ANA-S2-0052-2012

Fecha de resolución: 26-10-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Nº 04/2012 de 30 de julio de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, bajo los siguientes fundamentos:

1. Que la decisión recurrida es arbitraria e incongruente, por cuanto a fs. 172, 173, 174 a 175 vta., 177 y 178 admite que estas pruebas tienen el valor legal conforme los arts. 1287, 1289, 1297, 1298 del Código Civil con relación a los arts. 399, 401, del Código de Procedimiento Civil, por lo que al declarar improbada la acción reconvencional incurre claramente en una errónea contradicción de incongruencia en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, además incurre en un error in iudicando al aplicar mal la ley aplicable ya que estas pruebas constituyen el valor legal que demuestran la posesión del predio en litigio y el cumplimiento de la función social o económico social.

2. Que al dictarse la resolución recurrida a fs. 223 vlta. (HECHOS PROBADOS) en la relación circunstanciada de la sentencia se mencionan como pruebas el Documento Privado de Préstamo de dinero a fs. 120 y a fs. 121, Recibo a fs. 122, Plano del Terreno Ckona Ckona, prueba testifical y la inspección judicial, las cuales no se encuentran en las fojas mencionadas sino se encuentran a fs. 179, 180 vlta., 181, 182, 186 y 213 vlta. a 216 de obrados y que el plano demostrativo que acompañaron en la demanda reconvencional no se encuentra debidamente foliado, incurriendo el juez nuevamente en un error en la apreciación de las pruebas, disminuyendo la garantía jurídica en la resolución, que entrevé el principio de incongruencia.

3. Señala que existe contradicción e incongruencia en la declaración del testigo cursante a fs. 223 vta., donde de manera expresa se menciona "Que el reconvencionista no vive en esta zona durante 40 años" y a fs. 6 vta., los demandantes mencionan de manera expresa que "Alejandro Paco Coria reside por 20 años en la República de la Argentina", como se tiene demostrado contradicciones en la resolución recurrida.

4. Asimismo, que a fs. 123 vta. se valoró la prueba testifical tomando la declaración a un solo testigo en la vía informativa sin tomar en cuenta sus datos personales y menos la acreditación de su cédula de identidad, realizándose una errónea valoración que viola el art. 459-I del Código de Procedimiento Civil.

5. Que por otra parte, no se considero las pruebas de reciente obtención de fs. 217 a 220 de obrados, presentadas en la audiencia central y no como aparece en el dosier de la complementaria hecho que hace entrever la parcialidad por parte del juzgador.

6. Indica que el juzgador al dictar sentencia, a fs. 224 vta, menciona que "Los reconvencionistas al haber probado su derecho propietario el mismo no está en discusión ya que en el presente caso de autos no se toma en cuenta el derecho propietario, además no guarda relación con el objeto de la prueba fijado en audiencia" pero que eso no significa que los documentos de compra y venta presentados en el presente proceso, no tengan el valor probatorio toda, vez que el Testimonio Nº 39/2010, cursante a fs. 174 a 175 vta., en su clausula primera hace referencia al objeto del presente proceso y que el juzgador ad quem, omite valorar, objetivamente el objeto del proceso.

7. De igual forma, en la misma prueba documental, en la parte infine de la cláusula tercera refiere "debiendo los compradores entrar en forma inmediata en posesión" , aspecto que demuestra la posesión del predio en litigio, hecho que también no se tomó en cuenta al momento de dictarse sentencia.

8. Señala también, que la decisión judicial asumida en el proceso se traduce en un desconocimiento de la resolución normativa completamente contradictoria, toda vez que, a tiempo de dictarse la sentencia de fs. 100 vta., a 102 vta. de obrados, se declaro probada la acción reconvencional y a fs. 222 a 225 de obrados el juez agroambiental dictó la sentencia impugnada declarando improbada la acción reconvencional , donde claramente se establece la errónea contradicción incurriendo al principio de incongruencia, por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

"(...) conforme lo prescrito por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho".

"(...) el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error , haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente".

"(...) quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa, y, tratándose de un conjunto de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, el recurrente, especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados".

"(...) el recurrente, bajo el título introductorio de: "por los fundamentos de derecho que seguidamente señalo y que constituyen la expresión de agravios " , cual si se tratase de un recurso de apelación, se limita a efectuar una serie de afirmaciones en relación a la prueba que cursa en antecedentes olvidando la naturaleza jurídica del recurso de casación, en éste sentido no precisa de forma clara y concreta si el recurso en examen se acusa el hecho de que el juzgador, en su sentencia, hubiese incurrido, a tiempo de apreciar la prueba, en errores de hecho o de derecho conforme previene el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., discriminación necesaria a efectos de ingresar al análisis del fondo del recurso planteado, menos se precisa si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en los términos prescritos por el art. 253-1) de la precitada norma adjetiva civil que conforme previene el art. 258-2) del mismo cuerpo legal debió realizar precisamente en el presente recurso".

"(...) al haberse incumplido en el recurso interpuesto por Alejandro Paco Coria las formalidades previstas por ley y ante la inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al régimen de supletoriedad normado por el art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el Recurso de Casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia Agroambiental Nº 04/2012 de 30 de julio de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurrente, bajo el título introductorio de: "por los fundamentos de derecho que seguidamente señalo y que constituyen la expresión de agravios", cual si se tratase de un recurso de apelación, se limita a efectuar una serie de afirmaciones en relación a la prueba que cursa en antecedentes olvidando la naturaleza jurídica del recurso de casación, en éste sentido no precisa de forma clara y concreta si el recurso en examen se acusa el hecho de que el juzgador, en su sentencia, hubiese incurrido, a tiempo de apreciar la prueba, en errores de hecho o de derecho conforme previene el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., discriminación necesaria a efectos de ingresar al análisis del fondo del recurso planteado, menos se precisa si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en los términos prescritos por el art. 253-1) de la precitada norma adjetiva civil que conforme previene el art. 258-2) del mismo cuerpo legal debió realizar precisamente en el presente recurso.

2. Se concluye que, al haberse incumplido en el recurso interpuesto por Alejandro Paco Coria las formalidades previstas por ley y ante la inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al régimen de supletoriedad normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE /  FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa y, tratándose de un conjunto de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, el recurrente, especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados.

"(...) quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa, y, tratándose de un conjunto de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, el recurrente, especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados". "(...) al haberse incumplido en el recurso interpuesto por Alejandro Paco Coria las formalidades previstas por ley y ante la inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al régimen de supletoriedad normado por el art. 78 de la L. Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.