SENTENCIA No. 14/2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: María Antonia Montaño de Alabe

 

Demandado: Wilfredo Montaño Cedeño y Julio Montaño Cedeño

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Cochabamba.

 

Fecha: 17 de agosto de 2012

 

Juez: Dr. Domingo de Siles Laime Ponce

VISTOS y RESULTANDOS: I .- Que, María Antonia Montaño de Alabe, mediante memorial de fs.2 al 4 de obrados, demanda interdicto de recobrar la posesión, manifestando que desde muy joven junto a sus padres Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, trabajaba en los terrenos que habían comprado, inclusive después de casarse con Alberto Alabe Quintela, a continuado trabajando en los terrenos de sus padres, cumpliendo con trabajos comunales como la limpieza de acequias. Al fallecimiento de su madre 7 de agosto de 1993 y de su padre en 9 de mayo de 1994, hasta la fecha su persona junto a su esposo e hijos han seguido trabajando todas las tierras, sembrando maíz, trigo, alfa alfa y papa y otros sectores como pastoreo para sus animales y aves de corral. Su hermana Teresa ha fallecido en la Argentina y sólo viven Wilfredo, Julio y José Jaime, quienes nunca han trabajado los terrenos; sin embargo el día 17 de diciembre de 2009 sus hermanos Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, sin respetar su derecho posesorio y la indivisibilidad de la propiedad agraria, en una de las propiedades de la extensión de 5.4433 Has, en los mejores lugares le ha despojado. Primero, una fracción de 2.900 M2 más o menos, ubicado en el sector norte de la propiedad, marcado con rojo en el plano; Segundo la casa de sus padres y los terrenos que están a su alrededor de 1.1185 M2, marcado en amarillo en el plano. En la primera fracción ha sembrado maíz, pese a que solicitó que no sembrarán sobre sus mejoras y trabajos, hasta arreglar los problemas familiares y considerar la indivisibilidad de la propiedad agraria, porque ella estaba en posesión y la segunda fracción le han despojado rompiendo las chapas de la casa y cambiando las mismas y colocando perros en su interior y sembraron maíz en sus terrenos, pese a que opuso, porque ella tiene mejor derecho posesorio en la totalidad de ese terreno, que de acuerdo a la ley es indivisible. Propone prueba literal, testifical, inspección y confesión Judicial.

II.- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.5, se corre en TRASLADO a los demandados Wilfredo Montaño Cedeño y Julio Montaño Cedeño, quienes después de sus citaciones personales y legales conforme se evidencia de las diligencias cursantes a fs.6 vta, adjuntando literales de fs.7 al 51 y mediante memorial de fs.52 al 55 de obrados, responden y por auto de fs.57 vta y 58, se ANULA obrados hasta las diligencias de citaciones de fs.6, disponiendo la notificación al INRA, en previsión de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria. Luego de las nuevas citaciones a los demandados por diligencias de fs.59 vta, adjuntando literales de fs.62 al 69 y mediante memorial de fs.70 al 73 y vta de obrados, responden señalando que el "interdicto de recobrar la posesión entre sus elementos esenciales es cuando una persona poseedora ha sido despojada por un tercero". En el caso sub-lite nosotros los hermanos Teresa, María Antonia, José Jaime, Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, han sido declarados herederos al fallecimiento de sus padres que en vida fueron Leonardo Montaño Morales y Toribia Cedeño Pérez, sobre todo el acerbo hereditario, registrado en Derechos Reales en fecha 25 de septiembre de 1996. De la totalidad de los bienes heredados se ha realizado la división y partición de muebles e inmuebles oportunamente de manera consensuada, conforme pruebas literales que adjuntan, que ha sido materializada la efectividad jurídica en calidad de herederos, con el registro y la separación de los bienes para cada uno de lo que es suyo, poseídas dichas propiedades divididas, por cada uno de ellos, ejerciendo derecho propietario en las acciones que les tocó, realizando sus labores agrícolas como dueños dentro de los límites, extensión y colindancias; sin embargo la demandante trata de usurpar sus terrenos, sabiendo que los bienes hereditarios son imprescriptibles, por lo tanto la pretensión de apropiarse terrenos ya divididos, poseídos y disfrutados por cada uno de los herederos, no puede ser objeto de retención o restitución y la declaratoria de herederos despeja cualquier duda sobre el conflicto y la propiedad es divisible a efectos de herencia y fue dividido el año 1995, conforme establece el Art.394-II de la C.P.E.

La actora ha estado participando en deferentes actos de conciliación, como en fecha 4 de junio de 2010, en la Asesoría Legal del INRA, pese haberse firmado un documento de cesión de fecha 17 de abril de 2010. Luego en fecha 23 de junio de 2010 y el 16 de agosto de 2010, se logró conciliar antes los dirigentes de su comunidad, pero al día siguientes se negaron firmar y el día 23 de noviembre de 2010, las autoridades locales convocaron a otra conciliación, sin resultado debido a la oposición desmedida de su abogado y en fecha 7 de enero de 2011 se puso fin al problema. Proponen prueba literal, testifical.

III.- Así mismo en su memorial de responde de fs.70 al 73 y vta, reconvienen, misma que ha sido observada por decreto de fs.74 vta, bajo conminatoria del Art.333 del Adjetivo Civil, quienes no han subsanado dentro del plazo otorgado al efecto, conforme al informe de fs.16, declarándose como no presentada la misma por auto de fs.76 vta de obrados.

IV .- La parte actora produce como prueba de CARGO: literales ninguna, ya que de fs.1 se ha rechazado por tratarse de simple borrador y las testimoniales de: Karina Rodríguez Ríos, Rosalía Zurita Escobar, Asteria Alabe Quintela, Flora Rocha, Silviano Orellana Claros, Alberto Alabe Quintela. Por su parte los demandados producen como prueba de DESCARGO: admitiéndose las literales de fs.62, fs.64 al 69, de fs.78 al 88 y las presentadas en audiencia y se rechazan las cursantes a fs.7 y de fs.8 al 51 y las testimoniales de: Ramón Soria Alba, Gualberto Torrico Alabi, Alejandro López Franco, Cirila Ledezma Rondal, Emiliano López Franco, Mercedes Ríos Veizaga, cuyas declaraciones y la inspección judicial cursa a fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 152 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Código Civil.

V.- Se deja constancia que si bien las literales de fs.8 al 51 de obrados, ha sido observado por la parte actora en la forma de su presentación en la primera audiencia, el suscrito con la finalidad de contar con mayores elementos en la presente causa y en virtud de la facultad establecida por el Art.378 del Adjetivo Civil, ha dispuesto la valoración de las mismas, conforme al decreto que cursa por acta de la audiencia complementaria de fs.141 al 152 de obrados.

VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.76 vta de obrados, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.104 al 108 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por la actora, así como de la defensa de los demandados y no habiendo sido posible llegar a una conciliación, se procedió a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LA ACTORA debe demostrar: 1) la posesión anterior sobre las dos fracciones de terreno objeto de la presente demanda; 2) el despojo perpetrado por los demandados sobre dichos predios, ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección y 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. PARA LOS DEMANDADOS deben demostrar: 1) los términos de su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por la actora. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura a las literales de cargo y de descargo. Existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria, continuado en el lugar del terreno para recibir la prueba pendiente y la inspección judicial y después de un cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO: I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de la actora y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a los Arts.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- Los predios agrarios denominados Ledezma y Andrade, tienen la extensión superficial de 76.721.47 M2; o sea, 7 Has y 6.721.47 M2, ubicados en la zona de Monte Redondo, Cantón Toco, provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, se trata de varias fracciones de terrenos laborables y una casa, que en un principio fue trabajado por Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, de manera continuada y pacífica hasta el día de su fallecimiento, que a la fecha de la inspección se encontraban con rastrojos de maíz y otras con alfa alfa y la casa habitada por Wilfredo Montaño Cedeño; hechos demostrados por testimonio de fs.10, plano de fs.12, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 152 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- De acuerdo al testimonio de fs.10 de obrados, a la muerte de Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, se declaran herederos forzosos ab-intestato sus hijos: Teresa, María Antonia, José Jaime, Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, mediante auto de fecha 13 de enero de 1995, debidamente registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.284, del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Jordán, en fecha 28 de septiembre de 1996. (Mismos elementos probatorios).

3.- Luego según plano topográfico de fs.12 de obrados, los herederos Teresa, María Antonia, José Jaime, Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, procedieron a la división y partición de los bienes dejados por sus padres, concretamente de los predios denominadas Ledezma y Andrade, fraccionando en diferentes parcelas y asignándose con números y letras, conforme a la relación de superficies que reza en dicho documento, correspondiendo a cada heredero una superficie de 14.772,55 M2, plano elaborado por el Instituto Geográfico Militar, en diciembre de 1996, conforme admite y reconoce la propia actora de manera expresa, en su memorial que subsana la demanda, dentro del interdicto de retener la posesión planteado en contra de los mismos demandados Julio y Wilfredo Montaño y que cursa a fs.82 y vta de obrados, cuando señala de manera textual "....El demandado Julio Montaño Cedeño, ha incurrido en actos perturbatorios a la posesión en fecha 03 de junio del año en curso (2010), sobre terrenos que detallan como 4- con 5.510.50 mts2, 4a- con 2.914.90 mts2, 4b con 1.363.60 mts2, 4c con 1.240.15 mts2 y signado como 4-d- este último lote de terreno", estas parcelas según el plano de fs.12, correspondería a Julio Montaño. Continúa señalando "Así mismo amenaza con ingresos en terrenos signado con 5-5a-5b, con 2.333.27-2.989.81 y 3990 mts2."; pero dichas parcela según el plano de fs.12, correspondería a Teresa Montaño; luego más adelante dice "En lo que respecta a Wilfredo Montaño Cedeño: este demandado ingresó a la casa existente en fecha 17 de diciembre de 2009, deschapando cerraduras y seguros y reponiendo con candados. Así mismo, en 5 de diciembre del año citado: a incursionado a terrenos signados con el No.1, con 3336.24 mts2, 1a- 1990.34 mts2, 1b-con 2133.71 mts2, 1d-con 2990.59 mts2 y 1-c con 4321,67 mts2.", que según plano de fs.12, correspondería a Wilfredo Montaño; cuyas declaraciones espontáneas surten los efectos de confesión judicial, prevista por el Art.404-II del Adjetivo Civil; hechos que han sido ratificados por la actora en el memorial de demanda de fs.2 al 4, pero ya no hace referencia a los lotes signados en la partición, sino con otro contenido, hechos corroborados por las literales de fs.9, 13 y testificales cursantes por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Después de la división y partición hecha por la actora María Antonia Montaño Cedeño y sus hermanos ahora demandados Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, además de José Jaime y Teresa Montaño, cada uno ingresa a las parcelas que les corresponde en la división; realizando trabajos agrícolas propios del lugar y asistiendo a la limpieza de acequias; quienes trabajan de manera personal y en compañía, sin que exista problema alguno; así por ejemplo María Antonia y Wilfredo han trabajado en las parcelas de Julio y Teresa Montaño, en calidad de compañía, conforme a los documentos de fs.41, 44, 48 y 49, de fs.51; de igual forma Julio Montaño ha comprado la parte a su hermana Teresa Montaño, de acuerdo a las literales de fs.46 y 47 y finalmente Julio, María Antonia y José Jaime Montaño, ceden a favor de su hermano Wilfredo Montaño, las acciones y derechos que les corresponde en la casa, conforme a los documentos de fs.36 al 39; hechos corroborados por el plano de fs.12 y las testificales de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

5.- Una vez realizada la división y partición de bienes hereditarios por parte de los hermanos Montaño Cedeño, en diciembre de 1996, cada uno ha ingresado a trabajar en las parcelas que les correspondía, ya sea manera personal o en compañía, hasta que en 17 de diciembre de 2009 y 3 de junio de 2010, la actora denuncia a Wilfredo y Julio Montaño por las perturbaciones y despojo, de la rotura de chapas y colocado de candados en la casa, conforme admite la actora, cuando señala textual "El demandado Julio Montaño Cedeño, ha incurrido en actos perturbatorios a la posesión en fecha 03 de junio del año en curso, sobre terrenos que detallan como 4- con 5.510.50 mts2, 4a- con 2.914.90 mts2, 4b con 1.363.60 mts2, 4c con 1.240.15 mts2 y signado como 4-d- este último lote de terreno..", "..Así mismo amenaza con ingresos en terrenos signado con 5-5a-5b, con 2.333.27-2.989.81 y 3990 mts2."; más adelante dice "En lo que respecta a Wilfredo Montaño Cedeño: este demandado ingresó a la casa existente en fecha 17 de diciembre de 2009, deschapando cerraduras y seguros y reponiendo con candados. Así mismo, en 5 de diciembre del año citado: a incursionado a terrenos signados con el No.1, con 3336.24 mts2, 1a- 1.990.34 mts2, 1b-con 2133.71 mts2, 1d-con 2990.59 mts2 y 1-c con 4321,67 mts2.", hechos corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- Ante el conflicto surgido entre la actora y los demandados y con la partición de José Jaime Montaño Cedeño, las partes no solamente plantean demandas ante la jurisdicción agraria de fecha 19 de agosto de 2010, según cargo de fs.79 vta, y de fecha 1 de diciembre de 2010 de la presente demanda, según cargo de fs.4; sino también acuden a las autoridades naturales del Sindicato de Centro Monte Redondo y con la participación de la Sub-Central del Distrito "B" Ana Rancho Toco, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, después de varios intentes de conciliación entre las partes, de fechas 4 de junio de 2010, 16 de agosto de 2010 y de 7 de enero de 2011, dichas autoridades mediante actas de fechas 31 de diciembre de 2010 y de 12 de enero de 2011, resuelven: respetar la declaratoria de herederos y la división y partición de los terrenos agrícolas y la casa de campo, según a realizado el Instituto Geográfico Militar en el mes de diciembre de 1996, que a cada hijo le corresponde a 14.772.55 M2 de terreno; el lote IX con casa fue cedido a Wilfredo Montaño C., conforme documento. Así mismo resuelven, avalar la resolución No.01/2010, conforme a los documentos que cursan a fs.14 al 21 y de fs.23 y 26; luego toman posesión en sus parcelas a Julio y Wilfredo Montaño, en fecha 3 de febrero de 2011 y posterior amojonamiento de 17 de febrero de 2011 y reposición de mojones de 3 de marzo de 2011, cursantes por actas de fs.62, 63, 68 y 69; hechos corroborados por las testificales que cursan por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

7.- De acuerdo al documento de fs.46 y 47 de obrados, se evidencia que Teresa Montaño Cedeño transfiere en calidad de venta a favor de Julio Montaño Cedeño, las parcela adquiridas en herencia de sus padres, signados como lote No.5 de 2.333.27 M2, lote No.5a de 3.989.81 M2 y el lote No.5b de 3.990.47 M2, suscrito en fecha 29 de agosto de 2003, reconocido el 1 de septiembre de 2003, hechos corroborados por las testificales cursantes por actas de fs.104 al 108, de fs.111 al 116 y de fs.141 al 156 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

8.- Los herederos Montaño Cedeño, han trabajado en las parcelas asignadas en la división y partición, desde diciembre de 1996 en la que hacen la división y partición de bienes dejados por sus padres, hasta diciembre de 2009, cuando surgen problemas entre la actora y sus hermanos ahora los demandados, después de 13 años de haberse trabajado en forma coordinada y solidaria, según los documentos de aparcerías o de compañía, incluso de venta suscritos entre ellos. Hemos demostrados por las literales, testificales y la inspección judicial. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO.- En la presente causa se ha tramitado demanda interdicto de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por la actora.

2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil, y Art.1461 del Sustantivo Civil, el interdicto de recobrar la posesión se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus beneficiarios.

Al respecto Cabanellas y Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De ahí surgen dos presupuestos que deben ser demostrados, para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.

En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.397 de la Constitución Política del Estado.

3.- La normativa civil en su Art.1007, dispone que la herencia se adquiere por el solo ministerio de la ley, desde el momento en que se abre la sucesión y los herederos sean de cualquier clase, continúan la posesión de su causante desde que se abre la sucesión y los herederos forzosos no necesitan la entrega o posesión judicial sobre los bienes, acciones y derechos del de cujus.

Por su parte en el régimen Constitucional abrogada en su Art.169 (de 1967, reformado en 1994 y 2004), vigente en ése entonces y Art.94-II de la nueva Constitución vigente a partir de 7 de febrero de 2009, disponen que "la pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio familiar inembargable". Bajo éste marco legal, el Art.48 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria (de 18 de octubre de 1996), ratificado en la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria (de 28 de noviembre de 2006), dispone que "la propiedad agraria bajo ningún título podrá dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad" y con respecto a las sucesiones señala "las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo el régimen de indivisión forzosa". La nueva constitución política del Estado en su Art.394-II en su última parte incorpora otro elemento con respecto a las sucesiones hereditarias, al señalar "la indivisibilidad no afecta el derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley".

En la especie, los bienes dejados por Leonardo Montaño y Toribia Cedeño, se trata de una pequeña propiedad, de acuerdo a la extensión superficial que reza el plano de fs.12 de obrados y la división y partición de bienes hereditarios realizados por sus hijos Teresa, María Antonia, José Jaime, Wilfredo y Julio Montaño Cedeño en diciembre de 1996, se encontraba bajo el régimen de la indivisión forzosa de la sucesión hereditaria, establecido por el Art.48 de la Ley 1715; toda vez, que la nueva Constitución tiene aplicación a partir de su promulgación y no tiene efecto retroactivo, conforme disponía el Art.33 de la Constitución abrogada y Art.123 de la vigente; es decir, la división hecha por los herederos Montaño Cedeño, se halla sancionado con la nulidad prevista por el Art.49 de la Ley 1715, cuyos actos están fuera del alcance del Art.394-II de la nueva Constitución, (de febrero de 2009); o sea, no era divisible los bienes hereditarios en ese entonces.

4.- Los presupuestos que debe demostrar la actora, con respecto al interdicto de Recobrar la Posesión:

a.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior sobre predio objeto de demanda.

María Antonia Montaño Cedeño, junto a sus hermanos Julio, Wilfredo, Teresa y José Jaime Montaño Cedeño, al fallecimiento de sus padres Toribia Cedeño y Leonardo Montaño, (acaecidos el 17 de agosto de 1993 y 9 de mayo de 1994 respectivamente), proceden a dividirse y partirse los bienes hereditarios, asignándose diferentes fracciones, conforme el plano elaborado por el I.G.M. el diciembre de 1996, cuyos actos ingresan dentro de las sanciones de nulidad dispuesto por el Art.49 de la Ley 1715, toda vez que la sucesión hereditaria debía mantenerse bajo el régimen de indivisión forzosa, por imperio del Art.48 del mismo cuerpo legal; es decir, todos los herederos deben mantenerse en los bienes dejados por el de cujus, en lo proindiviso; en autos, no solo la actora sino también todos sus hermanos tienen el mismo derecho que ella para ingresar a los predios dejados por sus padres, desde el momento en que se abre la sucesión y ella no puede alegar una posesión exclusiva de la totalidad de los bienes hereditarios, sino que la posesión debe ejercerse en forma conjunta; no siendo necesaria ni siquiera la posesión ya sea judicial o extrajudicial, por determinación del Art.92 y 1007 del Sustantivo Civil; conforme la misma actora reconoce y admite en su demanda cuando señala "...resulta que desde el 17 de diciembre de 2009, mis hermanos Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, sin respetar mi derecho posesorio y la indivisibilidad de la propiedad agraria.....en los mejores lugares ....me han despojado". Este hecho significa no tenía posesión exclusiva sobre la totalidad de los bienes dejados por sus padres, sino en forma conjunta; razón por cual, la actora no ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, cual era la posesión sobre los predios demandados.

b.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrida ya sea con violencia o sin ella. Por VIOLENCIA se entiende "el empleo de la fuerza irresistible para apoderarse de la cosa por el despojante" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que se realizan en ausencia del poseedor, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse".

En autos la actora no puede tener posesión exclusiva sobre la totalidad de los bienes dejados por sus padres, por el régimen de la indivisión forzosa de la sucesión hereditaria dispuesta por ley y vigente en ese momento, sino tienen la obligación de mantenerse en lo proindiviso sin fraccionamiento, conforme admite y reconoce la propia actora en su memorial de demanda cuando señala "...desde el 17 de diciembre de 2009, mis hermanos Wilfredo y Julio Montaño Cedeño, sin respetar mi derecho posesorio y la indivisibilidad de la propiedad agraria, en una de las propiedades de mis padres con extensión superficial total de 5.4433 Has....". Ante este hecho, si la propia actora reconoce que la propiedad agraria es indivisible, de qué posesión o despojo puede hablar, cuando se trata de bienes hereditarios; por lo que tampoco ha cumplido con el segundo presupuesto, cual es el despojo.

c.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.

Las fechas indicadas por la actora de 17 de diciembre de 2009 y 3 de junio de 2010, son momentos en que entran en conflicto entre ella y sus hermanos los demandados, sobre los bienes fraccionados y asignados a cada uno y por los argumentos expuestos en los puntos anteriores no se puede hablar de despojo alguno, cuando se trata de bienes hereditarios, sujetos al régimen de indivisión forzosa; entonces tampoco ha cumplido con este presupuesto, para la procedencia de su acción.

d.- Y el cuarto requisito tiene que ver con el pago de daños y perjuicios.

Si la actora no ha demostrado una posesión exclusiva de los bienes demandados, menos se puede hablar de daños y perjuicios.

5.- Los demandados deben demostrar:

a.- Los términos de su responde.

Tampoco los demandados al igual que la actora, así como sus hermanos José Jaime y Teresa Montaño Cedeño, no pueden alegar posesión exclusiva sobre los bienes dejados por sus padres, por tratarse de bienes hereditarios, sujetos al régimen de indivisión forzosa; es decir, todos herederos deben mantenerse en los bienes hereditarios en lo proindiviso.

b.- En cuanto a los daños y perjuicios. Tampoco han demostrado los daños y perjuicios ocasionados por la actora en contra de los demandados.

6.- JURISDICCIÓN INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA.- Es necesario puntualizar, que por determinación del Art.179 y 190 de la Nueva Constitución Política del Estado vigente desde 7 febrero de 2009 y Art.159 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, se reconoce la jurisdicción indígena originaria campesina, ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en jerarquía con la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona, conforme previene el Art.192-I de la Carta Fundamental y Art.162 de la Ley del Órgano Judicial.

En la especie, las decisiones o las resoluciones adoptadas por las autoridades naturales del Sindicato de Centro Monte Redondo con la participación de la Sub-Central del Distrito "B" Ana Rancho Toco, la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán y la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, no pueden ser cuestionadas por la jurisdicción ordinaria menos por la agroambiental; como en el caso presente, sino cada jurisdicción es independiente, para tomar decisiones y hacer cumplir las mismas, conforme a la normativa vigente o los usos y costumbre según sea el caso; de lo contrario se ingresa en la nulidad prevista por el Art.122 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes, del interdicto de recobrar la posesión, interpuesta por María Antonia Montaño Cedeño, por memorial de fs.2 al 4 de obrados; consiguientemente NO HA LUGAR a la restitución de los predios demandados, ubicados en Centro Monte Redondo, jurisdicción del municipio de Toco, provincia Germán Jordán, del departamento de Cochabamba, con costas en sujeción del Art.198-I del Adjetivo Civil. NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por ambas partes.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 53/2012

Expediente : N° 264-RCN-2012

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : María Antonia Montaño de Alabe

Demandados : Wilfredo y Julio Montaño Cedeño

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha : Sucre, 26 de octubre de 2012 Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 307 a 310 vta., interpuesto por María Antonia Montaño de Alabe contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por la recurrente contra Julio y Wilfredo Montaño Cedeño, memorial de respuesta de fs. 313 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que María Antonia Montaño de Alabe interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 14/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 291 a 298 pronunciada por el Juez Agroambiental de Cochabamba en suplencia legal del Juez Agroambiental de Punata, expresando en el recurso de casación en la forma que: el juez a quo ha violado el art. 84 de la L. N° 1715 al suspender la audiencia preliminar en varias oportunidades, sin tomar en cuenta que debía señalar las audiencias dentro de los 10 días siguientes, desnaturalizando el proceso agrario en cuanto a sus principios de concentración y celeridad, tramitando el proceso con vicios de nulidad, además de haberse violado el art. 86 de la L. N° 1715, porque la sentencia no fue dictada al concluir la audiencia complementaria, sino casi un mes después.

Con relación al recurso de casación en el fondo, señala que el juez al emitir la sentencia violó el numeral 2) del art. 192 del Cód. Pdto. Civ. porque en la parte considerativa de los hechos probados no hizo un análisis y evaluación fundamentada de la prueba de cargo y descargo, atentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa. Indica también que el juez consideró prueba que no fue admitida violando de esta manera los arts. 115 de la C.P.E., 79 de la L. N° 1715 y 330 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en aplicación indebida del art. 378 del Cód. Pdto. Civ., actuación que fue objetada oportunamente porque se vulneraba el debido proceso y el derecho a la igualdad establecida en el numera 3) del art. 3 del procedimiento adjetivo, porque en forma parcializada el juzgador decidió valorar prueba rechazada de contrario. De manera reiterativa expresa que el juez en la emisión de la sentencia incurre en la causal establecida en los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que realiza interpretación errónea del art. 1007 del Cód. Civ. con relación al parágrafo I del art. 394 de la C.P.E., al no estarse discutiendo el derecho sucesorio, sino el derecho posesorio que está demostrado a su favor con la prueba testifical presentada de su parte, la misma que no fue valorada por el juez, porque éste siempre estuvo a favor de los demandados y dirigentes abusivos del lugar que pretenden arrebatarle su derecho posesorio. Agrega que se incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba toda vez que por lo dispuesto por los arts. 1296, 1297 y 1311 del Cód. Civ. los demandados de manera irregular y a través de personas o dirigentes sin competencia se hacen posesionar, amojonar en los terrenos motivo de la litis, sin considerar que la parte actora se encontraba en posesión a momento de la eyección sufrida, por lo que correspondía que el juzgador en observancia de los arts. 87 y 88 del Cód. Civ., declare probada la demanda en todas sus partes.

Concluye solicitando se case la sentencia recurrida declarando probada la demanda de interdicto de recobrar la posesión.

Que, corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 313 y vta., es contestado por Wilfredo y Julio Montaño Cedeño en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se rechace el recurso de casación en la forma y en el fondo planteado por la parte actora por contravenir las disposiciones previstas en el art. 87 parágrafo I de la L. N° 1715 y arts. 139 y sgts. del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el interdicto de recobrar la posesión es una acción de defensa de la posesión que tiene por objeto restituir, reponer o reintegrar la posesión material de una cosa a quien fue despojado de ella, siendo presupuesto indispensable la desposesión, es decir, la ejecución de actos que importen la exclusión absoluta de la posesión, aunque no se haya ejercido violencia. De lo anteriormente señalado, se colige que para la procedencia de esta acción la parte actora debe acreditar dos presupuestos básicos que se encuentran señalados en el texto del art. 607 del Cod. Pdto. Civ., cuales son la posesión en que se encontraba el día en que hubiere sufrido la eyección y la desposesión sufrida; requisitos a los que se añade el previsto por el art. 592 del mismo código ritual, que señala que los interdictos deben interponerse dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren.

Que, en ese contexto analizadas las fundamentaciones acusadas en el recurso de casación en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene los siguientes elementos de juicio:

I.- Con referencia al recurso de casación en la forma, que acusa haberse violado los arts. 84 y 86 de la L. N° 1715 desnaturalizando el proceso agrario en cuanto a sus principios de concentración y celeridad, tramitando el proceso con vicios de nulidad, corresponde señalar, que en materia de nulidades procesales, rigen principios que deben ser observados por los órganos jurisdiccionales como los de especificidad, trascendencia, convalidación y protección; principios que son recogidos por las normas procesales de orden público, estos principios obligan a los jueces a realizar un manejo cuidadoso de las nulidades procesales y únicamente aplicarlas en los casos en que así lo haya determinado la ley o sea estrictamente indispensable.

En el caso de autos, la recurrente de forma general acusa la violación de las formas esenciales del proceso por haber el juez suspendido la audiencia en varias oportunidad, sin tomar en cuenta los diez días establecidos por ley, además de no haberse dictado la sentencia a la conclusión de la audiencia complementaria, al respecto, con la finalidad de establecer su veracidad y si la misma tiene fundamento, remitiéndonos a los antecedentes procesales se puede establecer que si bien es cierto que la Audiencia Principal se inicia en miércoles 4 de mayo de 2012 a hrs.10:00, que en la parte final del acta respectivo (fs. 107 vta.), el juez señala "Audiencia Complementaria" para el martes 17 de mayo de 2012, es decir después de los 10 días establecidos por el art. 84 de la L. N° 1715, sin embargo también se verifica que en dicha acta de audiencia principal, el juez suplente, consigna y aclara que: "No pudiendo realizarse antes por tener otras ya señaladas y porque el suscrito se encuentra en suplencia legal del Juzgado Agrario de Aiquile", motivo debidamente justificado, toda vez que ante la carga procesal que representa el atender dos juzgados como en el caso presente, en que el Juzgado Agroambiental de Punata se encontraba en acefalía; y que los jueces tienen la obligación de recibir toda la prueba, tanto de cargo como de descargo, para concluir con dictando la sentencia como en el caso de autos, la sentencia de fs. 291 a 298, y si bien esta resolución fue dictada en 17 de agosto de 2012, no es menos cierto y evidente que desde el inicio de la audiencia principal, así como la audiencia complementaria, éstas se llevaron a cabo en forma continua e ininterrumpida, en estricto cumplimiento a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, razón por la cual no se encuentra mérito alguno para la nulidad solicitada, a más de que el mismo art. 84 de la L. Nº 1715 establece que la audiencia no puede suspenderse por ningún motivo ni se puede dejar de recibir la prueba, así como la posibilidad de prorrogar la audiencia complementaria habiendo sido dictada la sentencia en dicha audiencia complementaria y mucho más aún si en materia agraria operan, entre otros, los principios de oralidad e inmediación. Es más, debe quedar claramente establecido que el art. 86 de la mencionada L. Nº 1715 al señalar que, la audiencia concluirá dictando la sentencia no hace referencia específica o expresa solo a la audiencia complementaria sino también a la audiencia principal o primera audiencia en la que podía dictarse la sentencia de haberse agotado la recepción de las pruebas.

Consiguientemente, no se demostró infracción a los arts. 84 y 86 de la L. Nº 1715, acusados de vulnerados en el recurso de casación en la forma, correspondiendo dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria deviniendo por lo tanto en infundado el recurso.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo, que acusa en lo principal que el Juez Agroambiental de Cochabamba al emitir la sentencia en la parte considerativa de los hechos probados no analizó y evaluó la prueba de cargo y de descargo atentando al debido proceso y el derecho de la defensa violando el art. 192 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 115 de la C.P.E., 79 de la L. N° 1715 y 330 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo en aplicación indebida del art. 378 del Cód. Pdto. Civ.,

Que, analizada la Sentencia Nº 14/2012 de 17 de agosto de 2012 cursante de fs. 291 a 298, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado y probado habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que la actora no demostró el despojo por parte de los demandantes, estableciéndose además que en el caso de autos el tema de discusión es sobre la posesión y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real, que de acuerdo con el art. 87 del Cód. Civ. "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, tomando en cuenta que conforme señala el juzgador en la sentencia recurrida, en materia agraria la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad; constituyendo por tanto, el trabajo la fuente fundamental, para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme manda el art. 397 de la C.P.E, es decir, el cumplimiento de la función social constituye el poder efectivamente ejercitado por la persona unido a la explotación económica de la tierra y el consiguiente cumplimiento de una función social, en ese sentido el juez a quo al declarar improbada la demanda de interdicto de recobrar la posesión, valoró correctamente la prueba dentro del marco legal, de acuerdo a las previsiones contenidas en los mencionados arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su procedimiento, así como de la normativa agraria en vigencia con la facultad incensurable en casación, sin que la parte recurrente haya demostrado error de hecho o derecho en la valoración de la prueba, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. este último que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por la recurrente en el caso de autos habiendo pronunciado correctamente y en cumplimiento al art. 190 del Cód. Pdto.Civ. la sentencia infundadamente recurrida; consiguientemente, no se demostró ninguna infracción a los artículos acusados de vulnerados, por la recurrente, más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, constató personalmente los hechos en el mismo lugar del terreno en litigio, en ocasión de la inspección judicial llevada a cabo conforme consta del acta de fs. 146 vta. a 151 vta. de obrados.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87-IV de la L. N° 1715, 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, declaran INFUNDADOS tanto el recurso de casación en la forma como en el fondo de fs. 307 a 310 vta. de obrados, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.-, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Punata.

En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo