En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Reivindicación y Reconvención sobre Mejor Derecho Propietario, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de julio de 2012, que resolvió que no corresponde al actor el ejercicio de la acción reivindicatoria, además de declarar IMPROBADA la demanda reconvencional, resolución que fue pronunciado por el Juez Agroambiental de Uncía. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Que se habría vulnerado el art. 105 con referencia a su derecho de propiedad sobre el terreno objeto de la reivindicación ya que la autoridad judicial, manifestó en forma reiterada que no corresponde al actor el ejercicio de la acción reivindicatoria como proceso posterior de acuerdo al art. 593 del Cód. Pdto. Civ., por no haber sido parte de un interdicto de recobrar la posesión promovido por Saturnina Villarpando Chuca;
2.- Que se habría quebrantado el art. 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que garantiza y protege la propiedad individual y comunitaria siempre que cumpla con una función social.
Recurso de Casación en la forma
1.- Se habría vulnerado el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., al indicar que no correspondía al actor el ejercicio de la acción reivindicatoria, vulnerando los alcances de la sentencia que indica que las disposiciones solo comprende a las partes intervinientes en el proceso y las que derivan de aquellas.
Solicitó se Case el auto impugnado.
“(…) En ese sentido, corresponde aclarar; que el juez a quo a tiempo de dictar el auto interlocutorio definitivo ha realizado una interpretación incorrecta del art. 188 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en la L. N° 1715, que señala: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán: 1) Los fundamentos de la resolución, 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y 3) La imposición de costas y multas en su caso", normativa que por la esencia del derecho procesal no contiene definiciones que nos permitan comprender con precisión el fundamento y los alcances del recurso en examen, aspecto por el cual corresponde efectuar las consideraciones (previas) que a continuación se detallan:”
“(…) En su acepción amplia, la finalidad de los autos interlocutorios es la de ir resolviendo las cuestiones incidentales emergentes de la demanda principal, en este sentido Couture, citado por Carlos Morales Guillen en su libro "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" señala: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho", esté último aspecto a ser determinado en la sentencia.
“(…) En el caso de autos el juez al dictar un auto interlocutorio definitivo que, como se tiene dicho; cumple otros fines procesales y al no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto a fs. 153 vta., mediante el Auto Nacional Agroambiental S1aN°20/2012, el que claramente ordena al Juez Agroambiental de Uncía que pronuncie nueva sentencia , de acuerdo a los datos del proceso y cumpliendo a cabalidad con el art. 190 del adjetivo civil, dentro del marco formal del art. 192-3) del mismo cuerpo legal, el juez a quo al pronunciar la resolución impugnada ha descalificado el presente proceso, aspecto que es penado con nulidad hecho que debe ser remediado por este Tribunal por interesar al Orden Publico.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS debiendo el Juez Agroambiental de Uncía dar cumplimiento a lo señalado en la parte resolutiva del Auto Agroambiental S1aN°20/2012, ya que la autoridad judicial al momento de emitir el auto impugnado ha realizado una interpretación incorrecta del art. 188 del Cód. Pdto. Civ., pues el auto recurrido cumple otros fines procesales y al no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto mediante el Auto Nacional Agroambiental S1aN°20/2012, el que claramente ordenó a la autoridad judicial que pronuncie nueva sentencia ha descalificado el proceso que es penado con nulidad.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por omitir resolver todo lo observado en anterior nulidad de resolución
Cuando se ordena al juzgador pronuncie nueva sentencia de acuerdo a los datos del proceso, pero el mismo emite un auto interlocutorio definitivo, incumple lo ordenado en la tramitación, vicios insubsanables que acarrean la nulidad por vulneración al debido proceso y el principio de dirección
“(…) En el caso de autos el juez al dictar un auto interlocutorio definitivo que, como se tiene dicho; cumple otros fines procesales y al no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto a fs. 153 vta., mediante el Auto Nacional Agroambiental S1aN°20/2012, el que claramente ordena al Juez Agroambiental de Uncía que pronuncie nueva sentencia , de acuerdo a los datos del proceso y cumpliendo a cabalidad con el art. 190 del adjetivo civil, dentro del marco formal del art. 192-3) del mismo cuerpo legal, el juez a quo al pronunciar la resolución impugnada ha descalificado el presente proceso, aspecto que es penado con nulidad hecho que debe ser remediado por este Tribunal por interesar al Orden Publico.
Consecuentemente ante el incumplimiento de lo ordenado en la tramitación, el presente proceso, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos, al contener en su tramitación vulneraciones a los elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al resolver de forma errónea mediante un auto definitivo que se encuentra previsto para otro tipo de resoluciones que no es aplicable al caso de autos, este accionar del juez acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 90 y 252, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.”
" (...) en este sentido Couture, citado por Carlos Morales Guillen en su libro "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" señala: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho", esté último aspecto a ser determinado en la sentencia."
PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por omitir resolver todo lo observado en anterior nulidad de resolución
Si la autoridad judicial en la nueva sentencia a emitirse como resultado de una anterior nulidad de obrados en la que se observaron aspectos puntuales referidos a la falta de fundamentación y motivación de la misma, incumple con todo lo dispuesto a tiempo de disponer dicha nulidad, amerita la nulidad de obrados. (AAP-S1-0090-2021)