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NATURALEZA JURÍDICA 

El proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad. 


ANA-S2-0064-2017

"(...) el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho en tal virtud corresponde recordar al doctrinario Lino Palacio quien señala que: "la mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante ; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos" consiguientemente no corresponde la valoración del derecho de propiedad o en su caso la antigüedad de la posesión, por cuanto como se tiene referido la mensura busca ubicar con precisión el título de propiedad en el terreno y el deslinde la línea divisoria entre las propiedades colindantes, denunciando aspectos que no condicen con el recurso de casación; por otra parte los recurrentes no mencionan cuál la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, sin que tampoco se explique en qué habría consistido la infracción a la norma, por tanto, lo denunciado resulta intranscendente y carente de fundamento a los fines de la casación".

"(...) se evidencia que la recurrente denuncian aspectos de manera genérica sin explicar cómo es que por éstos el juez de instancia habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o que en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, por los que se pudieran demostrar la equivocación manifiesta del juez de instancia".

"(...) la recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715".

"(...) se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la errónea valoración y apreciación de las pruebas, en que habría incurrido la juez de instancia, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de mensura y deslinde, por lo que la prueba testifical, pericial y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a una demanda de mensura y deslinde".

"(...) habiéndose practicado las citaciones correspondientes conforme se evidencia de fs. 190 a 197 de obrados, copropietarias que no se apersonaron ni respondieron a la demanda; por lo que en virtud a los precitados actuados procesales se concluye que lo denunciado no resulta ser cierto".

"(...) reconocen que hubo citación en calidad de terceras interesadas, cuestionando tal situación por no ajustarse a lo dispuesto en el capítulo cuarto sección I del Código Procesal Civil, denuncia formulada en forma genérica sin cumplir los requisitos necesarios para dar viabilidad al recurso de casación puesto que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas de manera errónea; tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad y/o error ya sea en la forma o en el fondo; incumpliendo así lo previsto en los arts. 271 y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, omisión que da lugar a que el recurso de casación interpuesto se encuentre en la previsión del art. 220.I num. 4 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido".

AAP-S1-0020-2021

Los procesos de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión y peor aún, que se otorguen derechos de posesión o de propiedad. 

"(...) cabe remarcar que en los procesos de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimiento de la Función Social y antigüedad de la posesión y peor aún, que se otorguen derechos de posesión o de propiedad, conforme se tiene sentado en la jurisprudencia emitida por este Tribunal en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 070/2015 de 30 de noviembre y S2a N° 64/2017 de 6 de septiembre, entre otros, que en la ratio decidenci de ambos fallos se estableció respecto al primero: "Asimismo, corresponde remarcar que en un proceso de mensura y deslinde no se discuten aspectos relacionados al cumplimento de la función social y (...)"; y en relación al segundo: " (...) sobre el particular conviene mencionar que el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho (...)"; consiguientemente, resulta evidente que en el caso de autos era necesario para satisfacer la fundamentación y motivación, como elemento componente del debido proceso, que el Juez A quo, exponga sus argumentos, cite las normas legales en los cuales se apoya su argumento, y de esta manera asegurar que la resolución judicial, que se pronuncia, no se constituye en una decisión de hecho, al no haber obrado de la forma señalada vulneró el art. 115.II de la CPE y 213.II.3 de la Ley N° 439 que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad." (negrillas añadidas), cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público".