En grado de Casación a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 09/2012 de 27 de septiembre de 2012,que declaró probada la demanda principal e improbada la reconvencional, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
1.- Que existió error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo y de descargo al no haber sido apreciadas correctamente, acusando la vulneración del art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ.;
2.- La autoridad judicial al haber declarado probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ha vulnerado lo estipulado por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. ya que las demandantes no han probado su posesión real y efectiva sobre el terreno motivo de la demanda;
3.- Se habría vulnerado lo previsto en el art. 1462-II) del Cód. Civ. toda vez que de la prueba testifical de cargo y descargo se concluiría que las demandantes no han estado en posesión real del terreno durante estos últimos tres años y;
4.- La autoridad judicial habría incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, habiendo vulnerando de esta manera lo preceptuado por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.
Solicitó se Case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional.
“(…)En relación a la supuesta violación del art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., por haber existido errónea apreciación de la prueba, de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que el juez de instancia realiza, en la sentencia, la exposición sumaria del hecho y del derecho, el análisis de la prueba aportada, efectuando la cita de leyes en que se funda, haciéndo referencia, a objeto de ingresar a la valoración de la prueba, a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1283-I, 1286, 1321, 1327, 1330 y 1334 del Cód. Civ. y a efectos de ingresar a la parte resolutiva de la sentencia recurrida, a los arts. 39 de la L. N° 1715, 602 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ., no resultando ser evidente la vulneración acusada.”
“(…)Respecto a la supuesta vulneración del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que en lo pertinente señala que: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, de la lectura de la sentencia recurrida, se concluye que, la autoridad jurisdiccional, en mérito a la prueba testifical de cargo y descargo, determina que quienes se encontraban en posesión actual del predio son las demandantes, existiendo actos perturbatorios de parte de la demandada, conclusión respaldada por la confesión provocada que cursa en acta de fs. 37 de obrados, en la que la demandada, Catalina Fuentes Isidro, de manera textual indica: "si en esa fecha yo he sembrado avena para esa fecha había estado arado el terreno y posteriormente ellos han hecho arar sin dejar salir la avena" (las negrillas y subrayado nos corresponden) y aclarando a la pregunta 2 señala: "Doña Octavina le dijo que doña Fortunata había hecho arar".”
“(…)En relación a la supuesta vulneración del art. 1462-II del Cód. Civ., se tiene que, el juez de instancia, en atención a las declaraciones testificales que cursan de fs. 39 a 40 de obrados y con la facultad conferida por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. concluye que las demandantes se encontraban en posesión del terreno objeto del proceso, quedando demostrado que la misma se ejerció en los términos señalados por la norma legal cuya vulneración se acusa, valoración que resulta incensurable por el tribunal de casación, salvo se alegue y demuestre la existencia de errónea apreciación, por parte del juzgador, a tiempo de valorar la prueba, aspecto no acontecido en el caso que se examina.”
“(…)se concluye que ésta es uniforme en sentido de señalar que Patricio Nuñez nunca estuvo en posesión real y efectiva del predio, sino a través de "contratos al partido" que por sus característica se asemejan a los contratos de aparcería regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, que a efectos de ser considerados y verificar la validez de los mismos debieron ser presentados al proceso , aspecto que no puede ser corregido por la autoridad jurisdiccional en mérito a lo señalado por el art. 1283 del Cód. Civ., omisión que tampoco puede ser subsanada a través de declaraciones testificales, por estar sujetos (en cuanto a su validez) al cumplimiento de las formalidades señaladas en la precitada disposición legal, cuyo cumplimiento deviene en obligatorio por interesar al orden público, no siendo evidente la vulneración acusada, más aún si las declaraciones testificales de descargo son rebatidas por las de cargo, aspecto que en definitiva determinó que el juez de la causa se sujete a lo normado por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., valoración que como se tiene dicho, es incensurable en casación.”
El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a la supuesta violación del art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., por haber existido errónea apreciación de la prueba, la autoridad judicial realizó en la sentencia, la exposición sumaria del hecho y del derecho, el análisis de la prueba aportada, por lo que no resulta ser evidente lo acusado;
2.- Sobre la vulneración del art. 602 del Cód. Pdto. Civ, la autoridad judicial en mérito a la prueba testifical de cargo y descargo, determinó que quienes se encontraban en posesión actual del predio son las demandantes, existiendo actos perturbatorios de parte de la demandada, conclusión respaldada por la confesión provocada;
3.- Sobre la supuesta vulneración del art. 1462-II del Cód. Civ., la autoridad judicial concluyó que las demandantes se encontraban en posesión del terreno objeto del proceso, quedando demostrado que la misma se ejerció en los términos señalados por la norma legal cuya vulneración se acusa y;
4.- Respecto al error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical, debe precisarse que la prueba testifical es uniforme en sentido de señalar que Patricio Nuñez nunca estuvo en posesión real y efectiva del predio, sino a través de "contratos al partido" que por sus característica se asemejan a los contratos de aparcería regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215.
ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN/ PRUEBA/ NO VALORACIÓN.
Posesión a través de “contratos al partido”
En una demanda de recobrar la posesión, quien alega posesión a través de “contratos al partido” que por sus características se asemejan a los contratos de aparcería regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, deben presentar los mismos al proceso, en caso de omitirse dicha presentación, no puede subsanarse dicha ausencia con prueba testifical
“(…)se concluye que ésta es uniforme en sentido de señalar que Patricio Nuñez nunca estuvo en posesión real y efectiva del predio, sino a través de "contratos al partido" que por sus característica se asemejan a los contratos de aparcería regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, que a efectos de ser considerados y verificar la validez de los mismos debieron ser presentados al proceso , aspecto que no puede ser corregido por la autoridad jurisdiccional en mérito a lo señalado por el art. 1283 del Cód. Civ., omisión que tampoco puede ser subsanada a través de declaraciones testificales, por estar sujetos (en cuanto a su validez) al cumplimiento de las formalidades señaladas en la precitada disposición legal, cuyo cumplimiento deviene en obligatorio por interesar al orden público, no siendo evidente la vulneración acusada, más aún si las declaraciones testificales de descargo son rebatidas por las de cargo, aspecto que en definitiva determinó que el juez de la causa se sujete a lo normado por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., valoración que como se tiene dicho, es incensurable en casación.”
NO VALORACIÓN.
Posesión a través de “contratos al partido”
En una demanda de recobrar la posesión, quien alega posesión a través de “contratos al partido” que por sus características se asemejan a los contratos de aparcería regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. Nº 29215, deben presentar los mismos al proceso, en caso de omitirse dicha presentación, no puede subsanarse dicha ausencia con prueba testifical (ANA-S2-0059-2012)