SENTENCIA

Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación

 

Demandante: Fabian Chavez Flores y Otras

 

Demandado: Julia Estrada Vda. de Gutiérrez y otros

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 13 de Agosto De 2012

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda, contestaciones prueba producida, demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de fs. 44 a 46, Fabián Chavez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Úzqueda, las dos últimas representadas por Hugo Bejarano Torrejón y Sandra Aguilar Acosta, instauran demanda por Mejor Derecho y consecuente Reivindicación contra Julia Estrada Galarza Vda. de Gutierrez, Hipólito, José María, Julián Gilberto, Juan Carlos y Yacquelin Clara Gutierrez Estrada de tres parcelas ubicados en Monte Centro, Prov. Cercado de este Departamento, la primera, de 5,3866,78 Has, individualizada con la letra "A" de Fabián Chavez Flores y Marina Sebastiana Hoyos, la segunda de 7,0000 Has. de Emy Miranda Serrano de Paredes y la tercera de 2,074,27 Has. de Judith Cecilia Márquez Úzqueda adquiridas por compra de María Estrada, haciendo una superficie total de 19,2599 Has, quien a su vez heredó de sus padres José Estrada y Cleofé Segovia Vda. de Estrada, beneficiarios de consolidación según título ejecutorial N° 723323, según declaratoria de herederos registrada en Derechos Reales con la Matrícula Computarizada N° 6.05.1.20.000000.5, Asiento A-1 de fecha 10 de mayo de 2004, colinda al Este, con el área de pastoreo; L Oeste, con Paulino Estada y Quebrada el Huayco; al Norte, con Julia Estrada, Dionilda Aparicio Estrada Vda. de López, Mario Rojas Rojas y Gilberto Tapia; y al Sur, con herederos de Hilario Segovia y Quebrada sin nombre conforme al plano adjunto. Tan pronto como adquirieron las parcelas procedieron a amojonar, poco a poco fueron cercando con postes y alambre de púas, hicieron levantamiento topográfico y estacamiento interno de la propiedad. Los primeros propietarios usaban el terreno sembrándolo personalmente o a medias, uso que continuaron los actores ejerciendo pacífica posesión, pero hace poco tiempo vienen sufriendo el avasallamiento por parte de Julia Estrada Vda. de Gutierrez e hijos, quienes ingresaron al terreno sacando los postes y rompiendo el alambre, para luego instalarse en un cuartito, con el argumento que ella e la dueña y con la intención de hacer construir una vivienda y sembrar dentro del terreno, no permitiendo el ingreso de los actores a realizar trabajos privándoles del pleno ejercicio de su derecho propietario, todo comenzó hará unos cinco meses y en enero se instalaron en la vivienda despojándoles del todo.- Estando acreditado su derecho propietario, corresponde a los demandados acreditar el suyo para que en sentencia se declare el mejor derecho y en su caso ordenar la reivindicación del terreno en conflicto, toda vez que se encuentran cumplidos los presupuestos de procedencia de la acción por lo que solicitan en definitiva, se declare probada la demanda en todas sus partes, consecuentemente declare el Mejor derecho a su favor del área avasallada de una superficie de 19, 2599 Has ordenando la reivindicación, con costas y el pago de daños y perjuicios .-

CONSIDERANDO II: Que, mediante memoriales de fs. 96 a 99, 113 a 117, 124 a 126, 127 a 129 y 150 a 152, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutierrez, Julián Gilberto, Jaquelin Clara, Hipólito y Juan Carlos Gutierrez Estrada respectivamente contestan negativamente la demanda a la vez que oponen excepción de incompetencia, rechazada en audiencia con los fundamentos constantes en el correspondiente acta (fs.184 a 186).- Niegan la demanda, todos con el mismo argumento, manifestando que la vendedora de los actores utiliza el título ejecutorial individual N° 723323 para vender la superficie tramitada en diverso proceso. Por otro lado los actores no tienen inscrito su derecho en el registro de Derechos Reales por lo que de acuerdo a lo establecido en el Art. 1538 del Código Civil, no demuestran mejor derecho, no es público, ni oponible.- Es completamente falso que el terreno hubiera sido usado con fines agrícolas. Los sembradíos existentes son producto del trabajo dE los demandados, quienes están en posesión del terreno desde su nacimiento y su madre desde mucho antes sin haber abandonado nunca el terreno, quien lo abandonó por mas de 40 años fue Maria Estrada y vino a Bolivia solo a vender el terreno sin respetar la posesión por ellos ejercida, para originar conflictos. Al no cumplirse los presupuestos de procedencia de la acción solicitan, sea declarada improbada con costas.

CONSIDERANDO III: Que, cumplidas las actividades señaladas en el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, admitida y producida la prueba ofrecida por ambas partes es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan respectivamente a cada medio los Arts. 1296,1227, 1330, 1331 y 1334 del código civil, a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, habiéndose llegado a la conclusión que quedaron demostrados los siguientes puntos fijados como objeto de la prueba:

a) El derecho propietario de los actores y su mejor derecho respecto del de los demandados , mediante documentos privados reconocidos (fs.16 a 18, 22 a 24, 25 a 28), título ejecutorial (fs.5 y 6). Informe pericial cursante de fs. 225 a 244

b) Posesión de los actores ejercida antes y a tiempo del despojo: mediante las la inspección judicial (fs.187 a 188), declaraciones testificales de Pilar Miranda Cardozo (fs.189 a 191), Ciro Valerio Miranda Valdez (fs. 192 a 194) y Adel Álvarez Mamani (fs. 200 a 201)

c) Desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados, por las declaraciones testifícales de Justino Ramos Rueda, Felipe López Garrado, Pilar Miranda Cardozo, inspección judicial.-

d) Posesión actual ilegitima de los demandados.-

Los demandados no han desvirtuado los fundamentos de la demanda

CONSIDERANDO IV Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular.- Implica, que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y, en el caso de reivindicación agraria, debe acreditar además, su posesión anterior o la de sus causantes ejercida efectivamente es decir, que el terreno no haya estado abandonado.-. Que, la acción de Mejor Derecho tiende a tutelar al poseedor legítimo frente al ilegítimo con el objeto de que logre la restitución de la posesión de que ha sido indebidamente privado, ó para que se declare su derecho preferente respecto de un poseedor anterior, al efecto se considera poseedor legitimo quien tiene derecho a poseer por ser titular de un derecho real que le otorga posesión.- Enrique Ulate Chacón al referirse a estas acciones dice que tanto la reivindicación como la acción de mejor derecho son pretensiones reales, de carácter agrario, mediante las cuales el propietario o poseedor de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios.- El actor, sea propietario o poseedor legítimo, debe demostrar ser titular del fundo agrario que pretende reivindicar, o bien ser el poseedor legítimo si se trata de la pretensión de mejor derecho de posesión, además debe acreditar que él o su transmitente se ha comportado como dueño realizando actos posesorios agrarios respetando la naturaleza, destino y aptitud del fundo.- El actor debe probar su derecho con título de adquisición, no precisamente inscrito en los registros de derechos reales, pues la inscripción no es título de adquisición ni, de ordinario sana los eventuales vicios que pudiera contener del título (Art. 1544 c.c.) La publicidad no es presupuesto indispensable para la reivindicación, en cuanto ella, solo en determinadas situaciones, dirime el conflicto entre los títulos de adquisición.- y en el caso que dicho título de adquisición esté constituido por una declaratoria de herederos, por no contener constancia sobre los bienes que formaron la masa hereditaria.-

En el caso de autos los actores han cumplido con la carga procesal que le impone el Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento cuando demuestran:: a) su derecho propietario y mejor derecho respecto al de los demandados, y lo fundan en las compras que hacen de María Estrada Segovia plasmadas en los documentos privados reconocidos que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 22 a 24, 25 a 27, 28 a 30 del expediente, con la eficacia probatoria que les asigna el Art.1311 del código civil, no inscritas en los registros de Derechos Reales, por los que demuestran que Fabián Chavez Flores y Marina Sebastiana Hoyos adquirieron dos fracciones de terreno signadas con las letras "A" y "B" la primera de 5,3866,76 Has. y la segunda de 4,6138,94 Has., Emy Miranda Serrano de Paredes adquirió una fracción de 7,0000 Has y, Judith Cecilia Márquez Uzqueda la fracción de 2,0747 Has. todas perfectamente individualizadas con sus colindancias, identificadas in situ durante la inspección judicial y mediante el dictamen pericial que por provenir de un profesional competente, la uniformidad de sus opiniones, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción, goza de la eficacia probatoria que le asigna el Art. 441 del código de procedimiento civil, por el que se establece que las cuatro parcelas en conflicto corresponden a la propiedad que fue consolidada a favor de Cleofé S. Vda. de Estrada, y adquirida por herencia por la vendedora de los actores según se tiene del título ejecutorial cursante a fs. 5 y el testimonio de la declaratoria de herederos de fs. 7 a 13, registrada en Derechos Reales con la matrícula 6051200000005 bajo el asiento N° A-1 de fecha 19 de mayo de 2004. Por su parte los demandados para desvirtuar la propiedad alegada por los actores presentan una lista de beneficiarios con dotación o consolidación dentro el expediente N° 34909 que concluyó con la emisión del título de fs. 5, el 7 de febrero de 1985 previa Resolución suprema emitida el 17 de julio de 1981, que no hace otra cosa que ratificar los antecedentes dominiales legítimos con que cuenta el derecho propietario de los actores. Las fotocopias simples del expediente N° 458645 de fs. 68 a 82, corresponden a un proceso de afectación instaurado con posterioridad, sobre el mismo terreno, según el plano de fs. 70, pero que no cuenta con resolución emitida en revisión ni en apelación y menos con Resolución Suprema que apruebe la sentencia y ordene la emisión de título, por lo que no puede equipararse al título ejecutorial presentado por los actores como antecedente de su derecho dominial.- El certificado de tradición de fs. 208, es ratificatorio del derecho propietario de Maria Estrada (vendedora de los actores) del terreno litigioso, adquirido por herencia, pues hasta el momento de su transmisión no salió del patrimonio de sus causantes.-

b) Su posesión ejercida sobre el bien antes y a tiempo del despojo, Las actas de fs. 31, 32 y 33 acreditan que las autoridades de la comunidad ministraron posesión a los actores, de manera que oficialmente, éstos entraron en posesión de sus respectivos terrenos el 10 de diciembre de 2010, posesión que se conjunciona con la ejercida por la vendedora, según consta en los documentos privados de fs. 16 a 18, 19 a 20, reconocidos ante autoridad competente la fecha de su otorgamiento, mediante los cuales María Estrada Segovia, como propietaria del terreno lo arrendó y dio en cuidaje a Dionilda Aparicio.- Los certificados de fs. 21 y 33 a 34 emitidos por el Secretario General del sindicato Agrario de Sella Cercado, acreditan y aclaran que el terreno en conflicto fue poseído siempre por Maria Estrada Segovia hasta el 10 de diciembre de 2010, fecha desde la cual entraron en posesión sus compradores, quienes procedieron a nivelar el terreno, amojonarlo, estaquearlo, cercarlo con postes y alambre de púas, lo que se pudo evidenciar durante la inspección judicial.- En igual sentido certifica el Corregidor de la Comunidad a fs. 135, de donde se concluye sin lugar a dudas que quienes estuvieron en posesión del terreno fueron su vendedora y luego los actores, extremos ratificados por los testigos de cargo Pilar Miranda Cardozo (fs. 184 a 191, Ciro Valeriano Miranda (fs. 192 a 194) y Adel Álvarez Mamani (fs. 200 a 201) quienes afirman haber trabajado en el terreno litigioso por encargo de María Estrada, asimismo afirman constarles que la codemandada Julia Estrada siempre hacía trabajar una parcela colindante con la litigiosa, entre otros con Urbano Sigler, extremo que es ratificado por los testigos de descargo Luis Gualberto Cazón (fs.195 a 197), María Arce Méndez (fs. 197 vlta a 198) y Bertha Segovia Estrada (fs. 202 a 203 a quienes consta que los demandados (Estrada Gutierrez) trabajaban a medias con Urbano Sigler, en la parcela cedida a Julia Estrada por Maria Estrada, como también que Dionilda Aparicio sembraba en la parcela donde ha entrado la máquina, es decir la parcela litigiosa.-

c) Desposesión sufrida por los actores por hechos de los demandados, C omo quedó demostrado, el terreno litigioso estuvo en posesión de los actores hasta 2011 quienes en ejercicio de su derecho realizaron muchos actos de acuerdo al fin que le han asignado, la ejecución de un proyecto de viviendas productivas, con algunas perturbaciones de parte de los demandados quienes culminaron con la ocupación de la pequeña casita de adobes ubicada en el terreno de Fabián Chavez, la canchita , el corral y el resto del terreno de lado derecho del asfalto con animales en su mayoría vacunos y el terreno de lado izquierdo del asfalto con sembradíos sobre el trabajo realizado por los actores, quienes al momento no pueden ingresar, hechos realizados por los demandados a principios de 2012, quienes manifestaron durante la inspección que ellos son quienes realizan el trabajo en el terreno "de su propiedad" refiriéndose al terreno litigioso, y respetan los terrenos de sus colindantes, extremos que también fueron ratificados por la testifical de los ciudadanos mencionados en el punto anterior, Pilar Miranda ha escuchado y visto que el codemando Hipólito Gutierrez no les permitió el ingreso, con lo que se consuma el despojo de las mas de 19 hectáreas.- .-

d) La posesión actual e ilegítima de los demandados, Durante la inspección judicial pudimos evidenciar que los actores se encuentran en posesión de las cuatro parcelas, pues la pequeña habitación se encuentra habitada por la señora que cuida el ganado existente en el terreno de lado derecho del asfalto, por encargo de los demandados, en la parte izquierda del asfalto, los trabajos agrícolas a que ellos mismos hacen referencia, posesión que carece de legitimidad al haberse iniciado recién el 2012, después de la entrada efectiva de los actores, haber sido siempre violenta, es decir con la oposición de los actores y hasta clandestina según lo manifiestan los testigos, pues según ellos tanto la siembra de trigo como la de maíz fue realizada por la noche.- Por otra parte, ante estos hechos y lo que resulta decisivo, jamás acreditaron su derecho a poseer por ningún titulo con documentación alguna ni con otra prueba, puesto que las fotocopias legalizadas del expediente 45865 (fs. 149 a 179) antes mencionado, correspondientes a un proceso social agrario de afectación de un terreno denominado La Ceiba, mismo que según se colige del plano de fs. 165 y 70, es el mismo sobre el que se tituló a la madre de la vendedora de los actores, fue tramitado solo hasta la dictación de la sentencia sin haberse sometido a revisión es así que no cuenta con la respectiva resolución menos con la Resolución Suprema, actos de procedimiento administrativo imprescindibles y mínimos para reconocer legitimidad en la posesión de los beneficiarios. Por lo expuesto, la posesión actual de los demandados es considerada ilegítima.- Con lo que se agota el análisis valorativo de antecedentes correspondiendo resolver:

POR TANTO ; la suscrita jueza agroambiental de Tarija, impartiendo justicia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda por Mejor Derecho y Reivindicación incoada de fs. 44 a 46 por Favián Chavez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Uzqueda, las dos últimas representadas por Hugo Bejerano Torrejón y Sandra Aguilar Acosta consecuentemente: Se declara el mejor derecho de Favian Chávez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos sobre dos parcelas signadas con las letras "A" y "B", ubicadas en Sella Cercado, Cantón San Mateo de la Prov. Cercado del Departamento de Tarija, la primera de 5,3866,78 Has, colindante al Norte, con Julia Estrada y Dionilda Aparicio Estrada Vda. de López; al Sur, con el terreno vendido a Emy Miranda Serrano; al Este, con el camino asfaltado a Sella, y al Oeste, con la quebrada El Huayco.- La parcela "B", con una superficie de 4,6138,94 Has, colindantes al Norte, con la propiedad comprada por Judith Cecilia Marque Uzqueda y Luis Albornoz, al Sur, con una quebrada chica sin nombre; al Este, con una terreno de pastoreo y al Oeste, con el camino asfaltado a Sella Cercado. Emy Miranda Serrano de Paredes sobre la parcela de 7,0000 Has, colindante al Norte, con la parcela "A" vendida a Favián Chavez Flores y Marina Sebastiana Hoyos Ramos, al sud, con los herederos de Hilarión Segovia; al Este, con el camino asfaltado a Sella Cercado, y al Oeste, con una quebrada sin nombre. Judith Cecilia Márquez Uzqueda, sobre la parcela de 2,.074,27 Has., colindante al Norte, con las propiedades de Mario Rojas y Gilberto Tapia y Luis Albornoz; al Sud y al Este, con la parcela "B" de Favián Chavez y Marina Sebastiana Hoyos Ramos; y al Oeste con el camino asfaltado a Sella :

Se dispone la restitución por los demandados de las parcelas señaladas a favor de sus respectivos titulares dentro el plazo de tres días, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento en su contra. No se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el Art. 198 del código de procedimiento civil.

ANÓTESE

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 57 /2012

Expediente: Nº 282-RCN-2012

Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación

Demandantes: Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Uzqueda.

Demandados: Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, Hipólito, José María, Julián Gilberto, Juan Carlos y Yacquelin Clara Gutiérrez Estrada.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa.

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 312 bis a 316 vta., interpuesto por Hipólito Gutiérrez Estrada y José María Gutiérrez Estrada contra la Sentencia N° 24/2012 de fs. 297 a 300 vta. de obrados de 13 de agosto de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes y Judith Cecilia Márquez Uzqueda contra Julia Estrada Galarza Vda. de Gutierrez, Hipólito, José María, Julián Gilberto, Juan Carlos y Yacquelin Clara Gutiérrez Estrada, memorial de respuesta de fs. 321 a 323, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación la Juez Agroambiental de Tarija, emitió la Sentencia N° 24/2012 de 13 de agosto de 2012 que cursa de fs. 297 a 300 vta. de obrados. Contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 312 bis a 316 vta. de obrados, Hipólito Gutiérrez Estrada y José María Gutiérrez Estrada, interponen recurso de casación y nulidad bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en el fondo , señalan que a momento de contestar la demanda presentaron prueba documental cursante a fs. 84, la misma que fue rechazada por la juzgadora y que no fue valorada en la sentencia, en el expediente no existe documentación que diga que se deja sin efecto tal documentación, ni siquiera las certificaciones presentadas indican que dejan sin efecto la certificación de fs. 84 incurriendo en error.

De los hechos a probar y la prueba aportada y valorada.- Detallando el inc. a), refieren que han observado el peritaje como se tiene del memorial de fs. 290 a 291 vta., que la autoridad no ha resuelto, únicamente resolvió la petición de los actores que cursa a fs. 292, y describiendo el decreto, refieren que no resuelve ni se pronuncia en absoluto sobre la observación, preguntándose "cómo puede ser valorada como prueba idónea"; a fs. 308 cursa el informe aclaratorio del perito donde aclara solo lo pedido por los actores pero no las observaciones del recurrente.

Señalan que la juzgadora, hace referencia al certificado de tradición de fs. 208 y que le otorga el sentido ratificatorio del derecho de propiedad de María Estrada, esta valoración es contradictoria con el criterio expuesto en el decreto de fs. 245 donde expresa que las partes "han presentado nueva documentación que ponía en duda el derecho propietario de la fracción reclamada" señala que el certificado de tradición y los testimonios, no es que pongan en duda el derecho propietario de la fracción reclamada, si no que de una manera categórica demuestran que la vendedora María Estrada, como heredera tiene su derecho registrado en la Matrícula Computarizada No. 605120000005, Asiento A -1 de 19 de mayo de 2004, derivada de la Partida No. 9 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Méndez, folio No. 316 y 317 del primer anotador de fecha 25 de febrero de 1947, antes de la dictación de la reforma agraria que no constituye título idóneo para demostrar mejor derecho y menos para reivindicar, por lo que la autoridad cuando afirmó que se trata de una ratificación del derecho propietario de María Estrada, incurrió en error en la valoración de la prueba, conforme lo establecido en el 1) del Art. 253 del C.P.C.

Refieren que el Título Ejecutorial No. 723323 no se encuentra registrado en Derechos Reales por lo tanto los demandantes no tienen mejor derecho, para ser válido éste debe ser público y oponible a terceros, de lo contrario no se considera mejor derecho y no se cumple con la disposición del Art. 1453 y 1538 del C.C.

Señalan confusamente que la juez fundamenta "El actor, sea propietario o poseedor legitimo debe demostrar ser titular de fundo agrario que pretende reivindicar" incurriendo en error ya que de cómo el poseedor va demostrar título?. Asimismo afirma que "el actor debe probar su derecho con título de adquisición no precisamente inscrito en los registros de Derechos Reales.." citando el art. 1544 del Cód. Civ., que nada tiene que ver con el presente caso, por lo que al valorar con esta norma, incurre en error de hecho y de derecho, establecido en el 1) del Art. 253 del C.P.C.

También señalan que de manera incompleta se ha citado al tratadista Enrique Ulate Chacón, al señalar los requisitos para la procedencia de esta acción; a) El primer presupuesto se refiere a la legitimación activa, por la que el actor debe demostrar ser el titular registral del fundo agrario que pretende reivindicar y citando el Auto Nacional Agrario S1a No. 02/2010 de 26 de enero de 2010; sobre el requisito del derecho registral, señalan que la propia autoridad ha dictado en otro proceso un decreto que como prueba lo ha presentado demostrando la actuación contradictoria en acciones idénticas, por lo que demuestra el error al valorar la prueba.

Respecto al segundo punto del objeto de la prueba.- Refieren que los certificados de fs. 31 a 34 citados por la autoridad como fundamento de la sentencia, fueron objetados al momento de las contestaciones a la demanda por ser fotocopias simples que no reúnen los requisitos establecidos en el art. 1311 del Cód. Civ., citando las fojas por las que se admitió la objeción y ratificadas en audiencia, señalan que al valorar como prueba decisoria en la sentencia ha incurrido en error la juzgadora, resultando errónea ya que son fotocopias simples que no reúnen el requisito establecido en el art. 1311, 1330 y 1334 del Cód. Civ.

También refieren que la autoridad ha incurrido en error de hecho, al no valorar la prueba de fs. 86 a 90 que da inicio al proceso administrativo sancionador, según auto administrativo AD- ABT-DDTA- PAS-Nro.-060/2012 con la comisión de la contravención de desmonte ilegal en contra de los demandantes y de fs. 249 y fs. 286 de obrados, refiriéndose a la resolución sancionatoria RD-ABT-DDTA-PAS-223-2012 de 6 de julio de 2012, donde declara a los demandantes responsables de la comisión de desmonte ilegal , al no haberse valorado dicha prueba se ha violado también el art. 1286 del Cód. Civ., y el art. 397 de su procedimiento.

También manifiestan que por efecto de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDTA-PAS -223-2012 de 6 de julio de 2012, al tratarse de desmontes ilegales, no puede considerarse como posesión o función social, como lo establece el art. 2, XI de la Ley No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, concordante con lo establecido en el art. 394 de la C.P.E. num. 6 y 7 del Art. 132 de la L. N°. 025 que obliga a la autoridad aplicar el principio precautorio de evitar daño al medio ambiente, pero se ha omitido valorar en sentencia, por lo tanto los demandantes no han demostrado el punto dos de los hechos a probar, referido a la posesión de los actores ejercida antes y a tiempo del despojo por lo que no teniendo posesión no podían ser despojados, sin embargo se incurre en error de hecho contraviniendo lo establecido en el art. 1286 del C.C. y art. 397 del C.P.C., parágrafo XI del art. 2 de la Ley 3545, núm. 6 y 7 del art. 132 de la Ley 025.

Por otro lado, señalan que la señora Cleofe Segovia Vda. de Estrada no tuvo posesión en el terreno, porque nunca vivió ni trabajo el terreno, conforme se demuestra por las copias del Expediente Agrario No. 45865 de fs. 159 a 179, no se puede desconocer y omitir como prueba de su posesión teniendo la calidad de proceso agrario en trámite y la autoridad estaba en la obligación de valorar por disposición del parágrafo II del art. 2 del D.S. No. 29215 que demuestra su posesión del terreno antes que los demandantes, debió declararse improbada la demanda, se ha incurrido en la violación del art. 180 de la C.P.E., previsto en el 1) del art. 253 del C.P.C.

Respecto a la valoración de la prueba se ha citado el art. 1227 del Cód. Civ., que no tiene nada que ver en el presente proceso y menos para la valoración de la prueba; por lo que ha incurrido en error de derecho y la aplicación indebida de la ley establecida en el 1) del art. 253 del C.P.C. como causa para la procedencia de recurso de casación en el fondo.

Con relación al art. 1544 del C.C. citado en la sentencia, señala que de ninguna manera se ha demandado nulidad, por lo que al valorar con esta norma la prueba de la reivindicación, incurre en error de hecho y derecho, establecido en el 1) del art. 253 del C.P.C.

Transcribiendo lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 1715 modificada por la L. N° 3545, señalan que de acuerdo a lo establecido en el art. 15 del D.L. 3464, en la zona de valles a secano, la pequeña propiedad alcanza hasta 12.0000 ha., sin embargo en la sentencia de fs. 297 a 300 vta, la autoridad ha dispuesto reivindicar a favor de los demandantes superficies por debajo del límite establecido para la pequeña propiedad, dando lugar a división e incurriendo en la responsabilidad establecida en el art. 49 de la ley 1715, modificada por la L. N° 3545.

Recurso de casación en la forma , señalan que los memoriales de fs. 223 y 290 a 291 vta., se han omitido resolver ya sea de forma afirmativa o negativa, violando los principios generales del derecho como son derecho a la petición y el debido proceso y a tener una respuesta pronta rápida y oportuna.´

También señalan que la objeción al informe pericial realizada por su parte de fs. 290 a 291, no se ha resuelto y solo ha dado lugar a la petición de los demandantes cursante a fs. 292, así se tiene demostrado por decreto cursante a fs. 293, donde corre en traslado al perito la observación de los actores; por tanto violado la forma del proceso establecido en el parágrafo II del art. 440 del C.P.C., colocándoles en desigualdad frente a la parte demandante, en desmedro de la igualdad jurídica incumpliendo el art. 202 del C.P.C., como lo dispone el numeral 13) del art. 31 de la L.O.J., art. 3 inc. 3) del C.P.C., que son de cumplimiento obligatorio y ante el incumplimiento se encuentra sancionado con la nulidad establecido en el parágrafo II del art. 90 del mismo cuerpo legal.

También señalan que se ha violado el derecho a la petición y a obtener una respuesta oportuna, la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso, establecidos en el art. 24 y parágrafo II del art. 115, 119 y 180 de la C.P.E.

Por lo que concluyen interponiendo recurso de casación en el fondo y la forma contra la sentencia, solicitando que analizado y valorado los argumentos del recurso se pronuncie Auto Nacional Casando la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare Improbada la demanda con costas y/o anulando obrados hasta el vicio más antiguo

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en la forma e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se pasa a considerar primero el recurso por los efectos anulatorios que trae consigo, en ese sentido corresponde verificar si tales acusaciones constituyen vicios que ameriten la nulidad solicitada.

Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

Que, por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y de los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, en atención al cumplimiento de las reglas del debido proceso, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los tramites puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el citado art. 90 del señalado Código Adjetivo Civil.

Asimismo el art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ., establece que la nulidad procede cuando el juez a quo ha dictado una resolución otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente .

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, del examen de la causa se evidencia que la parte actora presenta su demanda de fs. 44 a 46 de obrados sobre mejor derecho de propiedad y consiguiente reivindicación, admitida la demanda por auto de 4 de abril de 2012 de fs. 47 vta. de obrados, citada la parte demandada, contestan y oponen de fs 96 a 99 vta., excepción de incompetencia, Julia Estrada Galarza Vda de Gutiérrez, Julián Gilberto, Yacquelin, Hipólito y Juan Carlos Gutiérrez Estrada de fs. 113 a 117, 124 a 126 vta., 127 a 129 vta. y fs. 150 a 152 vta., respectivamente, excepción que es rechazada en audiencia, empero; antes de iniciar la audiencia la juez de la causa efectivamente omite resolver los memoriales, primero el cursante a fs. 223 que en la suma indica "RECHAZO DESIGNACION PERICIAL", posteriormente tampoco resuelve los memoriales de fs. 287 a 288 y de fs. 290 a 291 vta. de obrados.

En ese sentido la juez de la causa no solo ha quebrantado las reglas del debido proceso al omitir pronunciarse sobre los mencionados memoriales, sino que también ha vulnerado el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., en lo referente a la dirección del proceso que manda que debe velar por que el proceso se lleve adelante en su tramitación sin ningún vicio que invalide las actuaciones procesales, de la misma manera; ha desconocido el art. 90 del mencionado Cód. Adjetivo Civil, obviando el cumplimiento de las normas procesales que son de orden público por lo tanto de cumplimiento obligatorio

Consecuentemente la juez de instancia al omitir pronunciarse a los pedidos realizados por la parte demandada mediante memoriales de fs. 223 y 290 a 291 vta. del expediente, desconociendo también el mandato constitucional de recibir respuesta del tribunal dentro del principio de acceso a la justicia y el derecho que tienen los justiciables a recibir respuesta a sus solicitudes sea esta en forma positiva o negativa, por otro lado tampoco el perito ha dado cumplimiento a rectificar en el plazo de 24 horas las observaciones realizadas por la parte demandante, por lo tanto encontrándose incompleto el trámite antes de dictar sentencia, con esta omisión la juez ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación de la a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el presente proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la facultad conferida por el art. 189-1) de la C.P.E y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 245 inclusive, y dispone que la juez agroambiental de Tarija, tramite el presente proceso conforme al procedimiento oral agrario, resolviendo todas las pretensiones de las partes así cumpliendo con la obligación del juez como director del proceso y en estricta observancia de que el mismo se lleve sin vicios que lo invaliden, asimismo se llama la atención por la mala foliación del expediente.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone la Juez Agroambiental de Tarija la multa de Bs.-100, que serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Órgano Judicial, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 17 de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo