ANA-S2-0049-2012

Fecha de resolución: 26-10-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación contra la sentencia N° 04/2012 de 10 de agosto de 2012, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, bajo los siguientes fundamentos:

1. Indica que Anacleto Chile Colque, desde hace varios años, en la época de siembra le amenaza y perturba con actos materiales impidiendo que el actor siembre y coseche sus productos, en sus diferentes propiedades, continua indicando que el abogado del actor en el acta de fs. 33 a 34 aclara que el último barbecho data de febrero de esta gestión (2012) y no de la época de siembra, en consecuencia la presente acción se encuentra dentro del plazo establecido en el art. 592 del sustantivo civil, posteriormente se refiere a las declaraciones testificales de fs. 38 y 39, en las que indican que el demandante se encuentra en posesión de las propiedades agrarias en las que ha sido molestado.

2. Manifiesta también que junto a las anteriores declaraciones, la testifical de fs. 40 no fueron debidamente valoradas conforme al art. 1283 del sustantivo civil y el art. 397 de su procedimiento, prueba que afirma que el demandante ha sido perturbado y molestado en los terrenos objeto de la litis.

3. Por otro lado, indica que no se tomó en cuenta al momento de dictar sentencia los arts. 194 y 192 -2) del Cód. Pdto. Civ., la prueba no fue evaluada menos fundamentada, limitándose a señalar y a fundar ultrapetita la sentencia, encuadrándose dicho proceder dentro de la inseguridad jurídica protegida por el art. 180 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional, asimismo señala que se infringió el art. 115 parágrafo II del mismo código político, y que tampoco fue cumplido el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en síntesis no se cumplió el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, transparencia y verdad material al dictar la sentencia.

"(...) de conformidad al mencionado art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 -I del Cód. Pdto. Civ., que indica: "El recurso de casación o nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos expresamente señalados por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma"

"(...) el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos".

"(...) el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en su numeral 2) señala que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia contuviere disposiciones contradictorias y el numeral 3) refiere a que el recurso de casación procederá cuando, en la apreciación de la prueba, el juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador".

"En el caso de autos, el recurso tal como se encuentra planteado no aclara si es planteado en el fondo o en la forma, toda vez que no se discrimina que parte se refiere al fondo y cual a la forma, olvidando que ambos recursos responden a realidades diferentes (...)".

"Cuando se plantea recurso de casación en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le imponen los arts. 258-2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la invalidación de una sentencia o auto definitivo".

"(...) cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2), sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión".

"(...) la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, aspectos citados que merecen la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, logrando que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación".

"(...) el recurso de casación como está planteado, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253- 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, ni identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida, menos demuestra con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador a tiempo de valorar la prueba, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad principal de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada".

"En cuanto al recurso de casación como se tiene dicho denuncia aspectos que hacen al fondo como la mala apreciación de la prueba, empero con total falta de coherencia y en total contradicción solicita que se anule obrados, solicitud que debía ser denunciada mediante un recurso de casación en la forma que como se tiene dicho, procede cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados, todas estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253- 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra la sentencia N° 04/2012 de 10 de agosto de 2012, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso de autos, el recurso tal como se encuentra planteado no aclara si es planteado en el fondo o en la forma, toda vez que no se discrimina que parte se refiere al fondo y cual a la forma, olvidando que ambos recursos responden a realidades diferentes.

2. El recurso de casación como está planteado, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253- 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, ni identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida, menos demuestra con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador a tiempo de valorar la prueba, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad principal de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada.

3. El recurso de casación denuncia aspectos que hacen al fondo como la mala apreciación de la prueba, empero con total falta de coherencia y en total contradicción solicita que se anule obrados, solicitud que debía ser denunciada mediante un recurso de casación en la forma que como se tiene dicho, procede cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados, todas estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253- 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE /  POR PRUEBA INCENSURABLE

El recurso de casación debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., fundamentar y especificar con claridad y precisión el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida, demostrar con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador a tiempo de valorar la prueba, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad principal de ser incensurable en casación.

"(...) el recurso de casación como está planteado, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253- 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, ni identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida, menos demuestra con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador a tiempo de valorar la prueba, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad principal de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR PRUEBA INCENSURABLE/

POR PRUEBA INCENSURABLE 

Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.