ANA-S2-0057-2012

Fecha de resolución: 13-11-2012
Ver resolución Imprimir ficha

En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, la parte codemandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 24/2012 de 13 de agosto de 2012, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- Que el Título Ejecutorial No. 723323 no se encuentra registrado en Derechos Reales por lo tanto los demandantes no tienen mejor derecho, para ser válido éste debe ser público y oponible a terceros, de lo contrario no se considera mejor derecho y no se cumple con la disposición del Art. 1453 y 1538 del C.C.;

2.- Que la autoridad habría incurrido en error de hecho, al no valorar la prueba que da inicio al proceso administrativo sancionador, según auto administrativo AD- ABT-DDTA- PAS-Nro.-060/2012 con la comisión de la contravención de desmonte ilegal en contra de los demandantes;

3.- La Resolución Administrativa de 6 de julio de 2012, al tratarse de desmontes ilegales, no puede considerarse como posesión o función social, como lo establece el art. 2, XI de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, concordante con lo establecido en el art. 394 de la C.P.E. num. 6 y 7 del Art. 132 de la L. N°. 025 y;

4.- Respecto a la valoración de la prueba se ha citado el art. 1227 del Cód. Civ., que no tiene nada que ver en el proceso y menos para la valoración de la prueba, por lo que ha incurrido en error de derecho y la aplicación indebida de la ley establecida en el 1) del art. 253 del C.P.C.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la objeción al informe pericial realizada por su parte, no se ha resuelto y solo ha dado lugar a la petición de los demandantes, así se tiene demostrado por decreto donde corre en traslado al perito la observación de los actores y;

2.- Que se habría violado el derecho a la petición y a obtener una respuesta oportuna, la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 24 y parágrafo II del art. 115, 119 y 180 de la C.P.E.

“(…) Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la parte actora presenta su demanda de fs. 44 a 46 de obrados sobre mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación, admitida la demanda por auto de 4 de abril de 2012 de fs. 47 vta. de obrados, citada la parte demandada, contestan y oponen de fs 96 a 99 vta., excepción de incompetencia, Julia Estrada Galarza Vda de Gutiérrez, Julián Gilberto, Yacquelin, Hipólito y Juan Carlos Gutiérrez Estrada de fs. 113 a 117, 124 a 126 vta., 127 a 129 vta. y fs. 150 a 152 vta., respectivamente, excepción que es rechazada en audiencia, empero; antes de iniciar la audiencia la juez de la causa efectivamente omite resolver los memoriales, primero el cursante a fs. 223 que en la suma indica "RECHAZO DESIGNACION PERICIAL", posteriormente tampoco resuelve los memoriales de fs. 287 a 288 y de fs. 290 a 291 vta. de obrados.”

“(…) Consecuentemente la juez de instancia al omitir pronunciarse a los pedidos realizados por la parte demandada mediante memoriales de fs. 223 y 290 a 291 vta. del expediente, desconociendo también el mandato constitucional de recibir respuesta del tribunal dentro del principio de acceso a la justicia y el derecho que tienen los justiciables a recibir respuesta a sus solicitudes sea esta en forma positiva o negativa, por otro lado tampoco el perito ha dado cumplimiento a rectificar en el plazo de 24 horas las observaciones realizadas por la parte demandante, por lo tanto encontrándose incompleto el trámite antes de dictar sentencia, con esta omisión la juez ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación de la a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS debiendo la autoridad judicial resolver todas las pretensiones de las partes así cumpliendo con la obligación del juez como director del proceso y en estricta observancia de que el mismo se lleve sin vicios que lo invaliden, conforme al fundamento siguiente:

1.- Revisado el proceso se observó que la parte actora presenta su demanda sobre mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación, admitida la demanda, es respondida por la parte demandada quien además opone excepción de incompetencia, la cual es rechazada sin embargo, antes de iniciar la audiencia la autoridad judicial efectivamente omite resolver el rechazo a designación pericial, por lo que la autoridad judicial no solo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir pronunciarse sobre lo pedido, sino que también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., asimismo el perito no ha dado cumplimiento a rectificar en el plazo de 24 horas las observaciones realizadas por la parte demandante, encontrándose incompleto el trámite antes de dictar sentencia, incurriéndose en vicios que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

NULIDADES / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA

Inobservancia del trámite de impugnación de informe pericial

Antes de iniciar la audiencia, corresponde resolverse sobre el rechazo de designación pericial u otros (el perito no rectifico en plazo las observaciones realizadas), por esa omisión hay vicios insubsanables, encontrándose incompleto el trámite antes de sentencia, lesionándose el debido proceso, los principios de acceso a la justicia y dirección del proceso

“(…) Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la parte actora presenta su demanda de fs. 44 a 46 de obrados sobre mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación, admitida la demanda por auto de 4 de abril de 2012 de fs. 47 vta. de obrados, citada la parte demandada, contestan y oponen de fs 96 a 99 vta., excepción de incompetencia, Julia Estrada Galarza Vda de Gutiérrez, Julián Gilberto, Yacquelin, Hipólito y Juan Carlos Gutiérrez Estrada de fs. 113 a 117, 124 a 126 vta., 127 a 129 vta. y fs. 150 a 152 vta., respectivamente, excepción que es rechazada en audiencia, empero; antes de iniciar la audiencia la juez de la causa efectivamente omite resolver los memoriales, primero el cursante a fs. 223 que en la suma indica "RECHAZO DESIGNACION PERICIAL", posteriormente tampoco resuelve los memoriales de fs. 287 a 288 y de fs. 290 a 291 vta. de obrados.

En ese sentido la juez de la causa no solo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir pronunciarse sobre los mencionados memoriales

“(…) Consecuentemente la juez de instancia al omitir pronunciarse a los pedidos realizados por la parte demandada mediante memoriales de fs. 223 y 290 a 291 vta. del expediente, desconociendo también el mandato constitucional de recibir respuesta del tribunal dentro del principio de acceso a la justicia y el derecho que tienen los justiciables a recibir respuesta a sus solicitudes sea esta en forma positiva o negativa, por otro lado tampoco el perito ha dado cumplimiento a rectificar en el plazo de 24 horas las observaciones realizadas por la parte demandante, por lo tanto encontrándose incompleto el trámite antes de dictar sentencia, con esta omisión la juez ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación de la a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por irregularidades en la audiencia/

POR IRREGULARIDADES EN LA AUDIENCIA

Inobservancia del trámite de impugnación de informe pericial

La solicitud de aclaraciones o ampliaciones  e impugnación al informe pericial, no es meramente formal, sino que tiene sentido basado en la objetividad y transparencia, a fin de contar con un avalúo real y justo de los predios; cuando en audiencia se inobserva esa tramitación, se vulnera el derecho a la defensa e igualdad procesal, desconociéndose principio de dirección (AAP-S2-0105-2022)