SENTENCIA Nº 04/2012

Expediente: Nº. 501/2010

 

Proceso: Interdicto De Retener La Posesión

 

Demandantes: Damacio Paco Quino Y Rosa Coria Apaza

 

Demandados: Alejandro Paco Coria

 

Distrito: Potosí

 

Asiento Judicial: Uncía

 

Fecha: 30 de Julio de 2012

 

Juez: D r. Manuel Lizarazu Yance.

VISTOS: I.- Los actores: DAMACIO PACO QUINO y ROSA CORIA APAZA DE PACO, manifiestan en su memorial de demanda de fs. 6 a 8 Vta. que hace más de 20 años vienen "poseyendo" el terreno de su "Propiedad" denominado Ckona Ckona ubicado en la Comunidad de Ckona Ckona cantón del Cruce Macha, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí terreno adquirido por sucesión hereditaria de la Madre de la demandante Rosa Coria Apaza de Paco. Desde hace cuatro meses atrás los sujetos que responden a los nombres de Alejandro Paco Coria y Cecilia Ramos Villca de Paco de manera indebida y sin ostentar derecho alguno, con una serie de argumentos falsos vienen perturbando la quieta y pacífica posesión de los actores, la actitud de los perturbadores es por demás mañosa, que solo pretende arrebatarles el terreno en conflicto, para luego venderlo y nuevamente ausentarse a la República Argentina. Consiguientemente de lo relacionado interponen la demanda Interdicto de Retener la Posesión sobre el terreno Ckona Ckona, acción que la dirigen en contra de ALEJANDRO PACO CORIA y CECILIA RAMOS VILLCA DE PACO, solicitando admitir la presente demanda y sustanciada que sea, declarar en sentencia probada la misma y en su mérito ampararlos en la posesión del terreno en conflicto.

II.- Los demandados interponen su acción RECONVENCIONAL el INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN del bien inmueble propiedad agraria Ckona Ckona con el argumento de que adquirieron el terreno ahora en litigio mediante compra del Sr. José Villalta el año 1.992 desde ese año los demandados afirman haber sembrado toda clase de productos, por razones económicas viajaron a la República Argentina en época de cosecha para poder pagar deudas que asumieron para adquirir el terreno ahora en conflicto, el demandado Alejandro Paco Coria manifiesta que antes de viajar entregó voluntariamente el terreno mediante contrato al partido o aparcería a su Padre, ahora demandante Damacio Paco Quino y su Madre Rosa Coria Apaza ahora demandante, en fecha 11 de mayo de 2009 quienes estuvieron al cuidado del terreno durante cuatro meses y no cumplieron lo establecido en el contrato al partido. De la misma forma niegan los demandados que sus Padres y aparceros hubieran estado en la posesión del terreno Ckona Ckona de manera ininterrumpida ya que el terreno en conflicto llamado Ckona Ckona les pertenece a los demandados por derecho de propiedad como se demuestran por los documentos adjuntos a la acción reconvencional, manifiestan los demandados que intentaron en varias oportunidades la conciliación pero fueron vanos los esfuerzos. Los demandados adjuntan además del testimonio de Compra del terreno Ckona Ckona el documento al partido suscrito con sus Padres ahora demandantes, documento de préstamo de dinero, como deudores, por lo que interponen el presente Interdicto de Recobrar la Posesión del terreno Ckona Ckona dirigiendo la demanda reconvencional en contra de sus progenitores Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza, pidiendo al juzgador declare probada la demanda reconvencional con expresa condenación de costas daños y perjuicios provisionalmente calculados en la suma de Bs. 7.000 por un año de explotación de la propiedad agraria de los reconvencionistas, de igual manera piden que en ejecución de sentencia se expida mandamiento de desapoderamiento y lanzamiento en contra de los reconvenidos ordenando su ejecución a la autoridad policial más próxima, es decir al Jefe Policial de Macha.

CONSIDERANDO.- Qué la Sala Primera del ex T.A.N. considera defectuosa su demanda por no indicar la extensión, límites y ubicación exacta del predio en litigio, datos que sirven para determinar si se puede o no celebrar contratos respecto del predio en litigio y analizar si el contrato agrario cumple los requisitos señalados en la Disposición Final vigésima Primera del D. S. Nº 29215.

Qué el juzgador a-quo considera que independientemente del tamaño de la propiedad, límites, colindancias y ubicación exacta del terreno, aspectos que no estan en discusión dentro del presente proceso Interdicto de Retener la posesión del terreno Ckona Ckona y consta en el expediente a fs. 182 el plano de ubicación límites, colindancias y ubicación exacta.

Qué; así mismo la Sala Primera del ex T. A. N. considera que el objeto de la prueba fijado para la parte reconvencionista no guarda relación con la demanda y menos con los presupuestos básicos para esta acción posesoria que son: 1.- Posesión efectiva en el predio por parte del reconvencionista. 2.- Haber sido despojado de su posesión por los demandantes. 3.- Qué la acción haya sido intentada dentro del año de producido el supuesto despojo o eyección.

Qué; así mismo la Sala Segunda del ex T. A. N. considera que la aplicación de normas civiles no corresponde a los procesos interdictos que tienden a mantener una situación de hecho con la finalidad de evitar la perturbación del ordenamiento jurídico, mientras no se resuelva el mejor derecho propietario de donde se infiere que en la acción posesoria, solo se protege la posesión, sin tomar en cuenta el derecho propietario.

Qué; se debe tomar en cuenta el precepto constitucional de que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir

y conservar la propiedad agraria, cumpliendo la función social o económica social de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, que en el presente caso de autos se determinó que se trata de una pequeña propiedad.

Qué; en virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

I.- HECHOS PROBADOS.-

De la revisión de obrados fundamentalmente, por las pruebas consistentes en a fs. 172 Documento Privado de Compra venta a fs. 173 Orden Judicial para protocolizar el documento privado, a fs. 174 a 175 Vta. Testimonio de la Protocolización ante Notario de Fe pública a fs. 176 Documento al Partido a fs. 177 Informe a las autoridades competentes, a fs. 178 Informe del delegado de la Gobernación de la Provincia Chayanta, a fs. 179 Documento de Préstamo de Dinero, a fs. 120 Documento Privado de Préstamo de Dinero, a fs. 121 Recibo a fs. 122 Plano del terreno Ckona Ckona, prueba testifical y la Inspección Judicial propuesta por ambas partes, pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts. 1287; 1.289;1.297; 1.298 del Código Civil con relación a los Arts. 399: 401; 404: 427 y 444 del Código de procedimiento Civil. Se tienen como hechos probados por la parte actora los siguientes.

Qué los actores se encuentran actualmente en la posesión del terreno Ckona Ckona en litigio así manifiesta el testigo de cargo: 1.- Damián Morato que prestó su declaración en la vía informativa por no portar su Cédula de Identidad, manifestó que no conoce al reconvencionista ya que el vive en esa zona durante 40 años y nunca lo ha visto trabajar el terreno Ckona Ckona. A petición del recovencionista fue interrogado el indicado testigo, quién se ratificó en su declaración manifestando que no conoce a Alejandro Paco Coria.

Qué los demandados reconvencionistas, los perturban en la posesión y que la acción o demanda a sido intentada dentro del año de producidos los actos perturba torios. Así mismo los demandantes han probado que realizan trabajos propios de la agricultura en el terreno en conflicto, como ser la preparación del terreno para la siembra o barbecho, la siembra y cultivo de productos y la construcción de una vivienda, prueba corroborada por el juzgador en oportunidad de la Inspección Judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto y por expresión del demandado Alejandro Paco Coria, quién manifestó en la Inspección Judicial y audiencia complementaria que sus padres los actores tienen la posesión del terreno en conflicto por lo que cumplen la función social además realizaron la construcción de una vivienda en forma "Arbitraria"

Los reconvencionistas manifiestan en su acción reconvencional a fs. 185 en el punto 6.1 que presentan el informe de las autoridades competentes de fecha 14 de noviembre de 2010 en la que su proba autoridad podrá identificar que los demandantes reconvenidos se encuentran en la posesión actual del predio Ckona Ckona (Textual) (a confesión de boca relevo de prueba de acuerdo al aforismo jurídico).

Qué los actores reconvenidos son amenazados y perturbados en su posesión por parte de su hijo y nuera mediante actos formales y materiales.

Por su parte los demandados manifiestan en su memorial de reconvención que se encontraban anteriormente en posesión del terreno Ckona Ckona, desde la compra del mismo hasta el 11 de mayo de 2009 a Hrs. 15:30 fecha en la que viajaron a la República Argentina en época de cosecha, para cancelar deudas por la compra del terreno Ckona Ckona, habiendo entregado el terreno al partido a su Padre el ahora demandante, por lo que no se produjo el despojo sino la entrega voluntaria del terreno materia de litis.

HECHOS NO PROBADOS.-

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se tienen los siguientes hechos no probados.

Los demandados reconvencionistas no probaron el despojo, con violencia o sin esta cometido por los actores, ya que por propia confesión los demandados manifiestan haber entregado el terreno al partido a sus progenitores quienes cumplen la función social de acuerdo al precepto constitucional contenido en el Art. 397 de la Constitución Política del estado que consagra que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, cumpliendo la función social. Los reconvencionistas al haber probado su derecho propietario el mismo no esta en discusión ya que en el presente caso de autos no se toma en cuenta el derecho propietario, además no guarda relación con el objeto de la prueba fijado en audiencia.

CONCLUSIÓN.- Qué conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas, se tiene plenamente demostrado que los actores no despojaron a los demandados de la parcela denominada Ckona Ckona, cuyo terreno fue cedido voluntariamente a los actores quienes han demostrado que se encuentran en la posesión del terreno en conflicto han demostrado que son perturbados por los demandados su hijo y nuera y que la acción ha sido intentada dentro del año de producidos los actos perturba torios. Además los actores cumplen la función social mediante el trabajo de la tierra.

POR TANTO .- Haciendo una adecuada valoración del conjunto de la prueba, el suscrito Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía con la competencia prevista en el Art. 39-7 de la Ley N 1715 sustituida por el Art. 23 de la Ley Nº 3545modificatoria de la ley nº 1715, administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión incoada por DAMACIO PACO QUINO Y ROSA CORIA APAZA e IMPROBADA la acción Reconvencional Interdicta de Recobrar la Posesión incoada por ALEJANDRO PACO CORIA y CECILIA RAMOS VILLCA DE PACO. Conminando al demandado Alejandro Paco Coria abstenerse de continuar perturbando la tranquila y pacífica posesión de los actores, sin costas por tratarse de un juicio doble sobre el terreno denominado Ckona Ckona Ubicado en la Comunidad de Ckona Ckona del Cantón del Cruce Macha de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí; amparando en la posesión a los demandantes DAMACIO PACO QUINO y ROSA CORIA APAZA DE PACO.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART. 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Nº 1715 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996 Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ A LOS TREINTA DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE

Con lo que termina la presente audiencia de lectura de sentencia y la parte que se sienta agraviada tiene todo el derecho de recurrir al inmediato superior, siendo esta el Tribunal Agroambiental Nacional con sede en la Ciudad de Sucre, planteando el recurso que dispone la ley y dentro del plazo que indica la misma. Notifíquese a las partes con la presente sentencia en sus domicilios procesales.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 52/2012

Expediente: Nº 252 - RCN - 2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante (s): Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza

Demandado (s): Alejandro Paco Coria

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 236 a 238 vta., interpuesto por Alejandro Paco Coria, contra la Sentencia Agroambiental Nº 04/2012 de 30 de julio de 2012 cursante a fs. 222 a 225, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Uncía, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión seguido por Damacio Paco Quino y Rosa Coria Apaza contra el ahora recurrente Alejandro Paco Coria, memorial de respuesta de fs. 241 a 242, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Alejandro Paco Coria por memorial de fs. 236 a 238 vta. de obrados interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental Nº 04/2012 de 30 de julio de 2012, con los argumentos que a continuación se detallan:

Expresa que la resolución recurrida al confirmar en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental le causa un gravamen irreparable a sus derechos e intereses por los siguientes fundamentos de orden estrictamente legal:

1.- Que la decisión recurrida es arbitraria e incongruente, por cuanto a fs. 172, 173, 174 a 175 vta., 177 y 178 admite que estas pruebas tienen el valor legal conforme los arts. 1287, 1289, 1297, 1298 del Código Civil con relación a los arts. 399, 401, del Código de Procedimiento Civil, por lo que al declarar improbada la acción reconvencional incurre claramente en una errónea contradicción de incongruencia en la falta de relación entre lo pedido y lo resuelto, además incurre en un error in iudicando al aplicar mal la ley aplicable ya que estas pruebas constituyen el valor legal que demuestran la posesión del predio en litigio y el cumplimiento de la función social o económico social.

2.- Que al dictarse la resolución recurrida a fs. 223 vlta. (HECHOS PROBADOS) en la relación circunstanciada de la sentencia se mencionan como pruebas el Documento Privado de Préstamo de dinero a fs. 120 y a fs. 121, Recibo a fs. 122, Plano del Terreno Ckona Ckona, prueba testifical y la inspección judicial, las cuales no se encuentran en las fojas mencionadas sino se encuentran a fs. 179, 180 vlta., 181, 182, 186 y 213 vlta. a 216 de obrados y que el plano demostrativo que acompañaron en la demanda reconvencional no se encuentra debidamente foliado, incurriendo el juez nuevamente en un error en la apreciación de las pruebas, disminuyendo la garantía jurídica en la resolución, que entrevé el principio de incongruencia.

3.- Señala que existe contradicción e incongruencia en la declaración del testigo cursante a fs. 223 vta., donde de manera expresa se menciona "Que el reconvencionista no vive en esta zona durante 40 años" y a fs. 6 vta., los demandantes mencionan de manera expresa que "Alejandro Paco Coria reside por 20 años en la República de la Argentina", como se tiene demostrado contradicciones en la resolución recurrida.

4.- Asimismo, que a fs. 123 vta. se valoró la prueba testifical tomando la declaración a un solo testigo en la vía informativa sin tomar en cuenta sus datos personales y menos la acreditación de su cédula de identidad, realizándose una errónea valoración que viola el art. 459-I del Código de Procedimiento Civil.

5.- Que por otra parte, no se considero las pruebas de reciente obtención de fs. 217 a 220 de obrados, presentadas en la audiencia central y no como aparece en el dosier de la complementaria hecho que hace entrever la parcialidad por parte del juzgador.

6.- Indica que el juzgador al dictar sentencia, a fs. 224 vta, menciona que "Los reconvencionistas al haber probado su derecho propietario el mismo no está en discusión ya que en el presente caso de autos no se toma en cuenta el derecho propietario, además no guarda relación con el objeto de la prueba fijado en audiencia" pero que eso no significa que los documentos de compra y venta presentados en el presente proceso, no tengan el valor probatorio toda, vez que el Testimonio Nº 39/2010, cursante a fs. 174 a 175 vta., en su clausula primera hace referencia al objeto del presente proceso y que el juzgador ad quem, omite valorar, objetivamente el objeto del proceso.

7.- De igual forma, en la misma prueba documental, en la parte infine de la cláusula tercera refiere "debiendo los compradores entrar en forma inmediata en posesión" , aspecto que demuestra la posesión del predio en litigio, hecho que también no se tomó en cuenta al momento de dictarse sentencia.

8.- Señala también, que la decisión judicial asumida en el proceso se traduce en un desconocimiento de la resolución normativa completamente contradictoria, toda vez que, a tiempo de dictarse la sentencia de fs. 100 vta., a 102 vta. de obrados, se declaro probada la acción reconvencional y a fs. 222 a 225 de obrados el juez agroambiental dictó la sentencia impugnada declarando improbada la acción reconvencional , donde claramente se establece la errónea contradicción incurriendo al principio de incongruencia, por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa en el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

Con estos argumentos señala en su petitorio: "interpongo el recurso de casación en el fondo contra la sentencia de fs. 222 a 225 de fecha 30 de julio de 2012, expediente No. 501/2010, dentro de la demanda señalada al exordio, pidiendo a su probidad conceder el recurso para ante el Tribunal Agroambiental Nacional en una de sus Salas, órgano jurisdiccional que con los argumentos irrebatibles casara la sentencia y deliberando en el fondo dictara nueva sentencia declarando probada la demanda, manteniéndome y amparándome en mi legitima posesión de predio "Kona Kona", conminando a abstenerse de perturbarme en mi posesión."

Que corrido en traslado el mismo es respondido a por memorial de fs. 241 a 242.

CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error , haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la normativa previamente hecha referencia, se concluye que quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa, y, tratándose de un conjunto de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, el recurrente, especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusado (s); asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso, demostrarse la equivocación manifiesta del juzgador, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados.

Que, el recurrente, bajo el título introductorio de: "por los fundamentos de derecho que seguidamente señalo y que constituyen la expresión de agravios " (el subrayado y las negrillas nos corresponden), cual si se tratase de un recurso de apelación, se limita a efectuar una serie de afirmaciones en relación a la prueba que cursa en antecedentes olvidando la naturaleza jurídica del recurso de casación, en éste sentido no precisa de forma clara y concreta si el recurso en examen se acusa el hecho de que el juzgador, en su sentencia, hubiese incurrido, a tiempo de apreciar la prueba, en errores de hecho o de derecho conforme previene el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., discriminación necesaria a efectos de ingresar al análisis del fondo del recurso planteado, menos se precisa si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley en los términos prescritos por el art. 253-1) de la precitada norma adjetiva civil que conforme previene el art. 258-2) del mismo cuerpo legal debió realizar precisamente en el presente recurso.

Por lo expuesto se concluye que, al haberse incumplido en el recurso interpuesto por Alejandro Paco Coria las formalidades previstas por ley y ante la inobservancia de las previsiones contenidas en los arts. 253 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al régimen de supletoriedad normado por el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 236 a 238 vta., interpuesto por Alejandro Paco Coria, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo