SENTENCIA Nº 04 /2012

Expediente: Nº. 550/2012

Proceso: Interdicto De Retener La Posesión

Demandante: Florentino Chile Aguirre

Demandado: Anacleto Chile Colque

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: 10 de Agosto De 2012

Juez: d r. Manuel lizarazu yance.

V I S T O S:

I.- El actor FLORENTINO CHILE AGUIRRE, manifiesta en su memorial de demanda de fs. 6 a 7 que se tenga presente la siguiente relación circunstanciada del hecho y sus antecedentes: Qué por el testimonio adjunto declara haber adquirido junto a Celestino Chile Aguirre, Cirilo Chile Ramos, Bartolina Lupa Janco de Chile, Francisca Vargas Choque de Chile y Demetrio Janco Leona de Chile los terrenos de labranza denominados: 1.- Uyu Uyu Canchón; 2.- Huiscal Cochi (dos canchones), 3.- Jahiuarina, 4.- Jahiuarina Tabloncito, 5.- Kaima Pampa Pucka Ckasa (dos tablones), 6.- Vilachuto inferior, 7.- Jacha Cochi Canchón, 8.- Huerta Churo, 9.- Ingenio Pata, 10.- Uru Pampa, 11.- Firichuri, 12.- Jahiuarina (Tablón Grande), 13.- Jachacochi y una casa situada en la Estancia Chururi, Ayllu Huarcata, comprensión del Cantón Aullagas, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, que de un tiempo a esta parte y cuando le pega en gana el Sr. ANACLETO CHILE COLQUE en tiempos de siembra y cosecha "desde hace varios años atrás" y hasta el día de hoy viene profiriendo amenazas y perturbación con actos materiales al extremo de no permitirle la siembra y cosecha de sus productos, por lo que a efectos de hacer prevalecer mi derecho de "Propiedad" acude ante el Juez Agroambiental y en previsión del Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formula demanda Interdicta de Retener la Posesión sobre los 13 terrenos ya descritos y una casa, acción que la dirige en contra de ANACLETO CHILE COLQUE pidiendo que se disponga en sentencia el cese de los actos perturbatorios se imponga en sentencia el cese de los actos perturbatorios se imponga el pago de multa al demandado y se califique daños y perjuicios, costas procesales y honorario profesional.

II.-El demandado ANACLETO CHILE COLQUE a tiempo de contestar negativamente la demanda, interpone la excepción de cosa juzgada, poniendo en duda el derecho propietario del actor sobre los terrenos denominados Uyu Uyu Canchón y Otros. Manifestando que mediante Auto Interlocutorio Definitivo dentro de la demanda Interdicto de Adquirir la Posesión, seguida por: FLORENTINO CHILE AGUIRRE en contra de Pablo y Gregorio Chile Alegre, se ha llegado a un acuerdo el mismo que de conformidad a los Arts. 514 y 515 del Código de Procedimiento Civil a adquirido la calidad de cosa juzgada, el demandado Anacleto Chile Colque niega estar amenazando y perturbando al demandante por ser falso y tendencioso. Negando todos los extremos afirmados por la parte adversa, pide se declare improbado el Interdicto de Retener la Posesión y probada la

excepción de cosa juzgada al tenor del Art. 81 de la Ley Nº 1715 con costas.

CONSIDERANDO.- En virtud a las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS PROBADOS.-

De la revisión de obrados fundamentalmente, por las pruebas consistentes en: a fs. 2 a 4 Testimonio de protocolización de Escritura de Transferencia, prueba testifical a fs. 17 Certificación expedida por las autoridades naturales a fs. 19 a 28 Vlta. Testimonio Nº 008/2002. Pruebas que tienen el valor que les asignan los Arts. 1.287, 1.289, 1.327, 1.334 del Código Civil con relación a los Arts. 398, 427 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Se tienen como hechos probados los siguientes.

Qué; el actor mediante documentación acompañada a la demanda y con el valor probatorio que le asignan las normas legales citadas precedentemente acreditó su derecho propietario en lo pro indiviso sobre los terrenos en litigio, empero este aspecto es totalmente intrascendente, por cuanto no guarda relación con la controversia y por tanto ajeno al objeto de la prueba fijada en audiencia. Por los testimonios de los testigos de cargo. El demandante ha probado su posesión que data de acuerdo a la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2.002 por lo que no existe duda que el actor se encuentra en la posesión del terreno Kaima Pampa en su integridad y en la parte que le corresponde sobre los terrenos Uyu Uyu Canchón, Huiscal Cochi; Jahiuariña. Vila Chuto, Jacha Cochi Canchón, Ingenio Pata e Irupampa Firichuri. Así mismo y de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 602 del Código de procedimiento Civil, el actor ha probado que es perturbado en su posesión, mediante actos materiales ejercitados por el demandado ANACLETO CHILE COLQUE en desmedro de la posesión del actor.

Por su parte el demandado ANACLETO CHILE COLQUE de acuerdo a su pretensión contenida en la contestación a la demanda se limita a pedir al juzgador que declare improbado el interdicto planteado por el actor y probada la excepción de cosa juzgada como medio de defensa, sin impugnar los argumentos de contrario, manifestando que es falso y tendencioso que amenace y perturbe en la posesión al demandante. El demandante ha demostrado que tiene la posesión en parte de los terrenos materia de litis.

HECHOS NO PROBADOS.-

Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso y por confesión del demandante se tienen los siguientes hechos no probados.

El actor a más de haber probado su derecho propietario sobre los terrenos objeto de litis, aspecto ajeno al objeto de la prueba, confiesa en su demanda que el Sr. ANACLETO CHILE COLQUE en tiempos de siembra y cosecha "Desde hace varios años atrás y hasta el día de hoy viene profiriendo amenazas y perturbación con actos materiales" (Textual) a confesión de boca relevo de prueba) confesando que los actos perturbatorios se vienen produciendo desde hace varios años atrás. Gonzalo Castellanos Trigo en su análisis doctrinal y jurisprudencial del Código de procedimiento Civil Boliviano, analizando el Art. 592 del Código de procedimiento Civil Tomo IV Pag. 221 establece que las acciones interdictas (De retener y recobrar la posesión) prescriben dentro del año de producidos los hechos y no corren una vez consumados los hechos sino desde que comienza la perturbación con relación a la presentación de la demanda, es decir al ley fija el punto de partida desde el comienzo de los hechos, que por confesión del demandante comenzaron los actos perturbatorios "Desde hace varios años atrás" al no haber ejercido su derecho de reclamar por los actos perturbatorios dentro del año, el demandante ha consentido la perturbación y no cumple con uno de los presupuestos básicos para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión y uno de los puntos de hecho a probar.

Qué; conforme a lo analizado precedentemente de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se tiene plenamente demostrada la posesión del demandante sobre las parcelas objeto de litis, así mismo se tiene demostrado los actos perturbatorios por parte del demandado, lo que no se ha demostrado es que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos perturbatorios, al contrario por confesión del demandante los actos perturbatorios se originaron "Desde hace varios años atrás" interponiendo la demanda en contravención a lo dispuesto en el Art. 592 del Código de Procedimiento C ivil que exige que la demanda sea interpuesta "dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren".

Qué; curiosamente y en forma incongruente el demandante solicita que se ordene el cese de los actos perturbatorios en su persona "para no ejercer a plenitud sus derechos".

POR TANTO.- El suscrito Juez Agroambiental, con asiento judicial en Uncía con la competencia prevista en el Art. 39-7 de la ley Nº 1715 sustituida por el Art. 23 de la Ley N º 3545 modificatoria de la Ley Nº 1715 administrando justicia agroambiental en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión incoada por FLORENTINO CHILE AGUIRRE sobre los terrenos denominados: 1.- Uyu Uyu Canchón; 2.- Huiscal Cochi (dos canchones), 3.- Jahiuarina, 4.- Jahiuarina Tabloncito, 5.- Kaima Pampa Pucka Ckasa (dos tablones), 6.- Vilachuto inferior, 7.- Jacha Cochi Canchón, 8.- Huerta Churo, 9.- Ingenio Pata, 10.- Uru Pampa, 11.- Firichuri, 12.- Jahiuarina (Tablón Grande), 13.- Jachacochi y una casa situada en la Estancia Chururi, Ayllu Huarcata, comprensión del Cantón Aullagas, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 49 /2012

Expediente: Nº 253-RCN-2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante: Florentino Chile Aguirre.

Demandado: Anacleto Chile Colque.

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial: Uncía.

Fecha: Sucre, 26 de octubre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 67 a 68, interpuesto por Florentino Chile Aguirre, contra la sentencia N° 04/2012 de 10 de agosto de 2012, cursantes de fs. 58 a 59 de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de Uncía, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Florentino Chile Aguirre, contra Anacleto Chile Colque, memorial de responde de fs. 72 a 73, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 67 a 68, Florentino Chile Aguirre, interpone recurso de casación contra la sentencia N° 04/2012 de 10 de agosto de 2012, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Florentino Chile Aguirre contra Anacleto Chile Colque, con los siguientes argumentos:

Indica que Anacleto Chile Colque, desde hace varios años, en la época de siembra le amenaza y perturba con actos materiales impidiendo que el actor siembre y coseche sus productos, en sus diferentes propiedades, continua indicando que el abogado del actor en el acta de fs. 33 a 34 aclara que el último barbecho data de febrero de esta gestión (2012) y no de la época de siembra, en consecuencia la presente acción se encuentra dentro del plazo establecido en el art. 592 del sustantivo civil, posteriormente se refiere a las declaraciones testificales de fs. 38 y 39, en las que indican que el demandante se encuentra en posesión de las propiedades agrarias en las que ha sido molestado.

Manifiesta también que junto a las anteriores declaraciones, la testifical de fs. 40 no fueron debidamente valoradas conforme al art. 1283 del sustantivo civil y el art. 397 de su procedimiento, prueba que afirma que el demandante ha sido perturbado y molestado en los terrenos objeto de la litis.

Por otro lado, indica que no se tomó en cuenta al momento de dictar sentencia los arts. 194 y 192 -2) del Cód. Pdto. Civ., la prueba no fue evaluada menos fundamentada, limitándose a señalar y a fundar ultrapetita la sentencia, encuadrándose dicho proceder dentro de la inseguridad jurídica protegida por el art. 180 de la Ley Fundamental del Estado Plurinacional, asimismo señala que se infringió el art. 115 parágrafo II del mismo código político, y que tampoco fue cumplido el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en síntesis no se cumplió el debido proceso, seguridad jurídica, legalidad, transparencia y verdad material al dictar la sentencia.

Concluye solicitando que plantea recurso de casación porque no se ha valorado la prueba testifical de fs. 33 a 42 de obrados la que acarrea inseguridad jurídica por lo que solicita se ANULE OBRADOS hasta el vicio mas antiguo.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agroambiental, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, en este sentido el art. 87-I de la L. Nº 1715, para su procedencia dispone: "contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el tribunal de casación, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ".

En ese sentido de conformidad al mencionado art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 -I del Cód. Pdto. Civ., que indica: "El recurso de casación o nulidad se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo, en los casos expresamente señalados por ley. Podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma"

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Asimismo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en su numeral 2) señala que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia contuviere disposiciones contradictorias y el numeral 3) refiere a que el recurso de casación procederá cuando, en la apreciación de la prueba, el juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.

En el caso de autos, el recurso tal como se encuentra planteado no aclara si es planteado en el fondo o en la forma, toda vez que no se discrimina que parte se refiere al fondo y cual a la forma, olvidando que ambos recursos responden a realidades diferentes por lo que corresponde aclarar lo siguiente:

Cuando se plantea recurso de casación en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le imponen los arts. 258-2) y 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la invalidación de una sentencia o auto definitivo.

Asimismo, cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se deben tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado art. 258-2), sino también los requisitos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, además se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales que responden a las nulidades procesales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

De lo presentemente expuesto se infiere la finalidad que persigue el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, aspectos citados que merecen la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso sin confundir la finalidad de cada instituto, logrando que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.

Por otro lado, el recurso de casación como está planteado, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253- 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, ni identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida, menos demuestra con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador a tiempo de valorar la prueba, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad principal de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada.

En cuanto al recurso de casación como se tiene dicho denuncia aspectos que hacen al fondo como la mala apreciación de la prueba, empero con total falta de coherencia y en total contradicción solicita que se anule obrados, solicitud que debía ser denunciada mediante un recurso de casación en la forma que como se tiene dicho, procede cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados, todas estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253- 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 67 a 68, planteado por Florentino Chile Aguirre, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo