ANA-S2-0060-2012

Fecha de resolución: 26-11-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En grado de Casación en el fondo y/o nulidad a la conclusión de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de octubre de 2012, que resolvió declarar IMCOMPETENTE en razón de materia, resolución que fue pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- La autoridad judicial al declararse incompetente para el conocimiento de la causa no sólo ha desconocido su propia competencia sino también estaría incurriendo en denegación de justicia en flagrante vulneración de lo establecido en el art. 14 de la LOJ;

2.- Que a través de los mecanismos de la inhibitoria y declinatoria se puede discutir y en su caso cuestionar la competencia de un determinado juez o tribunal y no así de mutuo propio como lo habría realizado la autoridad judicial;

3.- La autoridad judicial habría incurrido en errónea interpretación del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional aplicando deliberadamente solo el parágrafo I del citado artículo, más no así lo previsto en el inc. c) del parágrafo II del mismo artículo;

4.- Que para desligarse del proceso la autoridad judicial arguye que la primera de las demandantes hubiese recurrido previamente a un sinfín de autoridades comunales, sindicales y administrativas del lugar y que por ello, no se abriría su competencia, reiterando que ante el avasallamiento arbitrario de las tierras que por más de 50 años vienen cultivando recurrieron a dichas autoridades para que les brinden apoyo en su legítimo derecho de posesión, sin que las autoridades hubiesen dado solución.

“(…) en ese contexto el Juez Agroambiental de Potosí se declaró incompetente en razón de la materia, fundamentando su decisión en el hecho que al haber conocido la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina el problema de tierras, debe ser esta jurisdicción la que dé solución y determine la responsabilidad conforme a la C.P.E. y la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, fundamento éste, que no contempló que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce en tres ámbitos tal cual prevé el art. 191 de la C.P.E. y el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional es decir: ámbito material, ámbito personal y ámbito territorial y que estos necesariamente deben concurrir simultáneamente , bajo este precepto se infiere que el juez a quo no interpretó correctamente estos presupuestos, toda vez que con relación al ámbito material desconoció que esta jurisdicción no puede conocer asuntos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción agroambiental conforme señala el art. 39 parágrafo I inc. 7) de la L. N° 1715 y art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 y que además de lo expuesto supra el juez no debió concluir en sentido de considerar el área en conflicto cual si se tratase de tierras comunitarias de origen (TCO), ahora Territorio Indígena Originario Campesino, puesto que la certificación del INRA cursante a fs. 1, no evidencia que los predios objeto de la demanda hubiesen sido titulados como Tierras Comunitarias de Origen (TCO), extremo que impide la aplicación de la parte final del art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; con relación al ámbito personal al haber los recurrentes planteado la demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juez Agroambiental de Potosí en uso del derecho Constitucional previsto en el art. 120 de la C.P.E., de manera inequívoca se concluye que estos reconocieron como juez competente al Juez Agroambiental de Potosí, sometiéndose así a la jurisdicción del mismo; y, con relación al ámbito territorial, si bien los demandantes reconocen que el predio en conflicto se encuentran dentro la Comunidad "Taco Taco Mojotorillo", no se encuentra acreditada la calidad de tierras colectivas, por lo que, independientemente de esta afirmación se infiere que no han concurrido simultáneamente los tres ámbitos de vigencia que impida el conocimiento de la causa por la jurisdicción agroambiental. Asimismo, a momento de compulsar la prueba presentada cursante de fs. 1 a 60, el juzgador no puede concluir que existan elementos objetivos que hagan presumir que se hubiese activado la jurisdicción originaria campesina ni que exista actuación alguna por la cual dicha jurisdicción hubiese resuelto el conflicto de tierras que dio origen a la interposición del interdicto de recobrar la posesión, resultando inaplicable el art. 12 inc. II de la L. N° 073, en mérito a ello al no encontrar los demandantes una solución a su pretensión recurrieron correctamente ante el juez competente conforme los fundamentos descritos supra, quien al haberse declarado incompetente ha vulnerado el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, toda vez que ha privado injustificadamente de una resolución al fondo del asunto”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de octubre de 2012, debiendo la autoridad judicial, sujetar el proceso a las normas procesales en vigencia, tramitando y resolviendo lo peticionado por la parte recurrente, conforme al fundamento siguiente:

1.- La autoridad judicial al momento de declararse incompetente de conocer el proceso no ha contemplado que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce en tres ámbitos, ámbito material, ámbito personal y ámbito territorial y que estos necesariamente deben concurrir simultáneamente toda vez que con relación al ámbito material desconoció que esta jurisdicción no puede conocer asuntos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción agroambiental conforme señala el art. 39 parágrafo I inc. 7) de la L. N° 1715 y art. 152 inc. 10) de la L. N° 025, asimismo la certificación del INRA, no evidencia que los predios objeto de la demanda hubiesen sido titulados como Tierras Comunitarias de Origen (TCO), lo que impide la aplicación de la parte final del art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en lo que respecta al ámbito personal, la parte demandante en uso del derecho Constitucional previsto en el art. 120 de la C.P.E., reconocieron como juez competente al Juez Agroambiental de Potosí, sometiéndose así a la jurisdicción del mismo, y por ultimo sobre el ámbito territorial, si bien los demandantes reconocen que el predio en conflicto se encuentran dentro la Comunidad "Taco Taco Mojotorillo", no se encuentra acreditada la calidad de tierras colectivas, por lo que la autoridad judicial al haberse declarado incompetente ha vulnerado el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, toda vez que ha privado injustificadamente de una resolución al fondo del asunto.

NULIDADES / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCION IOC

Incompetencia cuando no concurren los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción IOC

La jurisdicción agroambiental es competente, cuando no concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, que no puede conocer asuntos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción agroambiental (material), más aún si no hay evidencia que el área en conflicto hubiese sido titulado como TCO (territorial) y los recurrentes reconocieron como competente al juez agroambiental (personal)

“(…) en ese contexto el Juez Agroambiental de Potosí se declaró incompetente en razón de la materia, fundamentando su decisión en el hecho que al haber conocido la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina el problema de tierras, debe ser esta jurisdicción la que dé solución y determine la responsabilidad conforme a la C.P.E. y la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, fundamento éste, que no contempló que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce en tres ámbitos tal cual prevé el art. 191 de la C.P.E. y el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional es decir: ámbito material, ámbito personal y ámbito territorial y que estos necesariamente deben concurrir simultáneamente , bajo este precepto se infiere que el juez a quo no interpretó correctamente estos presupuestos, toda vez que con relación al ámbito material desconoció que esta jurisdicción no puede conocer asuntos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción agroambiental conforme señala el art. 39 parágrafo I inc. 7) de la L. N° 1715 y art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 y que además de lo expuesto supra el juez no debió concluir en sentido de considerar el área en conflicto cual si se tratase de tierras comunitarias de origen (TCO), ahora Territorio Indígena Originario Campesino, puesto que la certificación del INRA cursante a fs. 1, no evidencia que los predios objeto de la demanda hubiesen sido titulados como Tierras Comunitarias de Origen (TCO), extremo que impide la aplicación de la parte final del art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; con relación al ámbito personal al haber los recurrentes planteado la demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juez Agroambiental de Potosí en uso del derecho Constitucional previsto en el art. 120 de la C.P.E., de manera inequívoca se concluye que estos reconocieron como juez competente al Juez Agroambiental de Potosí, sometiéndose así a la jurisdicción del mismo; y, con relación al ámbito territorial, si bien los demandantes reconocen que el predio en conflicto se encuentran dentro la Comunidad "Taco Taco Mojotorillo", no se encuentra acreditada la calidad de tierras colectivas, por lo que, independientemente de esta afirmación se infiere que no han concurrido simultáneamente los tres ámbitos de vigencia que impida el conocimiento de la causa por la jurisdicción agroambiental. Asimismo, a momento de compulsar la prueba presentada cursante de fs. 1 a 60, el juzgador no puede concluir que existan elementos objetivos que hagan presumir que se hubiese activado la jurisdicción originaria campesina ni que exista actuación alguna por la cual dicha jurisdicción hubiese resuelto el conflicto de tierras que dio origen a la interposición del interdicto de recobrar la posesión, resultando inaplicable el art. 12 inc. II de la L. N° 073, en mérito a ello al no encontrar los demandantes una solución a su pretensión recurrieron correctamente ante el juez competente conforme los fundamentos descritos supra, quien al haberse declarado incompetente ha vulnerado el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, toda vez que ha privado injustificadamente de una resolución al fondo del asunto”

" (...) (Como jurisprudencia agroambiental se debe tener presente el Auto Nacional Agroambiental Sala Primera Liquidadora No. 23/2012, expediente No. 3221-RCN-2011 de fecha 6 de septiembre de 2012. Magistrada relatora Dra. Isabel Ortuño Ibañez)."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por no consideración de competencia y/o incompetencia de la Jurisdicción IOC /

POR NO CONSIDERACIÓN DE COMPETENCIA Y/O INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN IOC

Incompetencia cuando no concurren los ámbitos de vigencia de la Jurisdicción IOC

La jurisdicción agroambiental es competente, cuando no concurren simultáneamente los tres ámbitos de vigencia de la jurisdicción IOC, que no puede conocer asuntos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción agroambiental (material), más aún si no hay evidencia que el área en conflicto hubiese sido titulado como TCO (territorial) y los recurrentes reconocieron como competente al juez agroambiental (personal) ( ANA-S2-0060-2012)