NATURALEZA JURÍDICA
En materia agroambiental la acción de mensura y deslinde procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, siendo el objetivo del mismo determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rústico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad.
Es inadmisible la viabilidad de la interposición de la acción agraria de mesura y deslinde cuando las pruebas demuestran que las propiedades están divididas de forma clara.
"(...) por otro lado de la lectura del mismo informe se demuestra que la superficie construida se encuentra entre las coordenadas j1 y j2 construcción que se encuentra dentro de la propiedad que actualmente se encuentra en posesión el demandado Julián Arauco Chileno, porque en el presente caso lo que está demostrado, los arboles de molle, la pared de piedra y la construcción siempre sirvió de lindero entre las dos propiedades, no existiendo confusión de linderos que ameriten la necesidad de aclarar los mismos entre las propiedades del actor y del demandado, mas aun cuando para la correcta y adecuada interpretación del art. 682 del Cód. Pdto. Civ. debe entenderse que para la viabilidad de la interposición de la acción agraria de mensura y deslinde deben cumplirse necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos el hecho de que las propiedades objeto de la mensura y no debe estar edificada como se da en el presente caso, lo que determina la inadmisibilidad de la presente acción al haberse demostrado con abundante prueba que las dos propiedades están divididas clara y perfectamente, consiguientemente, no es evidente que el juez a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley y menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo dar estricta aplicación de los arts. 87-IV de la Ley No 1715, numeral 2) y 27 del Cod. Proc. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley. No 1715".
"(...) el bien demandado no está designado con exactitud, conforme establece el art. 110 numerales 5 y 7 de la Ley N° 439, al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de mensura y deslinde, toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos, en cuya situación el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por Ley, es decir con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 5 y 7 del Código Procesal Civil, lo cual no sucedió en el presente caso (...)".
"(...) la mensura y deslinde es la acción que ejerce el propietario para esclarecer y determinar únicamente los límites de separación de su propiedad rústica; sin embargo, al haberse dispuesto en sentencia que se retire el alambrado que divide las dos parcelas, evidentemente transgrede la norma constitucional que protege la posesión, las mejoras y el trabajo; procediendo en forma "ultrapetita", al restituir al demandante 13.9410 ha. del terreno en conflicto".
El proceso de Deslinde el materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los limites de la propiedad agraria se encuentran confusos o dudosos sobre los cuales las partes tienen opiniones encontradas.
"al invocar un derecho que no está contemplado en los presupuestos establecidos para la procedencia de la acción de "Deslinde parcial", toda vez que esta acción o demanda en materia agroambiental tiene su procedimiento especial cuya finalidad es diferente a las propiedades urbanas, puesto que en materia agroambiental procede cuando los límites de la propiedad agraria se encuentran confusos; es decir, debe existir terrenos cuyos límites sean dudosos o sobre los cuales las partes interesadas tengan opiniones encontradas, en cuyo caso, el actor debe ceñir su pretensión a la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de su predio y determinar si fuere necesario la superficie exacta del fundo rustico, el mismo que debe ser acreditado con los títulos de propiedad, debiendo al igual que las demás acciones agroambientales cumplir estrictamente con las formalidades establecidas por Ley, es decir con los requisitos señalado en el art. 79 de la Ley N° 1715 y art. 110 núm. 4, 5 y 7 del Código Procesal Civil."
Los presupuestos para la demanda de mensura y deslinde son: 1) Derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio (Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial); 2) Que haya confusión de linderos entre ambas propiedades contiguas, no edificadas y 3) Que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños.
"Revisados los antecedentes procesales y contrastados con los presupuestos para la demanda de mensura y deslinde, en relación al primer presupuesto “1) Derecho propietario sobre el fundo objeto de demanda, acreditado mediante título auténtico de dominio (Título Ejecutorial o documentos de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial)”, no se advierte Título Ejecutorial o documento de transferencia con antecedente dominial en Título Ejecutorial a nombre solo de la demandante Comunidad “La Esquina” ni de los que lo representan, sino más bien la documental acompañada por la parte demandante acredita el derecho propietario del “Ayllu San Andrés de Machaca” del cual sería parte la Comunidad demandante; en consecuencia no cumplió con dicho presupuesto; respecto a los presupuestos “2) Que haya confusión de linderos entre ambas propiedades contiguas, no edificadas y 3) Que los fundos sean contiguos o colindantes y que pertenezcan a diferentes dueños”, no se advierte documental alguna que acredite la existencia de dos predios contiguos, con registro de derecho propietario independiente; no existen planos individuales de los predios respecto a los cuales se pide la mensura y deslinde; y menos linderos o confusión de linderos entre ambos predios, por lo que, no cumple los requisitos o presupuestos 2 y 3 desarrollados en la Fundamentación Jurídica F.J.III.2".