SENTENCIA

Expediente: Nº 516/2012.

 

Proceso: Reivindicación.

 

Demandantes: Santiago Camacho Banegas Felipe Camacho Banegas Raúl Camacho Banegas Herminia Reineria Camacho Banegas Juan De La Cruz Camacho Banegas y Flavio Francisco Camacho Banegas

 

Demandados: Jesús Osorio Fernández y Luís Osorio Fernández

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Samaipata.

 

Fecha: 26 de julio de 2012.

 

Juez: Abog. Ruth Marcia Rojas Virhuez.

VISTOS: La demanda de fs. 38 a 41, planteada por Santiago Camacho Banegas, Felipe Camacho Banegas, Raúl Camacho Banegas, Herminia Reineria Camacho Banegas, Juan De La Cruz Camacho Banegas y Flavio Francisco Camacho Banegas, subsanación de fs. 46, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y;

CONSIDERANDO.- Que, Felipe Camacho Banegas, Santiago Camacho Banegas y Raúl Camacho Banegas por sí y en representación de sus hermanos Herminia Reineria Camacho Banegas, Juan de la Cruz Camacho Banegas y Flavio Francisco Camacho Banegas en virtud a lo establecido por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil y las literales de fs. 01 a 37 plantean demanda de reivindicación contra Luís Osorio Fernández y Jesús Osorio Fernández manifestando que por los documentos adjuntos manifiestan que son exclusivos propietarios del Fundo Rústico El Fuerte en una extensión superficial de 436,2406 Has., considerada pequeña propiedad ganadera, ubicado en el cantón Samaipata de la Provincia Florida del Departamento de Santa Cruz, el mismo que mediante saneamiento de propiedad agraria de acuerdo a la ley 1715 y 3545 por ante el INRA mediante Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL 140862 de fecha 07 de diciembre de 2009 firmado por el Presidente del Estado Plurinacional, inscrito mediante matricula Nº 7091010003325, asiento A1 de fecha 12 de enero de 2011, lo cual constituye verdades Jurídicas de acuerdo a lo establecido por el art. 1538, 1540 del Código Civil, teniendo como origen el antecedente agrario mediante proceso y expediente Nº 38182 cuya sentencia de 06 de mayo de 1975, auto de vista de 24 de diciembre de 1976 y Resolución suprema Nº 184678 de fecha 02 de septiembre de 1977 dieron como resultado la emisión de los Títulos ejecutoriales en lo proindiviso por una extensión de 694.3550 Ha., firmado por el presidente de la República de entonces.

Que, en dicho fundo se encuentran asentados de hecho y de derecho con trabajos agrícolas cumpliendo con la FES, teniendo como colindancias al Norte con la propiedad del Sr. Oscar Pozo, Al Sur y al Este con el Río el Fuerte y al Oeste con el Fundo el Totoral y la quebrada El Churo.

Que, el pasado 10 de agosto de 2011 los Sres. Luís Osorio Fernández y Jesús Osorio Fernández en forma abusiva han avasallado parte de la mencionada propiedad, procediendo al alambrado de 438.79 mts., con postes nuevos depredando árboles sin autorización legal de autoridad competente. Con lo que han dividido la propiedad dejando su ganado sin la provisión de agua, construyendo además de ello corrales de 915 mts. También han encerrado la quebrada de agua corriente natural y han cortado 40 mts de alambre de la propiedad.

Que pese a tener los medios necesarios, los demandados en ningún momento se hicieron presentes a reclamar cuando se realizo el saneamiento si creían tener algún derecho, no habiendo interpuesto acción alguna dentro del proceso estando el derecho propietario definido por el INRA.

Que lo demandados están violando su derecho constitucional al trabajo.

Que por lo expuesto demandan acción reivindicatoria contra Luís Osorio Fernández y Jesús Osorio Fernández por la apropiación indebida de una superficie de 250 ha aproximadamente pidiendo se declare probada su demanda en todas sus partes, y se disponga la restitución de la parte afectada bajo apercibimiento de lanzamiento y sea con pago de costas, y pago de daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO.- Que, los demandados a fs. 87 a 93 y en tiempo hábil contestan la demanda y oponen excepción de impersonería en los demandantes por no estar facultados para demandar por faltar poder suficiente para que tres de ellos representen a los otros tres demandantes ni demostrar su vinculo familiar para acogerse a lo dispuesto por el art. 59 del Código de procedimiento civil, asimismo en su contestación indican que la demanda es defectuosa puesto que no cumple con las exigencias del Art. 327 del Código de Pdto. Civil en relación al cumplimiento de la F.E.S. antes de la eyección y en cuanto al fondo de la demanda indican que por la documentación que se adjunta se evidencia que sobre el predio ACHIRA Y LOS SALITRALES, su señor padre Abraham Osorio obtuvo el Título Ejecutorial Nº 619564 emitido en 06 de marzo de 1974 dentro del proceso social agrario de consolidación concluido con Resolución suprema Nº 170256 pronunciada en fecha 30 de agosto de 1973 dentro del expediente agrario Nº 20776, inscrito en el libro de Registro de Derechos Reales a fs. 54 del Reg. De Propiedad de la Provincia Florida en fecha 29 de diciembre de 1977.

Que, al fallecimiento de su señor padre (23 de julio de 1989) su madre Victoria Fernández Vda. de Osorio, mediante auto de declaratoria de herederos de 02 de septiembre de 2006 fue declarada heredera de todos los bienes, acciones y Derechos reconociéndose en dicho procedimiento a los demandados Luís y Jesús Osorio junto a sus otras hermanos como coherederos de los bienes, acciones y derechos al fallecimiento de su padre, acto registrado en Derechos Reales. en fecha 07 de mayo de 2007 con la matricula 70091010001184 bajo el asiento nº 3.-

Que, sobre el predio achira y los salitrales se encuentran en quieta y pacifica posesión desarrollando actividad ganadera durante toda su vida puesto que somos nacidos y criados en el lugar, trabajando primero con los Sres. Abraham Osorio y luego por sus personas juntamente con su señora madre continuando la posesión de su causante, lo cual demuestra que su posesión sobre el predio achira y los salitrales es en base a justo titulo.-

Que en relación a la acusación de que hubieran avasallado de forma abusiva parte de la propiedad de los demandantes la rechazan puesto que consideran que no han invadido ni avasallado ninguna propiedad y mucho menos la de los actores por que la posesión que ejercen sobre el predio ACHIRA Y LOS SALITRALES durante toda su vida es quieta y pacifica publica y continuada y que todos los trabajos que se han hecho lo realizan de manera permanente en su predio en virtud a justo titulo y que su posesión es una continuación de la posesión de su padre Abraham Osorio Campos y de acuerdo a lo establecido por el art. 92 del Código Civil.-

Que, si no se apersonaron al saneamiento fue por que no se los ha notificado con ninguna de las actividades dentro de dicho proceso por lo cual indican que interpondrán demanda de nulidad de titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL-140862, otorgado por el INRA.-

Que, niegan que estuvieran violando el derecho a la propiedad privada y que todos los trabajos lo hicieron sobre el predio ACHIRA Y LOS SALITRALES en virtud a justo título que fue otorgado a favor de su padre Abraham Osorio por lo que rechazan lo argumentado por los demandantes.-

Que, la acción reivindicatoria carece de los presupuestos jurídicos como son: El Derecho propietario del Actor con relación al predio objeto de reivindicación y la posesión Real y efectiva sobre el predio objeto de la reivindicación; el despojo cometido por el demandado; que el demandado sea un poseedor ilegitimo, vale decir que no cuente con justo título. La ausencia de cualesquiera de esas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria.-

Que, por todo lo argumentado solicitan se declare improbada la demanda y sea con las condenaciones de ley,

CONSIDERANDO.- Que admitida la demanda con la contestación y proposición de pruebas por ambas partes se da inicio al desarrollo de la audiencia oral agraria, cumpliéndose en ella las actividades establecidas, procediéndose a resolver la excepción de impersoneria en los demandantes declarando improbada la misma toda vez que los demandantes Raúl, Santiago y Felipe Camacho Banegas, demandan por sus hermanos Juan de la Cruz, Herminia Riyneria y Flavio Francisco Camacho Banegas y que en calidad de hermanos ostentan representación de conformidad a lo establecido por el art. 59 del Código de Procedimiento Civil protestando prestar fianza de estar a resultas debiendo el o los representados dar por bien hecho lo efectuado hasta antes de la sentencia.

Que, durante la audiencia se produjo la prueba ofrecida tanto por los demandantes como por los demandados, misma que procederá a ser valorada conforme a la eficacia probatoria que le otorga la ley a cada medio y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora.

Que, habiéndose agotado la producción de las pruebas, corresponde a la suscrita dictar sentencia de acuerdo a los elementos aportados por ambas partes, no habiendo la parte demandante representada (Juan de la Cruz, Herminia Reiyneria y Flavio Francisco Camacho Banegas), dado por bien hecho lo actuado durante el proceso conforme a la exigencia del art. 59 del Código de Procedimiento Civil, así como conforme a la protesta hecha por los demandantes Felipe Camacho Banegas, Santiago Camacho Banegas y Raúl Camacho Banegas, se da por no validas las actuaciones hechas por los demandantes que adujeron la calidad de representantes de sus hermanos Juan de la Cruz, Herminia Reiyneria y Flavio Francisco Camacho Banegas.

CONSIDERANDO .- Que conforme a la eficacia probatoria de las pruebas presentadas, se ha llegado a la siguiente conclusión:

Los actores han demostrado los siguientes extremos:

1.- DERECHO PROPIETARIO DEL ACTOR SUSTENTADO EN TITULO EJECUTORIAL, mediante Titulo Ejecutorial Nº SPP-NAL 140862 de fecha 07 de diciembre de 2009 firmado por el Presidente del Estado Plurinacional, inscrito mediante matricula Nº 7091010003325, asiento A1 de fecha 12 de enero de 2011.

Los Demandados han demostrado

1.- La existencia de título de dominio sobre la propiedad rústica denominada "El Salitral", situada en el cantón Samaipata, de la Provincia Florida del departamento de Santa Cruz, consistente en Título Ejecutorial de seis de marzo de 1974 , inscrito en el libro de Registro de Derechos Reales a fs. 54 del Reg. De Propiedad de la Provincia Florida en fecha 29 de diciembre de 1977, siendo sus límites al norte con la carretera asfaltada Santa Cruz Cochabamba, parte del Río Achiras y propiedad de Oscar Pozo, al Sud con Nilo Farellones del Cerro El fuerte y propiedad de Oscar Pozo, al Este con la Quebrada El Salitral y al al Oeste con la Quebrada El Fuerte Titulo otorgado a favor de Abraham Osorio, quedando al fallecimiento de este declarada como heredera la Sra. Victoria Fernández Justiniano (Madre de los demandados).

Los Demandantes no han demostrado

1.- Que han estado en posesión de la superficie que se demanda antes de ocurrida la desposesión, puesto que del informe de inspección ocular se evidencia que en la superficie demandada los demandantes no tienen mejoras y que todas las mejoras identificadas pertenecen a los demandados corroborado con la inspección ocular.

2.- La desposesión sufrida por parte de los actores por hechos atribuidos a los demandados, en fecha 10 de agosto de 2011 puesto de la inspección ocular y del Informe pericial se establece que los demandados tienen mejoras dentro de la superficie, objeto de la demanda que datan de mas de 20 años atrás siendo que en el área en conflicto se muestra mejoras como ser corral, alambre antiguo de hace 25 años atrás en la zona sur y una construcción precaria de hace 25 años atrás (fs269), alambrada reacomodada de hace mas de 25 años atrás (fs270) puesto que dicha posesión al parecer fue consentida a decir de los informe tanto de inspección ocular como Pericial así como la confesión del señor Santiago Camacho Banegas cursante a fs.- 148 donde indica que "hicieron un corral, un tapado de calamina y de pared, tenia palos" refiriéndose a la mejora que se muestra en fs.- 270.

Los demandados no han demostrado:

1.- La existencia de Derecho propietario sobre la superficie a reivindicar, puesto que del informe pericial se establece que la propiedad El Fuerte y la Propiedad El Salitral se encuentran en lugares diferentes y que la propiedad de Oscar Pozo colinda con ambas propiedades quedando como división entre ambas y que ambas propiedades se encuentran a una distancia de 379 mts., en los puntos mas cercanos

CONSIDERANDO.- Al respecto cabe manifestar que debe existir la coetanedad del derecho ostentado con el despojo sufrido y en el presente caso si bien los actores demuestran su derecho propietario con un titulo ejecutorial emitido en el año 2010 a parir de lo cual recién se puede decir que ostentaban la calidad de Propietarios del predio, por que si bien cursa en antecedentes titulo de dotación emitido en el año 1977, el mismo fue anulado por la Resolución Suprema Nº 2036 del 07 de diciembre de 2009por tener vicios de nulidad relativa, por lo que de acuerdo a lo establecido por el art. 547 del Código Civil "La nulidad y la anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo", de lo que se tiene que al momento de sufrir la desposesión los demandantes no eran propietarios del predio. Si bien el Estado garantiza el Derecho propietario mientras cumple una función Social o función Económico Social, asimismo también si no hay ese cumplimiento por parte del propietario por dos años el Estado Castiga con la reversión de las tierras.

CONSIDERANDO: Que, a decir de Francisco Messineo, el fundamento de la acción de reivindicación reside en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa, que es el propio derecho real y del derecho de propiedad en particular, siendo su efecto la restitución al propietario de la cosa; entendiéndose en consecuencia, que la acción de reivindicación presupone la desposesión del propietario sin su voluntad y tiende a hacer obtener al acto -previa la declaración de certeza de su derecho- la recuperación de la posesión de la cosa al propietario reivindicante.

Que, a los efectos señalados precedentemente, no es suficiente que el actor demuestre la posesión no consentida por parte del demandado, sino principalmente el fundamento de su propio derecho y en su caso la superioridad del mismo sobre el del poseedor, entendiéndose en consecuencia, que la acción de reivindicación nace del dominio que demuestra el actor sobre el bien del que ha perdido la posesión y por tratarse de un juicio petitorio en el que se debate el mejor derecho propietario la prueba documental estará dada por el título entendido éste como la causa y fuente del mismo.

Que, la reivindicación entendida como la pretensión real de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegítima solicita la recuperación del bien, debe demostrar para el éxito en su petición, a decir de Enrique Ulate Chacón en su tratado de Derecho Procesal Agrario, tres presupuestos o requisitos de validez:

a) Legitimación Activa: Por la que el actor debe demostrar ser el titular del fundo agrario que pretende reivindicar.

b) Legitimación pasiva: También debe demostrar que el demandado o los demandados han despojado al actor y son poseedores ilegítimos sea que no cuentan con una causa justa o válida para poseer. No habría ilegitimidad en la posesión si los demandados cuentan con justo título.

c) Identidad del bien: El fundo agrario sobre el cual recae la reivindicación debe ser idéntico: Es decir el reclamado por el propietario o poseedor legítimo debe corresponder al que ha sido objeto de despojo. La identidad del fundo, no solo es documental o catastral, sino que debe establecerse con prueba idónea en la materialidad del bien (sea pericial o a través de reconocimiento judicial).

CONSIDERANDO.- Que, la acción reivindicatoria tienen por objeto recuperar un inmueble o parte de él poseído usurpativamente por otro y compete exclusivamente a propietario de la cosa. Su fundamento reside en el poder de persecución y en la inherencia del recojo a la cosa que es propio del derecho de propiedad en particular.- Por esta acción, se reclama la restitución del bien cuya propiedad se ostenta y cuya posesión le ha sido arrebatada sin su consentimiento se la dirige contra quien la detenta posee, así lo prevé la norma incursa en el Art. 1453 del Cod. Civil.- exige, para su procedencia que el demandante en primer lugar e inexcusablemente demuestre el fundamento de su propio derecho y, su mejor derecho sobre el demandado en caso que este cuente con título de dominio sobre el mismo bien, además de demostrar que el demandado detenta la cosa.-

Qué; el Art. 3º de la Ley 1715 prevé que se reconoce y se garantiza la propiedad agraria privada a favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. El Art. 393 de la Nueva Constitución Política del Estado prescribe..... "El estado reconoce protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda.- A su vez el Art. 397 de la novísima ley suprema prevé "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Los propietarios deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", es decir, tratándose de pequeña propiedad, que esté destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra según el Art. 2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

QUE, de la normatividad vigente y citada se desprende que en materia agraria para que proceda la reivindicación necesariamente se tiene que: a) ser titular del fundo objeto de la pretensión reivindicatoria. B) haber sido involuntariamente despojado del mismo por el demandado detentador o poseedor de la misma y C) haber estado en posesión agraria efectiva sobre el bien cumpliendo la función social de acuerdo a su destino en el momento del despojo.- Que, en el caso de autos, respecto del primer presupuesto. DERECHO PROPIETARIO DEL ACTOR CON ANTECEDENTE EN TITULO EJECUTORIAL Y SU MEJOR DERECHO RESPECTO DEL DE LOS DEMANDADOS, el actor como prueba de su derecho cuenta con título de dominio sobre la propiedad rústica denominada "El Salitral de", situada en el cantón Samaipata, de la provincia Florida del departamento de Santa Cruz, consistente en Título Ejecutorial de seis de marzo de 1974 , inscrito en el libro de Registro de Derechos Reales a fs. 54 del Reg. De Propiedad de la Provincia Florida en fecha 29 de diciembre de 1977, adquirido mediante dotación agraria. El informe pericial da cuenta de la identidad de la ubicación entre el terreno cuya reivindicación se pretende y el terreno que consta de la documentación, lo que también se evidenció en la inspección judicial, en cuyo desarrollo constatamos que se trata de un terreno apto para ganadería conforme a la vocación que se le da en el titulo.

El actor no ha demostrado la desposesión sufrida en un derecho propietario puesto que como se tiene mencionado al momento de la desposesión los demandantes no tenían la calidad de propietario por haber sido anulado el título ejecutorial ostentado mediante resolución suprema Nº 2036 de 07 de diciembre de 2009 cuya nulidad por mandato del art. 547 del Código Civil es de carácter retroactivo por lo tanto al momento de la desposesión se considera a los demandantes como poseedores.

POR TANTO: La suscrita Jueza Agroambiental de las Provincias Florida, Caballero y Vallegrande, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional con jurisdicción y competencia otorgada por el Art. 39 de la Ley No. 1715 modificada por la Ley 3545 FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de Fs. 38 a 41 y subsanación de fs.- 46 con expresa condenación en costas en aplicación de lo establecido en el Art. 197 Pgr. I del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente no ha lugar a la restitución pretendida.

Notifique, Cumplase y Archivese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 047/12

Expediente: 247-RCN-2012 Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandantes: Santiago Camacho Banegas y otros

Demandados: Luis Osorio Fernández y Jesús Reinaldo Osorio Fernández

Distrito: Santa Cruz

Asiento Judicial: Samaypata

Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 296 a 300 vta., interpuesto por Felipe Camacho Banegas, Santiago Camacho Banegas y Raúl Camacho Banegas, por sí y en representación de sus hermanos Herminia Reineria, Juan de la Cruz y Flavio Francisco Camacho Banegas contra la sentencia pronunciada por la Juez Agroambiental de la Provincia Florida, Caballero y Vallegranda, dentro del proceso de reivindicación seguido por los ahora recurrentes contra Luis Osorio Fernández y Jesús Reinaldo Osorio Fernández, la respuesta de fs. 305 a 307, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Felipe Camacho Banegas, Santiago Camacho Banegas y Raúl Camacho Banegas, por sí y en representación de sus hermanos Herminia Reineria, Juan de la Cruz y Flavio Francisco Camacho Banegas, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo, haciendo una relación conceptual del recurso de casación en la forma y en el fondo, así como de las causales para su procedencia, manifiestan que:

1).- Recurso de casación en la forma; expresan que en la tramitación del proceso se han cometido muchas arbitrariedades, infringiendo y vulnerando la juez a quo el debido proceso, la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y otras disposiciones legales como el art. 138 del Cód. Pdto. Civ., normas contenidas en la L. N° 1760, art. 76 de la L. N° 1715 y art. 76 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordantes con el art. 78 de las Leyes 1715 y 3545.

2).- Recurso de casación en el fondo; indican los recurrentes que el recurso de casación y/o nulidad es el medio que franquea la Ley Constitucional contra resoluciones dictadas por los jueces agrarios que contengan tanto errónea, indebida y contradictoria aplicación de la ley como la reversión de tierras realizadas por el Estado. Asimismo mencionan que la autoridad recurrida cometió interesadamente, errores esenciales de hecho y de derecho señalando los alcances que tienen las resoluciones supremas conforme las Leyes N° 1715 y N° 3545 de conformidad al D.S. Reglamentario 29215 de 2 de agosto de 2007. Indican también que la autoridad recurrida solo se basó en la nulidad como elemento de la sentencia impugnada, olvidando la Resolución Suprema cursante a fs. 20 a 28, más concretamente a fs. 21 que demuestra la anulatoria de conversión en el actual titulo SSP-NAL 140862, no existiendo nulidad total, sino relativa. Sostienen de igual forma también que la juez interpretó erróneamente la ley sustantiva y adjetiva, ignorando la nulidad efectuada por el INRA basándose en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado. Agregan que de su parte han demostrado en forma clara y contundente la existencia de su derecho propietario sobre la propiedad objeto de la litis y que la acción reivindicatoria tiene por objeto recuperar un inmueble o parte de él, poseído usurpativamente por otro conforme lo prevee el art. 1453 del Cód. Civ., que además exige para su procedencia que el demandante demuestre su derecho propietario y su mejor derecho sobre el demandado en caso de que este cuente con título de dominio sobre el mismo bien, demostrando también que el demandado detenta la cosa, hecho que ha sido demostrado y que no ha sido valorado por la juez a quo en la sentencia recurrida, lo que constituye error esencial de hecho al aceptar la pretensión de la parte demandada.

Concluyen solicitando se dicte "auto supremo" casando la sentencia recurrida, al haber infringido la Juez Agroambiental de la Provincia Florida las leyes acusadas en el recurso, restituyéndose la parte despojada en la indicada extensión superficial, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de resistencia, bajo el auxilio de la fuerza pública.

Que corrido en traslado el recurso es contestado por los demandados Luis Osorio Fernández y Jesús Osorio Fernández por memorial cursante a fs. 305 a 307, solicitando se declare improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo por no cumplir con los requisitos exigidos por el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo , entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada respectivamente en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en la forma, se observa que los recurrentes en escuetas líneas se limitan a señalar que en la tramitación del proceso se han cometido muchas arbitrariedades, infringiendo y vulnerando, la juez a quo, el debido proceso, la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y otras disposiciones legales como el art. 138 del Cód. Pdto. Civ., normas contenidas en la L. N° 1760, art. 76 de la L. N° 1715 y art. 76 de la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, concordantes con el art. 78 de las Leyes 1715 y 3545, sin fundamentar su solicitud.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo "y/o nulidad", cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no se explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por la juez a quo en la sentencia con relación al derecho propietario y la acción reivindicatoria, las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 296 a 300 vta., con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a la parte recurrente, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo