ANA-S2-0056-2012

Fecha de resolución: 13-11-2012
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En grado de Casación a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Agroambiental 01/2012 de 23 de agosto de 2012, resolución que fue emitida por el Juez Agroambiental de Pando. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- La autoridad judicial no habría considerado las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo como de descargo, especialmente la testifical de cargo;

2.- Acusó la mala valoración de la prueba aportada en el proceso, regulado por el art. 253-3) de la precitada norma legal, es más, sin especificar si se acusa error de hecho o error de derecho en torno a la apreciación de las pruebas.

Solicitó se anule obrados.

“(…) Que, asimismo, si bien el recurso en examen acusa la violación de los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., cual si se tratase de un recurso de casación en la fondo, ingresa a solicitar que el Tribunal Agroambiental anule obrados, dándose a entender que se plantea un recurso de casación en la forma, pero sin especificar las normas procesales, de orden público, vulneradas, confundiendo dos figuras jurídicas distintas en cuanto a su naturaleza y a los fines que cada una de ellas persigue, confusión agravada por el hecho de no precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos tal cual manda el art. 258-2) de la precitada norma adjetiva civil, máxime si en definitiva, en el petitorio final, se solicita "REVOCAR la sentencia", cuando hubiese correspondido solicitar se case la sentencia recurrida (casación en el fondo) o se anule el proceso de forma simple o llana o reponiéndolo hasta el vicio más antiguo (casación en la forma).”

“(…) Por lo previamente expuesto, ante las falencias, omisiones y contradicciones en las que ingresa el recurrente, al no haber deducido el recurso en examen en cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación, pues si bien el recurso en examen acusó la violación de los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., cual si se tratase de un recurso de casación en el fondo, ingresa a solicitar que el Tribunal Agroambiental anule obrados, dándose a entender que se plantea un recurso de casación en la forma, pero sin especificar las normas procesales, de orden público, vulneradas, confundiendo dos figuras jurídicas distintas en cuanto a su naturaleza y a los fines que cada una de ellas persigue, no pudiendo abrirse la competencia del Tribunal para su consideración.

RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / RECURSO CONTRADICTORIO

Cuando el recurso de casación es planteado con falencias, omisiones y contradicciones e inobservancia de las previsiones contenidas en los arts.253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo.        

“(…) Por lo previamente expuesto, ante las falencias, omisiones y contradicciones en las que ingresa el recurrente, al no haber deducido el recurso en examen en cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.”       


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. RECURSO CONTRADICTORIO/

RECURSO CONTRADICTORIO 

Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental (...), se debe dar cumplimiento a lo señalado por mandato imperativo del art. 87.I. de la L. N° 1715, que dispone que el recurrente debe cumplir a cabalidad con lo estipulado por el art. 274. I. num. 3 y II. del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715. (ANA-S2-0025-2017)