SENTENCIA

Proceso: I nterdicto de Retener la Posesion.

 

Demandante: G ilson Da Silva Balansieira

 

Demandados: Comunidad Campesina Nueva Esperanza representada por Federico Casanova.

 

Distrito judicial: P ando,

 

Asiento judicial: J uzgado Agroambiental de Cobija

 

Juez: Antonio Peñaranda Mercado

 

Fecha: 23 de agosto de 2012

VISTOS: El demandante demanda el interdicto de retener la posesión en contra de la Comunidad Campesina Nueva Esperanza (fs. 22-23, 26), indicando que en el mes de septiembre de 2011, autoridades del INRA, verificaron su predio, en el mes de diciembre inicio de la zafra de castaña 2011 y 2012 el presidente de la Comunidad Federico Casanova y otros acompañantes más ingresaron a su parcela, e indicaron que eran propietarios de todo eso. Que en fecha 28 y 29 de junio de 2012, le sorprendió que un grupo de personas que se denominan miembros de una comunidad Campesina Nueva Esperanza, que fueron compensados por el INRA con las tierras que su persona ocupa pacíficamente y de forma ininterrumpida, quienes le amenazaron con ser desalojado y que todas sus mejoras, ganados y otros que tiene se quedarían en beneficio de la Comunidad. Agrega que él es boliviano y ha cumplido con los deberes militares; que se dedica a la agricultura, que tiene 1500 plantas de yuca sembrada dentro del predio; árboles frutales. Asimismo que trabaja en la piscicultura y la ganadería, con más de 300 cabezas de ganado. Finalmente ampara su acción a pedir el interdicto de retener la posesión en el Art. 591, 602 y 327 del Código de Procedimiento Civil, sobre 500 hectáreas en el Municipio de Bella Flor, Provincia Nicolás Suárez, coordenadas X-677317 Y-8847190.

Admitida la demanda se dispuso la citación de la representante de la comunidad demandada, quien contestó, negando la misma (fs. 136-138), con el argumento de que atenta contra el derecho propietario otorgado legalmente por el INRA a la comunidad que representa. Indica que el demandante es un simple detentador, porque la verdadera poseedora, es la madre del demandante conocida como Natalina, quien es de nacionalidad brasileña y sólo se considera una supuesta posesión porque no cumple con la condición que señala el parágrafo I del artículo 87 del Código Civil, en sentido que la posesión debe denotar la intencionalidad de tener un derecho de propiedad u otro derecho real; y que tampoco el demandante nunca será dueño, porque dicha tierra se encuentra dotada legalmente la parte demandante. Asimismo la Comunidad demandada, reconvino de acción negatoria, la que fue rechazada con el argumento establecido en el auto interlocutorio de fojas 139.

Que, en aplicación de lo establecido por el Art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplieron con las actividades señaladas en el Art 83 de la misma Ley, y se recibió la prueba propuesta, que junto a la literal acompañada se procede a analizar y valorar.

CONSIDERANDO:

SOBRE HECHOS PROBADOS: Para efectos de la litis y con los elementos probatorios que se dirán, se tienen por demostrados los siguientes:

El demandado Gilson Da Silva Balansieira se halla en tenencia con su madre de nombre Natalina Balansieira o Natalina de Santos Silva, de una parcela de aproximadamente 120 hectáreas de campo, dentro de la propiedad comunaria denominada "Comunidad Campesina Nueva Esperanza" (compensación), de una extensión de 11.687.9283 hectáreas, y se dedica a la ganadería, agricultura, piscicultura desde el año 2005. (Informe de fojas 1-11, fotocopia del Título Ejecutorial TCM-NAL 003348 , cursante a fojas 34, declaraciones testifícales de cargo que cursan en el acta de audiencia principal, declaraciones testificales de descargo que cursan en el acta de audiencia complementaria).

HECHOS NO PROBADOS: Se reputa el siguiente:

Los actos materiales o amenazas de perturbación, atribuidos a la comunidad demandada. Los hechos denunciados no constituyen actos o amenazas de perturbación.

SOBRE EL FONDO: La cuestión que se nos platea desde el punto de vista legal, es si corresponde tutelar a la acción interpuesta.

I.Conforme a los artículos 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria acorde al artículo 78 de la Ley INRA, para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. 3) Que la acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren. Es decir que el interdicto de retener la posesión no sólo protege al poseedor sino también al tenedor de un bien.

II.El tratadista boliviano Carlos Morales Guillén, en su obra "Código de Procedimiento Civil, anotado y concordado" pp. 1111 Editorial Gisbert & Cia. S.A. 1982, comentando el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, menciona: "Entre los actos materiales susceptibles de la acción, se cita: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de una servidumbre de acueducto o de paso, si el demandante ha estado en posesión del uso común de la acequia o del viaducto, etc. Según ejemplos tomados por Alsina de la jurisprudencia de su país".

III.Es necesario mencionar que conforme al principio de función social y económico social, introducido mediante Ley Nº 3545 denominada de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, modificatoria de la Ley Nº 1715, más conocida por Ley INRA "...la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la función económico social o función social." Asimismo, la posesión agraria implica necesariamente el ejercicio de alguna actividad agraria, sea vegetal o animal. Conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 397-II de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente Ley, y su reglamento. (Art. 41 L. 3545 - 76 L. INRA).

IV.Analizado el aspecto jurídico, corresponde analizar la cuestión fáctica. En autos se tiene que el demandante, se halla en tenencia, con su madre de nombre Natalina Balansieira (certificado de nacimiento presentado en audiencia), o Natalina de Santos Silva (como ella lo expresó en la audiencia principal, durante la inspección al lugar de la litis), de una parcela de tierra dentro de la propiedad comunaria denominada "Comunidad Campesina Nueva Esperanza" (compensación), de una extensión de 11.687.9283 hectáreas que el INRA, titulará a favor de dicha comunidad en fecha 30 de julio de 2009. El mismo se encuentra en tenencia de dicha fracción de tierras desde hace varios años atrás aproximadamente desde el año 2005, de manera pacífica, incluso de manera permisiva por parte de los demandados, propietarios del lugar. Asimismo se tiene que los hechos que motivan la demanda no constituyen actos o amenazas de perturbación, así se tiene que el demandante aduce que en el mes de diciembre, inicio de la zafra de castaña 2011 y 2012 el presidente de la Comunidad Federico Casanova y otros acompañantes más ingresaron a su predio y le indicaron que eran propietarios de todo eso; este hecho de ninguna manera constituye, ni acto ni amenaza de perturbación de la tenencia del demandante. Por otra parte con relación a que en fecha 28 de junio de 2012, le un grupo de personas de la comunidad Campesina Nueva Esperanza, le amenazaron con ser desalojado y sus mejoras, ganados y otros que tiene, se quedarían en beneficio de la Comunidad, de las declaraciones testificales de cargo y de descargo se tiene que efectivamente ingresaron al lugar pero con la autorización del tenedor y junto al suscrito Juez sin el más mínimo propósito de perturbar su posesión; con relación al propósito de la Comunidad Campesina de tomar posesión efectiva de sus tierras, éste es un derecho legítimo que le asiste y para ello ha venido solicitando la tutela jurisdiccional prueba ello es el expediente del proceso de acción negatoria adjuntado como prueba al cuaderno procesal; con relación a que pretendan quedarse con las construcciones y ganado que tiene el demandante, como bien lo han manifestado los testigos de descargos, que son miembros de la comunidad demandada, nunca ha sido su intención y tampoco es posible aquello jurídicamente; por otra parte de las declaraciones testificales de descargo se tiene que más bien las relaciones de la Comunidad con el demandante y su mamá, son cordiales y hasta de buena vecindad, porque durante la última zafra de castaña éstos trocaron castaña por pescado; asimismo con motivo de la inspección (acta de audiencia principal) compartieron junto a esta autoridad un almuerzo donde las relaciones de amistad se miraban que existían desde mucho antes. De ahí que éstos últimos hechos denunciados, negados además por las declaraciones de descargo, primero que no constituyen actos o amenazas de perturbación susceptibles de tutela jurisdiccional, además de que resultan ser falsos. Es más en este despacho judicial cursa un otro proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la Comunidad demandada en la que el demandante Gilson Da Silva Balansieira, no ha sido demandado; es decir la Comunidad propietaria de la parcela en discusión, al momento no viene ejerciendo en contra del demandante acción para hacer valer su derecho propietario, menos perturbarlo en su tenencia mediante actos materiales o amenazas de perturbación. Y con relación a la presencia del Comando Conjunto Amazónico en esa zona que es fronteriza a que hacen referencia los testigos de cargo (este hecho no se menciona en la demanda), lo hace en cumplimiento de su objetivo de control, dominio territorial y la preservación del medio ambiente en la Amazonía. Finalmente con relación a los actos y amenazas de perturbación resulta valioso mencionar la decisión del Tribunal Agrario Nacional, en el AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 24/2003, que resalta la opinión del tratadista nacional Carlos Morales Guillén ya transcrita, cuando en su obra "Código de Procedimiento Civil, anotado y concordado" pp. 644 a 645 Editorial Gisbert & Cia. S.A. 1978, sostiene: "Las condiciones para la procedencia de la acción, son las expresadas en el art., y la perturbación debe consistir en actos materiales, lo que importa que la perturbación de derecho está excluida como fundamento de la acción". "Entre los actos materiales susceptibles de la acción, se cita: el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; la introducción de maquinaria para demoler un edificio; la introducción de ganado a un predio; la utilización de un pozo de agua sin tener derecho de servidumbre; la obstrucción de una servidumbre de acueducto o de paso, si el demandante ha estado en posesión del uso común de la acequia o del viaducto, etc." A su vez, sobre el mismo tema, Alberto Aníbal Gabás en su obra "Juicios Posesorios, acciones e interdictos" p. 41 Editorial Hammurabi SRL. 2001, menciona: "Se trata de acciones que han sido pensadas y legisladas como modos especiales y abreviados, de obtener una definición judicial, a cierto actos estrictamente materiales o de hecho, que perjudican por turbación o desapoderamiento, (a una persona), de la posesión de una cosa". Tenemos entonces que los actos que motivan la demanda no constituyen actos o amenazas de perturbación de parte de la comunidad demandada.

V.En este proceso como ya se tiene dicho, se debe acreditar los siguientes extremos: la posesión o tenencia invocada por el demandante; los actos o amenazas de perturbación atribuidos al demandado y la fecha en que hubieren ocurrido.

1.Con relación al primer presupuesto, tenemos: El demandante se halla en tenencia de una fracción aproximada de 120 hectáreas de la tierra que se le ha titulado como compensación a la Comunidad Campesina Nueva Esperanza.

2.Con relación al segundo presupuesto: los hechos denunciados atribuidos a la Comunidad demandada, no constituyen actos o amenazas de perturbación, por lo mismo que sean susceptibles de protección jurisdiccional.

3.Con relación al tercer presupuesto resulta intrascendente referirse a él, puesto que los hechos denunciados como se acaba de mencionar no constituyen actos o amenazas de perturbación.

VI.En consecuencia, por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, se concluye que el demandante, no ha cumplido con cada uno de los presupuestos necesarios para hacer procedente el interdicto de retener la posesión, incumpliendo de esta manera con la carga de la prueba que exige la norma supletoria incursa en el artículo 375 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, para gozar de la tutela jurisdiccional; consiguientemente corresponde denegar la demanda, en sujeción a lo dispuesto en artículos 602-606 del Código de Procedimiento Civil.

VII.De conformidad a los artículos 594 y 606 numeral 2) del Código Adjetivo ya señalado, corresponda sancionar con costas.

POR TANTO: Se declara IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión interpuesta por GILSON DA SILVA BALANSIEIRA que corre a fojas 22-23 y subsanación de fojas 26. Con costas con cargo al demandante.

Se salva el derecho del perdidoso para vía correspondiente.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 056/2012

Expediente: Nº 301 - RCN - 2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante (s): Gilson Da Silva Balansieira

Demandado (s): Comunidad Campesina "NUEVA ESPERANZA"

Distrito: Pando

Asiento Judicial: Cobija

Fecha: Sucre, noviembre 13 de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 y vta., interpuesto por Gilson Da Silva Balansieira, contra la Sentencia Agroambiental 01/2012 de 23 de agosto de 2012 cursante de fs. 144 vta. a 148, emitida por el Juez Agroambiental de Pando, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por el ahora recurrente contra la COMUNIDAD CAMPESINA "NUEVA ESPERANZA", memorial de respuesta de fs. 153 a 154, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Gilson Da Silva Balansieira por memorial de fs. 150 y vta. de obrados interpone recurso de casación contra la Sentencia Agroambiental 01/2012 de 23 de agosto de 2012, con los argumentos que a continuación se detallan:

A tiempo de referirse a lo normado por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ. y bajo el título de "VIOLACIÓN AL ART. 592 Y ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLE DE MANERA SUPLETORIA A LA LEY INRA, ART. 78", hace alusión a lo que ha de entenderse por "perturbación", "amenaza" y "amedrentamiento" y a continuación señala que "... cuando un grupo de personas, perturban la posesión pacífica sin que se le haya iniciado una demanda, pero mediante actos idóneos procede a efectuar mediciones o distribuciones a título de que su predio fue objeto de compensación, por lógica que la persona se siente amedrentada y alarmada por estos actos, y teme que en cualquier momento estas amenazas se materialicen", por lo que el juez de instancia, en su sentencia, no habría considerado las reglas de la sana crítica a tiempo de valorar las pruebas de cargo como de descargo, especialmente la testifical de cargo, cuyas declaraciones señalaron que efectivamente, como comunidad, procedieron a efectuar el parcelamiento para poder tomar posesión del predio, actos que en definitiva tienen la intención de materializar el despojo, ingresando en contradicciones en sentido de acusar violación de normas, aspecto contemplado en el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ. y a continuación acusar la mala valoración de la prueba aportada en el proceso, regulado por el art. 253-3) de la precitada norma legal, es más, sin especificar si se acusa error de hecho o error de derecho en torno a la apreciación de las pruebas.

A continuación y de forma textual expresa: "En el presente caso, el tribunal Supremo Agroambiental de seguro, al advertir del mismo anulará OBRADOS " (las negrillas y subrayado nos corresponden) y solicita que, corrido el memorial de DESISTIMIENTO , con o sin contestación, se resuelva la procedencia o no del mismo, con imposición de costas, daños y perjuicios.

Finalmente señala: "...me permito interponer el recurso de casación contra la SENTENCIA N° 01/2012 de fecha 23 de agosto de 2012, que de seguro el superior en grado advertido del mismo REVOCARÁ la sentencia referida", cual si tratase de un recurso de reposición y/o revocatoria.

Que corrido en traslado, el mismo es respondido por memorial de fs. 153 a 154.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error , haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos . Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, asimismo y en relación al recurso de casación, el art. 253-1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., reconoce como causales que hacen procedente al recurso de casación en el fondo , "la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley" o "el error de hecho o de derecho en el que hubiese incurrido el juzgador a tiempo de valorar la prueba", aspectos que, necesariamente deben ser (adecuadamente) discriminados y fundamentados por el recurrente para recibir la atención del tribunal de casacion.

Que, de la normativa previamente referida, se concluye que quien intentare hacer uso del recurso de casación, sea en el fondo o en la forma deberá: a) Especificar si se recurre de casación en el fondo, en la forma o en ambos; b) Tratándose de un recurso de casación en el fondo deberá adecuar el mismo a los supuestos reconocidos por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; c) Tratándose de un recurso de casación en la forma (nulidad) deberá, el recurrente, adecuarse a lo normado por el art. 254 del Cód. Pdto. Civ. y d) Dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 258 - 2) del precitado cuerpo legal.

CONSIDERANDO: Que, revisado el recurso de fs. 150 y vta. se concluye que, si bien se acusa la violación de los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ. , se omite especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); y de forma simple y llana se ingresa a analizar la figura del interdicto para finalmente acusar la mala valoración de la prueba por parte del juzgador, limitándose a señalar que la misma no se consideró conforme a las reglas de la sana crítica, sin precisar si se acusa "error de hecho" o "error de derecho" como tampoco evidencia la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba tal cual manda el art. 353-3) del Cód. Pdto. Civ.

Que, asimismo, si bien el recurso en examen acusa la violación de los arts. 592 y 602 del Cód. Pdto. Civ., cual si se tratase de un recurso de casación en la fondo, ingresa a solicitar que el Tribunal Agroambiental anule obrados, dándose a entender que se plantea un recurso de casación en la forma, pero sin especificar las normas procesales, de orden público, vulneradas, confundiendo dos figuras jurídicas distintas en cuanto a su naturaleza y a los fines que cada una de ellas persigue, confusión agravada por el hecho de no precisar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos tal cual manda el art. 258-2) de la precitada norma adjetiva civil, máxime si en definitiva, en el petitorio final, se solicita "REVOCAR la sentencia", cuando hubiese correspondido solicitar se case la sentencia recurrida (casación en el fondo) o se anule el proceso de forma simple o llana o reponiéndolo hasta el vicio más antiguo (casación en la forma).

Por lo previamente expuesto, ante las falencias, omisiones y contradicciones en las que ingresa el recurrente, al no haber deducido el recurso en examen en cumplimiento de las formalidades previstas por ley, por inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud a lo normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 150 y vta., interpuesto por Gilson Da Silva Balansieira, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo