AUTO ITERLOCUTORIO DEFINITIVO

A 04 de octubre de 2012.

VISTOS: los antecedentes de la materia, y

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 61 Antonia Alizares Chijchi Vda. de Muñoz, Pablo Muñoz Alizares y Dionicia Muñoz Alizares, acompañando ´prueba literal de fs. 1 a fs 56, presentan demanda Interdicta de Revocar la Posesión dirigida en contra de Bonifacio Muñoz Puma, Severina Muñoz Alizare, Genoveva Muñoz Alizare y Pedro Menacho, con argumento en dicha pieza jurídica.

Que revisados prolijamente las pruebas aportadas en aplicación del Art. 3 núm. 1) del C.P.C., utilizada supletoriamente expresamente dispuesto por el Art. 78 de la Ley 1715, se evidencia que las autoridades de la comunidad en varias oportunidades refrendaron la actividad agraria, así demuestra de fs. 4, 6, 8, 11 al 26, 29, 30, 32, 33, 36, 37 y 38 de las pruebas, toda vez que el conflicto de tierras era de conocimiento del sindicato agrario y comité de saneamiento, secretario ejecutivo central provincial Cornelio Saavedra de la Federación Única de Trabajadores Campesinos Quechuas de Potosí (F.S.U.T.C.O.Q.P.), esta organización libró citación para que se haga cargo en dar solución por el sindicato agrario de la comunidad de Mojo Torillo de acuerdo a las normas vigentes de usos y costumbres de fecha 8 de diciembre de 2011 cursante a fs. 38, para aclarar la figura jurídica la actora presento una carta dirigida al secretario ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Potosí, se evidencia a fs. 39 con pleno conocimiento de la central provincial de Cornelio Saavedra a cargo de Máximo Gonzales Torres cursante a fs. 36 y 37 sobre este mismo problema también participo la delegación de la Gobernación Provincial Cornelio Saavedra de fs. 29 a 31.

Que la jurisdicción originaria campesina conoce los asuntos o conflictos de tierras estos deben dar solución bajo sus normas y procedimientos propios vigentes de acuerdo a su libre determinación, respetando el derecho a la defensa y demás derechos, están sujetos a esta jurisdicción los miembros del pueblo indígena originario campesino y actúan como actores o demandados, las decisiones de la jurisdicción indígena debe ser acatada por toda persona y autoridad dispuesto por los Arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política de Estado Plurinacional de Boliviano, su intervención de la jurisdicción indígena no pueden ser observada por otra jurisdicción y sus decisiones son irrevisables expresamente dispuestos por los Arts. 7 y 12 de la Ley No. 073 de Deslinde Jurisdiccional.

Que respetando el Art. 5 núm. 1) y Art. 7 de la ley No. 073, en el presente caso concreto ya intervino la jurisdicción indígena originario campesina de la comunidad de Mojo Torillo, la justicia agroambiental no puede cuestionar sus actuaciones, porque el ámbito de vigencia personal descrita por el Art. 9 de la ley No. 073 indicada que están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina, además estas tierras en disputa son TCO por tanto en el ámbito de la justicia material determinado por el Art. 10 parg. 1) de la citada ley NO. 073 y por el mandato del Art. 109 de la C.P.E. establece que todos los derechos reconocidos por esta norma son aplicables y gozan de iguales garantías, por esta razón legal e operador de j8sticia agroambiental se declara incompetente la jurisdicción indígena goza de la misma jerarquía que al justicia agroambiental expresamente dispuesto por el Art. 179 núm. II) del código constitucional, no se puede omitir consecuentemente si se omite representa una falta grave disciplinaria sancionatoria por el Art. 17 de la ley 073.

CONSIDERANDO : Que, la demanda se plantea sin analizar la competencia determinada ene l Art. 152 núm. 10) de la ley No. 025 que indica, para que proceda un interdicto previamente debe ser saneado la tierra empero los actores no cumplieron con este trámite así establece claramente el certificado de fs. 1 que coincide con el memorial de demanda de fs. 61 - dice - "Los terrenos objeto del proceso, no han sido sometidos aún a saneamiento", con esta afirmación no es procedente la demanda en la jurisdicción agroambiental, por incumplimiento de norma procesal que es de orden público y, por yanto de cumplimiento obligatorio establecido ene l Art. 90 núm. 1) del C.P.C., utilizado supletoriamente.

Que, con el análisis legal y revisión de los antecedentes de las pruebas aportadas se evidencia que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina ya conocieron este problema y estos deben ejercer sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades aplicando, valores culturales, normas y procedimientos propios cumpliendo el mandato del Art. 191 parg. 1) de la C.P.E., concorde con el Art.- 7 de la ley No 073. (Como jurisprudencia agroambiental se debe tener presente el Auto Nacional Agroambiental Sala Primera Liquidadora No. 23/2012, expediente No. 3221-RCN-2011 de fecha 6 de septiembre de 2012. Magistrada relatora Dra. Isabel Ortuño Ibañez).

POR TANTO: El operador de justicia del juzgado Agroambiental se declara INCOMPETENTE en razón de materia, en conocimiento que al jurisdicción indígena originaria campesina ya tomo conocimiento del problema de tierras, debiendo dar solución conforme a sus usos y costumbres con el derecho de promover y mantener sus estructuras institucionales, sus propias costumbres, tradiciones, procedimientos, de conformidad con sus normas, determinando las responsabilidades para con su comunidad en aplicación de los arts. 190, 191 y 192 de la Constitución Política del Estado Plurinacional Boliviano y ley No. 073 en sus Arts. 3, 7 y 17 de Deslinde Jurisdiccional.

Al otrosí primero hasta el otrosí seis estese a lo dispuesto.

Al otrosí siete señalado el domicilio procesal.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 060/2012

Expediente : N° 308-RCN-2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes : Antonia Alizares Chicchi Vda. de Muñoz, Pablo Muñoz Alizares y

Dionicia Muñoz Alizares

Demandados : Bonifacio Muñoz Puma, Severina Muñoz Alizares, Genoveva

Muñoz Alizares y Pedro Menacho

Distrito : Potosí

Asiento Judicial : Potosí

Fecha : Sucre, 26 de noviembre de 2012

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y/o nulidad de fs. 68 a 70, interpuesto por Antonia Alizares Chicchi Vda. de Muñoz, Pablo Muñoz Alizares y Dionicia Muñoz Alizares, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de octubre de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por los ahora recurrentes contra Bonifacio Muñoz Puma, Severina Muñoz Alizares, Genoveva Muñoz Alizares y Pedro Menacho, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 68 a 70, Antonia Alizares Chicchi Vda. de Muñoz, Pablo Muñoz Alizares y Dionisia Muñoz Alizares, interponen recurso de casación en el fondo y/o nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de octubre de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental de Potosí; realizando en principio una relación de la procedencia del presente recurso. Posteriormente señalan que el juez a quo mediante auto interlocutorio definitivo llegó a la conclusión de que los demandantes recurrieron previamente a las autoridades sindicales de la comunidad donde se encuentran enclavados los terrenos objeto de la litis, por lo que al conocer la jurisdicción originario campesina los conflictos de tierras, esta debiera dar solución al mismo aplicando sus normas y procedimientos no pudiendo dicha jurisdicción ser observada por otra debido a que las tierras en disputa serían una "TCO", enmarcadas en el ámbito de la Justicia Material conforme al art. 10 parágrafo I de la L. N° 073, por lo que la demanda hubiese sido planteada sin analizar la competencia determinada por el art. 152 num. 10 de la L. N° 025, dado que por la certificación de fs. 1 de obrados los terrenos en disputa no se encontrarían saneados.

Continúan señalando que en base a los argumentos descritos con anterioridad, el juez al declararse incompetente para el conocimiento de la presente causa no sólo ha desconocido su propia competencia sino también estaría incurriendo en denegación de justicia en flagrante vulneración de lo establecido en el art. 14 de la LOJ que en su parágrafo I prevé que: "Los conflictos de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional"; de igual forma señalan que a través de los mecanismos de la inhibitoria y declinatoria se puede discutir y en su caso cuestionar la competencia de un determinado juez o tribunal y no así de mutuo propio como lo habría realizado el juez a quo, quien erróneamente pronunció el auto interlocutorio definitivo de fs. 64 a 65, toda vez que el art. 81 parágrafo I inc. 1) de la L. N° 1715 modificada por N° 3545 otorga a las partes contendientes dentro del proceso agrario la facultad de cuestionar la competencia de un tribunal o juez agrario a través de la interposición de la excepción de incompetencia disposición que ha desconocida y erróneamente aplicada por el juzgador al emitir el auto interlocutorio objeto del presente recurso.

Refieren también, que el juez a quo ha incurrido en errónea interpretación del art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional aplicando deliberadamente solo el parágrafo I del citado artículo, más no así lo previsto en el inc. c) del parágrafo II del mismo artículo que con relación a la vigencia material taxativamente establece que la jurisdicción originaria campesina no alcanza las siguientes materias: "inc. c.)... Derecho Internacional Público y Privado y Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas" (sic), consecuentemente y al no constar en los antecedentes adjuntos a la presente demanda, ni en prueba alguna, que se hubiese demostrado que los predios rurales demandados en la presente acción tengan calidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO) como erróneamente ha concluido el juez, más al contrario la Comunidad de Taco Taco Mojotorillo de la Provincia Cornelio Saavedra del Departamento de Potosí han sido dotados y titulados por la Reforma Agraria en forma Individual a cada uno de sus propietarios y no en conjunto a la Comunidad de Taco Taco de Mojotorillo aspecto por el cual no es evidente que los terrenos que les han sido avasallados tengan la calidad de Tierras Comunitarias de Origen (TCO).

Indican también que para desligarse del proceso el juez a quo arguye que la primera de las demandantes hubiese recurrido previamente a un sinfín de autoridades comunales, sindicales y administrativas del lugar y que por ello, no se abriría su competencia, reiterando que ante el avasallamiento arbitrario de las tierras que por más de 50 años vienen cultivando recurrieron a dichas autoridades para que les brinden apoyo en su legítimo derecho de posesión, sin que las autoridades hubiesen dado solución, viéndose obligados a plantear la demanda conforme lo previsto en el inc. 10) del art. 152 de la L. N° 025 pero que el juez realiza una interpretación errónea y aplicación aislada de la citada norma legal puesto que resulta inaplicable al caso de autos al entrar en colisión y contradicción con lo que prevé la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria que establece: "que las acciones interdictas durante el saneamiento solo podrán conocer y resolverse respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; norma especial que es de aplicación preferente conforme al parágrafo I del art. 15 de la Ley del Órgano Judicial, normas que han sido entendidas y aplicadas de manera diferente por el juez; más aún cuando en virtud a la naturaleza del proceso resulta innecesario que se exija previamente la realización y conclusión del saneamiento legal de los inmuebles rurales cuya posesión reclaman, debido a que en el presente proceso de recobrar la posesión y por mandato expreso del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe ser intentado dentro del año de ocurrida la eyección o efectuado el despojo que en el caso particular resulta ser el juez Agroambiental de Potosí y no así la Autoridad Comunal o Sindical, por lo que interponen el recurso de casación en el fondo y/o nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de octubre de 2012, solicitando se anule obrados hasta fs. 64 inclusive y disponga se admita la presente acción.

CONSIDERANDO: Que, los tribunales de casación tienen la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 y el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. observando además principios constitucionales, circunscritos al debido proceso.

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que el juez a quo al dictar el auto interlocutorio definitivo declarándose incompetente, no ha tomado en cuenta los aspectos normativos que se desarrollan a continuación, como tampoco ha valorado correctamente el contexto en el cual se interpuso la demanda interdicta de retener la posesión bajo los siguientes aspectos.

Que, la competencia es entendida como la cualidad que legitima a la autoridad jurisdiccional o indígena originaria campesina para conocer un asunto determinado, preceptuada por el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial; de igual forma el art. 76 de la L. Nº 1715 determina que la administración de justicia agraria se rige, entre otros, por los siguientes principios: dirección, especialidad y competencia, que determinan, que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional, es así que la Judicatura Agraria goza de la facultad para administrar justicia en materia agraria.

Que, en el caso concreto, la competencia del juez agroambiental para conocer la demanda objeto del presente recurso, se encuentra enmarcada en el art. 39 parágrafo I inc. 7) de la L. N° 1715 y art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 concordantes ambos con el art. 189 de la C.P.E., infiriéndose que compete a los jueces agroambientales "...conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios...", por lo que en una primera instancia se evidencia que el Juez Agroambiental de Potosí tiene competencia para conocer el proceso interdicto de recobrar la posesión planteado por los recurrentes.

Que, con relación a que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina haya tomado conocimiento del conflicto de tierras que dio lugar a plantear la demanda de interdicto de retener la posesión por los ahora recurrentes, no es menos evidente que las partes demandantes como señalan en su recurso se vieron en la obligación de acudir a las autoridades sindicales a objeto de hacer respetar sus derechos, en ese contexto el Juez Agroambiental de Potosí se declaró incompetente en razón de la materia, fundamentando su decisión en el hecho que al haber conocido la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina el problema de tierras, debe ser esta jurisdicción la que dé solución y determine la responsabilidad conforme a la C.P.E. y la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional, fundamento éste, que no contempló que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce en tres ámbitos tal cual prevé el art. 191 de la C.P.E. y el art. 8 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional es decir: ámbito material, ámbito personal y ámbito territorial y que estos necesariamente deben concurrir simultáneamente , bajo este precepto se infiere que el juez a quo no interpretó correctamente estos presupuestos, toda vez que con relación al ámbito material desconoció que esta jurisdicción no puede conocer asuntos que son de exclusiva competencia de la jurisdicción agroambiental conforme señala el art. 39 parágrafo I inc. 7) de la L. N° 1715 y art. 152 inc. 10) de la L. N° 025 y que además de lo expuesto supra el juez no debió concluir en sentido de considerar el área en conflicto cual si se tratase de tierras comunitarias de origen (TCO), ahora Territorio Indígena Originario Campesino, puesto que la certificación del INRA cursante a fs. 1, no evidencia que los predios objeto de la demanda hubiesen sido titulados como Tierras Comunitarias de Origen (TCO), extremo que impide la aplicación de la parte final del art. 10 parágrafo II inc. c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional; con relación al ámbito personal al haber los recurrentes planteado la demanda de interdicto de recobrar la posesión ante el Juez Agroambiental de Potosí en uso del derecho Constitucional previsto en el art. 120 de la C.P.E., de manera inequívoca se concluye que estos reconocieron como juez competente al Juez Agroambiental de Potosí, sometiéndose así a la jurisdicción del mismo; y, con relación al ámbito territorial, si bien los demandantes reconocen que el predio en conflicto se encuentran dentro la Comunidad "Taco Taco Mojotorillo", no se encuentra acreditada la calidad de tierras colectivas, por lo que, independientemente de esta afirmación se infiere que no han concurrido simultáneamente los tres ámbitos de vigencia que impida el conocimiento de la causa por la jurisdicción agroambiental. Asimismo, a momento de compulsar la prueba presentada cursante de fs. 1 a 60, el juzgador no puede concluir que existan elementos objetivos que hagan presumir que se hubiese activado la jurisdicción originaria campesina ni que exista actuación alguna por la cual dicha jurisdicción hubiese resuelto el conflicto de tierras que dio origen a la interposición del interdicto de recobrar la posesión, resultando inaplicable el art. 12 inc. II de la L. N° 073, en mérito a ello al no encontrar los demandantes una solución a su pretensión recurrieron correctamente ante el juez competente conforme los fundamentos descritos supra, quien al haberse declarado incompetente ha vulnerado el precepto constitucional pro actione en su vertiente del acceso a la jurisdicción, toda vez que ha privado injustificadamente de una resolución al fondo del asunto. Asimismo, ha vulnerado principios constitucionales como son el de acceso a la justicia, la protección de derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, vulneración en la que también incurre cuando contradictoria e incongruentemente refiere que el art. 152 inc.) 10 de la L. N° 025 impide el conocimiento a los jueces agroambientales de los procesos interdictos de predios que no estuvieren previamente saneados, omitiendo valorar la seguridad jurídica como principio fundamental dentro de un estado de derecho, por lo que al desconocer su competencia en el caso de autos los predios objeto de la litis no estuviesen saneados, no hizo una interpretación contextual y correcta del art. 39 inc. 7) de la L. N° 1715 concordante con la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria la que taxativamente señala que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instituya su inicio efectivo o respecto aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", norma que, por el principio de especialidad debe ser aplicada por la autoridad jurisdiccional, ya que al declinar su competencia se crea en forma deliberada y evidente un clima de incertidumbre procesal, cuando lo correcto es resolver en forma imparcial fin que la sociedad espera cuando acude a la administración de justicia.

Por lo precedentemente expuesto, se llega a la conclusión de que el juez de instancia, no aplicó ni observó en absoluto las normas constitucionales, especiales y adjetivas señaladas precedentemente incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso establecido en el art. 87 del adjetivo Civil, normas procesales que hacen al orden público, por lo que, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances establecidos en la previsión de los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. Nº 1715 y el art. 87-IV del mismo cuerpo legal.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Auto Interlocutorio Definitivo de 4 de octubre de 2012, cursante de fs. 64 a 65, correspondiendo al Juez Agroambiental de Potosí, sujetar el presente proceso a las normas procesales en vigencia, tramitando y resolviendo lo peticionado por la parte recurrente por interesar al orden público y ser de cumplimiento inexcusable.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Potosí la multa de Bs. 200, que les serán descontados de sus haberes por el Encargado del Consejo de la Magistratura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo