SENTENCIA 09/2012

Expediente: Nº 48/2012

Proceso: Interdicto Retener la Posesión y Reconvención de Interdicto Recobrar la

Posesión

Demandantes: María Bertha Núñez de Gonzales y María Fortunata Núñez Mamani

Demandada: Catalina Fuentes Isidro

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 27 de septiembre de 2012

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de interdicto de retener la posesión interpuesto por María Bertha Núñez de Gonzales y María Fortunata Núñez Mamani contra Catalina Fuentes Isidro y posterior acción Reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS : Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 18 de junio de 2012 María Bertha Núñez de Gonzales y María Fortunata Núñez Mamani interponen la demanda el Interdicto de Retener la Posesión señalando: Desde hace 35 años

mas o menos nos encontramos en posesión efectiva, continua y pacifica de un terreno agrícola de 7.580 mts2. de superficie y actualmente por la afectación de una calle con 6.611 mts2. ubicada en la zona de Pampa Grande, donde por las características de dicho terreno desarrollamos actividad agraria año tras año produciendo diversos productos como maíz trigo, cebada linaza y flores de nardo, el terreno tiene las colindancias que evidencia el plano de ubicación que acompañamos.

Este año con la intención de proceder a la siembre hicimos arar el terreno el 13 de mayo contratando al efecto los servicios de un tractorista; sin embargo la persona que responde al nombre de Catalina Fuentes Isidro aprovechando que el terreno ya se encontraba preparado para sembrar el día sábado 26 de mayo de 2012 a horas 16:00 mas o menos de manera inconsulta y abusiva a procedido a sembrar avena de manera rustica manifestando ser la nueva propietaria de la referida parcela exhibiendo al efecto la minuta de transferencia de 7 de mayo de 2012 reconocida en la misma fecha y amparada en dicho documento viene perturbando constantemente la posesión mediante actos materiales, pretendiendo al efecto tomar posesión y amenazándonos continuamente con ingresar a la parcela de terreno como lo ocurrido en fecha 26 de mayo del año en curso desconociendo de esta forma nuestra posesión y nuestro trabajo y la normativa agraria vigente que es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, posesión que jamás tubo esta supuesta propietaria tal cual se colige de la minuta, por los antecedentes expuestos y a objeto de evitar se proceda al despojo interponemos la demanda y previos los tramites legales declare probada la demanda otorgándonos el amparo y las garantías legales en nuestra posesión y condenando al pago de costas y otros.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto de 20 de junio de 2012 a fs. 9 vlta. corriendo el traslado correspondiente a la demandada quien previa su citación legal responde y reconviene a la demanda, por memorial cursante de fs.17 a 19 con los siguientes fundamentos: He sido citada con la demanda y estando en el plazo previsto respondo negando todos los extremos expuestos por no ser ciertos los hechos que mencionan en su demanda y al respecto debo indicar que es falso que las demandantes se encuentren en posesión desde hace 35 años ya que debo referir que el propietario del terreno es el Sr. Patricio Nuñez Condori que de acuerdo a la documentación tiene una superficie de 7.224 mts.2 ubicado en la zona de Pampa Grande el mismo que le pertenece por consolidación según Titulo Ejecutorial Nª662385 registrado en Derechos Reales en fecha 3 de febrero de 1982. Por tanto el Sr. Patricio Nuñez es el que ha estado en posesión pacifica y continua del terreno motivo de la demanda desarrollando actividades agrícolas de diferentes productos. Asimismo debo mencionar que Patricio Nuñez Condori a trabajado el terreno realizando la siembra al partido primero con su hermana Juana Nuñez durante varios años posteriormente continuo la siembra con su hermano Simon Nuñez hasta su fallecimiento que fue hace 8 años aproximadamente posteriormente continuo sembrando el terreno con la Sra. Fortunata Nuñez durante un año y finalmente durante estos 3 últimos años realizo la siembra al partido o en compañía con el Sr. Carmelo Quiñones hasta el momento de la transferencia a favor mío en fecha 7 de mayo de 2012, por tanto las demandantes jamás han sembrado o trabajado en el terreno. Después de constatar que el Sr. Patricio Nuñez es propietario del lote de terreno motivo de la demanda y sobre todo que el se encontraba en posesión del terreno he realizado la compra del terreno y desde esa fecha en continuidad de la posesión a través de mi vendedor yo me encontraba sobre el terreno incluso he realizado la siembra de avena en fecha 26 de marzo de 2012 en merito a lo expuesto su autoridad dicte sentencia declarando improbada la demanda.

Por otra parte en el Otrosí 1ro. del memorial de responde la demandada presenta la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión contra las demandantes con los siguientes fundamentos : mi persona es propietaria del lote de terreno agrícola de la extensión superficial de 7.224 mts2. ubicado en la zona de Pampa Grande que me pertenece por compra a su anterior propietario Patricio Núñez según documento de fecha 7 de mayo de 2012 debidamente reconocida. Por tanto continuando la posesión pacifica de mi vendedor quien siempre ha desarrollado actividad agrícola sembrando diferentes productos como ser maíz, avena, trigo flores de nardo y otros por tanto en base a esta posesión yo he continuado en posesión del lote de terreno donde incluso he realizado la siembra de avena el 26 de mayo de 2012 casi en la totalidad del terreno excepto en la parte Este que colinda hacia la calle.

Sin embargo en fecha 10 de junio de 2012 en horas de la tarde 18:00 p.m. aproximadamente María Bertha Núñez y María Fortunata Núñez de manera sorpresiva y abusiva se ingresaron a mi terreno quienes hicieron arar sobre el sembradío de avena que fue sembrado por mi persona desde esa fecha las prenombrados no dejan que me acerque al terreno, van vertiendo amenazas de que no me van a dejar entrar y si siembro en el terreno ellos nuevamente lo destruirán haciendo arar las veces que sea necesario; de lo manifestado de manera material y prepotente y con violencia me han despojado de la totalidad de mi terreno que son actos de eyección desde el dia 10 de junio de 2012 procediendo querer apropiarse de mi propiedad y a merito de lo expuesto interpongo la demanda y previos los tramites de ley en sentencia declare probada mi demanda con costas y otros.

CONSIDERANDO: Habiendo sido interpuesta la acción reconvencional por la demandada Catalina Fuentes Isidro y admitida mediante Auto de 13 de julio de 2012 a fs.20 vlta. corrido el traslado correspondiente las ahora demandadas responden a la demanda mediante memorial de 13 de agosto de 2012 fs.24 con los argumentos siguientes: Hemos sido citadas con la demanda reconvencional y respondemos a la misma negando los argumentos expuestos; la demanda de interdicto de recobrar la posesión procede cuando el poseedor agrario ha sido privado ilegítimamente de la posesión que venia ejerciendo y tiene por finalidad reintegrar al despojado en su posesión, consiguientemente para la procedencia la reconvencionista debe demostrar haber estado en posesión real del predio agrario, la eyección y que la acción haya interpuesto dentro del año de haberse producido la eyección; al primer presupuesto corresponde señalar que la demandante jamás ha estado en posesión efectiva pacifica y continua del bien inmueble que pretende se le restituya toda ves que manifestando ser la nueva propietaria exhibiendo la minuta de 7 de mayo de 2012 pretende ingresar al predio agrario en litis cometiendo al efecto actos perturbatorios contra la posesión pacifica y continua que venimos ejerciendo y prueba de ello es precisamente el documento de compra que evidencia que ha sido recientemente adquirida de un supuesto propietario y que a la ves tampoco ha estado en posesión del terreno agrario, consiguientemente alguien que se no se encontraba en posesión no puede ser despojada, corresponde señalar que las que se encuentran en posesión somos nosotras; respecto al segundo presupuesto como es la eyección nuestras personas en momento alguno hemos procedido a despojarle a la contrademandante toda vez que nunca ha estado en posesión efectiva del inmueble y mucho menos realizando actividad agrícola que refiere en consecuencia quien no ha estado en posesión no puede ser despojado de una posesión inexistente. Si bien la reconvencionista sostiene que continua la posesión de su vendedor corresponde mencionar que ello no es evidente toda vez que el Sr. Patricio Núñez tampoco ha estado en posesión de dicho predio y ello debido a su actividad de párroco de profesión. Ahora bien valido de ese documento de propiedad la demandada intento sembrar en la parcela en litis en fecha 26 de mayo de 2012 y como poseedoras legales hemos impedido y por ello no logro sembrar en la totalidad del terreno y precisamente este es uno de los hechos perturbatorios a traves de los cuales perturba nuestra posesión y ha merito de lo expuesto luego de sustanciar la misma conforme a procedimiento declare improbada la demanda reconvencional y sea con costas y otros.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 - I y II de la Ley 1715 por Auto de 17 de agosto de 2012 de fs.25, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que indica el artículo 83 de la mencionada ley, Audiencia que no se efectuó tal como consta a fs. 27 y señalándose nueva audiencia por Auto de 29 de agosto de 2012 fs.27. Conforme a lo dispuesto en el Art. 83 de la Ley 1715 se efectuó las actividades procesales que indica de cuyos actuados cursa el acta correspondiente a fs.28 Por otra parte corresponde señalar que se realizo la Audiencia Complementaria y de cuyos actuados cursa el Acta de fs.33 asimismo consta las declaraciones testificales y la confesión provocada que cursa en obrados de fs.35 a 43 respectivamente por lo que proceso fue tramitado conforme a las normas legales establecidas en la Ley 1715 del proceso oral agrario y el debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes en conjunto conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327; 1330 y 1334 del Código Civil, se tiene establecido los siguientes hechos probados y no probados:

Para la demanda de interdicto de retener la posesión: Que de acuerdo a lo expresado en el memorial de contestación por la parte demandada consta: "que ha trabajado el terreno primero la hermana de don Patricio Núñez, Juana Núñez Condori durante varios años posteriormente su hermano Simón Núñez hace 8 años aproximadamente luego al fallecimiento de este continuo sembrando el terreno la Sra. Fortunata Núñez durante un año (que resulta ser hija de Simón Núñez) ahora demandante y finalmente durante estos 3 últimos años realizo al partido o en compañía el Sr. Carmelo Quiñones Molina hasta el momento de la transferencia que realizo a mi favor; lo señalado también es corroborado con la declaración del testigo de fs. 34 que indica que "Por el momento está trabajando doña Octavina y su esposo; conoce el terreno de herencia de sus finados padres que hace unos años trabajaba; que don Simón trabajaba junto a sus hijos" luego el testigo de fs.39 señala: "conozco el terreno y lo conozco desde que me case con Carmelo Quiñones hace tiempo; sembraba el terreno don Simón Núñez con sus hijos; las actuales demandantes si trabajan y hemos trabajado sembrando vainas, ilusiones y hemos sembrado maíz en compañía con las actuales demandantes; doña Bertha hizo arar el terreno y después apareció una señora y le reclame porque estaba arando el terreno y el esposo me contesto de mala manera; este año hemos trabajado con doña Bertha hemos sembrado maíz pero no ha dado mucho, actualmente incluso existe nardo; también la testigo de fs.40 refiere que: "sembraba don Simón Núñez, incluso hizo plantar eucaliptos, trabajan en el terreno, incluso con don Gregorio Molina es por eso que habían hecho empantanar al día siguiente lo han arado; sus hijas han trabajado incluso han vendido un corte de eucaliptos; ellas trabajan en el terreno incluso este ultimo han llevado tractor y también han llevado peón". Finalmente ha momento de prestar la confesión provocada la demandada al responder a la pregunta segunda señalo lo siguiente: "Si en esa fecha yo he sembrado avena para esa fecha había estado arado el terreno y aclarando indica que doña Octavina le dijo que doña Fortunata había hecho arar" de donde se llega a la conclusión de que las demandantes por todo lo señalado anteriormente acreditan la posesión real y efectiva sobre el predio objeto de la demanda probando de esta manera el punto uno del objeto de la prueba.

Que en memorial de responde la demandada a fs.17 vlta. señala: "que el terreno fue transferido a favor de ella en fecha 7 de mayo de 2012 y luego continua señalando a fs.18: desde el momento de la compra he realizado la siembra de avena en fecha 26 de mayo de 2012 y fue sembrado casi en la totalidad del terreno excepto en la parte del lado Este, aseveración que resulta evidente por que a momento de realizar la inspección judicial la parte Este del terreno no esta sembrado por la existencia de arbustos y plantas de eucaliptos en retoño; asimismo la demandada no toma en cuenta pese a tener la minuta de venta que la parte Oeste del terreno esta sembrado con flores de nardo que la misma fue efectuada por Octavina de Quiñones que tantas veces han sido citados por los testigos tanto de cargo como de descargo siendo ella la esposa de Carmelo Quiñones que también es referido por la demandante por esta situación se tiene también como un hecho probado el acto de perturbación mediante hecho material a la posesión que tenían las demandadas a los fines del objeto de la prueba.

Que, de lo señalado anteriormente resulta probado que la fecha de los actos perturbatorios es la señalada en la demanda y corroborada al contestar la demanda y también por lo indicado a momento de contestar la pregunta dos de la confesión provocada y además dichos actos perturbatorios están dentro el alcance del art.592 del C.P.C.

Para la acción reconvencional de interdicto de recobrar la posesión.

Conforme a lo expuesto en el Otrosí 1 del memorial de responde la demandante reconvencionista indica: que el terreno le pertenece por compra a Patricio Núñez Condori y señala que continuando la posesión pacifica de mi vendedor Patricio Núñez yo he continuado en posesión del lote de terreno ahora motivo de la demanda y desde el momento de la compra he realizado la siembra de avena de lo expuesto se colige que la demandante reconvencionista pretende demostrar la posesión sobre el predio en base a la posesión que habría tenido el vendedor es decir el anterior propietario por lo que a través de la prueba testifical pretende demostrar la posesión del vendedor y no precisamente la posesión real y efectiva en la que ella hubiese estado a momento de la eyección o desposesión y que sin embargo por la prueba testifical y por lo señalado por ella misma en la acciòn principal la posesión sobre el predio corresponde a las demandadas tal como se tiene acreditado en las consideraciones para el interdicto de retener la posesión; sin embargo es necesario referirnos que por la prueba testifical de descargo de fs.41,42 y 43 y principalmente el testigo de fs.35 no refieren a que la demandante reconvencionista este en posesión real y efectiva del predio objeto de la demanda sino que dichos testigos tratan de demostrar que el que se encontraba en posesión fuera precisamente el vendedor situación que no resulta evidente por que la testigo de fs.38 señala que ella ha dado en compañía o como los testigos de fs.40, 41 y 42 el propietario habría dado en compañía el terreno a Carmelo Quiñones extremo que es negado por la esposa del mencionado tal como se señalo anteriormente.

Que mediante la prueba testifical los testigos no refieren en forma concreta y conteste que las demandadas hubiesen producido el despojo o la eyección sino refieren simplemente a que nuevamente le hubiesen hecho arar el terreno en fecha 10 de junio de 2012 sin poder establecer exactamente la hora de esta acción material por que señalan que fue en la tarde a las 18:00 y uno de los testigo llega a afirmar que fue en horas de la noche y en consecuencia entre los mismos testigos de descargo existe contradicciones para poder demostrar mediante su declaración la posesión la eyección y la fecha de dicho despojo; por lo que tomando en cuenta lo señalado anteriormente para el interdicto de retener posesión y lo descrito líneas arriba la parte demandante reconvencionista no ha probado los puntos para el objeto de la demanda reconvencional ni tampoco a podido desvirtuar los puntos del objeto de la demanda del interdicto de retener posesión.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente Art. 602 del Código de Procedimiento Civil el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señala el Art. 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad. Por otra parte conforme dispone el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el Interdicto de Recobrar la posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido despojado con violencia o sin ella, además expresando el día que hubiere sufrido la eyección; aspectos sobre los que debe versar la prueba en aplicación de la parte in-fine de la referida disposición legal

Asimismo es menester puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad o en su caso se inicien las acciones legales pertinentes a objeto de hacer valer los derechos adquiridos y en la presente acción la finalidad de los interdictos es el restaurar el orden jurídico perturbado por quien se propasa al tomarse la justicia por su mano, en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión, eyección y perturbación y el día que hubieren sufrido la eyección o perturbación y no precisamente la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; Por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios.

Finalmente dentro de la presente acción se debe considerar la oportunidad e inmediatez para interponer la acción en defensa de algún derecho afectado a objeto de cumplir con lo dispuesto por la parte in-fine de los Arts. 602 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por último es necesario referirnos que no se puede considerar como una posesión real y efectiva por el solo hecho de estar en el terreno por un pequeño lapso de tiempo ya que para la vialidad y la procedencia de los interdictos se tiene que cumplir también con lo dispuesto por el art.1462 del Código Civil referida a la acción para conservar la posesión.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de Asiento judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando PROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión, sin costas. Por otra parte se falla en primera instancia declarando IMPROBADA la acción reconvencional de interdicto de recobrar la posesión, sin costas todo en sujeción al art.198-III del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia en ejecución de Sentencia se otorgará el amparo y las garantías legales para mantener en posesión a las demandantes en el terreno objeto de la demanda.

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los veintisiete días del mes de septiembre del año dos mil doce.

Regístrese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 059/2012

Expediente: Nº 317 - RCN - 2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Reconvención de Interdicto de

Recobrar la Posesión

Demandante (s): María Bertha Núñez de Gonzales y María Fortunata Nuñez

Mamani

Demandado (s): Catalina Fuentes Isidro

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, noviembre 26 de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 53 a 56, interpuesto por Catalina Fuentes Isidro contra la Sentencia N° 09/2012 de 27 de septiembre de 2012 cursante de fs. 45 a 48, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo, dentro del interdicto de retener la posesión, seguido por María Bertha Núñez de Gonzales y María Fortunata Núñez Mamani contra la ahora recurrente y reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión, el memorial de respuesta de fs. 58 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 09/2012 de 27 de septiembre que cursa de fs. 45 a 48 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Quillacollo, Catalina Fuentes Isidro interpone recurso de casación expresando que la misma es lesiva a sus intereses y le causa agravios alegando que el juez ha incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales además que la sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley conforme a fundamentos que a continuación se detallan:

1.- Señala que existió error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas testificales de cargo y de descargo haciendo referencia a las declaraciones cursantes a fs. 34, 35, 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de obrados al no haber sido apreciadas correctamente, acusando la vulneración del art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ.

2.- Indica que el juez al haber declarado probada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión ha vulnerado lo estipulado por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. ya que las demandantes no han probado su posesión real y efectiva sobre el terreno motivo de la demanda.

3.- De igual manera señala que se ha vulnerado lo previsto en el art. 1462-II) del Cód. Civ. toda vez que de la prueba testifical de cargo y descargo se concluiría que las demandantes no han estado en posesión real del terreno durante estos últimos tres años.

4.- Manifiesta que el juez habría incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas, en este caso de la prueba testifical aportada en relación a la acción reconvencional, toda vez que se ha demostrado que quien se encontraba en posesión real y material del terreno es el padre Patricio Núñez hasta el momento de la transferencia efectuada a favor de Catalina Fuentes Isidro (mayo de 2012), por lo que, conforme a jurisprudencia, cuando se transfiere un bien inmueble, también se transmite la posesión real del mismo incluidos los frutos y mejoras, por consiguiente el juez habría incurrido en error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas vulnerando de esta manera lo preceptuado por el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.

Finalmente señala que no se habría considerado ninguna de las pruebas de descargo, tanto documentales como testificales, siendo que la sentencia fue pronunciada en base a la prueba de cargo. Con estos argumentos, la recurrente, en su petitorio final, solicita que el Tribunal Agroambiental case la sentencia de Nº 09/2012 de 27 de septiembre de 2012 y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión y probada la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la L. N° 1715, procede, contra las sentencias dictadas por los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el recurso de casación en la forma, a través del cual se persigue la nulidad de actos que, por deficientes afectan lo esencial del proceso, debe adecuarse en cuanto a su interposición y formulación a las causas enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., en tanto que el recurso de casación en el fondo que, en esencia busca que el juez o tribunal de casación, advertido de los errores denunciados, busca se case la sentencia o auto que infringiere la ley o leyes acusadas, emitiendo otra que se ajuste a los antecedentes y pruebas del proceso, mismo que necesariamente debe enmarcarse en los límites fijados por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., resultando figuras jurídicas que por su naturaleza difieren en cuanto a los fines que persiguen.

Que, en relación al recurso en examen, de la suma y petitorio final, se concluye, que el mismo ingresa en los límites del recurso de casación en el fondo, aspecto por el cual, éste Tribunal pasará a examinar si el mismo fue planteado conforme a las normas que lo regulan a fin de poder establecer si durante la tramitación de la causa se violaron las normas acusadas y/o se incurrió en error de hecho o de derecho al momento de valorarse las pruebas aportadas durante el proceso.

Que, a efectos de ingresar al análisis correspondiente, de manera previa, cabe hacer referencia a lo que ha de entenderse por violación de la ley o error de derecho en la valoración de la prueba.

En este sentido, Guillermo Cabanellas de Torres, señala que "violación es la infracción, quebrantamiento o transgresión de ley o mandato"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva.

Existirá error de derecho en la valoración de la prueba cuando la autoridad jurisdiccional desconociere el valor probatorio que la ley otorga a un medio de prueba introducido al proceso en forma oportuna y con las formalidades legales.

CONSIDERANDO: Que, ingresando al análisis de los fundamentos esgrimidos en el memorial de fs. 53 a 56, se tiene que:

1.- En relación a la supuesta violación del art. 192 - 2) del Cód. Pdto. Civ., por haber existido errónea apreciación de la prueba, de la revisión de los antecedentes del proceso se concluye que el juez de instancia realiza, en la sentencia, la exposición sumaria del hecho y del derecho, el análisis de la prueba aportada, efectuando la cita de leyes en que se funda, haciéndo referencia, a objeto de ingresar a la valoración de la prueba, a los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. y 1283-I, 1286, 1321, 1327, 1330 y 1334 del Cód. Civ. y a efectos de ingresar a la parte resolutiva de la sentencia recurrida, a los arts. 39 de la L. N° 1715, 602 604 y 607 del Cód. Pdto. Civ., no resultando ser evidente la vulneración acusada.

2.- Respecto a la supuesta vulneración del art. 602 del Cód. Pdto. Civ., que en lo pertinente señala que: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble y 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, de la lectura de la sentencia recurrida, se concluye que, la autoridad jurisdiccional, en mérito a la prueba testifical de cargo y descargo, determina que quienes se encontraban en posesión actual del predio son las demandantes, existiendo actos perturbatorios de parte de la demandada, conclusión respaldada por la confesión provocada que cursa en acta de fs. 37 de obrados, en la que la demandada, Catalina Fuentes Isidro, de manera textual indica: "si en esa fecha yo he sembrado avena para esa fecha había estado arado el terreno y posteriormente ellos han hecho arar sin dejar salir la avena" (las negrillas y subrayado nos corresponden) y aclarando a la pregunta 2 señala: "Doña Octavina le dijo que doña Fortunata había hecho arar".

3.- En relación a la supuesta vulneración del art. 1462-II del Cód. Civ., se tiene que, el juez de instancia, en atención a las declaraciones testificales que cursan de fs. 39 a 40 de obrados y con la facultad conferida por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ. concluye que las demandantes se encontraban en posesión del terreno objeto del proceso, quedando demostrado que la misma se ejerció en los términos señalados por la norma legal cuya vulneración se acusa, valoración que resulta incensurable por el tribunal de casación, salvo se alegue y demuestre la existencia de errónea apreciación, por parte del juzgador, a tiempo de valorar la prueba, aspecto no acontecido en el caso que se examina.

4.- Finalmente, respecto a haberse incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba testifical (de descargo) producida a efectos de probar la acción reconvencional, del análisis de la misma, se concluye que ésta es uniforme en sentido de señalar que Patricio Nuñez nunca estuvo en posesión real y efectiva del predio, sino a través de "contratos al partido" que por sus característica se asemejan a los contratos de aparcería regulados por la Disposición Final Vigésima Primera del D.S. N° 29215, que a efectos de ser considerados y verificar la validez de los mismos debieron ser presentados al proceso , aspecto que no puede ser corregido por la autoridad jurisdiccional en mérito a lo señalado por el art. 1283 del Cód. Civ., omisión que tampoco puede ser subsanada a través de declaraciones testificales, por estar sujetos (en cuanto a su validez) al cumplimiento de las formalidades señaladas en la precitada disposición legal, cuyo cumplimiento deviene en obligatorio por interesar al orden público, no siendo evidente la vulneración acusada, más aún si las declaraciones testificales de descargo son rebatidas por las de cargo, aspecto que en definitiva determinó que el juez de la causa se sujete a lo normado por los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ., valoración que como se tiene dicho, es incensurable en casación.

Por lo expuesto, al no haberse acreditado la vulneración de las normas acusadas en el recurso en examen, menos haberse demostrado error de hecho o de derecho en la interpretación de la prueba corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de casación de fs. 53 a 56 de obrados, interpuesto por Catalina Fuentes Isidro, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo