SENTENCIA 22/2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Comunidad Guerrahuayco

 

Demandado: Erlinda Vera Cadena y otra

 

Distrito: Tarija

 

Asiento judicial: Tarija

 

Fecha: 03 de agosto

 

Hora: 11:00

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs.15 a 17, contestación de fs. 48 a 49, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 15 a 17, la Comunidad de Guerrahuayco, representada por el Secretario General de su Sindicato y su corregidor señores Javier Gareca Cadena y Rolando Farfán Miranda demanda Interdicto de Retener la Posesión contra Erlinda y Casilda Vera Cadena, manifestando que después de fijar los límites de las Comunidades Guerrahuayco y Lazareto, la primera ha determinado realizar dentro su terreno pero en el limite con Lazareto, la construcción de un centro de salud que beneficie a esta comunidad y otras del sector con el financiamiento de la sub alcaldía del Cercado, pero cuando cercaron el área con postes y alambre de púas, las colindantes , hermanas Erlinda y Casilda Vera Cadena se oponen a la futura construcción con el argumento de que ese terreno pertenece a la comunidad de Lazareto y que no dejarán realizar la construcción e impedirán la realización de todo trabajo y muchas otras amenazas, habiendo sido vanos los esfuerzo por llegar a una solución conciliatoria.- Solicitan en definitiva se declare probada la demanda en todas sus aportes con i posición de costas, mas daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II : Que, de fs. 48 a 49, Erlinda y Casilda Vera Cadena contestan negativamente la demanda manifestando que el terreno en litigio es de uso comunal y que su padre fue uno de los beneficiarios del mismo, habiéndolo poseído por mas de sesenta años pastando su ganado.- Por otra parte, defienden un terreno que pertenece a la comunidad de Lazareto.- Asimismo manifiestan, que ese terreno habiendo sido lecho del río, es una zona de riesgo donde no puede haber ninguna construcción y que ellas la poseen pacifica e ininterrumpidamente, para luego solicitar se deje sin efecto la petición del sindicato.

CONSIDERANDO III : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Analizada y valorada la prueba producida de acuerdo con la eficacia probatoria que el Art. 1330 del código civil asigna a la prueba testifical, a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora, se concluye que la comunidad actora demostró:

1.Que se encuentra actualmente en posesión del terreno litigioso, mediante la inspección judicial (acta Fs. 59), las declaraciones de Alejandra Dody Condori Segovia (fs. 61-62) Corina Delgado Cadena (fs. 65-66), Eleodoro Gareca Gareca (fs. 67-68)

2.Que las demandadas perturban su posesión; mediante la inspección judicial, las declaraciones testificales de Alejandra Dody Condori Segovia (fs. 61-62) Corina Delgado Cadena (fs. 65-66), Eleodoro Gareca Gareca (fs. 67-68).-

3.Que las perturbaciones se han realizado dentro el año anterior a la instauración de a demanda, por las declaraciones testificales citadas en el anterior punto.-

Por su parte, las demandadas no desvirtuaron los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO IV : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a esta acción en esos términos, de donde también se extraen los presupuestos de procedencia:

-" Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales".-

A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte su exclusión, constituyéndose en la causa de este interdicto siendo la simple amenaza suficiente para intentar esta acción, y 3) El Art. 592 del mismo código ritual exige que los actos perturbadores que dan lugar a la acción se hayan realizado dentro el año anterior a la instauración de la demanda, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía.

Que, en el concreto caso de autos, analizando los hechos de acuerdo a los puntos que han sido fijados como objeto de la prueba tenemos respecto a:

LA POSESIÓN ACTUAL DE LA COMUNIDAD DE GUERRAHUAYCO EJERCIDA EN EL TERRENO LITIGIOSO: Durante la inspección judicial evidenciamos que el terreno litigioso se encuentra a lado izquierdo del puente de Guerrahuayco, tiene una extensión aproximada de media hectárea, se encuentra casi totalmente cercado con postes y alambre de púas y con huellas de haber sido nivelado, actos que según los actores, demandados y testigos fueron realizados por la comunidad demandante lo que demuestra su efectiva posesión sobre el terreno ejercida mínimamente desde el 26 de febrero de este año, fecha en que la comunidad de Lazareto apoya la ejecución del proyecto de construcción del Centro de Salud por la Comunidad de Guerrahuayco. (Acta de fs. 10)

LOS ACTOS MATERIALES PERTURBADORES acusados como causa de la demanda están constituidos por la destrucción de parte del cerco y las amenazas y agresiones verbales y físicas realizadas por las demandadas ejecutadas contra quienes quieren realizar los trabajos proyectados por la comunidad, lo que fue evidenciado por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial, pues presenciamos el momento en que las actoras lanzaban amenazas en sentido de que no dejarían ejecutar el proyecto e incluso vimos como agredían verbal y físicamente a una de las autoridades de la comunidad de Guerrahuayco, este hecho evidenciado directamente por la suscrita ha sido ratificado por los testigos de cargo, se suma la destrucción de parte del cerco perimetral del área litigiosa.-

El TIEMPO EN QUE TUVIERON LUGAR LAS PERTURBACIONES: Las Perturbaciones tuvieron lugar, según indican los testigos después que la comunidad demandante realizó los trabajos de terraplenado y cercado del terreno o sea a partir de febrero de 2012, lo que significa que se encuentran dentro la previsión contenida en el Art. 592 del código de procedimiento civil.-

Las declaraciones testifícales de descargo, no aportan absolutamente nada puesto que han visto terraplenado y cercado el terreno pero no saben quien ha realizado ese trabajo, no se han fijado en la destrucción parcial del cerco.

Con lo expresado se encuentra cumplida, a favor de la comunidad de Guerrahuayco la obligación procesal impuesta por el Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento, correspondiendo resolver:

POR TANTO : La suscrita jueza en materia agroambiental de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le son atribuidas por ley FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de Retener la Posesión incoada de fs. 15 a 17 por la Comunidad de Guerrahuayco contra Erlinda y Casilda Vera Cadena, con costas., consecuentemente se dispone: 1. El inmediato cese de las perturbaciones debiendo las demandadas abstenerse de impedir de cualquier manera la ejecución del proyecto "construcción del Centro de Salud" en el área litigiosa, bajo apercibimientos de ley.-

ANÓTESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 054/2012

Expediente: Nº 256 - RCN - 2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante (s): Comunidad Campesina "GUERRAHUAYCO"

Demandado (s): Erlinda Vera Cadena y Casilda Vera Cadena

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, octubre 26 de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Erlinda Vera Cadena y Casilda Vera Cadena contra la Sentencia N° 22/2012 de 3 de agosto cursante de fs. 69 a 70 vta., pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Tarija, dentro de la demanda de interdicto de retener la posesión, seguida por la Comunidad Campesina "GUERRAHUAYCO" contra las ahora recurrentes, memorial de respuesta de fs. 80 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 22/2012 de 3 de agosto que cursa de fs. 69 a 70 vta. de obrados, pronunciada por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Tarija, Erlinda Vera Cadena y Casilda Vera Cadena interponen Recurso de Nulidad expresando haberse vulnerado sus derechos constitucionales y normativa vigente conforme a fundamentos que a continuación se detallan:

I.1.- Señalan que la demanda es defectuosa por no ajustarse a las reglas establecidas por Ley dando lugar a la nulidad de obrados, por no haberse individualizado ni especificado las dimensiones del inmueble acusando la violación del art. 327 - 5), 6) y 8) del Cód. Pdto. Civ.

I.2.- Acusan transgresión del art. 56 del Cód. Pdto. Civ., por no haberse adjuntado poder notarial, Estatuto Orgánico ni Reglamento Interno que habilite, a los demandantes, para interponer la demanda planteada.

I.3 .- Señalan también haberse violado el art. 1311 del Cod. Civ., al haberse adjuntado actas que no se encuentran legalizadas por el Secretario de Actas del Sindicato Agrario (tenedor de los originales)

I.4 .- Manifiestan que se habría violado el art. 16 - I), II) y II) la ley N° 031 de 19 de julio de 2010 (Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez"), en el entendido de que no se les habría hecho partícipes al momento de la delimitación realizada por el INRA , actos que incluso afectarían al cantón de Lazareto (creado mediante ley de la República),

I.5 .- Finalmente señalan que no se habría valorado las declaraciones testificales de descargo y que, en relación a los testigos de cargo serían parte de la comunidad y por lo mismo tendrían interés en la construcción de la posta sanitaria, por lo que sus declaraciones devendrían en simples presunciones.

Con estos argumentos, las recurrentes, en su petitorio final, solicitan que el Tribunal Agroambiental previo análisis exhaustivo del proceso, leyes y normas judiciales transgredidas anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en la forma, a través del cual se persigue la nulidad de actos que por deficientes afectan lo esencial del proceso, debe ser considerado, en los límites que nos fijan los principios de "Especificidad o Legalidad", "Finalidad del Acto", "Trascendencia" y sin que se haya operado el de "Convalidación" y adecuarse en cuanto a su interposición y formulación a las causas enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., en tanto que el recurso de casación en el fondo que, en esencia busca que el juez o tribunal de casación, advertido de los errores denunciados, case la sentencia o auto que infringiere la ley o leyes acusadas, emitiendo otra que se ajuste a las pruebas del proceso, debe necesariamente enmarcarse en los límites fijados por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., resultando figuras jurídicas que por su naturaleza difieren en cuanto a los fines que persiguen.

Que, en relación al recurso en examen, de la suma y petitorio final, se concluye, que el mismo ingresa en los límites del recurso de casación en la forma (nulidad), aspecto por el cual, éste Tribunal pasará a examinar si el mismo fue planteado conforme a las normas que lo regulan a fin de poder establecer si durante la tramitación de la causa se violaron las normas acusadas y si las mismas afectan las formas esenciales del proceso en detrimento de normas que interesan al orden público por lo mismo de cumplimiento obligatorio.

Que, ingresando al análisis de los fundamentos esgrimidos en el memorial de fs. 75 a 76 vta., se tiene que:

1.- En relación a la supuesta violación del art. 327 - 5), 6) y 8) del Cód. Pdto. Civ., del análisis del memorial de demanda y documentación emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (a requerimiento de la juez de instancia y previo a la admisión de la demanda) consistente en informe que corre de fs. 20 a 21 y plano de fs. 23 se concluye que el predio (objeto de la demanda) fue debidamente individualizado; asimismo los hechos en que se funda la pretensión se encuentran descritos a fs. 1 a 2 bajo el rótulo de "HECHOS", indicando entre otros aspectos que, el terreno en conflicto posee la calidad de área comunal en la cual se pretende iniciar la construcción de un centro de salud, motivo por el cual fue cercado por la comunidad demandante, actos que fueron perturbados por las ahora recurrentes mediante amenazas constantes incluso en presencia de funcionarios del INRA, no correspondiendo efectuar mayores consideraciones en cuanto a la cuantía por ser irrelevante en la demanda iniciada por la Comunidad Campesina "GUERRAHUAYCO", quedando desvirtuada la supuesta violación de la precitada norma legal.

2.- Respecto a la supuesta transgresión del art. 56 del Cód. Pdto. Civ., que en lo pertinente señala que: "Las sociedades legalmente constituidas, así como las corporaciones, entidades autárquicas, autónomas, cooperativas y comunidades, concurrirán (al proceso) por intermedio de sus representantes legales.", se omite, a tiempo de fundamentar el recurso en examen, tomar en cuenta lo normado por los arts. 26-II-4., 30-II-2. y 14 de la C.P.E. y 3 - k) de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), quedando acreditada la personería y la representación ejercida a nombre de la Comunidad Campesina "GUERRAHUAYCO" a través de la documentación que cursa de fs. 7 a 9 y a fs. 14, misma que por sí, desvirtúa los argumentos expuestos en el memorial de casación que se examina.

3.- Referente a la aparente violación del art. 1311 del Cód. Civ. que en lo pertinente prescribe que: "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente " (las negrillas y subrayado nos corresponden), en este entendido, cabe aclarar que, tal cual prescribe la precitada norma legal, los documentos que no fueren desconocidos expresamente por la parte contraria harán plena fe de su contenido, debiendo entenderse que dicho desconocimiento debe ser realizado, por el demandado, precisamente a tiempo de contestar la demanda en aplicación de lo normado por el art. 346 - 2) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que, conforme se desprende del memorial de respuesta (a la demanda) de fs. 48 a 49 vta. no fue cumplido por las ahora recurrentes quedando desvirtuada la supuesta violación del art. 1311 del Cód. Civ..

4.- En relación a la aparente violación del art. 16 - I), II) y II) la ley N° 031 de 19 de julio de 2010, que se habría operado a momento de la delimitación efectuada por el INRA, misma que afectaría los límites del cantón de Lazareto, corresponde señalar que la modificación y/o delimitación de unidades territoriales de manera alguna pueden ser considerados por éste Tribunal por tratarse de actos no comprendidos en las competencias de la Jurisdicción Agroambiental y que no fueron discutidos en el proceso ventilado en el juzgado de origen, olvidando incluso (las recurrentes) que, por imperio de la Constitución Política del Estado (art. 269 - I.), Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos, no correspondiendo efectuar mayor abundamiento sobre el tema por carecer, la acusación, de fundamento que pueda ser considerado por éste Tribunal.

5.- Finalmente y, en relación a la supuesta falta de valoración de la prueba testifical de descargo, las recurrentes se limitan a efectuar simples afirmaciones sin precisar si se acusa la errónea valoración de la prueba, menos especificarse si la juez de instancia a tiempo de interpretar la prueba incurrió en error de hecho o de derecho, más aún, no se toma en cuenta que en los términos en los que se encuentra planteado el recurso en examen (recurso de nulidad) correspondió hacer la cita de las normas procesales que se consideran vulneradas.

Por lo expuesto, al no haberse acreditado la violación de las formas esenciales del proceso, menos de las normas acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, falla declarando INFUNDADO el recurso de nulidad de fs. 75 a 76 vta., interpuesto por Erlinda Vera Cadena y Casilda Vera Cadena, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo