ANA-S2-0046-2012

Fecha de resolución: 25-09-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de 10 de julio de 2012, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Sucre, bajo los siguientes fundamentos:

1. Conforme se desprende del acta de audiencia de conciliación de fs. 92 y vta. y auto de fs. 93 de obrados, el proceso de referencia concluyó con la homologación del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, teniendo el mismo el valor de cosa juzgada, acorde a lo señalado por el art. 83-4) de la L. N° 1715, concordante con los arts. 181-4) y 515-1) del Cód. Pdto. Civ. y 92-II de la L. N° 1770 de Arbitraje y Conciliación, correspondiendo por tal únicamente la ejecución de lo acordado, habiendo el juez de instancia, en ejecución del acuerdo conciliatorio de referencia, pronunciado el auto de 10 de julio de 2012, cursante a fs. 121 vta., el mismo que fue recurrido de casación en el fondo por la parte demandante.

"(...) conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715; por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 10 de julio de 2012 cursante a fs. 121 vta., al amparo de la conciliación realizada, homologada conforme a derecho, por la que la Organización Comunitaria de Hierbajeros de Pampa Lupiara como parte del Sindicato Agrario Pampa Lupiara firmaron un acta de conciliación con la OTB Chawarani, mediante la cual se comprometieron a cancelar la suma de treinta bolivianos por cabeza de ganado que pasta en los terrenos de la OTB Chawarani, canon que debía de ser cancelado hasta fines del mes de mayo del año en curso, asimismo se comprometieron a marcar su ganado a objeto de individualizarlos para el pago de dicho canon; que, ante el incumplimiento de los puntos acordados por parte de la Organización Comunitaria de Hierbajeros de Pampa Lupiara el juez a quo dispuso, que la Organización Comunitaria de Hierbajeros de Pampa Lupiara, no ingrese su ganado al área de pastoreo de la comunidad "Chawarani", siendo que el auto de fs. 121 vta. es una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio de fs. 92 y vta. y no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el presente proceso, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 121 vta., teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715".

"(...) concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 121 vta., pronunciado en atención del referido acuerdo conciliatorio que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada , no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior" , en consecuencia, al haberse pronunciado el auto de 10 de julio de 2012 de fs. 121 en la etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y mandato del art. 78 de la L. N° 1715".

"(...) al no tener el auto recurrido de fs. 121 vta., la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio de fs. 92 y vta., de obrados, este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes Carmelo Quispe Gonzáles y Ciriaco Flores Carrillo, por sí y en representación de Santiago Núñez Cruz, Valentín Carrillo Flores y otros, mismo que debería merecer su rechazo por el juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto contra el Auto de 10 de julio de 2012, pronunciado por el Juez del Juzgado Agroambiental de Sucre, bajo los siguientes fundamentos:

1. En el caso sub lite, el auto de 10 de julio de 2012 cursante a fs. 121 vta., al amparo de la conciliación realizada, homologada conforme a derecho, por la que la Organización Comunitaria de Hierbajeros de Pampa Lupiara como parte del Sindicato Agrario Pampa Lupiara firmaron un acta de conciliación con la OTB Chawarani, mediante la cual se comprometieron a cancelar la suma de treinta bolivianos por cabeza de ganado que pasta en los terrenos de la OTB Chawarani, canon que debía de ser cancelado hasta fines del mes de mayo del año en curso, asimismo se comprometieron a marcar su ganado a objeto de individualizarlos para el pago de dicho canon; que, ante el incumplimiento de los puntos acordados por parte de la Organización Comunitaria de Hierbajeros de Pampa Lupiara el juez a quo dispuso, que la Organización Comunitaria de Hierbajeros de Pampa Lupiara, no ingrese su ganado al área de pastoreo de la comunidad "Chawarani", siendo que el auto de fs. 121 vta. es una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio de fs. 92 y vta. y no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el presente proceso, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 121 vta., teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

2. De igual manera, concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 121 vta., pronunciado en atención del referido acuerdo conciliatorio que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada , no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior" , en consecuencia, al haberse pronunciado el auto de 10 de julio de 2012 de fs. 121 en la etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

3. Al no tener el auto recurrido de fs. 121 vta., la calidad de auto interlocutorio definitivo, a más de haberse pronunciado en etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio de fs. 92 y vta., de obrados, este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por los recurrentes Carmelo Quispe Gonzáles y Ciriaco Flores Carrillo, por sí y en representación de Santiago Núñez Cruz, Valentín Carrillo Flores y otros, mismo que debería merecer su rechazo por el juez a quo en aplicación de los arts. 85 de la L. N° 1715 y 518 del Cód. Pdto. Civ. con la atribución que le otorga el art. 213-II del Código Adjetivo Civil.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia no son recurribles en recurso de casación, ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

"(...) concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 121 vta., pronunciado en atención del referido acuerdo conciliatorio que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada , no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior" , en consecuencia, al haberse pronunciado el auto de 10 de julio de 2012 de fs. 121 en la etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y mandato del art. 78 de la L. N° 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

Ejecución de sentencia

Conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos (ANA-S1-0025-2015)