Sentencia No 02/2012

Expediente: No 04/2012

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Peter Wieler Friessen

 

Demandado: Eliomar Guasico Malala Marco Antonio Chavez Ayala y Julio Montaño Jaldin

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 25 de septiembre del 2012

 

Juez: Dr. J. Johnny Moreno Mendoza

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Peter Wieler Friessen, se apersona a éste despacho judicial agroambiental, mediante memorial de fs. 71 a 78, así como sus complementaciones a su demanda de fs. 223 del expediente.

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 31 de julio del 2012, cursante a fs.228, se corrió en traslado a los demandados, para que conteste en el término de quince días, el cual luego de su legal citación, conforme consta en la diligencia de fs. 231 y Vlta., del expediente, se apersonó al despacho judicial agrario, mediante memorial de fs. 278 a 281 y Vlta, contestando en forma negativa los extremos de la demanda, argumentando en sus partes principales, el co-demandado Eliomar Guasico Malala; así mismo contesta el co-demandado Marco Antonio Chávez Ayala contestación a la demanda que presenta fuera del término establecido por el Art. 79 Parág. II de la ley 1715, reconociéndosele su apersonamiento al proceso en el estado que se encuentre, el Sr. Julio Montaño Jaldin no contesta a la demanda, pero se apersona a la audiencia de fecha martes 04 de septiembre de 2012, teniéndosele también por apersonado al presente proceso en el estado que se encuentre acta de fs. 319 a 320 y Vlta.

Contestada la demanda en tiempo hábil por uno de los co-demandados, en aplicación del artículo 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señaló audiencia pública para desarrollar el proceso oral agrario, conforme a la previsión del art. 83 de la citada ley agraria, todo mediante providencia dictada de fs. 287 Vlta., de fecha 29 de agosto del 2012.

En su fecha, se desarrolló la audiencia, y a efectos de producir la totalidad de la prueba, se hizo necesario, inicialmente disponer el desarrollo de una audiencia complementaria, mediante providencia dictada en audiencia, la que consta a fs. 333 a 336, y por razones de fuerza mayor, no imputable a las partes, ni al suscrito juez, a efectos de producir la totalidad de la prueba admitida como pertinente, se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria, conforme a los fundamentos expuestos en el auto dictado en audiencia cursante fs. 341 Vlta. a 345 Vlta., de obrados, todo de conformidad a lo previsto en el art. 84 parágrafo I de la Ley No 1715 agraria.

CONSIDERANDO: Que, las partes, a efectos de demostrar el objeto señalado, para la procedencia o improcedencia de la acción, produjeron durante la tramitación del proceso, los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo, así como la prueba pericial confirmatoria; respectivamente:

I.- La parte demandante, en calidad de prueba de cargo.-

Las documentales aparejadas a la demanda, cursantes a fs. 1 a 70 de obrados, así como la de la complementación a la demanda de fs. 219 a 222, las testificales de cargo de Doris Vaca Galindo (Acta de fs. 325); Carlos Chávez Chore (Acta de fs. 326); así como la inspección judicial practicada, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 338 a 339 y Vlta., del expediente, así como la prueba pericial cursante a fs. 346 a 351 de obrados.

II.- Los co-demandados, en calidad de prueba de descargo.-

RESPECTO AL CO-DEMANDADO ELIOMAR GUASICO MALALA

Las documentales acompañadas a su contestación que cursan a fs. 232 a 277; la confesión espontanea del demandante, que consta en el acta de fs. 338 a 339 y Vlta; las testificales de descargo de Froilán Cuellar Coímbra (Acta de fs. 323); de Adrian Arias Pinheiro (acta de fs. 324 y Vlta); de Fernando Atoyay Amabeja (acta de fs. 334 y Vlta.); de Víctor Álvarez Martínez (Acta de fs. 324 y Vlta.); la prueba de inspección Judicial acta de fs. 338 a 339 y Vlta.

Los co-demandados Marco Antonio Chávez Ayala y Julio Montaño Jaldin:

Solo se les atribuye la producción de la prueba de inspección ocular como de descargo (acta de fs. 338 a 339 y Vlta.) del lugar en conflicto, al no haber contestado a la demanda de manera oportuna y dentro del término dispuesto por el art. 79 Parág. II de la ley 1715 Agraria.-

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto de fs. 319 a 320 y Vlta., de obrados, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, o en su caso al prudente criterio o sana crítica del juzgador, se tienen como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1ro.- El estar en posesión real y efectiva sobre toda la parte del fundo rustico que reclama recobrar la posesión, tal como lo confiesa en la inspección realizada dentro de su parcela acta de fs. 338 a 339 y Vlta., del expediente así como las testificales de cargo, de fs. Doris Vaca Galindo (acta de fs. 325) y de Carlo Chávez Chore (acta de fs. 326), mereciendo la fe de los medios de prueba mencionados concordante con los arts. 427, 404 Parág. II, del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545.

Hechos no probados por el demandante.-

1ro.- Que los co-demandados Eliomar Guasico Malala, Marco Antonio Chávez Ayala y Julio Montaño Jaldin, lo hayan despojado de parte de su parcela que reclama recobrar la posesión, tal como consta en el acta de inspección ocular del lugar del conflicto (acta de fs. 338 a 339 y Vlta.), así como la confesión espontánea que realizó el Sr. Demandante y que cursa en el acta de inspección ocular, mereciendo la fe de los medios de prueba mencionados concordante con los arts. 427, 404 Parág. II, del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545.

2do.- Que los co-demandados lo eyeccionaron de parte de su parcela: Toda vez que conforme al acta de inspección ocular del lugar se pudo evidenciar que el Sr. Demandante se encuentra en posesión de la totalidad de su parcela, tal como el confiesa espontáneamente, mereciendo la fe de los medios de prueba mencionados 404 Parág. II, del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545.

4to.- Que esta desposesión fue realizada dentro del año: no corresponde su análisis de fondo al no haber demostrado los dos puntos 1ro. y 2do.

II HECHOS PROBADOS POR LOS CO-DEMANDADOS:

1ro.- Que el demandante se encuentra en posesión sobre la totalidad de su parcela, demostrando así que no han despojado ni eyeccionaron con violencia o sin ella al demandante, al no estar posesionados en ninguna parte, los co-demandados, de parte de la parcela que reclama recobrar la posesión el demandante.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la acción demandada, referida al interdicto de recobrar la posesión, conforme a los presupuesto necesarios para la procedencia, establecidos por los art. 592, 607 del C.P.C., que proveen de quien quiera que poseyendo algún fundo rustico, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez, expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección, pidiendo se los reintegre en ella, a más de que la posesión se haya producido dentro del año a la presentación de la demanda; conforme se fijo en el objeto de la prueba de manera oportuna.

De lo que se concluye, que todos estos presupuestos, son necesarios, para la procedencia de la acción, y la falta de uno solo, hace improcedente la acción; de tal manera que realizada la subsion del contenido de las normas sustantivas y adjetivas citadas, respecto a los hechos probados y no probados por las partes, se establece en el caso de autos, que la parte demandante, no probó, el elemento esencial para entrar a considerar los demás, cual es el encontrarse en posesión de parte de su parcela, ya que actualmente se encuentra en posesión total de su parcela al demostrarse tal extremo en la inspección ocular del lugar en conflicto, a tiempo de presentar su demanda, no siendo necesario considerar los otros puntos de hecho fijados, al ser consecuencia lógica improbados, lo que hace improcedente la acción interdicta de recobrar la posesión demandada; que por su naturaleza interdicta y provisional, instaurada en resguardo de la paz social, no se entra a considerar otros aspectos; salvándose el derecho de los discordes, para la vía legal respectiva o la que corresponda; el suscrito en aplicación del art. 1.333 del Código Civil, no valora el dictamen pericial al estar contrario a lo que el suscrito Juez verificó en la audiencia de inspección ocular y que cursa a fs. 338 a 339 y Vlta., así como la confesión espontánea del propio demandante en audiencia mereciendo la fe de los medios de prueba mencionados concordante con los arts. 427, 404 Parág. II, del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545...

Conforme se tiene resuelto por la uniforme jurisprudencia agraria dictada en casos similares, a lo que citamos a manera de ilustración la siguiente:

"que, todo proceso interdicto, se entiende que como acción de defensa de la posesión que tiende a mantener una situación de hecho, con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor trecho de propiedad; de donde se infiere que con dichas acciones solo se protege la posesión, sin tomarse en cuenta el derecho de propiedad de las partes, ni ingresarse al análisis y determinación del mejor derecho propietario..."

Auto Nacional Agrario S2da. N° 20, de 14 de abril de 2003.

Relator: Magistrado, Dr. Otto Riess Carvalho.

Además los co-demandados de la que son parte de una Comunidad 26 de julio - Tierra Nueva cuenta con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DAT N° 017/2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, en una superficie de 10.000 Has. (Diez Mil Hectáreas con cuarenta y cinco metros cuadrados), ubicados en la jurisdicción de la provincia cercado del Departamento del Beni, que dicha comunidad de la que son parte los demandados vienen cumpliendo con las formalidades de la normativa agraria vigente para acogerse a la dotación.

El suscrito Juzgador no puede desconocer una Resolución que ha emanado de la autoridad competente y que está dentro de sus atribuciones y competencias de la Institución encargada de llevar adelante el Saneamiento, la distribución y redistribución de las tierras en todo el Territorio Nacional cual es el INRA institución reconocida por nuestra Nueva Constitución Política del Estado, así como la ley 1715 y 3545, mientras esta Resolución Administrativa del INRA sobre la autorización de asentamiento no sea Anulada por autoridad competente, seguirá Vigente. (Certificación del INRA-BENI) cursante a Fs. 227 de obrados). Valor probatorio que les otorgan los arts. 399, 400 concordante con los arts. 1287, 1289 del Código Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, con jurisdicción en las provincias Cercado y Marbán; administrando justicia en primera instancia, en cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, 86 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y demás normas citadas al exordio, declara IMPROBADA la demanda que por la acción interdicta de recobrar la posesión de parte de la parcela tal como lo manifiesta en su demanda de fs. 71 a 78 y su complementación de fs. 223, interpuso Peter Wieler Friessen, contra Eliomar Guasico Malala, Marco Antonio Chávez Ayala y Julio Montaño Jaldin al no haberse demostrado los presupuestos necesarios para su procedencia, como es el de haber sido desposesionado de parte de su parcela, que está actualmente en posesión, real y efectiva del fundo, al no haberse demostrado que los demandados hubieran cometido dichos actos de desposesión y eyección; con costas y sin lugar a daños y perjuicios; que deberá hacer efectivo el demandante perdidoso, a favor de los demandados, en ejecución de la presente resolución.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 063/2012

Expediente : N° 324-RCN-2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante: Peter Wieler Friessen

Demandados: Eliomar Guasico Malala, Marco Antonio Chávez y Julio

Montaño Jaldín

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Trinidad

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2012 Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 362 a 369 vta., interpuesto por Peter Wieler Friessen contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el ahora recurrente contra Eliomar Guasico Malala, Marco Antonio Chávez y Julio Montaño Jaldín, memorial de respuesta de fs. 378 a 380 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Peter Wieler Friessen haciendo una relación extensa y pormenorizada del proceso, así como de los fundamentos del derecho, competencia, procedimiento, plazo y contenido, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia Nº 02/2012 de 25 de septiembre de 2012 cursante de fs. 355 a 357 pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, expresando en el recurso de casación en el fondo que: el juez a quo ha violado los arts. 190, 372, 397, 427 del Cód. Pdto. Civ. y 84 de la L. N° 1715, toda vez que cuando se realizó la audiencia de inspección no llegó al lugar del conflicto, audiencia que en todo caso fue direccionada descaradamente por el juzgador, ya que el juez y sus acompañantes llegaron únicamente hasta la parcela donde se encuentra su casa de vivienda y no a la parcela del conflicto, negándole así el derecho a la defensa; indicando además que el juez no consideró ninguna otra prueba, valiéndose solamente del acta de inspección ocular, prueba a la que le otorgó valor para dictar la injusta sentencia que declara improbada la demanda, además señala que el juez olvidó que la prueba de inspección ocular constituye uno de los actuados más importantes en los procesos orales agrarios puesto que con ella se cumple el principio de inmediación y que por tanto esta prueba debió ser la que determine si sobre la parcela demandada se habían dado o no los presupuestos de la acción de interdicto de recobrar la posesión, la misma que fue viciada de nulidad por el mismo juzgador; por otra parte señala que el juez se opuso a recibir toda la prueba ofrecida como lo es el caso de la prueba pericial que a insistencia de su abogado fue recepcionada. Indica que nunca existió confesión suya sobre la posesión o no de la parcela en litigio, porque como se puede apreciar del acta de inspección, la audiencia fue instalada en una de las parcelas que no se encuentra en litigio, sino en otra que no había sido avasallada, violando de esta manera el juez el art. 404 parágrafo II del Cód. Pdto. Civ. Asimismo refiere que también fue vulnerado el art. 612 del Cód. Pdto. al haberle otorgado el juez valor probatorio a la Certificación del INRA-BENI de fs. 227, reconociendo que al existir resoluciones administrativas de asentamientos otorgadas por el INRA, con este título, los avasalladores podían tomar posesión por encima de quienes se encuentran con posesión desde el 2006, resoluciones que no pueden justificar el despojo cometido. Por último señala que el juzgador apreció la prueba de inspección ocular y certificación del INRA-BENI con evidente error de derecho al pretender que el título justifica el despojo y con error de hecho al darle valor de confesión a declaraciones efectuadas sobre un predio que no era el litigado, situaciones que se encuentran probados por documentos y actos auténticos. En definitiva solicita se "anulen o casen" la sentencia recurrida.

Con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente reiterando lo argumentado en el recurso de casación en el fondo señala que el juez a quo ha infringido los arts. 190, 427, 397, 404 y 612 del Cód. Pdto. Civ., para concluir solicitando se declare "improbada la demanda" de interdicto de recobrar la posesión, con costas.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 378 a 380 vta., es contestado por Eliomar Guasico Malala y Marco Antonio Chávez Ayala, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declara improbado el recurso de casación con costas

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

I.- Respecto del recurso de casación en el fondo, sin embargo de que el recurrente plantea este recurso con los mismos argumentos de su recurso de casación en la forma confundiendo la finalidad de ambos institutos, revisada la Sentencia N° 02/2012 de 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 335 a 357 en su integralidad, se tiene que en la misma no existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como errores de derecho y de hecho manifiestos en los que hubiere incurrido el juzgador en la apreciación de la prueba como expresa el recurrente, ya que en ella se efectúa la debida compulsa de la prueba producida por las partes o recabada de oficio por el juez, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa que recae sobre la cosa litigada, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de recobrar la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar la finalidad, características y presupuestos de admisibilidad del referido interdicto, establecidas en el art. 607 del Cód. Pdto. Civ., conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los extremos fijados en el objeto de la prueba cursante en el acta de audiencia de fs. 319 a 320 vta. de obrados.

En efecto, conforme se evidencia de los actuados y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el juez a quo en la sentencia señalada supra, se tiene establecido que resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el actor no demostró el despojo por parte de los demandados, estableciéndose además que en el caso de autos el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, que de acuerdo con el art. 87 del Cód. Civ. "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tomando en cuenta que conforme señala el juzgador en la sentencia recurrida, en materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por tanto, el trabajo la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el art. 397 de la C.P.E, es decir, el cumplimiento de la función social constituye el poder efectivamente ejercitado por la persona unido a la explotación económica de la tierra y el consiguiente cumplimiento de una función social, en ese sentido el juez a quo al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba producida dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por el recurrente en el caso de autos habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por el recurrente, más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo en la parcela de propiedad del demandante Peter Weiler Friessen, conforme consta del acta de fs. 338 a 339 vta. de obrados, así como de las declaraciones testificales de los testigos tanto de cargo como de descargo que fueron compulsadas correctamente por el juzgador, toda vez que la testifical de cargo no aporta positivamente a los aspectos señalados en la demanda ni a los puntos de hecho fijados por el juez, al no dar mayores luces respecto del presupuesto indispensable para éste interdicto como lo es la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia, de lo cual, se infiere que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar los presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, consecuentemente, siendo ésta la finalidad del interdicto la misma fue resuelta conforme a la normativa que rige la materia agraria.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

II.- Con relación al recurso de casación en la forma; corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciadas y pronunciada, respectivamente, en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en la forma, se observa que el recurrente en escuetas líneas se limita a reiterar lo argumentado en el recurso de casación en el fondo, señalando que el juzgador ha infringido los arts. 190, 427, 397, 404 y 612 del Cód. Pdto. Civ., para concluir solicitando se declare "improbada la demanda" de interdicto de recobrar la posesión que corresponde al recurso de casación en el fondo y no al recurso de casación en la forma, es decir que la parte recurrente confunde ambos institutos.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

Que por lo referido precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271 inc. 1 y 272 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo e IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma de fs. 362 a 369 vta. de obrados, interpuestos por Peter Wieler Friessen, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar el Juez Agroambiental de Trinidad.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo