SENTENCIA
Expediente: No. 38/2010
Proceso: Restitución de Servidumbre | |
Demandante: Alejandro Rivera Uriona y María Ríos de Rivera | |
Demandado: Juan Beites Bravo y Dionicia Aguilera de Beites | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: San Lorenzo | |
Fecha: 12 de septiembre de 2012 | |
Juez: Abdón Molina Peñarrieta |
VISTOS: La demanda, la contestación, documentos presentados por la parte actora y por la parte demandada, pruebas aportadas y producidas por las partes, así como la obtenida por el juzgador con la atribución conferida por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y,
CONSIDERANDO : Que, adjuntando documentos en fs. 56, se presentan los Sres. Alejandro Rivera Uriona y María Ríos de Rivera, mediante demanda cursante a fs. 56 a 57 vlta, de obrados, manifestando en lo principal lo sgte:
Que, en fecha 27 de enero de 1996, compraron un lote de terreno en la comunidad de "Lajas", compra efectuada a los Sres. Juan Beites Bravo y Dionicio Aguilera de Beites, el cual tenía un acceso por la parte Norte por la propiedad de los vendedores, el mismo que tenia 4 metros de ancho y llegaba desde el camino asfaltado a Canasmoro hasta la propiedad del Sr. Teófilo Zossa.
Qu, el acceso de referencia fue cedido por los vendedores para que todos los compradores pudieran tener acceso a los lotes de terreno que estaban vendiendo. El acceso con el transcurso del tiempo se convierto en un pequeño camino y se comenzó a transitar por el mismo con movilidades y animales, sin tener ningún inconveniente.
Que, en fecha 3 de diciembre del 2011, los demandados después de 12 años cerraron el paso argumentando que ellos eran dueños del terreno y que no iban a permitir el ingreso a nadie, construyendo diferentes paredes para evitar el paso.
Por esta razón y al no poder obtener una repuesta favorable a sus reclamos, demandan a los mencionados ciudadanos, para que puedan restituir el acceso referido precedentemente, para de ese modo volver a ingresar por el mismo a su terreno, ya que es imposible ingresar por otro lugar, todo en aplicación de lo normado por el RAT. 262 incisos 2) y 3), 256 y 257 todos del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, una vez admitida conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 62 de obrados, se corre en traslado de la misma a los demandados Sres. Juan Beites Bravo y Dionicia Aguilera de Beites, quienes fueron citados legalmente conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 65 (Dionicia Aguilera de Beites).
Respecto al codemandado Juan Beites Bravo, este en uso de la atribución conferida por el parágrafo II del Art. 129, del Código de Pdto. Civil, sin haber sido citado con la demanda interpuesta, de manera conjunta con su esposa contesta de manera negativa la misma, a través del memorial que cursa a fs. 79 a 80 de obrados, acompañando documentos en fs. 7 (72 al 78) bajo los sgtes. Términos.
Que, los hechos manifestados por los demandantes, son totalmente falsos y fuera de lugar, toda vez que ellos tienen salida libre a la vía pública (calle) en la colindancia Este del predio de propiedad de los demandantes.
Que, con relación a la cesión de paso referido en la demanda, también es falso , toda vez que nunca habrían transferido ni cedido paso alguno a los demandantes y que el terreno que ellos ocupan es de su exclusiva propiedad.
Que, de la lectura del documento de compraventa adjuntado por los demandantes, se puede evidenciar en la clausula segunda, que el terreno de propiedad de los demandantes colinda por el norte con Andrés Nina, con 45 metros lineales; al Sud con la propiedad de Teófilo Zossa, con 45 metros lineales; al Este con el Camino viejo con 12 metros lineales y por el Oeste con propiedad de Deterlino Guerrero con 12 metros lineales y por el Oeste con propiedad de Demetrio Guerrero con 12 metros lineales haciendo una superficie de 540 M2, y que como se puede evidenciar las colindancias no se señala ningún paso como señalan los demandantes.
Por los antecedentes expuestos, al amparo del Art. 345, 346 y sgtes, del Código de Pdto. Civil y Art. 262 del código Civil, refieren los demandantes tiene salida libre a la vía pública por la colindancia Este; solicitando al Juzgador dicte sentencia declarando Improbada la demanda de servidumbre de paso con costas.
CONSIDERANDO: Que, analizada y valorada la prueba aportada y producida en su conjunto por las partes, así como la obtenida por el juzgador con la atribución conferida por el RAT. 378 del Código de Pdto. Civil , de conformidad con los Arts. 255 y siguientes del Código Civil, concordante con el Art. 397, 399, 427, 430 y 444 de su procedimiento, se llega a las sgtes, conclusiones.
I), De las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandante, se tiene lo sgte:
1).- Respecto a la prueba documental de cargo:
1).- La minuta a fs. 1 de obrados con reconocimiento de firmas y rubricas por ante el Juzgado Agroambiental de la provincia Méndez, acredita la compra efectuada por los demandantes de un lote de terreno ubicado en el cantón "Lajas", jurisdicción de la provincia Méndez del Dpto. de Tarija, compra efectuada a los Sres. Juan Beites Bravo y Dionicio Aguilera de Beitez.
De la lectura del lote de terreno adquirido, se llega a advertir los sgtes. Hechos: a) En la clausula segunda de dicho documento se consigna que por el rumbo norte colinda con la propiedad de Andrés Nina con 45 metros lineales, al rumbo Sud con la propiedad de Teófilo Zossa con 45 metros lineales y al rumbo poniente (Oeste) con la propiedad de Deterlino Guerrero con 12 metros lineales con una superficie general de 540 metros cuadrados; b) por otro lado, se hace constar de manera expresa lo sgte: "(...) que la entrada a este lote lo harán los compradores por junto a la casa de los vendedores por una pequeña callecita de 4 metros de ancho dejada por los vendedores hasta llegar a unir a la propiedad de Teófilo Zossa (sic) (...), textual.
a).- El oficio emitido por la asamblea permanente de derecho Humanos de Tarija cursante a fs. 42, acredita los sgte. Que la Vicepresidente de APDHT mediante oficio de fecha 11 de enero de 2012 dirigido al corregidor de la comunidad de Lajas, solicita una reunión conjunta de la comunidad y la representación de la mencionada entidad, solicitud efectuada a consecuencia de una denuncia realizada en dicha entidad por el Sr. Octavio Guerrero, quien el año 1998 habría adquirido del demandado Juan Beitez Bravo, un lote de terreno con la servidumbre de paso paro los diferentes propietarios (entre ellos par los demandantes) y que el vendedor habría procedido al cierre arbitrario de la indicada servidumbre con este hecho a los propietarios que a la fecha no cuentan con una salida legal, haciendo uso para este cometido de terreno ajenos. Por otro lado, el mencionado documento da cuenta que en fecha 13 de diciembre de 2011, la autoridad que suscribió dicho documento se habría hecho presente en el lugar de los hechos, constatando en dicha visita la construcción de una pared que cerraba el paso de la servidumbre.
c).- El informe cursante a fs. 43 de obrados, da cuenta que el día 6 de diciembre del 2011, la Sra. Vicepresidenta de la APDHT, se había constituido en la comunidad e Lajas, donde verifico lo sgte. 1) El cerramiento de la servidumbre de paso con pared de ladrillo de 8 metros, lineales y una altura de 80 cms. 2) Que, se comunico con el demandado Sr. Juan Beitez Bravo, explicándole las prohibiciones legales que disponían que el propietario no podía cerrar la servidumbre, permitiendo el libre tránsito de los propietarios y que debía paralizar la obra; sin embargo, el demandado y su familia habrían manifestado que no tenían porque obedecer, puesto que ellos eran los dueños haciendo caso omiso a la paralización de obras,.
d).- La fotografía de fs. 54 de obrados, refiere el lugar donde los demandados hicieron construir una pared de ladrillo de 6 huecos (el lugar de la pared de piedra que aparece en la fotografía), este aspecto está referido en el acta de Inspección Judicial cursante a fs. 99 a 100 vlta, de obrados, obstruyendo de este modo el acceso o pasaje que aparentemente existía y cuya restitución se demanda.
2).- Respecto de la prueba testifical de cargo.
La declaración de los 3 testigos de cargo Dionicio Aguilera (fs. 102 a 103), María Tersa Rojas (fs. 104 a 105) y Santusa Villa Velásquez (fs. 107 a 108), son uniformes y contestes en tiempos, hechos y lugares y que demuestran con sus testificales que desde hace muchos años existía un pasaje que permitía de manera libre acceder a todos los propietarios que tienen sus lotes en la zona.
Además los testigos de cargo dan cuenta que ese camino o acceso ha sido cerrado por trabajos efectuados por el demandado Sr. Juan Beites Bravo, pasaje que fue obstaculizado a través del levantamiento de una pared de ladrillo, construcción que ha sido verificada por el juzgador en oportunidad de la realización de la inspección judicial.
Sin embargo es menester referir de manera clara, que si bien físicamente se ha podido verificar la existencia del camino o acceso (servidumbre de paso) cuya restitución se pide, también es cierto que para ingresar a la vivienda (lote y construcción) de los demandantes, existe una vía pública (que es el camino que sirve para el ingreso o salida de la propiedad del Sr. Jaime Paz Zamora), dicho de otro modo, el inmueble de propiedad del demandante colinda por la colindancia Este, con el camino viejo que conduce a la propiedad del mencionado ciudadano; constituyéndose dicha vía de acceso libre al predio de propiedad del demandante; consiguientemente ,, dicho predio rural no se encuentra enclavado.
3).- Respecto a la inspección Judicial efectuada.
En la Inspección Judicial que ha sido admitida como prueba para ambas partes y que fue efectuada bajo la permisión del Art. 1334 del Código Civil y Art. 427 de su procedimiento se comprobó lo siguiente:
Que, el pasaje o camino objeto de servidumbre, se encuentra obstaculizado con el levantamiento de una pared de ladrillo de 6 huecos, con una altura de 2 metros. Pared que obstaculiza la comunicación con el camino asfaltado que une Tarija con Canasmoro, en cuyo límite existe un portón grande de propiedad del demandado.
Que desde el camino asfaltado en cuyo límite se encuentra construida una pared de ladrillo y un portón grande (leer acta de fs. 99 a 100 vlta, y ver fotografías de fs. 54 y 55, de obrados hasta el lugar donde está construida la pared que obstaculiza el acceso a sus propiedades por parte de los comunarios que utilizan ese pasaje, existe una distancia aproximada entre 40 a 50 metros lineales.
Los demás datos de inspección judicial efectuada, se encuentra consignados en el acta cursante a fs. 99 a 100 vlta, de obrados.
II.- De las pruebas ofrecidas y producidas por la parte demandada, se tiene lo siguiente:
1).- Respecto a la prueba documental de descargo:
1).- La escritura Púbica registrada en DD.RR. que en originales cursa a fs. 72 a 73 vlta, de obrados, acredita el derecho propietario de los demandados respecto a la propiedad rural denominada "El Mogotillo", en cuya colindancia general consigna por la colindancia Este la existencia del camino San Lorenzo - Canasmoro, se deduce que dicho camino es el actual camino viejo con el cual colinda por la parte Naciente (este) la propiedad de los demandantes.
2).- El plano de levantamiento topográfico del predio rural denominado "El Mogotillo" de propiedad de los demandados, da cuenta que efectivamente existe por la colindancia Este (Naciente), el camino San Lorenzo - Canasmoro, que corrobora lo manifestado precedentemente, es decir, que la propiedad de los demandantes no se encuentra enclavado y que el camino asfaltado que une San Lorenzo con la comunidad de Canasmoro, divide en 2 fracciones la propiedad denominada "El Mogotillo".
b).- respecto a la prueba Testifical de Descargo.
Aquí es menester señalar que el testigo de descargo Sr. Gabriel Martínez cuya declaración cursa a fs. 103 a 103 vlta de obrados, corrobora totalmente lo sostenido por los testigos de cargo, respecto a la existencia del pasaje o servidumbre de paso que ha sido obstruido por el demandado, así como a la utilización de dicho acceso por los propietarios del lugar. Sin embargo, refiere que la propiedad de los demandantes también tiene comunicación directa con la vía pública (camino viejo).
c).- Respecto de la inspección judicial.
Se ratifica todo lo manifestado a tiempo de analizar y valorar el contenido del acta que cursa en obrados.
CONSIDERANDO: Que, respecto a la prueba pericial y otras obtenidas por el juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil.
1).- El plano de levantamiento topográfico de fs. 123 d e obrados, contiene en detalle tanto la superficie total como los límites y colindancias actuales del predio rural de propiedad de los demandantes; trabajo pericial que da cuenta de los sgte:
a).- Que, la superficie total de la propiedad de los demandantes alcanza a 475, 72 mts2. Sin embargo el documento de fs. 1 consigna una superficie de 540 m2.
b).- Que, sus límites y colindancias actuales son las sgtes; por el rumbo norte colinda con la propiedad de Andrés Nina con 39.194 metros lineales; al rumbo Sud con la propiedad de Teófilo Zossa con 39,599 metros lineales, al rumbo naciente (Este), con el camino viejo con 12,982 metros lineales y al rumbo poniente (Oeste) con la propiedad de Deterlino Guerrero con 12,188 metros lineales.
De las dimensiones precedentemente señaladas, se llega a concluir que en las colindancias consignadas en el documento de propiedad cursante a fs. 1 de obrados y las consignadas en el plano de levantamiento topográfico de fs. 123, de obrados, en lo referente a la colindancia Oeste, no se puede evidenciar la existencia de ningún "pasaje o servidumbre de paso" para acceder a las propiedades vecinas no a la propiedad de los demandantes; mas por el contrario, en dicho rumbo la propiedad de los demandantes colinda con la propiedad del Sr. Deterlino Guerrero en un distancia de 12,188 mts. Sin embargo de ello, conforme se evidencio en la inspección judicial realizada, en dicho rumbo Oeste de la propiedad de los demandantes, se advirtió al existencia física de un espacio sin construcción alguna, franja de terreno que tiene las siguientes dimensiones aproximadas, largo de 12 ml y un ancho de 4 ml, la existencia física de dicha franja se encuentra consignada en el plano de levantamiento topográfico de fs. 123 de los cual se deduce que dicho pasaje o servidumbre de paso continua hacia la parte Sud del terreno, que colinda actualmente con la propiedad del Sr. Teófilo Zossa, (ver plano de fs. 123 e informe de fs. 124).
2).- Los documentos de compraventa que en fotocopias simples cursan a fs. 90 a 98 de obrados y que fueron obtenidos por orden del juzgador, dan cuenta que los vendedores Sres. Juan Beites Bravo y Dionicia Aguilera de Beites, concedieron de manera expresa un pequeño camino o acceso (servidumbre de paso) de unos 4 ml, de ancho a todos los compradores de lotes de terreno del inmueble rural denominado "El Mogotillo", incluyendo a los demandantes, de propiedad de los demandados conforme se tiene referido precedentemente.
Este derecho también fue consignado en el documento de compraventa que cursa a fs. 1 de obrados, donde textualmente refiere lo sgte: SEGUNDA.- El lote de terreno objeto de la presente venta(...), constando que la entrada a este lote lo harán los compradores por junto de la casa de los vendedores por una pequeña callecita de 4 metros de ancho dejado por sus vendedores hasta llegar a unir a la propiedad de Teófilo Zossa(...)" (textual).
CONSIDERANDO: Que, de todo lo analizado y valorada las pruebas aportadas y producidas por la parte demandante y la obtenida por el juzgador con la atribución conferidas por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil. Se tiene establecido inobjetablemente lo sgte:
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANADNTE:
a).- Que, desde hace muchos años existía un pasaje o acceso (servidumbre de paso) que permitía de manera libre acceder a la propiedad de los demandantes desde el camino asfaltado San Lorenzo - Canasmoro.
b) Que, eses pasaje o servidumbre de paso, era también utilizado por los demás vecinos.
c).- Que, dicha servidumbre de paso ha sido obstruida por actos atribuidos a los demandados.
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANADNTE:
La parte demandante no logro probar el hecho de que el inmueble de su propiedad se encuentre enclavado, es decir, que fuera de la servidumbre de paso, no exista un camino o vía púbica para acceder libremente a dicha propiedad.
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los demandados únicamente lograron desvirtuar el hecho de que el predio rural de propiedad de los demandantes, no se encuentra enclavado, en merito a que para acceder al mismo, fuera de la servidumbre de paso cuya restitución se demando existe una vía pública camino viejo, por donde acceder libremente a dicha propiedad.
CONSIDERANDO: Que, es menester referir que la servidumbre según el tratadista Manuel Ossorio: "Es un derecho en predio ajeno que limita el dominio en este y que está constituido a favor de las necesidades de otra finca perteneciente a distinto propietario, o de quien no es dueño de la gravada" (sic).
Es un derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición; o bien impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad" (sic) (planiol).
Por su parte la servidumbre de paso; permite al propietario del fundo dominante, sin comunicación con vía pública, pasar por las fincas vecinas con salida a un camino". (sic). (Manuel Ossorio).
Finalmente, el Art. 262 (Paso Forzoso), del Código civil, refiere textualmente lo Sgte.
I.- El propietario de un fundo enclavado entre otros que no puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del predio. II.- El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente (...)(textual).
Que, estando agotado el procedimiento establecido por la ley No. 1715 (Ley INRA) y la ley No. 3545 de reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" corresponde resolver;
POR TANTO : El suscrito Juez de Partido en materia agroambiental de la provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de las leyes NO. 1715 y 3545, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda de Restitución de Servidumbre de paso, incoada a fs. 56 a 57 de obrados y aclaración de fs. 61, proceso que ha sido instaurado por los Sres.: Alejandro Rivera Uriona y María Ríos de Rivera, con costas, conforme a lo establecido ene l Art. 198 del código de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente en materia agraria, en virtud d los dispuesto por el Art. 78 de la Ley INRA; consiguientemente, se dispone que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial, los Sres. Juan Beitez Bravo y Dionicia Aguilera de Beitez, restituyan a favor de los demandantes, la servidumbre de paso, desde el límite del camino asfaltado San Lorenzo - Canasmoro, retirando todo el material (ladrillo y piedras), que impide al acceso libre a la propiedad de los demandantes, bajo conminatoria de expedirse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento en caso necesario.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el Art. 86 de la ley No. 1715 /Ley INRA), concordante con el Art. 190 y sgtes, del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 61/2012
Expediente: Nº 302 - RCN - 2012.
Proceso: Restitución de Servidumbre de Paso.
Demandante (s): Alejandro Rivera Uriona y María Ríos de Rivera.
Demandado (s): Juan Beites Bravo y Dionicia Aguilera de Beites.
Distrito: Tarija.
Asiento Judicial: San Lorenzo.
Fecha: Sucre, 26 de noviembre de 2012.
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo.
VISTOS: El recurso de casación y/o nulidad de fs. 145 a 148, interpuesto por Juan Beites Bravo y Dionicia Aguilera de Beites, contra la Sentencia Nº 07/2012 de 12 de septiembre de 2012 cursante de fs. 134 a 138 vta., emitida por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de Restitución de Servidumbre de Paso seguido por Alejandro Rivera Uriona y María Ríos de Rivera contra, los ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 153 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Juan Beites Bravo y Dionicia Aguilera de Beites por memorial de fs. 145 a 148 de obrados interponen recurso de casación y/o nulidad contra la Sentencia Nº 07/2012 de 12 de septiembre de 2012, con los argumentos que a continuación se detallan:
Bajo el título de "RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTS. 208, 251, 254 Cod. Pdto. Civ. ARTS 84, 86 de la L. N° 1715" expresan que:
La sentencia es nula porque el juez agroambiental de la Provincia Méndez no ha cumplido con las etapas del juicio oral agrario y que jamás justificó las prórrogas indebidas en tal sentido, relatan que el 13 de julio de 2012 se señala audiencia principal para el 26 de julio del año en curso a horas 09:00 a.m., que fue declarada en cuarto intermedio a efectos de realizar la audiencia de inspección judicial, realizada el mismo día a horas 10:48, decretándose la conclusión de la audiencia preliminar y señalando audiencia de declaración testifical para el 7 de agosto a horas 09:00 a.m., culminando la misma a horas 11:40, sin embargo, previa suspensión, se señala una nueva audiencia para el martes 14 de agosto a horas 09:00 a.m., suspendida nuevamente por el juzgador es reprogramada para el día 22 de agosto del año en curso a horas 17:00, a efectos de darse lectura a la sentencia, dicho señalamiento se deja sin efecto y se designa como perito al Top. Israel Cruz para realizar levantamiento topográfico del área objeto del proceso y que una vez entregado el informe respectivo señalaría audiencia para el verificativo del trabajo pericial en el propio terreno, aspecto incumplido por el juez de instancia, quien conminó al perito aclarar y/o complementar el informe presentado, aspecto cumplido mediante informe que cursa a fs. 124 de obrados, señalando el juez, ad-quo audiencia para el 12 de septiembre a horas 17:00 para la lectura de la sentencia, violándose de ésta forma los principios de concentración, legalidad y debido proceso en su triple dimensión y de celeridad vulnerando el art. 84 de la Ley INRA.
2.- Asimismo y con el título de "SIENDO QUE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA NO HA PRONUNCIADO SENTENCIA DENTRO DEL PLAZO LEGAL, A VIOLADO LOS Arts. 86 DE LA LEY INRA Y 208 DEL CÓD. PDTO. CIV., TODA VEZ QUE EL JUEZ HA PERDIDO AUTOMÁTICAMENTE COMPETENCIA EN EL PROCESO POR LO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA ES NULA DE PLENO DERECHO", señalan que:
El art. 254-1) del Cód. Pdto. Civ. establece: "Por el juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo lo dispuesto por la ley"; en este sentido, se habría transgredido el plazo fijado por el art. 84 de la Ley INRA para dictar sentencia, ya que se pospuso el dictado de la misma por el lapso de un mes, y mes y medio el tiempo total que se tomo para realizar el juicio hasta dictar sentencia.
3.- A continuación, bajo el rótulo de "RECURSO DE CASACION EN EL FONDO POR LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ART. 253 C.P.C. POR LOS AGRAVIOS QUE EXPRESO:" indica que:
Se ha violado el art. 1283 del Código Civil, ya que las pruebas producidas por las partes y sobre las cuales se baso la sentencia, resultan insuficientes para admitir la demanda y dictar sentencia toda vez que el documento de transferencia de lote de terreno cursante a fs. 1 y vta. no contiene la cláusula expresa que autoriza la conversión de la minuta en documento privado, careciendo dicho documento de la eficacia probatoria tal como lo prevé los arts. 1289 y 1283 del Cód. Civ. y art. 375 del Cód. Pdto. Civ., indicando también que el documento base del proceso no cuenta con el debido reconocimiento de firmas por no haberse notificado legalmente a Juan Beites Bravo con el auto definitivo de la medida preparatoria, ocasionándole total indefensión.
Señala también haberse violado los arts. 378 y 440 del Cód. Pdto. Civ., por no habérseles notificado con el informe del perito a efectos de que puedan realizar sus observaciones más aún si en dicho informe cursan puntos a su favor, causándoseles indefensión vulnerándose el art. 115 de la C.P.E.
4.-Finalmente, bajo el rótulo de "LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 2012 CONTIENE VIOLACION, ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 262 DEL CODIGO CIVIL", manifiestan que :
Existe errónea apreciación de la prueba, mala interpretación de la norma toda vez que, como prevé el art. 262 de Cód. Civ. procede la servidumbre de paso pero cuando el terreno se encuentra enclavado y en el caso que nos ocupa esta demostrado, a través de la audiencia de inspección judicial, que el terreno objeto de la acción no se encuentra en ésta situación, en tal sentido no tienen derecho a reclamar servidumbre alguna por no cumplir con los requisitos previstos en la citada norma legal.
Indican asimismo, que la sentencia es nula de pleno derecho por habérsela dictado fuera del plazo establecido por ley en franca violación del art 86 de la Ley INRA.
Con estos argumentos solicitan que, el Tribunal Agroambiental, en razón a que el juez de primera instancia ha violado tanto el procedimiento como la normativa legal vigente, pronuncie auto supremo casando y/o anulando la sentencia y obrados hasta el vicio más antiguo y sea con costas.
Que, corrido en traslado el mismo es respondido por memorial de fs. 153 y vta. de obrados.
CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la L. N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma que, en esencia busca que el tribunal de casación, advertido de la presencia de actos procesales que, en cuanto a su formación, se apartaron de normas de cumplimiento obligatorio, en franca violación al debido proceso y menoscabo al orden público, disponga su nulidad, debe ser considerado, en los límites establecidos por los principios de "Especificidad o Legalidad" , "Finalidad del Acto" , "Trascendencia" y sin que se haya operado el de "Convalidación" y adecuarse en cuanto a su interposición y formulación a las causas enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., en tanto que el recurso de casación en el fondo que, en esencia, busca que el juez o tribunal que conozca el recurso, case la sentencia o auto que vulnere la ley o leyes acusadas como violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas, contenga disposiciones contradictorias o se sustente en una errónea apreciación de las pruebas por parte del juzgador, emitiendo otra que se ajuste a las pruebas del proceso, debe necesariamente enmarcarse en los límites fijados por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., resultando figuras jurídicas que por su naturaleza difieren en cuanto a los fines que persiguen.
Que, en relación al recurso en examen, de la suma y petitorio final, se concluye, que el mismo ingresa en los límites del recurso de casación en la forma (nulidad) y del recurso de casación en el fondo, aspecto por el cual, éste Tribunal pasará a examinar si el mismo fue planteado conforme a las normas que los regulan a fin de poder establecer si durante la tramitación de la causa se violaron las normas acusadas y/o se afectaron las formas esenciales del proceso en detrimento de las normas que interesan al orden público por lo mismo de cumplimiento obligatorio.
Que, ingresando al análisis de los fundamentos esgrimidos en el memorial de fs. 145 a 148 se tiene que:
1.- En relación a la supuesta violación de los arts. 208, 251 y 254 del Cód. Pdto. Civ. y 84 y 86 de la L. N° 1715, si bien, en primera instancia, se hace referencia a la normativa previamente detallada, los recurrentes, previa descripción de fechas en las que se desarrollaron distintos actuados procesales, concluyen señalando haberse violado los principios de concentración, legalidad, debido proceso y celeridad y vulnerado el art. 84 de la L. N° 1715, en tal sentido de la revisión de antecedentes, aclarando que, a través del recurso en examen no puede acusarse la violación de principios, se concluye que los ahora recurrentes, pese a tomar conocimiento de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, en sentido de decretar reiterados cuartos intermedios durante el desarrollo de la audiencia complementaria, éstas decisiones no fueron oportunamente observadas y en todo caso, de forma tácita, fueron consentidas, más aún, si cada acto programado, permitió a la autoridad jurisdiccional producir prueba: a) La propuesta por las partes y b) De oficio, al amparo del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., la que a criterio del juzgador resultaba necesaria a efectos de emitir sentencia, no siendo evidente la vulneración de la normativa acusada por haber operado, el principio de "convalidación" y no ingresar, los actos denunciados, en el ámbito de los principios de "legalidad" y "trascendencia".
2.- Respecto a la supuesta violación de los arts. 86 de la L. N° 1715 y 208 del Cód. de Pdto. Civ., como se tiene previamente señalado, las decisiones de prolongar el desarrollo de la audiencia complementaria a través de reiterados cuartos intermedios y reprogramar la audiencia de lectura de la sentencia, fue de conocimiento de los ahora recurrentes, quienes no efectuaron, de forma oportuna, observaciones de naturaleza alguna y en definitiva, como se tiene dicho, a criterio del juzgador resultaba necesario disponer (de oficio) la producción de prueba complementaria, aspectos que desvirtúan los fundamentos en los que, los recurrentes, basan, en éste punto, su recurso.
3.- En referencia a la errónea aplicación del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., los recurrentes, fundamentan su acusación señalando haberse violado el art. 1283 del Cód. Civ., incongruencia que determina se ingrese al análisis correspondiente, únicamente en relación a ésta norma legal, concluyéndose que el documento al cual se hace referencia, cursante a fs. 1 y vta., no fue observado en el memorial de contestación a la demanda que cursa de fs. 79 a 80 de obrados, incumpliéndose lo normado por el art. 346-2) del Cód. Pdto. Civ., ingresando, dicha conducta, en los alcances de la sanción prevista en la precitada norma legal que a la letra señala: "En la contestación el demandado, además de oponer las excepciones previstas por el artículo 342 deberá: 2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio , evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos", no existiendo elementos que permitan concluir que al momento de emitir sentencia, el juez de instancia haya vulnerado la precitada norma legal.
4.- Finalmente y en relación a la violación, errónea interpretación e indebida aplicación del art. 262 del Cód. Civ., los recurrentes ingresan en contradicciones al acusar, de forma simultánea, aspectos que de por sí hacen inoperante el análisis de los fundamentos esgrimidos en éste punto, por no haberse tomado en cuenta que la violación, la interpretación errónea y la aplicación indebida de una norma legal, constituyen figuras que difieren sustancialmente y que de ninguna forma pueden sustentarse en un único fundamento, por lo que, éste Tribunal se ve imposibilitado de asumir, de oficio, si los recurrentes, acusan "violación", "interpretación errónea" o "aplicación indebida" de la ley, más aún si al iniciar la fundamentación del punto en examen, señalan que existe errónea apreciación de la prueba, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones de hecho y/o de derecho.
CONSIDERANDO: Que, no obstante lo anotado, de la lectura de la sentencia recurrida y la compulsa de antecedentes se concluye que aquella, toma en cuenta el informe pericial de fs. 124 complementario del informe de fs. 114 de obrados; en este sentido y, en relación a los precitados informes, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que no cursa en obrados diligencia a través de la cual, se acredite que los mismos fueron puestos en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia.
Que, la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), abre la posibilidad de disponer de oficio (por la autoridad jurisdiccional) la producción de prueba que se juzgare necesaria y pertinente, no obstante ello, ésta facultad contiene límites que se cimientan en el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E., en tal sentido, cabe señalar que el ejercicio de la potestad conferida por la precitada norma legal debe resguardar la igualad entre las partes y el derecho a la defensa en juicio.
Que, el juez de instancia, al no garantizar el ejercicio de derechos reconocidos (a las partes) en el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ., ha vulnerado la normativa que resguarda el derecho a la defensa, que es, de cumplimiento obligatorio.
CONSIDERANDO: Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional tomar la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse al margen de la ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido (imperativo) obliga al juez de la causa, quien en definitiva tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se dé estricto cumplimiento a las normas que lo regulan, más aún tratándose de normas tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, concordante con el art. 17-I de la L. Nº 025.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el decreto de 4 de septiembre de 2012 cursante a fs. 124 vta., de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia, disponer se proceda, a la legal notificación de las partes, con los informes periciales de fs. 114 y 124 de obrados y tramitar el proceso conforme a derecho, otorgando a las partes la razonable oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas probatorias dispuestas por el juzgador y resolver la causa conforme a lo solicitado y probado.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en San Lorenzo la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo