SENTENCIA
Expediente: No. 10/2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión reconvenida por Interdicto de Recobrar la Posesión. | |
Demandante: Celestina Mamani Vda., de Saavedra | |
Demandado: Eduarda Condori de Barrionuevo | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: La Paz | |
Fecha: 08 de Agosto de 2012 | |
Juez: Dra. Andrea A. Ajata Larico |
VISTOS y CONSIDERANDO : Que, Celestina Mamani Vda., de Saavedra, presenta demanda sobre Interdicto de Retener la Posesión cursante a fs. 14 a 16 vlta de obrados, manifestando que su padre ha trabajado la tierra que se encuentra ubicada en la comunidad de Siquiljara de Irupana con una superficie aproximada de 14.484 metros, había sembrado en el terreno huerto de naranjas, mandarinales y pocos árboles de café y otros donde también tenía un pequeño cocal de medio cato que en fecha posterior 13 de diciembre de 1989 fallece su padre y más tarde pasado tres fallece la segunda esposa de su padre Modesta Condori y al quedar abandonado el terreno a principios del año 2001 ha tomado pacíficamente el terreno por razón y que por falta de trabajo se estaba volviendo chume, ante esta situación a trabajado el terreno como es en el desyerbe manteniendo los naranjales y cafetal,, en forma posterior entre los años 2002 a 2003 se ha secado las plantaciones de naranjas, mandarinas y café, manteniéndose solo el cocal y hasta el día de hoy después de haber hecho el pillo y limpiado el terreno sigue manteniendo de dónde saca treinta libras cada cosecha y de donde se ha sacado los árboles de naranja mandarina y café se ha sembrado maíz y que hasta el día de hoy sigue sembrando maíz y en las gestiones 2009, 2010 sembró walusa y yuca.
Que el año 2001 se ha presentado en la comunidad Siquiljara la señora Eduarda Condori y su esposo Ismael Barrionuevo con el argumento de que ellos eran los herederos del terreno que en ese momento ya estaba en posesión dato que consta con el informe llevado en ampliado de las autoridades Sindicales de la Comunidad de Siquiljara llevado en fecha 15 de febrero de 2001, en donde también se trato la situación de la Sra. Eduarda Condori y no se ha aceptado que pueda tomar la posesión del terreno porque su persona era quien estaba en posesión del terreno cumpliendo con todos los usos y costumbres así como con las obligaciones que exige la comunidad.
Que en forma posterior y con más insistencia por medio de las autoridades sindicales como la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Irupana y Federación regional Única de Mujeres Campesinas de Irupana "FRUTCI y FRUMCI" quieren despojarle del único terreno que tiene para vivir con los productos que ha sembrado en el terreno y por las citaciones que adjunta las autoridades mencionadas quieren dar posesión a la Sra. Eduarda Condori y dejarla sin terreno , sin tomar en consideración que su persona es de la tercera edad que cuanta con 64 años y que estos hechos datan en forma insistente desde diciembre de 2011 donde la Sra. Eduarda Condori de Barrionuevo entra al terreno con intención de entrar en posesión, llevando a terceras personas como ser la Sra. Lucia Loma.
Que Celestina Mamani señala que Eduarda Condori debía quedar conforme con el terreno que ocupa en la comunidad San Jorge que tiene una superficie de 3 hectáreas y medio terrenos que tiene plantaciones de café y que a la fecha es trabajado por Eduarda Condori y no conforme con ese terreno pretende despojarme del terreno ubicado en la comunidad Siquiljara, que solo tiene una superficie de 14.484 metros, y que por la edad que tien las actuales autoridades no quieren escuchar sus derechos, que cuando quiere expresarse no la dejanm hablar y que solo atina allorar y pedir a dios que le ayude a conservar su terreno ya que su padre antes de morir le hizo prometer que no abandone la tierra, no la venda, porque era como si estuviere vivo y que por mantener el terreno habría sufrido mucho.
Que por lo manifestado presenta la demanda de Retener la Posesión d ela propiedad agraria ubicada en la comunidad Siquiljara de la jurisdicción Sud Yungas del departamento de la ciudad de La Paz, que corridos los trámites de rigor, se sirva dictar sentencia declarando probada la demanda de interdiocto de retener la posesión con costas y sea con las formalidades de ley, demanda que la dirige contra Eduarda Condori de Barrionuevo ofreciendo prueba documental, testifical y de inspección ocular.
Que la demandada Eduarda Condori de Barrionuevo responde y a la vez interpone reconvención por interdicto de Recobrar la Posesión admitida la misma a fs. 76, fue corrida en traslado a la parte contraria la que fue respondida a fs. 89 al 91.
Que manifiesta en su memorial de contestación la demandada pretende su derecho señalando que después de 17 años que falleció su tía, hermana de su padre, quien falleció sin haber dejado testamento alguno y menos tuvo hijos durante su matrimonio, razón por la cual como única heredera sobrina de su fallecida tía se hizo declara heredera ad-intestato y dese mucho antes que falleciera su tía ha trabajado la tierra que le dejo su esposo a su fallecimiento. Con quienes hicieron una serie de trabajos plantaciones en los terrenos de Siquiljaar, su tío político y padre de la demandante, falleció en fecha 15 de diciembre de 1986, cuando su propia hija ni siquiera lo vio en vida y menos se ocupo de su estado de enfermedad y que solo represento al cementerio general.
Que señala que la demandante habría trabajado la tierra durante varios años, lo cual es completamente falso, toda vez que la demandante es hija de su primer matrimonio y que su tía junto a su esposo fallecido han comprado dichas tierras en matrimonio, conforme consta por la libreta de matrimonio ellos se casaron el 14 de agosto de 1971 y el terreno se han comprado cuando eran concubinos y formalizado por su matrimonio con su tía.
Que la demandada manifiesta que antes de que muera a dispuesto toda su propiedad para sus hijos, habiendo dado a la demandante un terreno en la zona purgatorio con la extensión de un cato y medio confirme se evidencia del documento original que fue suscrito por el secretario de actas y que también cuenta con otros terrenos más los que le dejo su padre tanto a ella como sus hermanos y por los lotes que tiene cuenta con abundantes ingresos económicos y pretende quitarle el lote de terreno que su tía le heredo y que lo está cuidando, porque tiene la obligación de no trabajar mientras no exista una orden expresa de la comunidad mientras no se resuelva este problema, pero ella no respeta a las autoridades y sigue trabajando el terreno a tal objeto se le ha citado varias veces a la demandante y no se ha presentado desconociendo a las autoridades y pretendiendo adueñarse de sus terrenos de lo cual ella nunca estuvo en posesión, por lo cual incluso presento un proceso de usucapión donde le pidieron que demuestre que estaba en posesión durante diez años, lo que no pudo demostrar por lo cual se procedió al archivo de su demanda.
Que por lo expuesto responden a la demanda interpuesta por contrario en forma negativa y alternativamente reconviene dicha demanda por el de recobrar la Posesión toda vez que durante varios años a estado en posesión del terreno que dejo su tía fallecida, a dicho efecto adjunta toda la documentación pertinente que demuestra que se encontraba en Posesión del terreno, pero la demandante en forma abusiva y con violencia se ha dado a la tarea de sembrar maíz, por lo que pide se tenga presente y previa demostración de lo aseverado se dicte sentencia declarando improbada la demanda principal y probada la acción reconvencional y en ejecución de los fallos se disponga la entrega de su lote de terreno reintegrándole en su posesión conforme demuestra por la prueba literal adjunta.
CONSIDERANDO: Que, en virtud a las pruebas que cursa en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados.
HECHOS PROBADOS:
a).- La demandante Celestina Mamani Vda., de Saavedra, presentó declaratoria de herederos mediante testimonio No. 101/2010 de fecha 09 de septiembre de 2010, por el cual se declara heredera forzosa a Celestina Mamani de Saavedra, de todos los bienes, derechos y acciones del quien en vida fue Hilarión Mamani Castro.
b).- Informe del Sindicato agrario único de trabajadores campesinos de Siquiljara provincia Sud Yungas La Paz Bolivia, de fecha 15 de febrero de 2001, en la cual señalan que se reconoce como únicos poseedores del terreno en cuestión a los hijos del finado Hilarión Mamani Castro y que no permitirán el ingreso de otras personas que no han cumplido con ninguna obra social en beneficio de su población.
c).- Informe de la federación Única de Trabajadores Campesinos de Irupana TRUTCI - TRUMCI, por el cual se informa que procedió a la inspección de la propiedad de la Sra. Celestina Mamani Vda., de Saavedra, ubicado en la comunidad de Irupana, segunda sección, donde se evidencio una huerta de mandarina y naranja en estado regular, curto cato de cocal, tres viviendas cerradas con u total de extensión de una hectárea realizado en fecha 22 de octubre de 2001.
d).- Informe Asociación de Personas Adulto Mayores de Irupana, por el cual informan que la Sra. Celestina Mamani Vda., de Saavedra es afiliada a esa asociación y es hija legitima del finado Hilarión Mamani Castro y que es poseedora de los terrenos en la comunidad Siquiljara durante 40 años con sus trabajos agrícolas y cumpliendo la función social, informe de fecha 18 de septiembre de 2011.
e).- El testigo de la parte demandante menciona que la Sra. Celestina Mamani viene ocupando el terreno desde el año 2001, sembrando maíz hasta la fecha como hija del finado Hilarión Mamani y que también tiene un cocal, que no vio trabajar a doña Eduarda, la mencionada propiedad y que entes de que entre a trabajar deña Celestina trabajaba el padre de la misma.
f).-Con relación al testigo de la parte demandada y reconvencionista, menciona que a la muerte de Hilarión Mamani trabajaba doña Eduarda en el terreno que le correspondía y que en una reunión de la comunidad el 2001 se presento Ismael esposo de Eduarda que aparece como dueño, pero en la reunión no le hacen valer, pero Eduarda en otra reunión se presento con unos documentos donde se evidencia que es dueña pero la comunidad han desvalidado y no se ha dado solución, Celestina Mamani cumple la función social por sus terrenos pero no por el terreno que está peleando, y que la Sra. Eduarda si ha cumplido con el sindicalismo por la propiedad en conflicto y que la Señora Celestina Mamani le ha despojado el año 2001.
HECHOS NO PROBADOS :
L a demandada y reconvencionista presenta prueba, libreta de matrimonio de Hilarión Mamani con Modesta Condori Condori, certificado de defunción de Hilarión Mamani Castro , testimonio sobre declaratoria de herederos de Modesta Condori Vda, de Mamani expedido en fecha 18 de noviembre de 2002, tarjeta de registro de propiedad de lote de terreno ubicado ene l sector Pajonal "Siquiljara", Sud Yungas, testimonio No. 1214/2000, sobre escritura pública del proceso civil voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por la Sra. Eduarda Condori Quispe, ante la muerte de su padre Juan Condori Condori y de modesta Condori Condori, Folio Real No. 2.11.2.01.0000117 del Terreno Pajonal Siquiljara, Cantón Irupana, Sud Yungas nombre de Eduarda Condori Quispe, testimonio 323/2005 sobre protocolización del proceso civil ordinario seguido por Eduarda Condori de Barrionuevo contra el señor Juez Registrador de Derechos reales sobre fusión de matriculas de propiedad en la oficina de Derechos Reales, Certificado Treintenal expedido por el Sub-Registrador de Derechos Reales de La Paz, sobre el terreno situado en el Pajonal Siquiljara, Catón Irupana Sud Yungas, certificado del gobierno Municipal de Irupana por el que certifica que la propiedad signado con M.P.C. numero 10001436-02 se encuentra registrado en esa repartición a nombre de Eduarda Condori Quispe de fecha 30 de noviembre de 2006, acta de posesión realizada por ls secretarios ejecutivos de FRUMCI y FRUTCI a favor de Eduarda Condori de Barrionuevo por haber acreditado su derecho de propiedad del terreno Pajonal Siquiljara, pago de impuestos de las gestiones 2009 y 2010, plano georeferenciado del terreno en cuestión y copias legalizadas sobre denuncia contra Celestina Mamani Vda. de Saavedra, documentos estos que n o prueban el cumplimiento de la función social por lo tanto intrascendentes dentro del presente proceso.
Asimismo las pruebas cursantes de fs. 100 al 219 no se las considera por no haber cumplido con lo dispuesto a fs. 221 de obrados.
CONSIDERANDO: Que, en la inspección ocular judicial realizada en el lugar del conflicto que tiene su valor probatorio al tenor del Art. 1334 del Código Civil y Art. 427 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la demandante Celestina Mamani Vda., de Saavedra se encuentra en posesión, es decir que cuenta con el cocal de cuarto cato que esta desyerbado y ´produciendo y el sembradío de maíz que se encuentra para cosecha y también se encuentra tres cuartos que están en mal estado y casi cayéndose y asimismo coadyuvo la posesión el colindante Sr. Hipólito Vásquez que manifestó que la Sra. Celestina Mamani Vda. de Saavedra se encuentra en posesión y trabajando ese terreno desde el fallecimiento de su padre y se ha hecho cargo hace unos 10 años atrás y que no vio a la Sra. Eduarda trabajar ese terreno, recuerda que se presento en un asamblea con documentos pero el sindicato le ha rechazado.
CONSIDERANDO: Que, según el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, e el presente caso la demandada y reconvencionista no ha desvirtuado lo afirmado por la demandante.
CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 397 establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acurdo a la naturaleza de la propiedad".
CONSIDERANDO : Que, de conformidad al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión se requiere que quien lo intentare se encuentre en posesión actual de un inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales en el presente caso se ha llegado a la conclusión de que la demandante se encuentra en posesión del predio desde la gestión 2001, también la perturbación que realiza por la demandada Eduarda Condori de Barrionuevo, se ha probado que la fecha de la perturbación data de marzo de 2012 a través del acta de posesión del FRUTCI y FRUMCI. La que no prospero porque la demandada no pudo ingresar en el terreno, de acurdo al Art. 1462 del Código Civil.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el interdicto de Recobrar la Posesión, se necesita que la demandante haya estado en posesión del predio, también demostrar el despojo con violencia o sin ella y que deberán intentarse durante el año de producidos los hechos, en el presente caso no se pudo demostrar el despojo atribuido a la demandante, tampoco la fecha que hubiera ocurrido los hechos, puesto que la propiedad en cuestión ha estado en posesión y trabajado por la Sra. Celestina Mamani Vda. de Saavedra desde el año 2001 ya que el cocal sembrado data de varios años atrás y que a la fecha sigue produciendo como se evidencio por la inspección judicial donde uno d los colindantes manifestó que siempre estuvo en posesión la demandante de dicha propiedad y que la demandada no logro ingresar en dicho terreno pese a tener los dos documentos de propiedad ya que la comunidad no le dejo.
En conclusiones dentro del presente proceso se puede establecer que la demandada Eduarda Condori de Barrionuevo esta discutiendo hace varios años sobre la posesión del terreno en cuestión que le pertenecía a su tís quien falleció sin dejar herederos y que actualmente se encuentra en posesión de Celestina Mamani Vda, de Saavedra.
CONSIDERANDO : Que, es competencia de ls juzgados agrarios resolver interdictos de Retener la Posesión conforme dispone el Art. 39 inc. 7 de la Ley 1715.
POR TANTO: La suscrita Juez Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando Justicia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla declarando PROBADA la presente demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por Celestina Mamani Vda. de Saavedra en contra de Eduarda Condori de Barrionuevo; e IMPROBADA la reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por la demandada Eduarda Condori de Barrionuevo.
Sin costas en aplicación al Art. 198 parágrafo III del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.
Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los ocho días del mese de agosto de dos mil doce años.
Regístrese, notifíquese .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 50 /2012
Expediente: Nº 266-RCN-2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión con reconvencional de Interdicto de Recobrar la Posesión.
Demandante: Celestina Mamani Vda. de Saavedra.
Demandada: Eduarda Condori de Barrionuevo.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: La Paz.
Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 284 vta., interpuesto por Eduarda Condori de Barrionuevo contra la sentencia N° 05/2012 de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 274 a 279 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión con reconvención de Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Celestina Mamani Vda. de Saavedra contra Eduarda Condori de Barrionuevo, memorial de responde de fs. 287 a 290, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 283 a 284 vta., Eduarda Condori de Barrionuevo interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la sentencia N° 05/2012 de 8 de agosto de 2012, cursante de fs. 274 a 279 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de La Paz, argumentando a manera de antecedentes que se interpuso la demanda de Interdicto de Retener la Posesión con argumentos falsos en base a lo determinado en los arts. 39 inc. 7), 79, 82, 84, y 86 de la L. N° 1715, la misma que una vez admitida fue respondida por su persona mediante una demanda reconvencional amparada en el art. 80 de la L. N° 1715, concordante con el art. 607 del Cód. Pdto. Civ.
Indica haber adjuntado pruebas a lo largo del proceso las cuales no fueron valoradas por la juez de acuerdo al art. 476 del Cód. Pdto. Civ., manifestando también que la audiencia de inspección ocular no se llevó a cabo en forma imparcial, en la que no se estableció con evidencia si Hipólito Vásquez es colindante con el terreno objeto del proceso, tampoco indicó que la recurrente siempre haya estado en posesión de los terrenos, hasta que el año 2001 en que la demandante en forma abusiva perturbo su posesión con violencia, dice haber cumplido con la función social siendo dirigente cumpliendo con los pobladores de Siquiljara, en cambio la demandante se hacía nombrar dirigente y jamás cumplió con sus obligaciones.
Continua el recurso señalando que la sentencia ha vulnerado derechos fundamentales, inmersos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado, referidos al debido proceso, así mismo manifiesta que al dictar sentencia se ha vulnerado el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., toda vez que no se tomó en cuenta la prueba aportada de su parte, atentando contra sus derechos establecidos en los arts. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado Plurinacional concordante con el art. 476 del Cód. Pdto. Civ.
Por último, concluye indicando que la sentencia le causa "agravios" y atenta contra sus derechos al no tomar en cuenta la prueba literal, testifical y de inspección ocular, adelantando criterio y parcializándose con la demandante, por lo que recurre de casación en el fondo y en la forma para que el superior en grado dicte "AUTO DE VISTA", casando la sentencia en su totalidad de acuerdo al art. 274 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal, en base a los hechos y las pruebas del proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido proceso y sean de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de normas legales de derecho material.
A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo con la carga procesal impuesta imperativamente a la parte recurrente por el art. 258-2) del Cód Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos.
Que en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 -I del Cód. Pdto. Civ., indicando que: "El recurso de casación o nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos expresamente señalados por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma"
Asimismo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en su numeral 2) señala que el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia contuviere disposiciones contradictorias y el numeral 3) se refiere a que el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de la prueba el juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.
Cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, tal como se encuentra planteado no aclara que parte del recurso de casación es planteado en el fondo y que parte corresponde al recurso en la forma, en toda la redacción del memorial de recurso no discrimina que parte se refiere al fondo y cual a la forma, sin observar que ambos recursos responden a realidades diferentes y que deben ser planteadas y fundamentadas en forma separada, por lo que corresponde aclarar lo siguiente:
Cuando se plantea recurso de casación en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la invalidación de una sentencia o auto definitivo.
De otro lado, cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2), sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Siendo por lo tanto distinta la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo que el recurso de casación en la forma, en ese entendido este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.
Por otro lado, el recurso de casación como está planteado, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253 y 254-4) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión las normas violadas indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas no identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez, con la facultad legal de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, como tampoco se aclara en que forma la juez de instancia otorgo más de lo pedido, además que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo como el art. 254 del mismo adjetivo civil otorga los requisitos cuando se recurre en la forma, cumplidos estos requisitos de admisión recién el recurso tendría la capacidad de abrir la competencia del tribunal de alzada.
En el caso de autos, el recurso de casación, denuncia la mala apreciación de la prueba, este aspecto debió ser planteado en un recurso de casación en el fondo, empero; la recurrente presenta un recurso en el que confunde y plantea con los mismos argumentos sin discriminar adecuadamente el recurso de casación en la forma con el de fondo, para concluir solicitando de manera equivocada que se dicte "auto de vista" olvidando que el auto de vista es una resolución que corresponde a un recurso de apelación, siendo ajeno a un recurso de casación como es el caso que nos ocupa, esta forma de plantear el recurso sin observar los requisitos de procedencia y sin ninguna técnica recursiva, descalificando al recurso toda vez que incumple los requisitos formales, establecidos por los citados arts. 253, 254 y el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 283 a 284 vta., planteado por Eduarda Condori de Barrionuevo, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo