SENTENCIA Nº 06/2012

Expediente: No. 678/2011

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Cecilia Almendras Filigrana y Otros

 

Demandados: Bertha López Terrazas y Otros.

 

Distrito: Cochabamba

 

Asiento Judicial: Aiquile.

 

Fecha: 25 de mayo de 2012

 

Juez: Dr. Ramiro Jaime Álvarez Lupe

VISTOS: I.- Cecilia Almendras Filigrana, adjuntado literales de fs. 1 al 6 y mediante memorial de fs. 7 y 8 de obrados demandan interdicto de retener la posesión, manifestando que al haberse casado con Constancio Villarroel que era oriundo de Marquilla, estableciendo domicilio conyugal en esa comunidad procrearon siete hijos teniendo terrenos de cultivo y animales están afiliados al sindicato del lugar y, a la fecha en que falleció su cónyuge continua viviendo y sigue afiliada al sindicato. En esa condiciones habiendo sobrevenido el terremoto del 22 de agoto de 1998, el F.I.S. (Fondo de Inversión Social) por medio de la Institución CEDEAGRO construyó viviendas para los damnificados para lo que recomendaron el reagrupamiento o concentración de viviendas de quienes iban a ser beneficiados de los servicios públicos básicos, logrando de esa manera construir una vivienda familiar compuesta de dos dormitorios y una sala en las proximidades de la carretera, la que viene siendo utilizada y frecuentada regularmente por sus hijos Francisco, Carlos Villarroel Almendras, Salomón Quiroz Villarroel, y otros familiares y amigos. Manifiesta también que todas las viviendas tienen un área libre para el uso exclusivo de los propietarios, siendo utilizadas como patio, huerto, corral y otros. La vivienda se encuentra ubicada en la comunidad de Marquilla al lado Norte de la Carretera Aiquile-Santa Cruz, con una superficie útil de 385,23 M2 con sus límites Al Norte con el potrero de Bertha López; al Sud con el camino carretero Aiquile-Santa Cruz, al Este con una senda peatonal y al Oeste con área verde. Bertha López, llevada por la codicia, mezquindad y egoísmo pretende reducir el área libre de uso múltiple que tiene hacia la carretera al lado Sud colocando en el mes de febrero de 2010 cercos de espinos obstaculizando la movilización y acceso hacia la carretera y en fecha 7 de enero de de 2011 construye un corral de cabras y ovejas delante de su vivienda donde su familia realiza fiestas tradicionales de carnaval (k'opuyos) sin respetar su posesión pacifica, publica, continuada, real y efectiva por más de diez años y en fecha 22 de febrero de 2010 retiró el cerco de alambres que colocó como protección de su vivienda en los lados Este y Oeste y por ultimo en diciembre de 2010 hizo descargar ladrillos dentro de su pertenencia en 7 de enero de 2011, por lo que viene siendo perturbada por los actos materiales por parte de Bertha López Terrazas y en aras de otorgar la tutela sobre la posesión de su vivienda y mantener y defender su pacifica posesión en su condición de mujer humilde interpone interdicto de retener la posesión en contra de Bertha López Terrazas respecto de la fracción de 30 M2. tomando en cuenta que la totalidad mide 385,23 M2, solicitando que en sentencia declare probada la demanda cesando los actos perturbatorios. Proponen prueba documental, testifical e inspección judicial.

II.- Admitida la presente demanda se corre en TRASLADO a la demandada Bertha López Terrazas, quien después de su citación personal y legal conforme las diligencias de fs. 10 y por memorial de fs. 21 de obrados, rechazan la demanda por ser falsa, improcedente e ilegal, por ser los terrenos hereditarios a nombre de su padre Primitivo López quien al haber fallecido les dejo herederos a 5 hijos lo cual es de conocimiento de la actora y quien pretende adueñarse es Francisco Villarroel hijo de la actora, incluso utilizando a su m adre contra su voluntad por lo que debería demandarlos a los 5 hijos. Por otro la actora tiene sus terrenos y su casa en Marquilla pero en otro lugar hacia el Sud de la carretera de donde al ser abandonada por sus hijos y ser ahijada de sus padres la llamaron y haber dado un sitio para que se beneficie con la construcción de vivienda social como efecto del terremoto con la condición de que se viva hasta sus días y nada más. Luego de la construcción de la vivienda con ayuda del F.I.S. recién aparecieron sus hijos, en especial Francisco Villarroel empero que el sindicato ya resolvió el problema ratificando la permanencia de la señora Cecilia Almendras Filigrana se quedaría en esa casa hasta sus días sin ser perturbada y evidentemente nunca perturbaron en dicha vivienda que en los hechos ni siquiera vive en esa casa, sino en su casa situado en su terreno al Sud de la carretera, los hijos solo llegan para carnavales y Francisco Villarroel en su condición de profesor pretende apropiarse maliciosamente platean excepción de citación al resto de los herederos, de cosa juzgada, y excepciones perentorias de falta de acción, derecho, falsedad, improcedencia, impersonería. Proponen prueba documental, testifical e inspección judicial.

III.- Por auto de fs. 23 de obrados se anula obrados hasta el auto admisorio de fs. 9 disponiéndose que la actora identifique e individualice los nombres de los herederos de Constancio Villarroel, así como de los herederos de Primitivo López con intereses comunes al predio objeto de litis conforme el Art. 327 inc. 4 del Adjetivo Civil bajo conminatoria del Art. 33 del mismo cuerpo legal.

IV.- Subsanado el mismo por memorial de fs. 26 de obrados amplían demanda identificando e individualizando los nombres y generales de ley de los herederos de Constancio Villarroel nominados Victoria Villarroel Almendras, Estefanía Villarroel Almendras, Carlos Villarroel Almendras, Francisco Villarroel Almendras y Calixta Villarroel Almendras. Por su parte los herederos de Primitivo López Pérez son: Bertha López Terrazas, Emiliana López Terrazas, Donata López Terrazas, Tobías López Terrazas y Dolores López Terrazas todos mayores de edad. Dejando constancia de que en vida fue su esposo Constancio Villarroel Contreras aun no se encontraba en posesión de los terrenos motivo de proceso toda vez que falleció el 27 de marzo de 1975 ingresando la actora en posesión de la fracción de terreno después del terremoto de 22 de mayo de 1988 indicando que sus hijos no son herederos del inmueble al fallecimiento de su padre.

V.- Corrido en TRASLADO, los demandados Bertha López Terrazas y Dolores López Terrazas por memorial de fs. 66 y 67 se apersonan, responden, rechazan y oponen excepciones manifestando que el terreno donde se encuentra la vivienda es de su propiedad a titulo sucesorio a la muerte de su padre Primitivo López Pérez dejando 5 hijos y al ser abandonada por su hijos y ser ahijada de sus padres y efecto del terremoto del 98 la llamaron dándole un pequeño sitio y se haga construir una vivienda social, con la condición de que viva ahí hasta sus días nada más y que después de la construcción de la vivienda recién aparecieron sus hijos en especial Francisco quien empero de que la organización sindical agraria ya resolvió en uso de sus facultades ratificando la ocupación de la vivienda hasta sus días, hacen constar que dicha vivienda fue abandonada a poco tiempo de la recepción para retornar a su casa propia, mas al fondo del lugar, en los hechos nunca ha vivido ahí, no se la perturbo nunca la posesión de la vivienda por otro nunca estuvo en posesión del terreno que indica en su memorial de CUMPLE, el problema surge cuando sus hijos colocaron cerco de alambre de púas y llevar material de construcción para avanzar en nuestra propiedad en forma arbitraria basado en la fuerza y abuso con ánimo cierto de invadir a otra área NO CEDIDA en agosto de 2010 causando lesiones en los brazos de la tercera nombrada y que el atropellador es Francisco Villarroel Almendras y su hermano Carlos Villarroel utilizando a su madre como bandera para sus intenciones oscuras sin respetar la determinación de la organización sindical haciendo el k'opuyo alguna vez en el lugar no le da derecho apropiarse por la fuerza. Indican que el terreno tiene una extensión de 12.8901 Has. sobre la carretera Aiquile-Santa Cruz, plantean excepciones de cosa juzgada, falta de acción, derecho, falsedad, improcedencia e impersoneria solicitando se declare IMPROBDA la demanda planteada y probadas las excepciones ratificando en la prueba del memorial de 5 de febrero de 2011 y la inspección judicial.

VI.- Los terceros interesados Victoria Villarroel Almendras y Carlos Villarroel Almendras, mediante memorial de 34 y vta. solicitando se los excluya del proceso argumentando que la única propietaria de la vivienda construido por la institución CEDEAGRO de donde su padre Constancio Villarroel Contreras falleció en 27 de marzo de 1975, o sea antes del terremoto de 1988. Se nombra defensor de oficio para los otros terceros interesados de Francisco Villarroel Almendras, Cecilia Villarroel Almendras y Calixta Villarroel Almendras en la persona del Dr. Fidel Claros Ochoa, quien por memorial de fs.108 al 109 y vta. apersonándose responde que la actora está en posesión de la vivienda mas el área verde y el patio de uso múltiple adhiriéndose a la prueba presentada por la actora.

VII.- El Dr. Juan Carlos Molina nombrado defensor de oficio a nombre de los terceros interesados Emiliana López Terrazas y Tobías López Terrazas apersonándose por memorial de fs. 111 de obrados responde oponiendo excepciones de falta de acción, derecho, falsedad, improcedencia e impersoneria solicitando se declare improbada la demanda con costas

VIII .- Los actores producen prueba de CARGO las literales de fs. 3 al 6 y de 25 y 99 y las testificales de Bautista Gutiérrez Almendras, Renato Arce Jiménez, Ramber Vidal Arce, Paulina Velarde de López y la inspección judicial. Por su parte la demanda produce prueba de descargo la documentales de fs. 11 al 17 y las testificales de Benjamín Soria Gonzales, Valentina Pérez Vda. de Meruvia, Félix López Flores, Salomón López Arce, Faustino López Arce, Mario López y en la vía informativa las testificales del dirigente de la comunidad Sabino Arce Jiménez y la inspección judicial cursante a fs. 116 al 121 y de fs. 126 al 129 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art. 1286 del Código Civil.

IX .- Cumplidas las formalidades del Art. 82-I de la ley 1715 del SNRA se señala la primera audiencia pública celebrada por acta de fs. 116 al 121 de obrados ingresándose al desarrollo del juicio oral y público donde se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art. 83 de la Ley 1715. Ratificadas la demanda por la actora y la defensa de la demandada y no habiendo sido posible la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba PARA LA ACTORA debe demostrar 1) la posesión actual sobre el predio objeto de demanda, 2) los actos o amenazas de perturbación sobre dicho predio por parte de la demandada y 39 la fecha de las amenazas o actos de perturbación y PARA LA DEMANDADA debe demostrar los términos de su responde. Ingresándose a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes y existiendo prueba pendiente se señala audiencia complementaria al lugar del terreno (Marquilla-Campero), luego se decreta cuarto intermedio y llegar al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

CONSIDERANDO: I.-SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la defensa del demandado, conforme al objeto de la prueba fijado en la primera audiencia y de acuerdo a los Art. 376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art. 1286 del Código Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo se tiene los hechos siguientes:

1.- El predio objeto de demanda se halla ubicado en la comunidad de Marquilla jurisdicción de la Provincia Campero del Departamento de Cochabamba tiene una extensión superficial de 30 M2 que forma parte de un área verde o común de la extensión superficial de una hectárea y media más o menos administrada por el sindicato agrario de Marquilla, tiene como acceso un camino vecinal que bordea la propiedad de Primitivo López hasta llegar a la propiedad de la familia Gutiérrez obstaculizando el acceso del camino vecinal dicho corral construido por la demandada Bertha López, conforme se ha demostrado por las testificales y verificados en la inspección judicial cuyas colindancias de la fracción de 30 M2 son al Norte con el área verde o área común, al Sud con la carretera troncal Aiquile-Santa Cruz, al Este y Oeste con un espacio común o área verde la comunidad, evidenciándose que la actora no está en posesión pacifica y continuada del predio o corral tampoco viene cumpliendo la función social.

2.- Más al Norte está la vivienda ocupada por la actora Cecilia Almendras construido por la institución CEDEAGRO desde el terremoto del mes de mayo de 2008 que consta de dos habitaciones que tiene dos habitaciones utilizadas como dormitorio y depósito tiene un patio haciendo una superficie de 385,23 M2 cedido por Primitivo López padre de la demandada Bertha López Terrazas por un acto de consideración al ser ahijada conforme se ha demostrado por las testificales y la inspección judicial cursantes a fs. 116 al 121 y de fs. 126 al 129 de obrados.

3.- Si bien la fracción del terreno en el lugar objeto de demanda se trata de un corral de 30M2 más o menos construido por Bertha López en febrero de 2010 con un cerco de espinos casi a la orilla del camino principal, únicamente su hijo de la actora Francisco Villarroel Almendras en dos años dos oportunidades realizo las tradicionales fiestas de carnaval (k'opuyos).

4.- Bertha López Terrazas y su esposo Martin en el mes de febrero de 2010 ingresan al área verde o común de 30 M2 construyendo en el mismo un corral de cabras con cercos de espinos. Dicha área verde o común, de acuerdo a la Administradora Boliviana de Caminos, por Decreto Supremo No. 25134 de 21 de agosto de 1998 (vigente) en su Art. 10 se establece el derecho de vía en 50 mts. a cada lado del eje central de la carretera, sin embargo la nota GSA del ex Servicio Nacional de caminos establece que para reducir los efectos sociales y económicos la franja de afectación será de 25 mts. a cada lado del eje central de la carretera fundamental, por lo que el corral objeto de demanda está dentro de dicha franja de seguridad y los caminos de la red fundamental son propiedad del Estado Plurinacional.

II.- SOBRE EL FONDO: En la presente causa se ha tramitado demanda interdicta de retener la posesión, cabe hacer algunas consideraciones de orden legal.

1.- Por prescripción del Art. 30 y 39 de la Ley 1715 del SNRA, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, corresponde a la judicatura agroambiental el conocimiento y la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria, por lo que esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la presente acción planteada por la actora.

2.- Por determinación del Art. 602 y 603 del Adjetivo Civil y Art. 1462 del Sustantivo Civil, aplicables por la permisión del Art. 78 de la ley 1715 del SNRA, establecen que la presente acción será planteada por quien se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble, que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, podrá pedir dentro del año de producidos dichos actos y la posesión haya durado en forma continuada y no interrumpida. La demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor o actora denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes.

Al respecto Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio, señalan que este interdicto tiene por objeto al amparo o la retención en la posesión que ya tenemos y que se perturba por otro surgiendo los presupuesto para su procedencia, cuales son 1) Que quien intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia del bien inmueble, 2) que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales y 3) que se intente dentro del año de producidos los hechos.

3.- En autos, se discute únicamente sobre la posesión y no así sobre la propiedad u otro derecho real. De acuerdo al Art. 87 del Código Civil, la posesión "es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad y otro derecho real". La norma citada conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) El material o el corpus, que es el poder de hecho sobre al cosa y b) El psicológico o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria, la posesión significa además el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyéndose por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión, conforme el Art. 106 de la Constitución Política anterior y Art. 397 de la vigente. El predio objeto de litis en la presente causa, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza la actora no cumple con la función social de acuerdo a lo prescrito por el Art. 166 y 169 ambos de la Constitución Política (anterior) y Art. 394-II y 397 (actual) y Art. 2-I y 41-I inc. 29 de la Ley 1715. De esta manera se protege la posesión para mantener el orden público y en virtud al interés de orden económico-social y un interés de seguridad de los actos jurídicos reconocidos por las leyes, de lo contrario no se estaría cumpliendo con previsto por los citados artículos.

Se ingresa a detallar el objeto de la prueba fijado en la presente causa.

LA ACTORA DEBE DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCION:

A).- El primer requisito tiene que ver con posesión actual sobre el predio objeto de demanda por la actora.

Cecilia Almendras Filigrana, desde hacen catorce años atrás, o sea desde el terremoto de mayo de 1998 viene poseyendo una vivienda y su patio construida por CEDEAGRO con una extensión de 385,23 M2 dentro de un predio de propiedad de Primitivo López padre de la demandada Bertha López donde vive de manera temporal y utiliza la misma como deposito porque tiene su domicilio estable más al Sud de la comunidad de Marquilla, entre la vivienda y el camino carretero hay un espacio denominado área verde, y la fracción en demanda es un corral de 30M2 situado en la orilla del camino fundamental Aiquile-Santa Cruz, dicha área verde o común de la comunidad es declarado vacante por las autoridades naturales y está destinado para el paso de animales y peatones del lugar evidenciándose que la actora no tiene posesión pacifica ni continuada sobre dicha fracción de terreno ni ella ni otra persona menos cumplen con la función social en una área de propiedad del Estado destinada al paso común de toda la comunidad

Las normas constitucionales y agrarias garantizan y protegen la propiedad y la posesión, únicamente cuando sus titulares se mantiene en ella de manera real, material, continuada y no interrumpida, por cuanto la actora no ha demostrado el primer presupuesto para la procedencia de su acción, sobre la posesión actual de la fracción de 30 M2.

B) El segundo punto a probarse tiene que ver con las amenazas o actos de perturbación en la posesión de la actora mediante hechos materiales.

Según Alsina citado por Morales Guillen, los actos materiales, que implican perturbación o amenazas de perturbación, son entre otros: "el intento de destrucción o la destrucción de cercos o linderos; LA INTRODUCCION DE MAQUINARIA PARA TRABAJAR o arar, la introducción de ganado ala predio, la utilización de un pozo de agua, sin tener derecho de servidumbres; la obstrucción de paso o de acueducto". Asimismo Lino Palacios, señala que los actos de perturbación deben exteriorizarse en actos materiales y son: "la destrucción de alambrados, cercos, el retiro de tranqueras, LA INTRODUCCION A LA HACIENDA, la extracción de pedregullos; utilización de pozo de agua, la destrucción de tejados; la rotura de candados; O AQUELLO QUE IMPIDA EL INGRESO Y EL GOCE DE UNA PROPIEDAD URBANA O RURAL". En el caso de autos, efectivamente Cecilia Almendras tiene un paso desde la carretera principal Aiquile-Santa Cruz hacia la vivienda cruzando por área verde donde también existe un camino vecinal que es para toda la comunidad conforme reconocen la actora y la demandada. Esta área verde tiene más o menos una extensión superficial aproximada de una hectárea y media en la cual se encuentra el corral demandado por la actora que es de unos 30 M2 mas o menos situado en un desnivel de 4 mts. al lado de la carretera principal Aiquile-Santa Cruz y al existir un desnivel de unos tres metros de altura, en consecuencia no hay hechos materiales que constituyan por si solo actos de perturbación para el ingreso de la actora hacia la vivienda porque hay un camino vecinal que cruza por la planicie o área verde hacia otra propiedades y no obstaculiza el paso hacia la vivienda de la actora, razón por la cual tampoco se ha probado el segundo presupuesto de las amenazas o actos de perturbación para la procedencia de su acción.

C) El tercer requisito tiene que ver, que la acción se ha intentado dentro del año de producido los hechos perturbatorios.

Ya se ha dicho que los hechos se producen en febrero de 2010 sobre el cerco colocado con ramas y espinos admitidos por la demandada Bertha López y verificados en la inspección judicial.

LA DEMANDADA DEBE DEMOSTRAR.

A).- Los términos de sus responde.

Al respecto la demandada Bertha López Terrazas no ha desvirtuado los hechos de la demanda, mas por el contrario reconoce haber hecho el corral con cercos de espinos dentro del área verde

EN CONCLUSION: La actora desde hace 14 años atrás mas o menos tiene una vivienda construida frente al área verde de la comunidad y el corral ubicado en el mismo no afecta el ingreso ni perjudica a nadie porque es un paso libre tanto para peatones y animales, en consecuencia la actora no ha cumplido con los presupuestos para la procedencia de su acción, es decir no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art. 375 inc. 1), con relación al Art. 602 del Adjetivo Civil, mientras que la demandada no ha demostrado su posesión conforme era también su obligación.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes, del interdicto de retener la posesión cursante a fs. 6-7 y subsanada a fs. 26 y vta, interpuesta por Cecilia Almendras Filigrana y Otros, consiguientemente el predio de 30 M2 se mantiene como área verde o común para la comunidad cuyas colindancias son al Norte con el área verde, al Sud con la carretera Aiquile-Santa Cruz, al Este y Oeste con el área verde o paso libre y se ordena a la demandada Bertha López Terrazas se abstenga de mantener el corral disponiendo se levante el mismo bajo conminatoria de ley, con costas en sujeción del Art. 198-I del Adjetivo Civil.

Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 51/12

Expediente: 269-RCN-2012

Proceso : Interdicto de retener la posesión

Demandante : Cecilia Almendras Filigrama

Demandados: Bertha, Emiliana, Donata, Tobías y Dolores López Terrazas.

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Aiquile

Fecha : Sucre, 26 de octubre de 2012

Magistrada Relatora : Dra. Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 136 a 137 vta. interpuesto por Bertha López Terrazas, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso interdicto de retener la posesión seguido por Cecilia Almendras Filigrama contra Bertha, Emiliana, Donata, Tobías y Dolores López Terrazas, memoriales de respuesta de fs. 140 a 141 y de fs. 143 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Bertha López Terrazas, interpone recurso de casación y nulidad, contra la Sentencia Nº 06/2012 de 25 de mayo de 2012 de fs. 130 a 133 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, haciendo una relación de la sentencia impugnada, manifiestan que la determinación del juez es el resultado de la valoración subjetiva de la prueba, al no haber compulsado de manera objetiva y real las características y circunstancias que se verificó en ocasión de la inspección y deposición testifical de las partes, que si bien declara improbada la demanda en todas sus partes, empero para justificar ordena levantar el corral, omitiendo considerar las pruebas de trascendental importancia como la documental, testifical de cargo y descargo, inspección ocular, resultando la sentencia en su parte conclusiva incongruente, contradictoria, oficiosa y ultrapetita. Indican que en toda resolución emitida por un juez o tribunal como garante del debido proceso, los razonamientos de fundamentación deben guardar relación y correspondencia con la parte decisiva de la sentencia, puesto que la razonabilidad como principio esencial del proceso y contenido de la decisión tiene su fundamento en el art. 115- II de la C.P.E. que determina la exclusión de la arbitrariedad en la interpretación y aplicación de las normas.

Concluyen interponiendo recurso de casación y nulidad contra la sentencia en la parte que dispone "se levante el corral", solicitando se dicte resolución casando la sentencia en la parte impugnada, dejando sin efecto la orden a la demandada de abstenerse de mantener el corral y levantar el mismo.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación y nulidad de fs. 136 a 137 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación y nulidad, sin hacer diferencia alguna entre el recurso de casación en el fondo y el recurso de casación en la forma o de nulidad en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso la recurrente efectúa una relación de los antecedentes, de los hechos probados, de la sentencia y de la parte resolutiva, no explica en qué consisten la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas.

Asimismo, el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución pronunciada; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores o vicios en el trámite, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 136 a 137 vta. interpuesto por Bertha López Terrazas y Dolores López Terrazas, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs. 100.- a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo