SENTENCIA No 03/2012

Expediente: No 03/2012

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Jacob Wall Wieben

 

Demandado: Eliomar Guasico Malala y Teodoro Vásquez Yupanqui

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 27 de septiembre del 2012

 

Juez: Dr. J. Johnny Moreno Mendoza

VISTOS: Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, Jacob Wall Wiebe, se apersona a éste despacho judicial agroambiental, mediante memorial de fs. 71 a 78, así como sus complementaciones a su demanda de fs. 197,, 204 del expediente.

Admitida la demanda, mediante auto de fecha 31 de julio del 2012, cursante a fs.209, se corrió en traslado a los demandados, para que conteste en el término de quince días, el cual luego de su legal citación, conforme consta en la diligencia de fs. 211 del expediente, se apersonó al despacho judicial agrario, Eliomar Guasico Malala mediante memorial de fs. 258 a 261 y Vlta, contestando en forma negativa los extremos de la demanda, argumentando en sus partes principales; así mismo contesta el co-demandado Teodoro Vásquez Yupanqui contestación a la demanda que presenta fuera del término establecido por el Art. 79 Parág. II de la ley 1715, reconociéndosele su apersonamiento al proceso en el estado que se encuentre (acta de fs. 278 a 279 y Vlta.).

Contestada la demanda en tiempo hábil por uno de los co-demandados, en aplicación del artículo 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se señaló audiencia pública para desarrollar el proceso oral agrario, conforme a la previsión del art. 83 de la citada ley agraria, todo mediante providencia dictada de fs. 262 Vlta., de fecha 24 de agosto del 2012.

En su fecha, se desarrolló la audiencia, y a efectos de producir la totalidad de la prueba, se hizo necesario, inicialmente disponer el desarrollo de una audiencia complementaria, mediante providencia dictada en audiencia, la que consta a fs. 282 a 284, y por razones de fuerza mayor, no imputable a las partes, ni al suscrito juez, a efectos de producir la totalidad de la prueba admitida como pertinente, se dispuso la prórroga de la audiencia complementaria, conforme a los fundamentos expuestos en el auto dictado en audiencia cursante fs. 296 Vlta. a 308 de obrados, todo de conformidad a lo previsto en el art. 84 parágrafo I de la Ley No 1715 agraria.

CONSIDERANDO: Que, las partes, a efectos de demostrar el objeto señalado, para la procedencia o improcedencia de la acción, produjeron durante la tramitación del proceso, los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo, así como la prueba pericial; respectivamente:

I.- La parte demandante, en calidad de prueba de cargo.-

Las documentales aparejadas a la demanda, cursantes a fs. 1 a 70 de obrados, así como la de la complementación a la demanda de fs. 195, 196, 201, 202, 203, las testificales de cargo de Alfredo Celada Bejarano (Acta de fs. 292); de Javier Ribera López (Acta de fs. 299), la de Doris Vaca Galindo (Acta de fs. 300) la de Hugo Monasterio Ardaya (acta de fs. 306), la de Jorge Vaca Malue (acta de fs. 307) así como la inspección judicial practicada, cuyos actuados cursan en el acta de fs. 311 a 312, del expediente, así como la prueba pericial cursante a fs. 323 a 328 de obrados.

II.- Los co-demandados, en calidad de prueba de descargo.-

RESPECTO AL CO-DEMANDADO ELIOMAR GUASICO MALALA

Las documentales acompañadas a su contestación que cursan a fs. 212 a 257; las testificales de descargo de Adrian Arias Pinheiro (acta de fs. 283), de Víctor Álvarez Martínez (acta de fs. 293) de Fernando Atoyay Amabeja (acta de fs. 294), de Froilan Cuellar Coímbra (Acta de fs. 301) y de Jacobo Soruco Cholima (acta de fs 302)); la prueba de inspección Judicial acta de fs. 311 a 312.

EL co-demandados Teodoro Vásquez Yupanqui:

Solo se les atribuye la producción de la prueba de inspección ocular como de descargo (acta de fs. 311 a 312.) del lugar en conflicto, al no haber contestado a la demanda de manera oportuna y dentro del término dispuesto por el art. 79 Parág. II de la ley 1715 Agraria.-

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto de fs. 279 y Vlta., de obrados, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, o en su caso al prudente criterio o sana crítica del juzgador, se tienen como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

1ro.- El haberse encontrado en posesión real y efectiva sobre toda la parte del fundo rustico que reclama recobrar la posesión, conforme lo prueban las testificales de cargo, de manera uniforme y conteste, producidas en el proceso, así como la prueba de inspección ocular del lugar en conflicto, así como la pericial, mereciendo la fe de los medios de prueba mencionados concordante con los arts. 427, 441 y 476 del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545.

2do.- Que el demandado Teodoro Vásquez Yupanqui lo eyecciono de dicha posesión que ejercía ; toda vez que conforme se evidencio en la audiencia de inspección ocular del lugar del conflicto, y que a tiempo de practicar la pericia de campo se pudo determinar los trabajos de campo realizados por el Sr. Jacob Wall Wiebe dentro de su parcela que reclama recobrar la posesión datan de más de de tres años tal cual se evidencio en la inspección ocular corroborado por el informe pericial cursante de fs. 324 a 327 de obrados. , mereciendo la fe de los medios de prueba mencionados concordante con los arts. 427, 441 del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545.

3ro.- Que esta desposesión fue realizada dentro del año a la presentación de la demanda : conforme lo demuestra el dictamen pericial practicado, donde se afirman que los trabajos realizados por el demandado Teodoro Vásquez Yupanqui, dentro del área que desposeyó al actor, no datan de más de ocho meses, mereciendo así la fe legal que le torga al dictamen pericial el art. 441 del C.P.C.

Hechos no probados por el demandante.-

1ro.- Que el co-demandados Eliomar Guasico Malala, lo hayan despojado de parte de su parcela que reclama recobrar la posesión, tal como consta en el acta de inspección ocular del lugar en conflicto (acta de fs. 338 a 339 y Vlta.), se ha comprobado que no existe posesión suya en la parcela del demandante, mereciendo la fe de los medios de prueba mencionados concordante con los arts. 427, del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545.

II HECHOS PROBADO POR EL CO-DEMANDADO ELIOMAR GUASICO MALALA :

1ro.- Que no eyecciono o des posesiono de dicha posesión al demandante: al no constatar mediante la prueba de inspección ocular que, este estuviera en posesión de parte de la parcela del demandante, así mismo el dictamen pericial realizado no contempla ningún asentamiento o trabajo del Sr. Eliomar Guasico M., mereciendo la fe de los medios de prueba mencionados concordante con los arts. 427, 441 del C.P.C., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545.

III HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO TEODORO VASQUEZ YUPANQUI:

1ro.- Que el demandante no se encontraba en posesión real y efectiva sobre la parte en conflicto;

2do.- Que no eyecciono o desposesiono a la parte demandante, a tiempo de posesionarse sobre la parte que reclama recobrar la posesión.

3ro.-Que esta eyección o desposesión, data de más de un año a la presentación de la demanda; al haberse demostrado lo contrario por la parte actora, conforme a los fundamentos expuestos, en los puntos de hecho probado por la parte demandante, no mereciendo mayores consideraciones al respecto

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a la acción demandad, referida al interdicto de recobrar la posesión, conforme a los presupuesto necesarios para la procedencia, establecidos por los art. 592, 607 del C.P.C., que proveen de quien quiera que poseyendo algún fundo rustico, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentara ante el juez, expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección, pidiendo se los reintegre en ella, a más de que la posesión se haya producido dentro del año a la presentación de la demanda; conforme se fijo en el objeto de la prueba de manera oportuna, a mas de los resuelto por la uniforme jurisprudencia dictada al respecto, que a manera de ilustración citamos la siguiente: "..En ese contexto, la prueba tiene que versar sobre la posesión en que hubiere estado la parte demandante, la eyección sufrida y la fecha en que esta hubiere ocurrido, la cual no debe pasar del año para intentar la acción interdicta; aspecto que, en el caso de autos de acuerdo al análisis integral de la prueba de cargo y específicamente a la prueba testifical de .... Así como la de inspección judicial...se tiene que fueron plenamente acreditados por la actora...."AUTO NACIONAL AGRARIO S2da. No. 04/2004, de 16 de enero del 2004. Relator: Magistrado, Dr. Hugo Bejarano Torrejón ..

Además los co-demandados de la que son parte de una Comunidad 26 de julio - Tierra Nueva que cuentan con Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES-DAT No. 017/2010, de fecha 24 de noviembre de 2010, en una superficie de 10.000 Has. ( Diez Mil Hectáreas con cuarenta y cinco metros cuadrados), ubicados en la jurisdicción de la provincia cercado del Departamento del Beni, que dicha comunidad de la que son parte los demandados vienen cumpliendo con las formalidades de la normativa agraria vigente para acogerse a la dotación.

En estricta aplicación del art. 612 del C.P.C., que a la letra dice aunque el despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no estará eximido de restituir el bien y pagar costas y daños, ni las sanciones penales si hubiere obrado con fuerza y violencia, quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria .

Al tener dicho dicha resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento del INRA el demandado Teodoro Vásquez Yupanqui, no justifica el despojo cometido contra el demandante.

Salvándose el derecho de los discordes, para la vía legal respectiva o la que corresponda

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Trinidad, Capital del Departamento del Beni, con jurisdicción en las provincias Cercado y Marbán; administrando justicia en primera instancia, en cumplimiento estricto a lo dispuesto en los artículos 190 del Código de Procedimiento Civil, 86 de la Ley No 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, y demás normas citadas al exordio, declara PROBADA EN PARTE la demanda que por la acción interdicta de recobrar la posesión de parte de la parcela tal como lo manifiesta en su demanda de fs. 71 a 78 y su complementaciones de fs. 197, 204, interpuso Jacob Wall Wiebe, contra Eliomar Guasico Malala y Teodoro Vásquez Yupanqui; demanda probada con relación al co-demandado Teodoro Vásquez Yupanqui haberse demostrado que desposeyó y des posesiono parte de la parcela del demandante; e improbada contra el demandado Eliomar Guasico Malala al no haberse demostrado los presupuestos toda vez que se ha comprobado que no existe posesión suya en la parcela del demandante; con costas y sin lugar a daños y perjuicios; que deberá hacer efectivo el demandado perdidoso, a favor del demandante, disponiéndose que el demandado Teodoro Vásquez Yupanqui en el plazo de treinta días a partir de la ejecutoria de la presente resolución, deberá restituir y desocupar la parcela del Sr. Jacob Wall Wiebe, en los limites que dispone el dictamen pericial de fs. 323 a 327, bajo apercibimiento de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento lanzamiento en caso de incumplimiento de la presente resolución.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 62/2012

Expediente: Nº 326-RCN-2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión.

Demandantes: Jacob Wall Wiebe.

Demandados: Eliomar Guasico Malala y Teodoro Vásquez Yupanqui

Distrito: Beni.

Asiento Judicial: Trinidad.

Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 341 a 343 vta., interpuesto por Teodoro Vásquez Yupanqui contra la Sentencia N° 03/2012 de 27 de septiembre de 2012; cursante de fs. 332 a 334, pronunciada por el Juez Agroambiental de Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Jacob Wall Wiebe contra Eliomar Guasico Malala y Teodoro Vásquez Yupanqui, memorial de responde de fs. 346 a 348, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión el Juez Agroambiental de Trinidad, emitió la Sentencia N° 03/2012 de 27 de septiembre de 2012, cursante de fs. 332 a 334 de obrados, contra la mencionada resolución, por memorial de fs. 341 a 343 vta. de obrados, Teodoro Vásquez Yupanqui, interpone recurso de casación exponiendo los antecedentes del proceso y fundamentos de derecho.

Recurso de Casación en el fondo.- Después de hacer una relación de la procedencia de este tipo de recurso, el recurrente denuncia la violación, aplicación indebida o errónea del art. 427 del Cód. Pdto. Civ., violando el derecho a la defensa, el juez no considero ninguna prueba, se valió para su injusta sentencia solamente de la inyeccion.

Concluye pidiendo que se anule la sentencia recurrida por haber infringido el juzgador los arts. 190 y 327 del Cód. Pdto. Civ., ya que dicha sentencia no se ajusta a la verdad material que exigen las normas.

Recurso de Casación en la forma.- Señala que procede el recurso cuando falta alguna diligencia o trámite declarado esencial, falta que debe estar penada con nulidad por ley.

Indica el recurrente que en el presente caso la sentencia se ha dictado en base a una inspección ocular realizada por el juez con la parte querellante, inspección a la que el recurrente indica no haber asistido debido a que se realizo a 150 km. de la ciudad de Trinidad, por falta de recursos económicos, asimismo existe un informe pericial totalmente distorsionado que confundió al juez que ha sido determinante y que no pudo desvirtuar por falta de recursos para contar con profesional topógrafo, de acuerdo al art. 90-I del Cód. Pdto. Civ., el juez ha infringido los arts. 190 y 397 del mencionado procedimiento civil.

Señala que el art. 397, fue violado cuando el juez hace una apreciación antojadiza del informe pericial ya que este no dice la verdad histórica de los hechos donde de una manera falsa pretende hacer notar que esas tierras pertenecen al demandante, cuando la realidad es otra como consta en el expediente a fs. 92 a 94, el INRA autorizo mediante resolución de 24 de abril de 2010 el asentamiento de la comunidad 26 de julio Tierras Nueva.

La violación del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., se produce cuando el juez dicta la sentencia, indicando erróneamente que su persona se encuentra en tierra del demandante.

Concluye solicitándose que interpone recurso de casación en la forma o nulidad contra la sentencia recurrida y declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal, en base a los hechos y las pruebas del proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido proceso y sean de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de normas legales de derecho material.

A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo con la carga procesal impuesta imperativamente a la parte recurrente por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos.

Que en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 -I del Cód. Pdto. Civ., "El recurso de casación o nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos expresamente señalados por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma"

Asimismo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en su numeral 2) señala que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia contuviere disposiciones contradictorias y el numeral 3) se refiere a que el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de la prueba el juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.

Cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, tal como se encuentra planteado, que si bien plantea el recurso de casación en el fondo y posteriormente recurso en la forma, empero lo hace con los mismos argumentos sin discriminar la redacción de los recursos, sin observar que ambos recursos responden a realidades diferentes y que deben ser planteadas y fundamentadas cada una con sus propios fundamentos, asimismo confunde los fines de cada uno de los recursos al solicitar en la casación en el fondo que se anule obrados y en el recurso en la forma solicita "declare improbada la demanda", correspondiendo aclarar al recurrente lo siguiente:

Cuando se plantea recurso de casación en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la invalidación de una sentencia o auto definitivo. En el caso de autos el recurrente en forma escueta denuncia la violación del art. 427 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar en qué consiste esta vulneración, es decir sin ninguna fundamentación, concluye solicitando la nulidad por infracción al art. 190 y 397 del Cód. Pdto. Civ., aspecto de forma que no condice con el recurso de casación en el fondo, esta desinteligencia torna el recurso en improcedente.

De otro lado, cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2), sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión. En el caso de autos en el recurso planteado en la forma acusa la vulneración del art. 397 del Cód. Pdto. Civ (supuesta mala valoración de la prueba) este aspecto corresponde denunciar en recurso de casación en el fondo y para terminar con la improcedencia del recurso realiza un petitorio solicitando declare improbada la demanda solicitud que corresponde al recurso de casación en el fondo y de ninguna manera a un recurso de forma que como se tiene dicho este recurso busca la nulidad como remedio procesal.

Por lo manifestado y siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que al recurso de casación en la forma, en ese entendido este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.

Por otro lado, el recurso de casación como está planteado tanto en el fondo como en la forma, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien en el fondo menciona la contravención del art. 427 del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión en que consiste su vulneración, no identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez, con la facultad legal de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido. En el recurso en la forma de la misma manera acusa la supuesta vulneración del art. 190 y 397 ambos del Cód. Pdto. Civ, empero tampoco identifica el vicio que amerita nulidad, menos aclara en que forma el juez de instancia ha viciado de nulidad el proceso.

Por todo lo manifestado se llega a la conclusión de que esta forma de plantear los recursos (de casación en el fondo y de casación en la forma) sin observar los requisitos de procedencia y sin ninguna técnica recursiva, descalifica al recurso toda vez que incumple los requisitos formales, establecidos por los citados arts. 253, 254 y el art. 258-2) todos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 341 a 343 vta., planteado por Teodoro Vásquez Yupanqui, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo