SENTENCIA

Expediente: No. 37/2011

 

Proceso: Desocupación de Casa de Hacienda

 

Demandante: Efraín Duran Sandoval y otros

 

Demandado: Antenor Barja Padilla y otra

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Muyupampa

 

Fecha: 29 de agosto de 2012

 

Juez: Dra. Evelin Ortega Vallejos

VISTOS: los antecedentes del proceso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente;

CONSIDERANDO: Que, por memorial expreso cursante a fs. 22 a 24 vlta, del 06 de septiembre de 2011, subsanado el mismo mediante memorial de fs. 67 de obrados, de fecha 09 de noviembre de 2011; los señores Margarita Sandoval Loayza representada por Efraín Duran Sandoval, Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón Heredia representado por Javier Duran Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval duran Sandoval y Maribel Sandoval Chacón, representada por Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de Duran; interponen demanda ordinaria de DESOCUPACIÓN DE CASA DE HACIENDA; que se encuentra ubicada, dentro del inmueble agrario denominado "El Vergel", situado en el cantón Villa Vaca Guzmán primera sección de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, acción legal dirigida en contra de los señores Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: Que, los actores en forma conjunta dicen, a mediados del mes de junio del año 2009.la señora que responde al nombre de Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, procedieron a ocupar los ambientes, de la casa de hacienda, que son de su propiedad, sin autorización, con una serie de escusas, engaños y artimañas, tales como el mal estado de salud de la señora Severina Heredia de Chacón, abuela de algunos de los demandantes, los demandados irrumpieron la casa de hacienda del predio denominado "Vergel" sin consentimiento de ninguno de los copropietarios, razón por la cual en reiteradas ocasiones recurrieron ante los demandados, para solicitarles de forma cordial y pacifica posible, abandonen y/o devuelvan la casa de hacienda, recibiendo como respuesta, una serie de excusas, que en lo posterior, derivaron en insultos y amenazas, que son reproducidas hasta el presente, relación que se vio aun más deteriorada, cuando en esta última temporada, fueron objeto de agresiones fisca y actos ilegales, de chaqueo, tala de árboles de algunos terrenos sin autorización, de los copropietarios, ni de autoridad competente - ABT, extremo que podría afectar su derecho propietario y ser pasibles a sanciones e incluso la afectación del derecho propietario de todos ellos.

Por lo expuesto, dicen tener demostrado, que los demandados, no tienen la condición de inquilinos y no poseen titulo legal alguno, para ocupar la casa de hacienda de su propiedad, ni de proceder al chaqueo ni tala de árboles de esa forma. En base a estos hechos, demandan, en la vía ordinaria la desocupación de la casa de Hacienda, más los terrenos adyacentes, que pertenecen a los hermanos Sandoval Chacón y Antenor Barja Padilla. Fundamentando su demanda en los preceptos legales señalados: Los Arts. 19-I, 25-I, 47-I, 56-I y II, 393, 394-I,II y 397, de la Constitución Política del Estado, Art. 105 -I, 1282, del Código Civil y Arts. 3 y 39 de la ley 1715, modificada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma agraria. En definitiva piden que sea admitida la demanda y previo el trámite de ley declare PROBADA en todas sus partes ordenando a los demandados que a tercero día, entreguen la casa de hacienda, más los terrenos adyacentes que ilegalmente ocupan, construcciones que se encuentran al interior del inmueble agrario, de su propiedad y sea con expresa condenación de costas procesales daños y perjuicios.

Que, mediante auto de fs. 26 y vlta, de fecha 26 de septiembre de 2011, se admite la demanda y se corre en traslado a los demandados. Posteriormente este Auto, fue mutado totalmente por el Auto de fs. 45 de obrados de fecha 24 de octubre de 2011, finalmente mediante Auto de fs. 68 y Vlta, de 15 de noviembre de 2011, se admite la demanda de Desocupación de Casa de Hacienda, en los términos de la misma, corriéndose en traslado, conforme a ley.

Que, los demandados, Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, son citados con la demanda en forma personal así se advierte de la diligencia cursante a fs. 69 vlta., de obrados efectuadas por el oficial de diligencias de este juzgado.

CONSIDERANDO: Que, dentro de los plazo legales establecidos en el parágrafo II) del Art. 79 de la ley 1715 de 18 de octubre de 1996, los demandados, de manera individual, mediante memoriales expresos, responden a la demanda de la siguiente manera;

Que, de fs. 71 a 73 de obrados Antenor Barja Padilla, opone la excepción de Impersoneria, en los apoderados, extremo este que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna por el juzgador público, por lo demás el señor Antenor Barja Padilla, en el mismo memorial reconoce haber ingresado, al predio "El Vergel", junto a su esposa Yoselin Herrera Chacón, con el consentimiento de los señores José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, conforme se evidencia del acta de Audiencia de Conciliación, suscrita ante el fiscal de materia de Muyupampa, contestando negativamente en los términos referidos a los argumentos de la demanda pidiendo que en sentencia , la misma sea declarada Improbada con costas. Sea con las formalidades de ley.

Que por la vía de reconvención, el demandado Antenor Barja Padilla demanda el Pago por las mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada en el predio. Justifica su pretensión, manifestando que; Ha ingresado al predio "El Vergel", con la debida autorización de sus propietarios , en consecuencia , toda la inversión desarrollada en el mismo se ha realizado de buena f, siendo procedente su pago en forma previa a la desocupación que solicitan e la demanda. Fundamentando la demanda reconvencional en los preceptos legales señalados: el RAT. 56 de la C.P.E., Art. 961 y 129-III, del Código Civil, Art. 46-III de la C.P.E., Art. 80 de la ley 1715, interpone demanda reconvencional pidiendo el pago por la inversión realizada en mejoras que comprenden la implementación de infraestructura nueva, reparación y mantenimiento de lo existente en el predio "El Vergel", ubicado en el Cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca, pidiendo que en sentencia declare Probada la demanda reconvencional, ordenado a los demandantes el pago de setenta y cinco mil seiscientos Bolivianos, previa a la devolución del predio antes nombrado, sea con las formalidades de ley.

Que, de fs., 77 a 80 vlta., Yoselin Herrera Chacón opone excepción sobre Impersoneria, en los apoderados, extremo este que ya mereció el tratamiento correspondiente al igual que la excepción planteada por el codemandado. De la misma manera, en el mismo memorial, hecho alusión, contesta negativamente en los términos referidos a los argumentos de la demanda, arguyendo que el predio objeto de la demanda, fue de propiedad de su madre Martina Chacón Heredia, quien trabajo dicho terreno durante toda su vida, hasta 1997, en base a aquel derecho de propiedad, y posesión legal ejercida por su madre, los demandantes han procedido a sanear el derecho propietario, excluyéndole d los derechos que le correspondían , a la muerte de su madre, sobre el predio en consecuencia dice ser copropietaria, del predio "El Vergel", que, cuando, ingreso a ocupar el predio objeto de la demanda, la propiedad se encontraba, abandonada la casa en ruinas, el patio monte para chaquear, la infraestructura deteriorada, los terrenos de cultivo estaban para desmontar, desde el fallecimiento de su madre en 1997. Pidiendo que en sentencia la misma sea declarada Improbada con costas. Sea con las formalidades de ley-

Que por vía de reconvención, Yoselin Herrera Chacón, acompañando prueba literal a fs. 36 y 37,amaprada en el Art. 404-I, llama a confesión provocada a los demandantes a la vez reconvencionados, demandando en la vía reconvencional, reconocimiento judicial como copropietaria por sucesión hereditaria, justificando la procedencia de su petición, porque su madre Martina chacón Heredia ,adquirió hace mas de 40 años, el derecho propietario sobre el predio "El Vergel", y ejercido la posesión sobre el mismo, hasta el día de su muerte, ocurrida en fecha 11 de agosto de 1997, en base a lo dicho, los demandantes habían procedido a sanear el referido predio, únicamente a sus nombres, excluyéndola de aquella herencia, dejada por la difunta, en aquella oportunidad, que se llevo adelante el proceso de Saneamiento, su persona era menor de edad, encontrándose imposibilitada de ejercer sus derechos constitucionales en forma directa, extremo que fue muy bien aprovechado por los demandantes, para apropiarse del predio "El Vergel" y ahora pretenden, despojarle recurriendo a la demanda de desocupación cuando en realidad su persona también es co-propietaria de dicho predio. Manifestando que el derecho agrario por su carácter social no puede ser indiferente ante la injusticia cometida por sus hermanos, al excluirle de la única herencia dejada por su madre, haciendo énfasis a la prescripción extintiva de los derechos de los menores de edad, que inician su computo desde el día de los mismos, adquirieron su mayoría de edad, criterio imperativo que fue reconocido en varias sentencias Constitucionales, (ver S.C. No. 9773/2011 - R-Sucre 20 de mayo de 2011), que son de cumplimiento obligatorio, para todos los bolivianos. El caso que nos ocupa, si bien su madre falleció el año 1997, pero su persona recién cumplió su mayoría de edad el 16 de noviembre de 2003, desde esa fecha, se computaría la prescripción extintiva de su derecho para peticionar su herencia, que se encuentra plenamente vigente a la fecha. Fundamentando su demanda reconvencional, en los preceptos legales señalados; los Arts. 13-IV, 58, 69, 60, 61, 256 de la C.P.E. Art. 1084 t 1456 del Código civil, al amparo del Art. 80 de la ley 1715, Interpone demanda reconvencional de petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria del predio "El Vergel", con 89.1785 Has., con Titulo Ejecutorial No. SPP-NAL-045625, inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada No. 1101010000150 ubicado en el cantón Sapirangui de la provincia Luis Calvo del Departamento e Chuquisaca. En definitiva pide que en sentencia se declare su demanda reconvencional en calidad de probada, declarándola copropietaria del referido predio, en la medida de su derecho sucesorio, ordenando al INRA y Derechos Reales, de las provincias Hernando Siles y Luis Calvo, a su turno , la inclusión de su persona como copropietaria del referido predio en aquellos registros públicos. Sea con las formalidades de ley.

Que, mediante Autos de fs. 74 y vlta, y 81 y vlta., ambos de fecha 09 de enero de 2012, se admite, las demandas reconvencionales, planteada por los demandados , en cuanto hubiere lugar en derecho, corriéndose en traslado a los demandantes señores Juan Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Ylce Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Margarita Sandoval Loayza, Sabelio Chacón Herrera y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de Durán, quienes notificadas legalmente como se advierte de las diligencias cursantes a fs. 75 a 76 y 82 a 83 de obrados, efectuados personalmente, por el oficial de diligencias de este juzgado.

Que mediante memoriales de fs. 88 a 89 de 92 a 93 vlta y de 104 a 105 vlta., los demandantes, responden a la demanda Reconvencional de Pago de Mejoras, Introducidas Capital Invertido y Mano de Obra Empleada en el Predio, planteada por el codemandado Antenor Barja Padilla, rechazando y negando todos los extremos expuestos en la demanda reconvencional, por ser falsos y alejados de los hechos que en verdad ocurrieron solicitando que en sentencia sea declarada Improbada la demanda reconvencional y sea con expresa condenación de daños y perjuicios.

Que, mediante memorial de fs. 90 a 91 de 94 a 96 y de 101 a 103 de obrados de la misma forma los demandantes responden a la demanda Reconvencional de reconocimiento Judicial como Copropietaria por Sucesión Hereditaria, en esta ocasión, planteada por la codemandada, Sra. Yoselin Herrera Chacón, los demandantes a la vez reconvencionados contestan a la demanda, oponiendo excepción sobre Incompetencia, para que el juzgador, asuma conocimiento y sustancie la demanda reconvencional, que cumplidos los tramites que en derecho corresponden, se declare Probada, la excepción apartándose del conocimiento de la misma y sea con expresa sanción de costas en contra de la reconvencionista, extremo este que ya ha merecido el tratamiento correspondiente en forma oportuna, por el suscrito juzgador público, por lo demás, los demandantes, en los mismos memoriales hechos alusión "contestan negando" enfáticamente todos y cada uno de los argumentos señalados en la precitada demanda reconvencional, misma que dicen ser el fruto del imaginario discernimiento que maneja en la demanda reconvencional, que hace del ilegal interés de seguir usando sin ninguna autorización el predio "El Vergel", de la cual todos los demandantes son copropietarios.

CONSIDERANDO: Que, estando cumplidas las formalidades legales de orden procedimental se señala en forma expresa la Audiencia Pública, dentro de los alcances establecidos en el Art. 82 y siguientes de la ley 1715, de 18 de octubre de 1996, extremo este que se observa mediante Auto expreso cursante a fs. 107 de obrados, de fecha 14 de febrero del año en curso. Sin embargo del acta de fs. 108, se advierte que la mencionada audiencia no se llevo adelante volviéndose a fijar nuevamente para el día 5 de marzo de 2012, a horas 10:00 (diez de la mañana), tal cual se verifica del Auto saliente a fs. 111 de obrados.

Que del análisis prolijo de todo lo obrado en la audiencia Pública de referencia se establece los siguientes hechos:

1.- La asistencia de los demandantes señores; Margarita Sandoval Loayza representado por Efraín Duran Sandoval e Ylce Sandoval Chacón, asistido de sus abogados el Lic. José Luis Flores y Orlando Baptista. El abogado Jorge Francisco Romero Ossio, apoderado de José Rogelio, Juan y Maribel todos Sandoval Chacón, se advirtió igualmente la presencia de los demandados; Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, asistidos de su abogado, Lic. Cliver Villalba Aguirre, continuando con el actuado jurisdiccional en cabal aplicación de lo establecido en el parágrafo II) del Art. 82 de la ley 1715 del 18 de octubre de 1996, con relación al numeral 3) del Art. 102 del Código Adjetivo Civil, Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la antes referida ley, se procedió a cumplir estrictamente con todas las actividades procesales, extremos estos que están claramente identificadas en el acta de fs. 124 a 137, además, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que los demandantes, por intermedio de sus abogados se ratificaron in extenso en los términos de su demanda. Igualmente los demandados, a través de su abogado, señalan que no hay nuevos hechos y que se ratifican en los memoriales de contestación y las reconvenciones planteadas.

Acto seguido se corre traslado a los demandantes, con la excepción de Impersoneria en los apoderados, planteada por los demandados e igual forma, se corre traslado, a la demandada, con la excepción de incompetencia planteada por los demandantes.

Seguidamente, el Sr. Juez antes de resolver las excepciones, en vista de que las partes no advirtieron ni hicieron mención a la nulidad de obrados y bajo los principios de especialidad, trascendencia y convalidación el Sr. Juez ordena la prosecución del proceso y la reanudación de la presente audiencia. Posteriormente, se procedió a resolver las excepciones planteadas por ambas partes, vale decir de Impersoneria en los apoderados, opuesta por los demandados; Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón y la excepción de Incompetencia, opuesta por los demandantes, Efraín Durán Sandoval y otros, en contra de la co-demandada reconvencionista, Yoselin herrera Chacón, lógicamente previo cumplimiento de las formalidades de rigor, habiéndose declarado IMPROBADA la excepción de Impersoneria en los apoderados y PROBADA la excepción de incompetencia.

Seguidamente habiendo instado a conciliación por parte del Juzgador a los sujetos procesales respecto a los hechos controvertidos, luego de varios intentos no existiendo visos de solución conciliatoria, entre las partes se prosiguió con la audiencia.

Consecutivamente, mediante auto de fs. 128 vlta, se establece los presupuestos del objeto de la prueba, que fueron observados y posteriormente adecuados conforme se advierte en fs. 129,es importante reconocer que en el mismo actuado jurisdiccional y conforme a ley se admitió expresamente como pruebas de cargo, la documental, declaración testifical, confesión provocada e inspección judicial, ofrecidas mediante memorial de demanda que cursa a fs. 22 a 24 vlta., en igual forma y en igualdad de armas, conforme el principio de defensa, establecido en el Art. 76 de a ley 1715, se admitió igualmente la prueba de descargo ofrecida por los demandado, mediante memorial expreso cursante de fs. 71 a 73 de obrados.

Debido a la avanzada hora se señala nuevo día y hora de audiencia, con el objeto de continuar con la recepción de las pruebas testificales de cargo, descargo, confesiones provocadas pendientes. Reinstalada la audiencia tal cual se advierte de fs. 131, se prosigue con la recepción de las pruebas, confesión provocada y testificales.

CONSIDERANDO: Que, a fs. 138 a 139 vlta., de obrados la demandada y reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el Auto Interlocutorio definitivo de fecha 05 de marzo de 2012, en los términos referidos a los argumentos del mencionado recurso, extremo este que ya ha merecido tratamiento correspondiente en forma oportuna por la Sala Primera del tribunal Agroambiental, mediante Auto Nacional Agroambiental S1ra. No.26/2012, CASA el auto Interlocutorio Definitivo del 05 de marzo de 2012, de Excepción de Incompetencia interpuesto por los actores correspondiendo al Juez del Juzgado Agroambiental de Muyupampa conocer la acción de Petición de Herencia del predio "El Vergel", incoada por la demandada reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, conjuntamente con la acción principal de Desocupación de Casa de Hacienda.

Que, en cumplimiento al Auto Nacional Agroambiental S1a. No. 26/2012, con respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento judicial como copropietaria por Sucesión Hereditaria, incoada por Yoselin Herrera Chacón mediante Auto NO.10/2012, de fecha 13 de agosto de 2012, se señala audiencia a los fines previstos por el Art. 83 en sus diferentes numerales de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y con relación a la demanda principal de desocupación de Casa de Hacienda a los efectos de llevar adelante la inspección judicial y pericial, concordante con lo dispuesto en la última parte del Acta de fecha 06 de marzo, cursante a fs. 137 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, del análisis detallado de todo lo obrado en audiencia pública, de fs. 216 a 220 y de 224 a 226, de obrados, se establecieron los siguientes hechos:

La asistencia de la demandante a la vez reconvencionista Ylce Sandoval Chacón, asistido de su abogado Dr. José Luis Hinojosa, ausentes los co-demandantes, Juan Sandoval Chacón, José Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Margarita Sandoval Loayza, Sabelio Chacón Heredia y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Loayza, sin embargo, estuvo presente la demandada reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, asistido de su abogado Dr. Rubén Villalba Aguirre, ausente el codemandado Antelo Barja Padilla.

Acto seguido y en aplicación de lo señalado en el Art. 83 de la ley 1715 del S.N.R.A., se procedieron a cumplir estrictamente con todas las actividades procesales, extremos estos que están claramente identificados en el acta de fs. 216 a 220 y de 224 a 226 vlta, en la primera actividad, a fs. 216 vlta, las partes se ratifican, íntegramente, en la demanda reconvencional planteada y la contestación a la misma, con la aclaración de algunos extremos, en la segunda actividad, a fs. 216 vlta y 217, la excepción planteada en contra la demanda reconvencional ya ha merecido el tratamiento correspondiente, por lo que ya no incumbe referirse, en la tercera actividad, a fs. 217, al no existir excepción pendiente a resolver, tampoco corresponde resolución alguna, además la suscrita pregunto a las partes, si hubiesen advertido algunas observaciones negativas que puedan motivar la nulidad en el proceso, al no existir ninguna observación, quedo saneado el presente proceso, en la cuarta actividad, a fs. 217, se insto a las partes a conciliación, no existiendo vicios de solución alguna, se prosiguió con la audiencia, en la quinta actividad, mediante Auto de fs. 217 y vlta, se establece los presupuestos del objeto de la prueba, con observación en una, la misma que fue confirmada por lo que se mantuvo firme e incólume, finalmente conforme a ley se admite expresamente como pruebas de cargo la documental , testifical, confesión provocada, inspección judicial y pericial, ofrecidas mediante memorial de demanda reconvencional, que cursa a fs. 77 a 80 en igual forma y en igualdad de armas, conforme al principio de defensa establecido en el Art. 76 de la ley 1715 del S.N.R.A., no se admite ni se rechaza prueba de descargo por no haber sido ofrecida, por los demandantes a la vez reconvencionados, tal cual se advierte en los memoriales de respuesta de fs. 90 a 91 vlta, y de 94 a 96 y 101 a 103 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, a esta altura se hace menester hacer un riguroso examen de las referidas pruebas aportadas y admitidas y producidas por las partes en el desarrollo del proceso, de conformidad con el Art. 379 del Código de Procedimiento Civil y el Art. 1286 del Código Civil y la sana critica se tiene.

CONFESIÓN PROVOCADA : Conforme determina el Art. 404 y siguientes del código de procedimiento civil s cumple con la apertura de sobres, con relación a la confesión judicial provocada por los actores, el señor Juez advierte que el mismo no cumple con los requisitos exigidos ley por no estar firmado por los que llamaron a confesión provocada ni de los respectivos abogados, corrido en traslado, el mismo fue rechazado, por lo que el señor Juez a efectos de evitar nulidades , desestima la producción de la presente prueba por no cumplir con los requisitos exigidos por ley. Tal cual se advierte a fs. 123 de obrados.

Posteriormente se recibe la confesión judicial provocada de los demandantes por parte de la demandada y reconvencionista Yoselin Herrera Chacón en estricto cumplimiento del Art. 403 del Código Adjetivo Civil, los demandantes, Ylce Sandoval Chacón, José Francisco Romero Ossio, este último como apoderado de los señores José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón; Efraín Durán Sandoval como apoderado de la Sra. Margarita Sandoval Loayza, a tiempo de prestar su confesión de fs. 131 a 133, con respecto a lo deferido por los señores, Ylce Sandoval Chacón, Efraín Durán Sandoval, Rogelio Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón nada existe por considerar de un amanera relevante, al ser estos argumentos vertidos en calidad de corroborativos de los esgrimidos en el memorial de demanda de fs. 22 a 24 vlta, y contestación a las demandas reconvencionales de fs. 90 a 91 de 94 a 96 y de 101 a 103 de obrados. Sin embargo el señor Jorge Francisco Romero Ossio a nombre de José Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, el deferido, al confesar afirmativamente, los extremos denunciados en el memorial de contestación y reconvención por Yoselin Herrera Chacón, sin duda debe merecer os efectos legales conferidos por los Arts. 397, 409 del código de procedimiento civil con relación al Art. 1321 del código Civil que en lo principal afirman la autorización a su hermana Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, para que ingresen a trabajar al predio "El Vergel", pero que era por un plazo de un año, establecido después retirase, y si continuaba tendrían que pedir autorización de los otros copropietarios.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO: Con relación a la declaración de la prueba testifical de cargo de fs. 133 vlta a 135, se aprecia las declaraciones de Rodolfo Arancibia Urquizo, Fermín Padilla Daza, Candelaria Moreno Molina, Yanet Salazar Palquera y Eleuteria Cuba Vargas, los mismos que al ser uniformes, contestes en hechos y lugares merecen valoración a tenor del Art. 1330 del Código Civil, nos conlleva a la firme convicción de que a la muerte de los señores Hilarión Sandoval, Mariano Durán, Juan Durán y Sabelio chacón, que eran padres y esposos de los ahora demandantes, Margarita Sandoval Loayza; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Chacón; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón, Maribel Sandoval Chacón y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda. de Durán , quedan las esposas e hijos, como propietarios de la propiedad intitulada "El Vergel" compresión del cantón Villa Vaca Guzmán, Provincia Luis Calvo del departamento de Chuquisaca.

Que igualmente y siempre del análisis de la prueba testifical de cargo se ha podido establecer que los demandados, evidentemente ocupan, actualmente la casa de hacienda y sus adyacentes, ignorándose a que titulo ostentan dicho inmueble.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO : En cuanto a las declaraciones de los dos testigos de descargo de fs. 136 a 137, Omar Ibarra Herrera y Juan Rúa Cuellar, a su turno, en forma uniforme y contestes en tiempo y lugar, aclara que los demandados, ocupan la casa de hacienda , desde que ingresaron ha hecho chaco, empezando del mismo corral de vacas y chanchos y que se ve la prosperidad.

Asimismo con respecto a las testificales de los testigos de Juan Rúa Cuellar y Omar Ibarra Herrera, con relación a la demanda reconvencional planteada por la demandada; Yoselin Herrera Chacón, sostienen las testificales de fs. 218 a 219 vlta., las mismas al ser uniformes, contestes en hechos lugares, merecen fe probatoria al tenor del Art,. 1330 del Código Civil, llevándonos a la firme convicción de. Que la señora Martina Chacón compro el predio "EL Vergel" con su primer esposo Hilarión Sandoval, que a la muerte del mismo la Sra. Martina Chacón vivió y trabajo el predio "El Vergel", con su segundo esposo Domingo Herrera (padre de Yoselin Herrera Chacón), que posteriormente la misma señora, vale decir Martina Chacón, vendió un aparte de la propiedad "El Vergel", denominado el Lacayotal, al señor Omar Ibarra Herrera, finalmente confirman que los demandados, Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, realizaron mejoras en la parte pecuaria como ser chaco, corral de vacas y chanchos y han acomodado los cercos.

PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO:

1.- Se desestiman, los testimonios de poderes de fs. 1 a 9, por no ser claros y concretos, asimismo por haber sido sustituidos por otros. También se excluye el Testimonio de Declaratoria de Herederos de fs. 10 a 12 vlta., por no estar estos últimos, conforme al Art. 1538 del Código Civil.

2.- Las tres actas de reuniones de fs. 13 a 18 vlta., el informe y la certificación de fs. 116 y 117, no tienen vialidad de análisis por cuanto no se investiga la comisión de un delito penal.

3.- Comprobante de cargo de fs. 19 y de Información Raída de derechos reales de fs. 20 corrobora los datos signados en el titulo Ejecutorial. Valorada conforme al RAT. 1523 del Código civil.

4.- Por los testimonios de poderes números; 324, 326, 327, y 337, cursantes de fs. 48 a 53 y de fs. 97 a 98 vlta., respectivamente, de acuerdo a los datos contenidos en los mismos se da. El valor estipulado por el Art. 1309 del Código Civil.

5.- Titulo Ejecutorial SPP-NAL-045625, mereciendo ser considerado este documento original conforme se evidencia al juzgar del análisis de las literales cursantes a fs. 54 y 55 con el valor legal que le otorga el Art. 1296 y 1538 del Código Civil, acreditándose contundentemente que los demandantes, indubitablemente son propietarios de la pequeña propiedad intitulada "El Vergel" con una superficie total de OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS Y MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS, (89.1785 Hectáreas), parte integrante del cantón Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, adquirido a titulo de Adjudicación, con Titulo Ejecutorial inscrito en derechos Reales de esta jurisdicción con matricula No. 11010100000150, bajo el asiento "A-1" de 17 de marzo de 2009.

6.- De fs. 56 a 66 vlta., cursa fotocopias simples de planos catastrales y folio era, de fs. 99 a 100, auto supremo 101/2009, por lo que la juzgadora dispone se desestime de las mismas, por ser simples fotocopias sin legalizar, careciendo de algunos de los requisitos legales conforme a los alcances establecidos en el Art. 1311 del Código Civil.

7.- De fs. 114 a 115, cursa fotocopias legalizadas del acta de audiencia conciliatoria suscrito ante el fiscal de materia de Muyupampa, se evidencia la autorización de dos de los co-demandantes; Juan y José Sandoval Chacón ,para que ingresen a trabajar al predio "El Vergel" a la demandada Yoselin Herrera Chacón, textual, "solo por una gestión agrícola y destinada exclusivamente para la agricultura", teniendo el valor legal dispuesto por el Art. 1311 del Código Civil.

8.- Se prescinde de la prueba, las documentales de fs. 118 a 120 por no estar adecuado al Art. 399-II) del Código de Procedimiento civil.

9.- Por la prueba de fs. 120, se demuestra que los demandantes, si efectivamente realizaron mejoras en el predio "El Vergel", prueba valorada de acuerdo al Art. 190 y siguientes de la Constitución Política del Estado.

PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO.

1.- Por el certificado de nacimiento de fs. 36 y certificado de defunción de fs. 37 correspondientes a Yoselin Herrera Chacón y Martina Chacón Herrera respectivamente se evidencia los siguientes hechos:

a).- Que Yoselin Herrera Chacón, nació en fecha 16 de noviembre de 1985.

b).- A la fecha tiene 26 años, 9 meses y 13 días.

c).- Siendo sus padres a; Domingo Herrera Fernández y Martina Chacón Heredia.

d).- Que el año 2001, que que se llevo adelante el saneamiento, tenía 16 años.

e).- Que el año 2003, la señora Yoselin Herrera Chacón, cumplió su mayoría de edad, vale decir sus 18 años tal cual prescribe el Art. 4 del Código Civil.

Asimismo, por certificado de defunción de fs. 37, perteneciente a Martina Chacón Heredia, se verifica;

a).- El fallecimiento de Martina chacón Heredia, en fecha 11 de agosto de 1997 en esta localidad de Muyupampa.

b).- Que a la fecha son 15 años que paso desde el día de su deceso.

Pruebas que corroboran, su acción de plantear la demanda reconvencional de reconocimiento Judicial como co-propietaria por sucesión hereditaria, de parte de la señora Yoselin Herrera Chacón, no ha prescrito, el plazo que empieza a correr a partir del año 2003, en aplicación del principio de "favoris debilis", por expresa disposición de los Arts. 136, 1502 - 6) del Código Civil, concordante con el rat. 266 del Código de Familia, en cumplimiento estricto a la sentencia Constitucional No. 0773/2011-R sucre 20 de mayo de 2011), pruebas valoradas conforme al Art. 1296 del Código civil.

2.- Por la fotocopia legalizada del acta de Audiencia Conciliatoria, suscrita ante el fiscal de materia de Muyupampa, se evidencia la Autorización de dos de los co- demandantes; Juan y José Sandoval Chacón, para que ingresen a trabajar al predio "El Vergel", la demandada Yoselin Herrera Chacón textual, "solo pr una gestión agrícola, destinada exclusivamente para la agricultura", teniendo el valor legal dispuesto por el Art. 1311 del código civil.

3.- De fs. 197 a 208, cursan fotocopias debidamente legalizadas, de una demanda anterior de Interdicto de recobrara la Posesión, seguido por Juan Sandoval Chacón e Ylce Sandoval Chacón en contra de Yoselin Herrera chacón y Antenor Barja Padilla, habiéndose dictado sentencia Improbada, documental d la que se advierte que los demandados vienen trabajando en la propiedad objeto de la litis. Documental valorada conforme lo dispuesto por el Art. 1311 del Código Civil.

4.- Se desestima las documentales de fs. 209 a 210, por no aportar mayores elementos d convicción con respecto al proceso que se está tratando.

5.- El muestrario fotográfico, propuesto y admitido conforme a ley, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 1312, del Código civil, previo cotejo y conformidad de las imágenes fotográficas, con relación a la casa de Hacienda del Predio "El Vergel" acreditando similitud con la estructura percibiéndose el descuido de dicha propiedad.

INSPECCIÓN JUDICIAL : Propuesta a la vez como prueba de cargo y descargo, admitida conforme a ley, efectuada en el lugar del litigio, (propiedad rústica El Vergel, conforme se aprecia del acta cursante a fs. 224 y 225, actuado jurisdiccional, que ha permitido a la juzgadora pública acreditar mayores elementos de convicción en el desarrollo del proceso, al ser confirmatorios en la compulsa de las demás pruebas conforme a lo dispuesto en los Arts. 427 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1334 del código Civil., verificándose de esta manera, que la propiedad El vergel, se encuentra dentro del Cantón Villa Vaca Guzmán, provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, constituidos en el indicado predio, se pudo verificar, la existencia de una hacienda, conformada por un corredor y seis ambientes en estado ruinoso, insalubre e inhabitable, ocupada actualmente por Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja Padilla, evidenciándose la existencia de un corral grande y ui chiquero para terneros, con una cantidad considerable de ganado, con las marcas AB (Antenor Barja)y YH (Yoselin Herrera), acreditando la existencia de 3 parcelas de terreno, con pastos y rama sembrados de manera dispersa, a unos 200 metros aproximadamente, se encuentra en la cabaña de chanchos son seis divisiones, con piso de cemento y techo de calamina, 4 divisiones de 4x4 y 2 divisiones de 2x2, encontrándose en su interior , 60 chanchos cabañeros, finalmente se pasa a verificar, el último canchón, observándose rastros de haber sido sembrado, con chala de maíz, por el suelo, plantaciones de yuca, caña quemada, pasto mara alfa, el cerco de este canchón se verifica que es antiguo, teniendo la firma convicción de que los demandados, Yoselin Herrera Chacón y Antenor Barja, continúan trabajando una fracción de 4 hectáreas aproximadamente dl predio El Vergel, incumpliendo el Auto de fecha 15 de noviembre de 2011, en el que dispuso; Al otrosí 3º. Se ordena la paralización de todos los trabajos, ejecutados y la prohibición de innovar hasta el momento a partir de la fecha mientras concluya el proceso. Con actividad agrícola en pequeña escala, predominantemente con actividad pecuaria y ganadera, criando cierta cantidad de ganado vacuno y porcino. Además de ocupar igualmente la casa de hacienda. Lo que significa que en las demás fracciones de dicha propiedad continúan trabajando los co-demandantes, en sus respectivas partes, que les corresponden en razón de que la superficie total de la propiedad es de 89 hectáreas y 1785 metros cuadrados.

PRUEBA PERICIAL.- Del dictamen pericial de fs. 230 a232, presentado de manera incompleta se advierte la predominante actividad pecuaria y ganadera y la poca o casi nada actividad agrícola, realizada por los demandados Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, efectuando un análisis y confrontación de dicho informe pericial con el acta de audiencia conciliatoria, suscrita ante el fiscal de materia de Muyupampa se evidencia la autorización de dos de los co-demandantes, Juan y José Sandoval Chacón, para que ingrese a trabajar al predio El Vergel, la demandada, Textual, "solo por una gestión agrícola, destinada exclusivamente para la agricultura", sin embargo , los demandados, desobedecieron dicho acuerdo, en razón de que estos realizaron gran cantidad de trabajos pecuaria y ganadera, sin necesidad de autorización algún, contraviniendo de esa manera el objeto principal del acuerdo arribado. Llegándose a la conclusión de que los demandados, obtuvieron ganancias liquidas, en razón que los mismos no tuvieron que pagar ni un centavo de alquiler, menos de arriendo ni compartir las ganancias obtenidas, durante estos tres últimos años que se encuentran trabajando. Hasta se podría decir que los mismos, ya recuperaron toda la inversión realizada. Además que los trabajos y mejoras realizadas, fueron directamente a beneficiar exclusivamente sus necesidades de los demandados. Compulsadas las pruebas de cargo y descargo, permiten establecer las siguientes conclusiones:

HECHOS PROBADOS CON RESPECTO A LA DEMANDA PRINCIPAL: Por las pruebas documentales, testificales, inspección judicial y pericial, del terreno en cuestión, determina como hechos probados, que los demandantes; Margarita Sandoval Loayza, Ylce Sandoval chacón, Sebelio Chacón Heredia, José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval chacón, Maribel Sandoval Chacón y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de Durán , todo este tiempo estuvieron en posesión de gran parte del predio denominado El Vergel, donde actualmente cumplen con la función social demostrando las mejoras introducidas en dicho predio, asimismo cumplieron con el requisito primordial de acreditar El Derecho Propietario, sobre el predio objeto de la litis, por parte de los actores, extremos que ciertamente fueron demostrados por los demandantes, cumpliendo de esa manera con lo establecido por el numeral 1) del Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, vale decir la denominada Carga de la Prueba, quienes como se tiene dicho acreditaron los extremos de su demanda de forma cabal.

HECHOS PROBADOS: Con respecto a la demanda reconvencional de Pago de las mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada en el predio, los demandados y re convencionistas, Antenor Barja Padilla, a través de las pruebas documentales, confesión judicial, testifical, inspección judicial y pericial, han demostrado estar en el predio El vergel, por autorización expresa de dos de os co-demandados que son, José y Juan Sandoval chacón, destinado exclusivamente a la agricultura, también para cuidar y mantenerla en buenas condiciones de habitabilidad la casa de hacienda, de la misma forma demostraron las mejoras introducidas en parte del predio objeto de la litis. Por lo expuesto se les reconoce a los demandados, por las inversiones realizadas en la compra de materiales, para la construcción de la cabaña, alambrado, siembra de pasto y construcción de los servicios básicos, valor que será cuantificado, tomando como referente el informe pericial, en razón de que los trabajos realizados, como en a administración y otros, fueron para su beneficio propi, realizando dichos trabajos contra la voluntad d los co-propietarios y otros por considerarse superfluos, como el pequeño jardín, la gruta y el huertillo chiquito, realizado provisionalmente en el patio de la casa de Hacienda, etc.

HECHOS NO PROBADOS: Con respecto a la demanda reconvencional de reconocimiento judicial como copropietaria por sucesión hereditaria, la demandada y reconvencionista Yoselin Herrera Chacón, o ha demostrado, con prueba alguna, el derecho propietario a nombre de su difunta madre, con respecto al predio El Vergel, vale decir antes del proceso de saneamiento de tierras, que se efectuó el año 2001.

En definitiva en caso de autos, la demandada y reconvencionista, Yoselin Herrera Chacón, no ha cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho como es su obligación en estricta observancia del Art. 375 inciso 1), del Código de Procedimiento Civil, con relación al Art. 1283 del Código Civil, toda vez que los requisitos para la procedencia de cualquier acción son naturalmente concurrentes y a falta de uno de ellos, hace desde luego inviable.

En concreto improcedente la acción.

POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental de la provincia Luis Calvo con asiento judicial en Villa Vaca Guzmán (Muyupampa) del departamento de Chuquisaca, administrando justicia agraria en única instancia, a nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y en virtud a la jurisdicción y competencia especial que por ella ejerce, falla declarando PROBADA en parte la demanda de Desocupación de Casa de Hacienda" incoada por los señores Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval; Ylce Sandoval Chacón; Sabelio Sandoval Chacón, representado por Javier Durán Sandoval; José Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón, Juan Sandoval Chacón y Maribel Sandoval Chacón representados por Jorge Francisco Romero Ossio y Sabina Zaida Rodríguez Sandoval Vda., de Durán, en contra de Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera chacón. Con relación de la Casa de Hacienda del Predio Rústico intitulado "El Vergel" compresión del Cantón "Sapirangui", provincia Luis Calvo del Departamento de Chuquisaca, disponiendo que a Tercero Día de ejecutoriada la presente resolución judicial los demandados devuelvan las habitaciones ilegalmente detentadas al ser propiedad de los demandantes, bajo apercibimiento legal. Asimismo se declara PROBADA en parte la demanda reconvencional de Pago por la mejoras Introducidas Capital Invertido y mano de obra Empleada en el predio, planteada por el señor Antenor Barja Padilla, considerando la clase de trabajo realizado, por el demandado en parte del predio El Vergel de propiedad de los demandantes. En cuanto a precios se refiere, considerando el informe pericial del perito nombrado de oficio, se toma como simple referencia, al margen de consideraciones de naturaleza jurídica, en tal virtud por la facultad discrecional concedida y habiéndose consolidado el objeto de la prueba en atención a los trabajos y mejoras que fueron realizados, por los demandados, por consiguiente los demandantes a la vez reconvenidos, deberán cancelar el monto de dinero en la cantidad de Dieciocho Mil, Siento sesenta y Cinco 00/100 Bolivianos) Bs. 18.165.- suma que debe hacerse efectiva en forma previa a la desocupación de la Casa de Hacienda. Y se declara IMPROBADA la demanda reconvencional de Reconocimiento Judicial como Co-propietaria por Sucesión Hereditaria. Sean si costas, por mandato del Art. 198 parágrafo tres del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 55/2012

Expediente : 283-RCN-2012

Proceso : Desocupación de Casa de Hacienda y reconvención por pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada; y petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria

Demandantes : Efraín Durán Sandoval y otros

Demandados: Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Villa Vaca Guzmán - Muyupampa

Fecha: Sucre, 13 de noviembre de 2012 Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: Los recursos de casación en la forma y en el fondo de fs. 254 a 257 vta. interpuesto por Antenor Barja Padilla y de fs. 260 a 263 interpuesto por Yoselin Herrera Chacón, contra la Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán - Muyupampa, dentro del proceso de desocupación de casa de hacienda, reconvenido por pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada; y petición de herencia y reconocimiento como copropietaria, seguido por Margarita Sandoval Loayza, representada por Efraín Durán Sandoval, Ylce Sandoval Chacón, por sí y en representación de Maribel Sandoval Chacón, Rogelio Sandoval Chacón y Juan Sandoval Chacón, Sabelio Chacón Heredia y Teodocia Durán Sandoval de Chacón, representados por Javier Durán Sandoval, Sabina Zaida Rodríguez Sandoval vda. de Durán y José Sandoval Chacón contra Antenor Barja Padilla y Yoselin Herrera Chacón, la respuesta de fs. 269 a 270 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Antenor Barja Padilla mediante memorial de fs. 254 a 257 vta., interpone recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:

Recurso de casación en la forma; señala que la juez a quo ha violentado el debido proceso, la legalidad y seguridad jurídica rechazando indebidamente la producción de prueba esencial para la tutela efectiva de sus derechos constitucionales como retribución económica justa por las mejoras introducidas en la propiedad objeto de la litis; señala también que se ha omitido exponer razones fácticas que sustenten la decisión de la juez para apartarse del contenido del informe pericial, convirtiendo la sentencia en arbitraria y violatoria al debido proceso en su faceta de motivación, siendo la misma contradictoria entre su parte considerativa y resolutiva, toda vez que en la parte considerativa se reconoce las mejoras introducidas en el predio, pero en la parte resolutiva se desestima el pago de todas las mejoras en su valor real, considera también que la sentencia es ultrapetita cuando esta realiza una compensación tácita de una parte de las mejoras con los costos de alquileres o rentas que no fueron reclamados por la parte demandante y que no fueron fijados como objeto de prueba, por lo que la juez recurrida violenta los arts. 190 y 192.2 del Cód. Pdto. Civ, solicitando se pronuncie auto anulatorio, ordenando que la juzgadora repare los errores procesales incurridos en el proceso oral agrario y la sentencia recurrida.

Recurso de casación en el fondo; manifiesta el recurrente de, manera reiterativa, que la juzgadora ha incurrido en indebida valoración de la prueba pericial, testifical e inspección judicial producida en el proceso así como errónea aplicación de su contenido con relación a la pretensión deducida en la demanda reconvencional, en el entendido que el documento autoriza a su esposa ingresar y ocupar la propiedad en condición de copropietaria para desarrollar actividades agropecuarias, ocupar la casa y realizar mantenimiento de las cosas existentes, etc., por lo que implícitamente existía la autorización para realizar inversiones productivas como reparación de alambradas, limpieza de campos de cultivo, mantenimiento de la vivienda y otras mejoras que implican un incremento de valor monetario de toda la propiedad correspondiendo por lo expuesto el pago, lo contrario sería un enriquecimiento ilícito. Asimismo señala que se desconoció el informe pericial toda vez que la juez fijó un monto irrisorio por concepto de pago de las mejora introducidas en el predio "El Vergel", desconociendo así el pago justo por el trabajo realizado en la implementación de infraestructura nueva y mantenimiento del predio, contradiciendo el mandato constitucional contenido en el art. 9.1 y 15.V de la C.P.E. que prescriben la explotación y todo género de servidumbre a favor de terceras personas.

Finalmente indica que el plazo de tres días otorgado para desocupar la propiedad es otra prueba de irracionalidad y falta de conocimiento de la realidad agraria de la juzgadora, puesto que debe retirar ganado porcino cabañero y ganado bovino, por lo que solicita se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional.

Que, por memorial de fs. 260 a 263 de obrados, Yoselin Herrera Chacón interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, manifestando lo siguiente:

Recurso de casación en la forma: señala que la juez a quo ha desarrollado en forma reiterativa las actividades procesales contenidas en los numerales uno al tercero del art. 83 de la L. N° 1715 con relación a la demanda reconvencional de reconocimiento de derecho propietario sobre el predio objeto de la litis, por lo que se ha violado la norma señalada al haber realizado duplicidad de actuados mismos que merecen la nulidad de obrados. Agrega que la errónea o incorrecta fijación de los hechos a probar, ha limitado su derecho a la defensa, distorsionando el proceso que repercute en la tutela de los derechos reclamados en la demanda.

Indica también, que la juez ha omitido exponer razones jurídicas que hacen improcedente el reconocimiento de derecho propietario sobre el predio "El Vergel", habiendo limitado simplemente a señalar que la reconvencionista no ha cumplido con la carga de la prueba, extremo que es contradictorio a los considerandos de la sentencia, en los cuales hace referencia a la prueba que demuestra que su madre Martina Chacón trabajó el predio hasta el día de su muerte, pero con relación al predio señala la juez que ha sido adquirido por los demandantes mediante adjudicación mediante la posesión legal ejercida por su madre, señalando además que la sentencia adolece de falta de motivación y fundamentación legal con relación a la valoración de la prueba y la pretensión deducida, pidiendo se pronuncie auto anulatorio, ordenando a la juzgadora reparar los errores procesales incurridos.

Recurso de casación en el fondo: señala la recurrente que la juzgadora incurrió en indebida valoración de la prueba documental, pericial y testifical, al no considerar que el título ejecutorial presentado por los demandantes señala que la propiedad fue adquirida por "adjudicación", significando que los beneficiarios han demostrado posesión legal ejercida por su madre desde 1984 a 1997; además desconoce la juez la realidad jurídica de la propiedad agraria en la Provincia Luis Calvo que desde hace dos décadas está en proceso de saneamiento y que en su mayoría los propietarios contaban únicamente con minutas de transferencia cuyos títulos ejecutoriales no han sido emitidos legalmente, situación que tampoco ha sido considerada ratificando la injusticia cometida por sus hermanos al excluirla de la única herencia dejada por su madre. Agrega que la juez incurrió en mala interpretación y errónea aplicación de los arts. 126, 309, 310 del D.S. 29215 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que reconocen la posesión ejercida antes de 1996 como legal e idónea para adquirir el derecho propietario rural, reconociendo así el derecho de propiedad agraria durante el proceso de saneamiento, en franca violación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo también en errónea interpretación de los arts. 1456, 1084 y 1094 del Cód. Civ., arts. 8.II, 9, 56.III de la C.P.E., 273.II del D.S. 29215, normativa que indica que el derecho a la sucesión hereditaria, en forma igualitaria entre todos los hijos, sin tener en cuenta su origen.

Concluye solicitando se case la sentencia recurrida, para que deliberando en el fondo declaren probada la demanda reconvencional.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con los recursos señalados supra, por memorial de fs. 269 a 270 vta., es contestado por Ylce Sandoval Chacón y Efraín Durán Sandoval, éste último en representación de Margarita Sandoval Loayza, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público. Siendo que la tramitación del proceso del caso de autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia, considerado este, como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada a las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional, por excelencia, que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia y legalidad recogidos en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, conocida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, estableciéndose en el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ., en mérito a dichos principios, que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, y sobre las excepciones opuestas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente al o los demandados.

En ese contexto, de antecedentes, se desprende que en el caso de autos, se dedujo acción reconvencional por los demandados Antenor Barja Padilla por pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada; y por Yoselin Herrera Chacón de petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, habiendo sido admitidas las mismas, tramitándose el proceso conjuntamente con la acción principal de desocupación de casa de hacienda, tal cual se desprende de la demanda principal de fs. 22 a 24 vta., las reconvencionales de fs. 71 a 73 vta. y de fs. 77 a 80, auto de fs. 81, Auto Nacional Agrario S1a. N° 26/2012 de fs. 176 a 178 vta., auto de fs. 186 vta. y demás actuados efectuados durante el desarrollo del proceso de referencia, pronunciando la juez de instancia,. a la conclusión del mismo, la Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012 cursante de fs. 238 a 246 de obrados, en la cual hace una relación pormenorizada de todo el proceso así como de toda la prueba aportada dentro del mismo como la prueba documental, testifical, confesión, inspección judicial y pericial, sin embargo si bien en la parte considerativa se efectúa el análisis de la demanda y de las acciones reconvencionales; sin embargo, la juzgadora, omite resolver conforme a ley las referidas acciones, tanto la demanda principal de desocupación de casa de hacienda cuanto las reconvencionales de pago de mejoras introducidas, capital invertido y mano de obra empleada y la de petición de herencia y consiguiente reconocimiento como copropietaria, toda vez que si bien la parte resolutiva hace mención a las acciones planteadas, sin embargo la referida sentencia carece de valoración legal, así como de la leyes en que se funda, incumpliendo lo dispuesto por el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., incumplimiento que acarrea la invalidez e ineficacia de la Sentencia N° 01/2012 de 29 de agosto de 2012, en tal sentido, la juez a quo, ha violado la previsión contenida en la norma precedentemente citada, incurriendo así en la nulidad establecida en el inciso 4) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.

Asimismo, la sentencia, que es el acto procesal más importante del proceso, requiere ineludiblemente de una adecuada fundamentación que facilite a las partes la comprensión de las razones por las que se admite o rechaza una pretensión, por otra parte debe recaer "sobre las cosas litigadas en la manera en la que hubieran sido demandadas", además de contener decisiones precisas y congruentes. En el caso de auto, de la lectura de la sentencia recurrida, se infiere que la juez de instancia declara probada en parte (las negrillas son nuestras) la demanda de desocupación de casa de hacienda incoada por los demandantes, por lo que se infiere que esta imprecisión contradice la obligación que impone el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. a la juez a quo con relación a la pretensión en la demanda principal, toda vez que la sentencia debe contener decisiones expresas, positivas y precisas sobre lo demandado, máxime si esta pretensión tiene por objeto la desocupación total de la casa de hacienda, motivo este que hace incomprensible la fundamentación de la juzgadora cuando declara probada en parte la demanda y dispone la desocupación total de la casa de hacienda y los terrenos adyacentes al inmueble.

De igual forma la juzgadora, ha incumplido el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso el cual debe culminar con el pronunciamiento de la sentencia, en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos estos que no fueron observados debidamente por la juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad; en consecuencia, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 238 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán - Muyupampa, pronunciar nueva sentencia a cumplirse en audiencia señalada al efecto, observando fiel y estrictamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Villa Vaca Guzmán - Muyupampa la multa de Bs. 100, que le serán descontados de sus haberes por la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17 - IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo