la propiedad privada y actuación sin jurisdicción ni competencia del Presidente del Estado, que si bien tiene atribuciones para dictar Resoluciones Supremas emergentes del proceso de Saneamiento y distribuir las tierras fiscales, no puede otorgar un nuevo derecho propietario, en este caso colectivo, sobre fundos ya titulados y que previamente no han adquirido la calidad de tierra fiscal.

I.6.- Finalmente expresan que existen errores formales en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y en la Resolución Suprema impugnada señalando:

1) Que en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento no se habría cumplido con el art. 292 del D.S. N° 29215, debido a que el Informe de Diagnóstico de Área CITE DDP-USAN-INF-N° 098/2011 de fecha 24 de mayo de 2011, con relación a la Subcentralía Añahuani sería inexistente, incumpliendo esta etapa previa a la Resolución Determinativa. Que el informe de Diagnóstico cursante en el expediente no es al que hace referencia la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento.

2) Que en la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012, en el párrafo sexto de la parte considerativa se hace referencia de manera impertinente a una Resolución de Inicio de Procedimiento, ajena a este proceso y omite referirse a la que realmente debería corresponderle, por lo que existiría incongruencia e incoherencia entre la "ratio decidendi" y la parte resolutiva de la Resolución.

En definitiva piden se declare PROBADA la demanda y se ANULEN la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012 y el procedimiento de saneamiento que le dio origen hasta el vicio más antiguo.

II.- CONSIDERANDO: Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho por Auto de fs. 36 y vta., y cumplida la citación legal a los demandados y terceros interesados, luego del traslado correspondiente, como constan de las diligencias de notificación de fs. 69, 70, 71, 79, 80, 81, 82, 83, 103 y 106 de obrados; se apersonan y responden:

II.1. Mediante memorial de fs. 76, ELIODORO URIONA PARDO , Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Toro Toro , se apersona en calidad de tercero interesado solicitando que la Resolución a emitirse sea respetando el derecho propietario de los bienes públicos.

II.2.- Con los fundamentos del memorial de fs. 130 a 136, JUANITO FÉLIX TAPIA GARCÍA, Director a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria , se apersona en representación legal del codemandado Excmo. Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y contesta negativamente a la demanda señalando puntualmente:

II.2.1.- Que de la documentación cursante en obrados, se precisa sin lugar a dudas que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM-OF. DDP-RES.INC-PDTO. N° 009/2011, fue objeto de la debida publicidad a través de: a) Edicto Agrario SAN-SIN-OF N° 027/2011 en el periódico El Potosí, cursante a fs. 319; b) Avisos radiales difundidos por Radio Pio XII Siglo XX, acreditado por certificación de fs. 321; y c) Notificación personal cursante a fs. 322 y 322 vta. conforme al art. 70 inciso a) del Reglamento vigente.

Que los titulares y subadquirentes, que resultan ser personas inciertas y con domicilio desconocido, fueron notificadas mediante edicto agrario, al evidenciarse que no formaban parte de las listas de afiliados o miembros de la Subcentralía Añahuani, ni de la comunidad de Huayllas, por lo que ratifican que se dio la debida publicidad.

II.2.2.- El demandado afirma en la respuesta, que el saneamiento interno no se constituye en una nueva modalidad de saneamiento y puede ser reconocido y garantizado en cualquiera de las modalidades de saneamiento de la propiedad agraria con la única condición de aplicarse a colonias y comunidades campesinas, que tengan derecho o posesiones individuales en su interior.

Afirma también, que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio, dispone en su parte dispositiva segunda, la aplicación del saneamiento interno en los predios ubicados al interior del área de trabajo, condicionando en la parte dispositiva cuarta a la aplicación de las normas que regulan el procedimiento común de saneamiento al señalar "debiendo complementar si se considera pertinente la aplicación del saneamiento interno".

En cuanto a la manifestación de voluntad para optar por la titulación individual o colectiva señala, que el Acta de Reunión Ordinaria de 3 de agosto de 2011 cursante a fs. 364 y 364 vta. de la carpeta predial señala en su punto cuarto. "Sobre el saneamiento de tierras se entraron a un acuerdo con el saneamiento comunal con la mayoría absoluta hombres y mujeres", por lo que se demuestra que hubo consenso de las autoridades y bases que forman parte de las siete comunidades de la Subcentralía Añahuani.

II.2.3.- En cuanto a la supuesta transgresión al art. 292 parágrafo I inciso a) del D.S. N° 29215, señala que se dio estricta aplicación al mismo, que en la demanda no se señala de manera expresa qué expedientes titulados y en trámite fueron obviados; por otro lado señala que la actividad del diagnóstico efectúa un mosaicado referencial basado en antecedentes cursantes en el INRA, cuyos datos serán corroborados o desvirtuados a momento de sustanciar las pericias de campo, pudiendo ser sujetos de complementación y/o variación al materializarse el relevamiento de información en campo, reiterando la subjetividad de los apoderados del demandante pretendiendo soslayar disposiciones legales y Actas de Reunión de autoridades y bases que optaron por la titulación colectiva, por lo que respetaron sus decisiones. Que la comunidad de Huayllas participó activamente del proceso de seguimiento al trabajo de las brigadas de campo destacando a sus representantes como consta a fs. 352.

II.2.4.- Que en relación a la acusación de vulneración de los arts. 2 parágrafos III y IV de la Ley 1715; 164 y 165 parágrafo I incisos a) y b) y 300 del D.S. 29215, señala que muchos de los afiliados de cada comunidad de la Subcentralía Añahuani, beneficiarios titulados, ya no forman parte de la comunidad debido a diversos factores (fallecimiento, transferencias, donaciones, abandono, etc.), razón por la que no podía hacerse referencia a dichos titulares cuando éstos no se apersonaron al proceso de saneamiento a pesar de haber sido notificados por edicto agrario y avisos radiales a objeto de participar del saneamiento y respaldar sus derechos propietarios.

Reitera que el proceso estuvo imbuido de la debida publicidad y consentimiento de las autoridades y bases de las distintas comunidades campesinas, señala que no está en tela de juicio lo que se entiende por función social, sino que al referirse al incumplimiento de la función social por parte de los titulares iniciales, se hace referencia a que simplemente no se apersonaron al proceso y no se encontraban en detentación de sus propiedades individuales, las mismas que ya estaban detentadas por las comunidades, cumpliendo éstas la función social, lo que se refleja, en el caso de la comunidad de Huayllas en la ficha catastral de fs. 369-370; finalmente reiteran que la verificación del cumplimiento de la función social fue in-sito con la participación de las comunidades y Control Social, que no se podía esperar indefinidamente a que los titulares respalden su derecho habiendo sido notificados legalmente y que no se puede anteponer el interés individual sobre el colectivo de acuerdo al espíritu de la Ley 3545.

II.2.5.- En relación a la acusación de violación de los arts. 56, 122 y 393 de la C.P.E., dice en la respuesta a la demanda, que no hubo trasgresión alguna a estos artículos y menos violación al derecho a la propiedad privada por el no apersonamiento de los titulares al proceso de saneamiento pese a su citación legal.

En cuanto al hecho de haber dejado subsistentes algunos títulos ejecutoriales y no haber sido considerados en el proceso de saneamiento del polígono N° 001 de la Subcentralía Añahuani, desvirtúa las mismas, citando las valoraciones expuestas en el Informe en Conclusiones CITE:USAN:INF N° 0320/2011 de 11 de noviembre de 2011 en el punto de Otras Consideraciones, con lo que dice que quedan aclaradas las causales del porqué no fueron considerados determinados Títulos Ejecutoriales, tomando en cuenta que los mismos fueron valorados en otros trámites de saneamiento distintos al que viene siendo objeto de impugnación.

II.2.6.- A la acusación de errores de forma en la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y en la Resolución Suprema impugnada N° 07280, dice que por constituirse en errores formales que no hacen al fondo del asunto y que no causan evidente perjuicio a las partes no puede derivar en la nulidad de todo un proceso de saneamiento, al efecto citan jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional.

Concluye señalando que el saneamiento al predio "Subcentralía Añahuani, Polígono N° 101 (Parcela Huayllas), fue llevado a cabo de acuerdo a las normas agrarias vigentes; que se realizó la valoración jurídica y técnica de manera correcta y justa conforme se desprende de la Resolución Suprema impugnada, lo que se refleja de los datos consignados en la carpeta predial, por lo que pide se declare IMPROBADA la demanda con costas.

II.3.- La codemandada NEMECIA ACHACOLLO TOLA, Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, se apersona y responde a la demanda mediante memorial de fs. 158 a 161, que se declara inadmisible mediante auto de fs. 162, por haber sido presentado de manera extemporánea.

III.- CONSIDERANDO: Que cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 Parágrafo II del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, se dio lugar a la réplica y a la dúplica en los que se reiteran argumentos tanto de la demanda como de la contestación, con lo cual queda concluido el proceso, emitiéndose el correspondiente decreto de Autos para sentencia, cerrándose toda discusión.

IV.- CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) y 68 de la Ley Nº 1715, modificada por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo, siendo competencia de las Salas del Tribunal Agroambiental, entre otros, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agroambiental para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que del análisis de los términos de la demanda, contestación, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, la documentación cursante en obrados y las normas legales aplicables, se establece lo siguiente:

IV.1.- Respecto a la violación del art. 294 del D.S. 29215, porque supuestamente se habría omitido publicitar debidamente la Resolución de Inicio del Procedimiento, razón por la que no habría llegado a conocimiento de todos los comunarios y que las cartas de citación solamente hubieran sido notificadas a las autoridades comunitarias de manera personal obviando y omitiendo hacerlo con relación a los interesados con derecho propietario emergentes de títulos individuales que forman parte de la comunidad, de la revisión de la carpeta predial, se tiene, que a fs. 296 a 299 cursa la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio SAN-SIM-OF.DDP-RES.DET. N° 003/2011 de 26 de mayo de 2011, la misma que ha merecido la publicación mediante edictos que cursan a fs. 319 y el correspondiente Aviso Público de fs. 320; emergente de esta Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, posteriormente se emite la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN-SIM-OF.DDP-RES. INC. PDTO. N° 009/2011 de 30 de agosto de 2011, cursante de fs. 315 a 317 de la carpeta de saneamiento, la misma que fue notificada a los interesados mediante Edicto Agrario SAN-SIM-OF N° 027/2011, cuya constancia probatoria se encuentra a fs. 318 y 319; asimismo, cursa a fs. 320 y 321 respectivamente, el Aviso Radial correspondiente y la certificación de su difusión por Radio Pio XII Siglo XX, al margen de las notificaciones personales a los representantes legales de las diferentes Comunidades de la Subcentralía de Añahuani que cursan de fs. 322 a 325, con lo que queda plenamente demostrado que se ha dado cumplimiento con el art. 294, parágrafo V del D.S. N° 29215, no siendo evidente lo manifestado en la demanda, habiéndose dado cumplimiento al art. 70 inc. c) y 73 del D.S. 29215, por lo que al ser resoluciones de alcance general, no está prevista la notificación personal ni cedularia, debiendo este tipo de resoluciones ser notificadas en conformidad con el Art. 70 inc. c) del D.S. 29215.

IV.2.- En relación a la acusación sobre violación a las normas relativas al saneamiento interno, Disposición Final IV de la Ley N° 3545 y 351 y 278 del D.S. N° 29215, del análisis del expediente y las normas acusadas de violadas, se tiene que el saneamiento interno no constituye una modalidad específica de saneamiento; más bien, éste puede ser aplicado a cualesquiera de las modalidades de saneamiento con la única condición de que sólo es aplicable a colonias y comunidades campesinas que tengan derechos o posesiones individuales a su interior; excepto, los titulares de los predios con antecedentes o posesión en propiedades medianas o empresas agropecuarias que no pueden ser objeto de saneamiento interno. Debe entenderse que el saneamiento interno, es un instrumento de conciliación de conflictos y delimitación de linderos, basados en los usos y costumbres de las comunidades campesinas, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, puede sustituir algunos actuados del procedimiento común de saneamiento, como lo expresa el art. 351 del D.S. N° 29215.

En el caso de autos si bien es cierto que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Oficio N° SAN SIM-OF.DDP-RES.DET. N° 003/2011 de 26 de mayo de 2011, cursante a fs. 296 a 298, en la parte resolutiva, disposición segunda, ordena la aplicación del procedimiento para el Saneamiento Interno en los predios ubicados al interior del área determinada, no es menos evidente que también dispone que el presente proceso se sustancie conforme previenen las normas que regulan el procedimiento común de saneamiento; además, se tiene que en la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM-OF.DDP-RES. INC. PDTO. N° 009/2011 de 30 de agosto de 2011 cursante a fs. 315 a 317, en relación al Saneamiento Simple de Oficio del Municipio de Toro Toro, en la parte dispositiva Cuarta, reitera que el presente proceso se sustancie conforme previenen las normas que regulan el procedimiento común de saneamiento, debiendo complementar si se considera pertinente la aplicación del saneamiento interno, lo que demuestra que la aplicación del saneamiento interno en la SUBCENTRALÍA AÑAHUANI, correspondiente al Polígono N° 001, se encontraba condicionada a la pertinencia o no de su aplicación, librada por tanto al criterio de los ejecutores del proceso de saneamiento, resultando infundadas las apreciaciones de los apoderados del demandante, en cuanto a la violación de la Disposición Final IV de la Ley N° 3545 y arts. 351 y 278 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la supuesta ausencia de consenso y manifestación de voluntad para optar por una titulación colectiva o individual en el Sindicato Agrario Huayllas, se tiene la fotocopia simple del Acta de Reunión Ordinaria suscrita en fecha 3 de agosto de 2011 cursante a fs. 363 a 364 vta. de la carpeta predial, que en su punto cuarto señala: "Sobre el saneamiento de tierras se entraron a un acuerdo con el saneamiento comunal con la mayoría absoluta hombres y mujeres" (sic), infiriéndose de ello con meridiana claridad que la voluntad expresada y sentada en un acta según sus usos y costumbres, es para la realización del saneamiento de tierras como propiedad comunitaria o colectiva, habiéndose por tal desarrollado el proceso de saneamiento de referencia en dicha calidad interviniendo en el mismo el Secretario General de la Comunidad de "Huayllas" como representante legal de la nombrada persona jurídica, sin que en el desarrollo de las pericias de campo y en las diferentes etapas que comprende el proceso administrativo de saneamiento, se hubiere apersonado persona o personas individuales solicitando expresamente saneamiento individual y no colectiva, tal cual se desprende del acta de inicio de información en campo de fs. 332, carta de citación de fs. 335, designación de representantes de fs. 355, certificado de personalidad jurídica de fs. 361, declaración jurada de posesión de fs. 367, ficha catastral de fs. 368 a 369, croquis predial de fs. 370 y demás actos administrativos cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de la propiedad "Huayllas"; al margen de ello, la supuesta inexistencia de manifestación de voluntad para efectuar un saneamiento individual no constituye un acto o una etapa dentro del referido proceso de saneamiento que se encuentre prevista por ley y que determine en su caso vulneración a norma expresa que implique la nulidad del acto administrativo, por ello, la parte actora en su demanda no acusa vulneración de norma procesal administrativa que regule dicha actividad y que su inobservancia esté penado con nulidad, menos aún cuando en la referida demanda no se hace ni siquiera mención alguna de los supuestos beneficiarios que no estarían de acuerdo con el saneamiento y titulación colectiva, por ende, menos pudo haberse vulnerado el derecho de acceder a la propiedad agraria individual reconocida por los arts. 56-I y 393 de la Constitución Política del Estado, que precisamente por dicha condición, está sujeta a la interposición de solicitudes y/o apersonamientos a título individual a efecto de que el órgano administrativo, ó en su caso el jurisdiccional brinde la tutela si la misma correspondería en derecho, que no ocurre en el caso sub lite.

IV.3.- En relación a la acusación de violación del Art. 292-I-a) del D.S. N° 29215, por no haberse efectuado un mosaicado completo, pese a que el Auto de 28 de abril de 2011 emitido por el Director Departamental a.i. del INRA Potosí, ordena la ejecución de la actividad de Diagnóstico y que no obstante de encontrarse muchos predios titulados individualmente dentro del área determinada de Saneamiento SUBCENTRALIA AÑAHUANI, polígono Nº 001, ubicado en el municipio de Toro Toro, se hubiera omitido referirse a los antecedentes de estos predios, sin mención alguna de su existencia, ubicación, antecedentes dominiales, etc. dejándoles a sus titulares en completa indefensión al no mencionarlos en el Informe Técnico Legal, en el Informe en Conclusiones, ni en la Resolución Suprema Nº 07280 impugnada.

Al respecto, de la lectura del art. 292-I-a) del D.S. 29215 se tiene, que en la actividad de diagnóstico, debe efectuarse un mosaicado referencial de predios con antecedente en expedientes titulados y en trámite cursantes en el Instituto Nacional de Reforma Agraria; por lo que, del análisis al referido informe se establece que el mismo ha sido cumplido por el INRA, debido a que el Informe de Diagnóstico de Área ha identificado diferentes expedientes agrarios, datos que pueden ser complementados, corroborados o desvirtuados al momento de realizar el relevamiento de información en campo sobre el área determinada de trabajo.

Por otro lado, como se señaló precedentemente en la demanda no se hace referencia expresa sobre los expedientes titulados o en trámite de los cuales supuestamente se hubiera obviado u omitido su valoración, realizando simplemente afirmaciones genéricas sin especificar puntual y concretamente a los titulares de predios ubicados dentro del polígono del saneamiento y más propiamente dentro de la comunidad de Huayllas, que hubieran quedado en indefensión, por no haber sido consideradas sus propiedades ni sus títulos ejecutoriales en el Informe de diagnóstico y posteriormente en la ejecución del saneamiento.

En el caso particular del señor Franklin Pardo Tapia al que excepcionalmente se refiere la demanda, quien se encuentra incluido en el Acta de Afiliación de comunarios de Huayllas según consta a fs. 364 en el Acta de Afiliación con el número 33, evidentemente no existe dentro del proceso de saneamiento ninguna referencia al Título Ejecutorial N° 157425, ni al Expediente N° 7813 en el Relevamiento de Información, en el Informe Técnico Legal, en el Informe en Conclusiones ni en la Resolución Final de Saneamiento emitido mediante la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012; por lo que se establece, que no existe ningún elemento probatorio que haga presumir que hubieran sido anulados por la Resolución Suprema impugnada, lo que implica que interpretando el espíritu de la parte resolutiva 10° de la Resolución Suprema impugnada, al igual que los restantes Títulos Ejecutoriales del Expediente N° 8547, quedan salvados sus derechos, sujetos a su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento de acuerdo al actual marco normativo, por lo que las afirmaciones de los actores en la demanda, a través de sus representantes legales, no tiene sustento legal.

IV.4.- En lo relativo a la acusación de violación del Art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215, por omisión en la verificación del cumplimiento de la función social (F.S.), la misma no es evidente, toda vez como se señaló precedentemente, se ejecutó el proceso de saneamiento de la propiedad "Huayllas" como propiedad comunitaria o colectiva, levantándose al efecto los datos recabados in situ cursantes, entre otros, en la ficha catastral y declaración jurada de posesión, por el que se verificó el cumplimiento de la función social, no habiendo por tal el INRA vulnerado los arts. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, 164 y 165 del D.S. N° 29215 acusados por la parte actora

IV.5.- En relación a este punto sobre la acusación de violación de los arts. 56 y 393 de la C.P.E., por los fundamentos expuestos precedentemente, no se evidencia infracción alguna por parte del INRA; tampoco existe vulneración respecto del art. 122 de la Constitución Política del Estado, debido a que el Informe de Diagnóstico establece que el expediente 7813 se encuentra sobrepuesto a la Subcentralía Julo, y no así a la Subcentralía Huayllas.

En cuanto al hecho de haber dejado subsistente algunos títulos ejecutoriales y no haber sido considerados en el proceso de saneamiento del polígono N° 001 de la Subcentralía Añahuani, se desvirtúan las acusaciones de la demanda si consideramos las valoraciones expuestas en el Informe en Conclusiones CITE:USAN:INF N° 0320/2011 de 11 de noviembre de 2011, en el punto de Otras Consideraciones, cuando se refiere a los predios Titulados a nombre de los señores Teófilo Morante, Demetrio Rache y Constantino Angulo, con lo que quedan aclaradas las causales del porqué no fueron considerados determinados Títulos Ejecutoriales, tomando en cuenta que los mismos fueron valorados en otros trámites de saneamiento distintos al que vienen siendo objeto de impugnación.

Al margen de lo anterior en la demanda no se hace mención expresa a otros Títulos ejecutoriales que hubieran quedado subsistentes por ser ignorados dentro del proceso de saneamiento, por lo que no amerita mayor fundamentación al respecto, considerando además que la propia Resolución Suprema impugnada salva los derechos de los restantes Títulos Ejecutoriales.

IV.6.- Sobre los errores formales en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y en la Resolución Suprema impugnada; en el primer caso con relación a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento se tiene que se trata de un simple error numérico en la cita del Informe de Diagnóstico de Área a señalar CITE DDP-USAN-INF-N° 098/2011 de 24 de mayo de 2011 cuando debería decir CITE DDP-USAN-INF-N° 084/2011 de fecha 18 de mayo de 2011, lo cual no tiene mayor relevancia, porque el Informe de Diagnóstico cursa en obrados y ha sido la base sobre la que se ha emitido la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento si nos atenemos a su contenido, por lo que no amerita mayor comentario y no puede causar la nulidad de las posteriores actuaciones dentro del proceso de saneamiento.

En el segundo caso, con relación a los errores formales de la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012 que fue impugnada, indudablemente afecta al principio de congruencia que debe tener todo fallo o resolución, sea de carácter jurisdiccional o administrativo, como se ha establecido en numerosas sentencias constitucionales, porque tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso en su componente del derecho a obtener un fallo fundamentado en derecho, es decir que debe existir una secuencia lógica de causa a efecto entre lo que se dice en la parte considerativa con la conclusión a la que se llega en la parte resolutiva; por lo que no pueden introducirse en una Resolución datos que no corresponden al proceso como ocurre con la Resolución Suprema impugnada, en la que se incluyen datos que corresponden a otra Resolución de Inicio de Procedimiento, que si bien no hace a la nulidad de todo el procedimiento de saneamiento, sin embargo amerita su corrección vía la nulidad sólo de la Resolución Suprema N° 07280 de 15 de marzo de 2012 impugnada, para que pueda emitirse otra Resolución Suprema que elimine el error cometido.

Consecuentemente, no obstante a que el INRA ejecutó las diferentes etapas del proceso de saneamiento acorde a la normativa agraria que la regula; sin embargo, no observó la normativa que prevé las formalidades en la emisión de las resoluciones finales de saneamiento como se observa en la Resolución Suprema N° 0728 de 15 de marzo de 2012, que por los efectos legales que conlleva, debe cuidarse en su redacción las formalidades extrínsecas e intrínsecas que tiene por objeto asegurar un correcto y legal pronunciamiento de resoluciones administrativas.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la L. N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA EN PARTE la demanda contencioso administrativa y consecuentemente, NULA la Resolución Suprema Nº 07280 de fecha 15 de marzo de 2012 impugnada, correspondiendo al Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y a la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, subsanar las omisiones, imprecisiones y equívocos en que incurrieron al emitir la referida resolución, pronunciando nueva Resolución Suprema observando para ello fiel y cumplidamente la normativa aplicable que rige la materia.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas de los mismos, con cargo al INRA.

No interviene la Magistrada, Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse ausente en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco