Dentro de un proceso de Desocupación de Casa de Hacienda y reconvención por pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada; y petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012 , que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán - Muyupampa, bajo los siguientes fundamentos:
Antenor Barja Padilla, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:
1. Recurso de casación en la forma; señala que la juez a quo ha violentado el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica rechazando indebidamente la producción de prueba esencial para la tutela efectiva de sus derechos constitucionales como retribución económica justa por las mejoras introducidas en la propiedad objeto de la litis; señala también que se ha omitido exponer razones fácticas que sustenten la decisión de la juez para apartarse del contenido del informe pericial, convirtiendo la sentencia en arbitraria y violatoria al debido proceso en su faceta de motivación, siendo la misma contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva, toda vez que en la parte considerativa se reconoce las mejoras introducidas en el predio, pero en la parte resolutiva se desestima el pago de todas las mejoras en su valor real, considera también que la sentencia es ultrapetita cuando esta realiza una compensación tácita de una parte de las mejoras con los costos de alquileres o rentas que no fueron reclamados por la parte demandante y que no fueron fijados como objeto de prueba, por lo que la juez recurrida violenta los arts. 190 y 192.2 del Cód. Pdto. Civ, solicitando se pronuncie auto anulatorio, ordenando que la juzgadora repare los errores procesales incurridos en el proceso oral agrario y la sentencia recurrida.
2. Recurso de casación en el fondo; manifiesta el recurrente de, manera reiterativa, que la juzgadora ha incurrido en indebida valoración de la prueba pericial, testifical e inspección judicial producida en el proceso así como errónea aplicación de su contenido con relación a la pretensión deducida en la demanda reconvencional, en el entendido que el documento autoriza a su esposa ingresar y ocupar la propiedad en condición de copropietaria para desarrollar actividades agropecuarias, ocupar la casa y realizar mantenimiento de las cosas existentes, etc., por lo que implícitamente existía la autorización para realizar inversiones productivas como reparación de alambradas, limpieza de campos de cultivo, mantenimiento de la vivienda y otras mejoras que implican un incremento de valor monetario de toda la propiedad correspondiendo por lo expuesto el pago, lo contrario sería un enriquecimiento ilícito. Asimismo señala que se desconoció el informe pericial toda vez que la juez fijó un monto irrisorio por concepto de pago de las mejora introducidas en el predio "El Vergel", desconociendo así el pago justo por el trabajo realizado en la implementación de infraestructura nueva y mantenimiento del predio, contradiciendo el mandato constitucional contenido en el art. 9.1 y 15.V de la C.P.E. que prescriben la explotación y todo género de servidumbre a favor de terceras personas.
Yoselin Herrera Chacón interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando lo siguiente:
3. Recurso de casación en la forma: señala que la juez a quo ha desarrollado en forma reiterativa las actividades procesales contenidas en los numerales uno al tercero del art. 83 de la L. N° 1715 con relación a la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, por lo que se ha violado la norma señalada al haber realizado duplicidad de actuados mismos que merecen la nulidad de obrados. Agrega que la errónea o incorrecta fijación de los hechos a probar, ha limitado su derecho a la defensa, distorsionando el proceso que repercute en la tutela de los derechos reclamados en la demanda.
4. Indica también, que la juez ha omitido exponer razones jurídicas que hacen improcedente el reconocimiento de derecho propietario sobre el predio "El Vergel", habiendo limitado simplemente a señalar que la reconvencionista no ha cumplido con la carga de la prueba, extremo que es contradictorio a los considerandos de la sentencia, en los cuales hace referencia a la prueba que demuestra que su madre Martina Chacón trabajó el predio hasta el día de su muerte, pero con relación al predio señala la juez que ha sido adquirido por los demandantes mediante adjudicación mediante la posesión legal ejercida por su madre, señalando además que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación legal con relación a la valoración de la prueba y la pretensión deducida, pidiendo se pronuncie auto anulatorio, ordenando a la juzgadora reparar los errores procesales incurridos.
5. Recurso de casación en el fondo: señala la recurrente que la juzgadora incurrió en indebida valoración de la prueba documental, pericial y testifical, al no considerar que el título ejecutorial presentado por los demandantes señala que la propiedad fue adquirida por "adjudicación", significando que los beneficiarios han demostrado posesión legal ejercida por su madre desde 1984 a 1997; además desconoce la juez la realidad jurídica de la propiedad agraria en la Provincia Luis Calvo que desde hace dos décadas está en proceso de saneamiento y que en su mayoría los propietarios contaban únicamente con minutas de transferencia cuyos títulos ejecutoriales no han sido emitidos legalmente, situación que tampoco ha sido considerada ratificando la injusticia cometida por sus hermanos al excluirla de la única herencia dejada por su madre. Agrega que la juez incurrió en mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 126, 309, 310 del D.S. 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que reconocen la posesión ejercida antes de 1996 como legal e idónea para adquirir el derecho propietario rural, reconociendo así el derecho de propiedad agraria durante el proceso de saneamiento, en franca violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo también en errónea interpretación de los arts. 1456, 1084 y 1094 del Cód. Civ., arts. 8.II, 9, 56.III de la C.P.E., 273.II del D.S. 29215, normativa que indica que el derecho a la sucesión hereditaria, en forma igualitaria entre todos los hijos, sin tener en cuenta su origen.
"(...) se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. Siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, considerado este, como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional, por excelencia, que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente al o los demandados".
"(...) de antecedentes, se desprende que en el caso de autos, se dedujo acción reconvencional por los demandados Antenor Barja Padilla por pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada; y por Yoselin Herrera Chacón de petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, habiendo sido admitidas las mismas, tramitándose el proceso conjuntamente con la acción principal de desocupación de casa de hacienda, tal cual se desprende de la demanda principal de fs. 22 a 24 vta., las reconvencionales de fs. 71 a 73 vta. y de fs. 77 a 80, auto de fs. 81, Auto Nacional Agrario S1a. N° 26/2012 de fs. 176 a 178 vta., auto de fs. 186 vta. y demás actuados efectuados durante el desarrollo del proceso de referencia, pronunciando la juez de instancia,. a la conclusión del mismo, la Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012 cursante de fs. 238 a 246 de obrados, en la cual hace una relación pormenorizada de todo el proceso así como de toda la prueba aportada dentro del mismo como la prueba documental, testifical, confesión, inspección judicial y pericial, sin embargo si bien en la parte considerativa se efectúa el análisis de la demanda y de las acciones reconvencionales; sin embargo, la juzgadora, omite resolver conforme a ley las referidas acciones, tanto la demanda principal de desocupación de casa de hacienda cuanto las reconvencionales de pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada y la de petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, toda vez que si bien la parte resolutiva hace mención a las acciones planteadas, sin embargo la referida sentencia carece de valoración legal, así como de la leyes en que se funda, incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., incumplimiento que acarrea la invalidez e ineficacia de la Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012, en tal sentido, la juez a quo, ha violado la previsión contenida en la norma precedentemente citada, incurriendo así en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715".
"(...) la sentencia, que es el acto procesal más importante del proceso, requiere ineludiblemente de una adecuada fundamentación que facilite a las partes la comprensión de las razones por las que se admite o rechaza una pretensión, por otra parte debe recaer "sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas", además de contener decisiones precisas y congruentes. En el caso de auto, de la lectura de la sentencia recurrida, se infiere que la juez de instancia declara probada en parte la demanda de desocupación de casa de hacienda incoada por los demandantes, por lo que se infiere que esta imprecisión contradice la obligación que impone el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. a la juez a quo con relación a la pretensión en la demanda principal, toda vez que la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre lo demandado, máxime si esta pretensión tiene por objeto la desocupación total de la casa de hacienda, motivo este que hace incomprensible la fundamentación de la juzgadora cuando declara probada en parte la demanda y dispone la desocupación total de la casa de hacienda y los terrenos adyacentes al inmueble".
"De igual forma la juzgadora, ha incumplido el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso el cual debe culminar con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos estos que no fueron observados debidamente por la juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; en consecuencia, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS hasta fs. 238 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán - Muyupampa, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto, observando fiel y estrictamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:
1. De antecedentes, se desprende que en el caso de autos que la juzgadora, omite resolver conforme a ley tanto la demanda principal de desocupación de casa de hacienda cuanto las reconvencionales de pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada y la de petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, toda vez que si bien la parte resolutiva hace mención a las acciones planteadas, sin embargo la referida sentencia carece de valoración legal, así como de la leyes en que se funda, incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., incumplimiento que acarrea la invalidez e ineficacia de la Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012, en tal sentido, la juez a quo, ha violado la previsión contenida en la norma precedentemente citada, incurriendo así en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.
2. De la lectura de la sentencia recurrida, se infiere que la juez de instancia declara probada en parte la demanda de desocupación de casa de hacienda incoada por los demandantes, por lo que se infiere que esta imprecisión contradice la obligación que impone el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. a la juez a quo con relación a la pretensión en la demanda principal, toda vez que la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre lo demandado, máxime si esta pretensión tiene por objeto la desocupación total de la casa de hacienda, motivo este que hace incomprensible la fundamentación de la juzgadora cuando declara probada en parte la demanda y dispone la desocupación total de la casa de hacienda y los terrenos adyacentes al inmueble.
3. De igual forma la juzgadora, ha incumplido el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso el cual debe culminar con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos estos que no fueron observados debidamente por la juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; en consecuencia, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Por sentencia sin fundamentación
El pronunciamiento de la sentencia, considerado este, como el de mayor trascendencia e importancia, debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional, por excelencia, que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.
"(...) se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. Siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, considerado este, como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional, por excelencia, que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente al o los demandados".
POR SENTENCIA SIN FUNDAMENTACIÓN
La tramitación del caso de autos, está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicándose supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715; las formalidades y requisitos en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación jurídica y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso, y cuyo parágrafo II-3) de la misma norma, establece que la parte motivada contendrá estudio de los hechos probados y en su caso los no probados evaluación de la prueba con cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.