SENTENCIA

Expediente: No. 501/2012

 

Proceso: Reivindicación, Desocupación y entrega de terreno

 

Demandantes: Bethy, Ofelia, Wences y Leoncio Fernández

 

Demandada: Luz Fernández Menacho

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata

 

Fecha: 13 de julio de 2012

 

Juez: Abog. Ruth María Rojas Virhuez

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 03 de febrero de 2012 cursantes a fs. 47 a 54 adjuntando antecedentes Bethy, Ofelia, Wences y Leoncio Fernández demandan de Reivindicación, desocupación y Entrega de terreno más pago de daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:

Que, por la documentación que se acompaña se demuestra que los demandantes son los legítimos propietarios del predio Vicoquin parcela 52 con una superficie de 56 has. Con 2238 mt, adquiridos mediante proceso de consolidación, inscrito en Derechos Reales bajo la partida computarizada NO. 7.09.1.01.0003151 en fecha 17 de febrero de 2010.

Que, dichos terrenos estuvieron en quieta y pacifica posesión de los demandantes sin interrupción alguna haciendo pastar su ganado cumpliendo la Función Económica y Social por ley.

Que Luz Fernández Menacho en fecha 27 de abril de 2011 ha ingresado a su propiedad de 56 has, con 2238 mts con la sola pretensión de poseerla ocupando en una cantidad de 20004500 mt. Y la consultársela a esta dijo que lo hacía por una compra hecha a Manuel Fernández Fernández, indican que esa es un avente fraudulenta al indicar que la compradora ya está en posesión de su compra y que en caso de considerar que la misma tenia tradición esta ya fue anulada que por R.S. No. 2580 que resuelve "Anular los Títulos Ejecutoriales proindiviso con antecedentes en auto de vista de fecha 25 de septiembre de 1980 correspondiente al trámite de consolidación 44157 y vlta, conversión otorgar nuevos títulos ejecutoriales individuales de copropiedad según correspondan.

Que, los demandantes indican que ante los pedidos de que se les restituya dicho terreno la demandada más bien les dijo que ellos más bien eran los intrusos y que la demandada poseedora reciente y los demandantes indican que son poseedores desde el 12 de febrero de 1932 por compra venta como se acredita de la documentación adjunta a la demanda, que luego lo adquirieron por herencia y que desde el 19 de julio de 1991 vienen poseyendo sin interrupción por lo que todos esos antecedentes el INRA les ha hubo otorgado los nuevos títulos Ejecutoriales así como por la posesión ininterrumpida de más de 80 años.

Que, los demandantes solicitan la restitución de 20004500 mt. Despojados (aclarado mediante memorial de subsanación a la demanda de fs. 59 como (2 has, con 45 mts.), cuyas referencias no coinciden con las descritas en el documento de compraventa.

Que plantean su demanda de acción Reivindicatoria de acuerdo con el Art. 1453 del Código Civil, cumpliendo con los requisitos básicos para el efecto.

Que, conforme los demandantes que por las pruebas presentadas demandan de vez la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble rustico mas pago de daños y perjuicios ocasionados, acción que la interponen en contra de Luz Fernández Menacho, amparados en lo establecido por los Art. 87, 93, 105, 106, 984, 1453, 1454, 1538 del Código Civil y el Art. 327 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad establecida por el Art. 78 de la Ley 1715, pidiendo imprimir el trámite correspondiente y se dicte sentencia declarando probada la demanda amparándose su posesión, ordenándose la desocupación y la restitución de esa propiedad a su favor mas la condenación al pago de daños y perjuicios y costas de acuerdo a ley. Asimismo plantean el incidente de inhibitoria por estarse tramitado por la vía ordinaria los proceso de Daño simple y perturbación de posesión pidiendo se oficie al juzgado donde se tramitan los referidos procesos que se inhiba de conocer las acciones referidas por ser acciones de competencia de los jueces agrarios.

Que, admitida la demanda se la corre en traslado a la demandada quien contesta negándola así como el incidente de inhibitoria y reconviene de interdicto de recobrar la posesión.

Que, siendo que las acciones de reivindicación y la acción interdicta de recobrar la posesión son acciones contrarias la suscrita ordena se subsane la demanda reconvencional considerándose las acciones de competencia de la judicatura agroambiental siempre y exista conexitud entre ambas.

Que, la demandante en calidad de subsanación amparada en los Art. 1538, 1545, 1546, 1547 del Código Civil, plantea reconvención demandando mejor derecho propietario pidiendo se ordenen la desocupación de la parte despojada mas pago de daños y perjuicios.

Habiéndose rechazado el incidente de inhibitoria y admitida la demanda de mejor derecho propietario se le corre en traslado a los demandantes principales quienes contestan rechazando la demanda de mejor derecho propietario por considerar que la documentación aportada en calidad de prueba por los demandantes es fraguada ratificando su demanda principal de acción reivindicatoria por lo que se procede a señalar audiencia para el desarrollo del proceso oral en la vía contenciosa.

Que, habiéndose dado comienzo al proceso oral en la vía contenciosa se llega hasta la cuarta actividad (tentativa de conciliación) la parte demandante observa que la demanda reconvencional es defectuosa por haberse apoyado en disposiciones legales que no tienen que ver con la acción planteada, asimismo la parte demandada plantea la excepción de litispendencia por estarse tramitado un proceso en el juzgado de sentencia con identidad de sujetos y objeto.

Que corrido en traslado con la observación a la demanda como con el planteamiento de la excepción, la suscrita resuelve declara probada el incidente planteado por l aparte demandante y anular obrados hasta el Auto No. 21/2012, en lo concerniente a la admisión de la demanda por lo que se dispone se subsane la misma, asimismo resuelve rechazar la excepción de litispendencia por haber sido presentada extemporáneamente.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose ratificado la negación a la demanda que hubo adquirido de buena fe de Manuel Fernández Fernández una parcela de tres has. Ubicada en Vicoquin, en la cual aún antes de la compra ya se encontraba en pacifica posesión (hace más de cinco años) y que contando con la autorización de Manuel Fernández Fernández quien les ofreció venderles la parcela, su hijo y ella limpiaron el pozo de agua existente en esa parcela, de manera que se hicieron mejoras de limpieza y mantenimiento del pozo de agua y encerado de una parte de la parcela, sentando de esta manera presencia en el predio.

Que, el mencionado vendedor le transfirió apoyado en el Titulo Ejecutorial otorgado en 1991, pero cuando paso el saneamiento se dio cuenta que había sido sorprendido en su buena fe, porque los demandantes habían conseguido títulos como únicos propietarios del predio aprovechándose de que el esposo de una de las demandantes es dirigente de Vicoquin por esa razón tampoco titularon a sus otros tres hermanos en ese predio.

Que, ha sido perturbada por los demandantes con actos materiales de despojo ya que los actores que nunca estuvieron en posesión del terreno al ver que realizaba mejoras han destruido parte de su cerca y han cortado árboles para construir una cerca paralela a la suya por la parte de afuera haciéndose justicia directa dañando sus mejoras y despojándola del terreno.

Que, de acuerdo a los Art. 2 y 3 de la ley 1715, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y se respeta y garantiza el ejercicio de la propiedad agraria siempre que cumpla una función social y/o económica social y no perjudique el interés colectivo.

Que, asimismo la Constitución Política del Estado en sus Art. 56, 349, 393 y 400 reconoce protege y garantiza derechos a la propiedad de la tierra en tanto cumpla una función económica social.

Que los demandantes no demuestren haber estado en posesión de los terrenos ya que solamente muestran registros de marcas de Vicoquin, además ellos mismos muestran que el polígono de Vicoquin tiene cientos de hectáreas que pertenecen a varios dueños, los demandantes presentan dos títulos pero aseguran que me entre a uno de ellos y en ninguno de los dos muestran mejoras.

Que, la demandada menciona que los demandantes indican que el día 27 de abril ocurrió la supuesta eyección, pero del informe de inspección y autorización de extracción de madera muestra que ya en fecha 24 de mayo de 2010 ha estado trabajando el predio.

Que, indica la demandada para que proceda la acción reivindicatoria debe de cumplir con ciertos requisitos que los demandantes no cumplen porque nunca fueron despojados por que no estaban en posesión del terreno antes que su persona ya que el terreno estaba abandonado, por ello es que no muestra mejoras alguna y que para que proceda la demanda el demandante debe haber perdido la posesión y el demandado estar en posesión del mismo por lo cual la presente demanda es inviable toda vez que los demandantes han hecho justicia por su cuenta y ha despojado a la demandada de parte del predio lo que se prueba por la solicitud de chaqueo y quema de tres hectáreas, para producir locoto y achojcha.

Que por todos los fundamentos la demandada niega la demanda pidiendo se la tenga contestada y se la declare improbada, ordenándose el cese de las perturbaciones y del despojo en aproximadamente 200 mts. Lineales del ingreso entre las parcelas 052 y 019 adjudicadas del INRA de manera fraudulenta y se ordene la desocupación y entrega de la parte despojada mas pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, valorada objetivamente la prueba producida por las partes, el acta de inspección judicial de fs. 401 a 402 y el informe Pericial de fs. 412 a 420, procesadas de conformidad al art. 39 núm. 5), 79 al 86 de la ley 1715, con relación al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil y 1286 del Código de Sustantivo, se deduce lo siguiente:

Que, para plantear la acción reivindicatoria de competencia de los jueces de materia establecida por el Art. 39 inc. 5 y 8) de la ley 1715 modificada por la Ley NO. 3545 de reconducción Comunitaria de la reforma agraria de 28 de octubre de 1996, nos remite al Libro V, Titulo III, Capitulo II, Artículo 1453 del Código Civil es decir la acción Reivindicatoria, cuyos requisitos o presupuestos de procedencia son:

a).- El derecho de propiedad del actor con relación al predio objeto de la reivindicación.

b).-La posesión eral y Efectiva del actor sobre el predio.

c).-El despojo cometido por el demandando.

d).-Que, el demandado sea un poseedor ilegitimo, es decir que no cuente con justo titulo.

La ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria disposición legal contenida en el art. 1453 del C.C. en la materia agraria existe Jurisprudencia como el Auto Nacional Agrario No. 010 de 05 de febrero de 2002.

CONSIDERANDO: Que, habiéndose impreso el trámite correspondiente, producida y valorada la prueba ofrecida, por ambas partes conforme a la eficacia probatoria que les asignan los art. 1289. 1297, 1330 y 1331 del Cód. Civil y obedeciendo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora y conforme al objeto de la prueba establecida, se tienen como hechos probados los siguientes.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES DE REIVINDICACIÓN:

El actor durante todo el proceso ha tenido la carga de demostrar sus afirmaciones, tal como lo establece el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil y conforme al procedimiento Agrario establecido en la ley 1715 y ha probado:

1.- Derecho Propietario con antecedente en Titulo Ejecutorial de los actores Bethy, Ofelia, Wences y Leoncio Fernández García, acreditado mediante Titulo Ejecutorial SSP-NAL-131291, constatado por el informe pericial de que establece que el área de la demanda corresponde al mencionado Titulo , concordantes con las declaraciones testificales, inspección Judicial.

2.- La posesión real y efectiva anterior a la fecha del despojo sobre el predio y mejoras como lo acredita a través de las documentales Registros de marca de ganado vacuno (fs. 37), las testificales de fs. Donde se menciona que la demandante Bethy Fernández tiene vacas (fs. 195), y las confesiones de Bethy Fernández (fs. 202 y 203) y Wences Fernández (fs. 213) y documentación de Titulo Ejecutorial donde se demuestra que la propiedad es ganadera (fs. 18).

3.- Que, la demandada estuve en calidad de poseedora ilegitima, porque no cuenta con titulo legitimo de propiedad agraria, solo el documento de compra venta de fs. 63 vlta documento de preventa de la propiedad Vicoquin, documento con el que ingreso a la propiedad, pese a la advertencia de los propietarios.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDANTES.

1.- Desposesión actual sufrida por los actores por hechos de al demandada, si bien se establece de las declaraciones testificales que la demandada entro al terreno de la demanda he hizo trabajos (fs. 210 a 211), asimismo de la declaración del testigo indica que presencio la posesión de la demanda sobre el terreno (fs. 198 y vlta), pero que de la inspección judicial y la prueba pericial se evidencia que la demandada no se encuentra en posesión efectiva y actual del terreno objeto de la presente demanda puesto que si bien conforme menciona el informe de inspección o0cular que la demandada hubiera realizado un chaco de 1331 mts 2 hecho en agosto de 2011 y una alambrada de 213 mts lineales, asimismo se informa que la demandante indico que tenía una plantación de duraznos que fue arrancados, pero en el lugar solo observan huecos, es así que de la verificación en la inspección ocular confesión del Sr. Leoncio Fernández (fs. 205), se constata que la demandada no ejerce posesión real de la superficie objeto de la demanda puesto que los demandantes han levantado un alambrado de manera paralela al alambrado caído ( de la demandada) un alambrado de 480 mts que rodea el área de la demanda por la parte este y sur no encontrándose evidencias de que la demandada hubiera realizado algún otro trabajo en el área de la demanda.

2.- Superficie despojada por los demandados según el informe pericial (fs. 222 a 232) es de 2 has. Con 2237 mts, superficie mayor a la demandada (2 has, 45 mts).

3.- Ubicación de la superficie de la demanda toda vez que de la subsanación de fs. 154 los demandantes indican que la superficie despojada esta ubicada al norte y al oeste con los mismos demandantes y Rosa Moreira, Parcela 51 y la parcela 47 y al sur con el camino a achira y Federico Fernández y al Este con Ofelia Fernández y Ángel Tupuri parcelas 19 y 20 siendo que el informe pericial se establece que las colindancias de la superficie afectada es por el norte y el este con la parcela 52, por el sur con el camino peatonal y al oeste con la parcela de la propia demandada que viene a ser la sobreposición a su vez con la parcela 19 (fs. 253 y 254) y su aclaración en audiencia (fs. 255 a 258).

DE LOS HECHOS PROBADOS POR LA DEMANDADA.-

1.-Que no está en posesión de la parcela de terreno que se demanda.

2.-Que no ocupa actualmente el terreno que ocupaba a titulo de compra venta a Manuel Fernández.

DE LOS HECHOS NO PROBADOS POR LA DEMANDADA.

1.- Que cuenta con derecho en base a titulo de domino autentico del documento de compra donde se evidencia que no cuenta con tradición alguna y que la documentación en la que se apoya en un titulo Ejecutorial otorgado en el año 1991 en el gobierno de Jaime Paz Zamora mimo que fue anulado por Resolución Suprema No. 2580 (fs. 25 a 30).

CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción del Tribunal Agrario Nacional en interpretación de la reivindicación, ha venido a sostener que el propietario que pretende reivindicar la cosa de quien la posee y detenta, tiene necesariamente que demostrar en juicio, que estuvo en posesión de la cosa con anterioridad... sobre todo si tenemos en cuenta, de conformidad al Art. 166 de la Constitución Política del Estado , en relación con el Art 2 de la Ley No. 1715, que el trabajo se constituye en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria traducido en el cumplimiento de la Función Social que debe cumplir la pequeña propiedad como es el que se litiga" Sic.. (Auto Nacional Agrario S2a No. 15/2003).

Que, para la procedencia de la acción reivindicatoria, de conformidad al art. 1453 del Cód. Civ. Se deben acreditar dos extremos, ser propietario con titulo autentico de dominio y haber sido desposeído (Auto Nacional Agrario S1a. 075/2002).

CONSIDERANDO: Que de la acción reivindicatoria es la que compete al dueño de una cosa contra el que la posee o la detenta, cuyo fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es propio de todo derecho real, en general y en particular, del derecho de propiedad - implica que le propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez - esta acción se otorga al propietario del bien aunque éste no haya recibido la tradición, en tanto cesionario de los derechos y acciones del vendedor, púes este se desprende y transmite al comprador todas las acciones que tenia respecto de ellas incluyendo el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera y el fallo dictado dentro de esta acción obliga, no solo al detentador o sus herederos, sino también a todo aquel que niegue ese derecho.- El Art. 1453 del Cód. Civil prevé "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta.." entendiéndose por posesión agraria el poder de hecho ejercido sobre un fundo con la intención de hacerse dueño de los productos que se extraen de el constituyendo el corpus la tenencia física del bien y el animus, la intención de apropiarse de los frutos. Esta posesión para que sea útil y cause efectos a favor de quienes la ejercen tiene que ser legal y no viciosa, es decir haberse adquirido de quien se creía propietario y especialmente en esta materia según lo dispone la disposición transitoria octava de la Ley 3545, que siendo anterior a la vigencia de la Ley 1715, o sea anterior a 1996, cumpla efectivamente con la función social o económica social, según corresponda, de manera pacífica, pública, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. Es continua si el poseedor no ha sido molestado por el propietario, lo contrario importa interrupción civil cuando hay acción judicial ejercida por el propietario inclusive ante una autoridad incompetente - es pacifica cuando carece de violencia, no media el empleo de fuerza o violencia para adquirir o retener la posesión sea en ausencia del propietario o repeliendo a éste cuando se presenta- El Art. 2 de la Ley 1715, al referirse a la función social del solar campesino, la define como la que está destinada a lograr el bienestar familiar de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. El art. 96 y 97 del mismo cuerpo sustantivo mandan reembolsar, aunque sea de mala fe, por las reparaciones extraordinarias e indemnizarle por las mejoras útiles existentes en el bien a tiempo de restitución, en una cuantía que varía según se trate de un poseedor de buena o mala fe.

Que en caso de autos de acuerdo a la prueba presentada tanto documental como testifical, los demandantes han demostrado ser propietarios con titulo autentico de dominio.

Que los actores no han podido demostrar la posesión actual o tenencia legitima de los demandados puesto que de la prueba aportada al proceso testifical, informe pericial e inspección ocular se constata que la demandada no se encuentra en posesión de la superficie demandada en consecuencia el terreno que se pretende reivindicar se encuentra en posesión de los demandantes, asimismo los demandantes no han podido demostrar la ubicación de la superficie de la demanda conforme a subsanación de fs. 154.

En consecuencia corresponde a esta juzgadora dictar sentencia es estricta aplicación de los presupuestos legales enunciados, al haber procesado la presente acción conforme a lo dispuesto por el Art. 1449 del C.C.

POR TANTO : La suscrita Juez Agroambiental, con jurisdicción en las Provincias, Florida, Manuel María Caballero y Vallegrande con asiento en la ciudad de Samaipata, administrando justicia a nombre de la nación y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con las atribuciones conferidas por la ley del servicio Nacional de Reforma Agraria, ley No. 1715 FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Reivindicación y desocupación de fs. 47 a 54 y subsanación de fs. 59 y 154 interpuesta por Bethy Fernández García, Ofelia Fernández de Delgadillo, Wences Fernández García y Leoncio Fernández García contra Luz Fernández Menacho, con costas.

Notifíquese y regístrese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 48 /2012

Expediente: Nº 236-RCN-2012

Proceso: Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno, mas Pago de Daños y Perjuicios.

Demandantes: Bethy, Ofelia, Wences y Leoncio Fernández García.

Demandados: Luz Fernández Menacho

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Samaipata.

Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 266 a 272, interpuesto por Ofelia Fernández García de Delgadillo contra la Sentencia N° 2/2012, de 13 de julio de 2012, pronunciado por la Juez Agroambiental de Samaipata, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno, mas Pago de Daños y Perjuicios, seguido por Bethy, Wences, Leoncio Fernández García y Ofelia Fernández García de Delgadillo, contra Luz Fernández Menacho, memorial de responde de fs. 279 a 281, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno, mas Pago de Daños y Perjuicios, la Juez Agroambiental de Samaipata, emitió la sentencia N° 2/2012 de 13 de julio de 2012 que corre de fs. 259 a 262 vta. de obrados, contra la mencionada resolución de grado, Bethy, Wences, Leoncio Fernández García y Ofelia Fernández García de Delgadillo, mediante memorial de fs. 266 a 272. de obrados interponen recurso de casación en el fondo, la misma que es admitida solamente para Ofelia Fernández García de Delgadillo, estando fuera de término para los demás recurrentes, recurso que es formulado con los siguientes argumentos:

Manifiesta que la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Política del Estado Plurinacional establece la protección oportuna y efectiva de los jueces y tribunales al ejercicio de los derechos e intereses legítimos, así como garantiza el debido proceso y el acceso a la justicia, es decir que toda controversia judicial debe desarrollarse conforme a las normas procesales que regulan su tramitación.

Indica que en el proceso a fs. 260, en la sentencia se refiere a la nulidad de obrados que realiza la juez sin tomar en cuenta norma alguna, que si bien es cierto que se debe aplicar el Cód. Pdto. Civ., por supletoriedad, empero la ley no se discute se aplica por ser de orden público y de cumplimiento obligatorio y no para dilatar el proceso agrario violando normas procesales cometiendo error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.

Posteriormente se refiere a la prueba testifical indicando que esta fue oscura, imprecisa y de oídas, que no esclarece los hechos invocados por la demanda, estas contradicciones de los testigos solo ratifican que los recurrentes son los propietarios del terreno objeto del proceso y que estando poseyendo han sido eyeccionados y perturbados en agosto de 2011 y no asi como afirma la parte demandada que están en posesión por más de dos años.

Continua indicando que por la documentación probatoria aportada al proceso se puede evidenciar que los recurrentes son los únicos legítimos propietarios del terreno denominado Vicoquin, sin acusar ninguna norma como vulnerada indicando únicamente que los informes emitidos por el INRA ratifican este extremo y que la demandada Luz Fernández Menacho no tiene derecho alguno sobre este predio.

Finalmente concluye indicando que interpone recurso de casación en el fondo solicitando que el Tribunal Agroambiental enmiende el fondo de la sentencia por haberse infringido normas sustantivas y adjetivas de orden e interés público.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

Que, por mandato imperativo de la previsión contenida en el art. 17-I, de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), que establece: "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley", los jueces y tribunales del estado están obligados a revisar de oficio la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

Que, el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., establece que "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Este precepto legal trascrito es de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, aspecto por el cual merece la debida atención del Tribunal de Casación.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos la Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que, es obligación de los jueces y tribunales, pronunciar decisiones concretas y positivas resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad, establecido en el artículo antes citado.

Que, los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que, también deben revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, a fin de generar paz en la sociedad.

En función a la facultad fiscalizadora establecida en los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. y 17-I.- de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), corresponde la revisión de obrados de oficio, en ese contexto, pasando a examinar el caso de autos y los antecedentes procesales de donde se puede evidenciar los siguientes aspectos:

La presente acción según el memorial de demanda de fs. 47 a 54 de obrados, versa sobre Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno, mas Pago de Daños y Perjuicios, después de la subsanación de fs. 59, es admitida y corrida en traslado a la parte demandada, mediante Auto N° 35/2012, de fs. 126 el cual además muta el Auto 21/2012 de 12 de marzo de 2012, observando la demanda reconvencional y otorgando cinco días para subsanar las observaciones, la parte demandada contesta negando la demanda a fs. 128 a 129 vta.

Con estos antecedentes procesales la juez señala audiencia para el jueves 26 de abril de 2012 a horas 9:30 audiencia para el desarrollo del juicio oral agrario para posteriormente y después del trámite correspondiente, curiosamente la juez de la causa mediante Auto N° 38/2012, de 8 de mayo de 2012 cursante a fs. 155 y vta., vuelve a admitir la demanda y corre nuevo traslado a la parte demandada, quien mediante memorial de fs. 161 a 163 vta., contesta negando y opone la excepción de litispendencia.

Después de todo el trámite mencionado, a fs. 179 se continua con el juicio oral agrario mediante la instalación de la audiencia, la misma que concluye con la Sentencia N° 2/2012 de 13 de julio de 2012, cursante de fs 259 a fs. 262 vta, resolución que "...Declara IMPROBADA la demanda de REIVINDICACIÓN, DESOCUPACIÓN de fs. 47 a 54...".

Después del análisis del proceso se identifica con meridiana claridad que en el caso de autos, la parte actora ha presentado una demanda sobre Reivindicación, Desocupación y Entrega de Terreno, mas Pago de Daños y Perjuicios, empero la juez en la sentencia recurrida solamente ha resuelto dos de las cuatro pretensiones demandadas, es decir; la juez a quo se ha pronunciado sobre la REIVINDICACIÓN y la DESOCUPACION, y no así respecto a la ENTREGA DEL TERRENO Y EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, estas dos últimas pretensiones no ha merecido pronunciamiento alguno de parte de la juez de la causa al dictar la sentencia de fs. 259 a 262 vta.

Con esta forma de actuar la juez a quo ha violentado la previsión contenida en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., en mérito a que por mandato del mencionado artículo debía concluir el proceso con decisiones expresas y positivas sobre las cosas litigadas y en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, resultando por lo tanto la sentencia una resolución "infra petita", porque no ha resuelto todas las pretensiones en la manera en que fueron demandadas, viciando el acto de nulidad que debe ser reparada por el Tribunal Agroambiental.

Consecuentemente ante el incumplimiento del art. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., la tramitación, del presente proceso, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., al contener la sentencia dictada en el presente proceso vulneraciones a los elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial al resolver de forma errónea mediante una resolución que no resuelve con claridad todas las pretensiones demandadas resultando por lo tanto la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 17-I de la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, ANULA OBRADOS hasta fs. 259 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Samaipata dictar nueva sentencia en forma motivada congruente y en estricto cumplimiento a lo señalado en el art. 190 del Cód. Pdto. Civ., es decir; resolviendo todas las pretensiones demandadas de acuerdo a los datos del proceso con decisiones claras positivas y dentro del marco señalado por el art. 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone a la Juez Agroambiental de Samaipata la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz de la Sierra, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo normado en el art. 17-IV de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo