AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

A, 6 de julio de 2012

VISTOS Y CONSIDERANDO.-

Qué; la sala Primera del Tribunal Agroambiental considera que en la Sentencia pronunciada dentro del presente fenecido proceso se a omitido resolver conforme a ley la acción reconvencional de mejor derecho propietario, habiéndose resuelto únicamente respecto de la acción principal de Reivindicación, cuyo incumplimiento como se observa en la sentencia acarrea la invalidez e ineficacia de la misma.

Qué; en tal sentido el Juez a-quo ha violado la previsión contenida en los Arts. 190 y 192-3 del Código de Procedimiento Civil incurriendo en la nulidad establecida en el inciso 4) del Art. 254 del cuerpo legal adjetivo, incumpliendo así mismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, aspectos que no fueron observados por el Juez de instancia vulnerando lo previsto por el Art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil.

Qué: en la parte resolutiva la Sala Primera del Tribunal Agroambiental anula obrados hasta el Acta de Audiencia de fs. 103 inclusive, correspondiendo al juzgador pronunciar nueva sentencia señalada al efecto, observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

Qué: en estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental y luego de un minucioso estudio y análisis del presente proceso el juzgador advierte que a incurrido en la omisión involuntaria de no analizar e interpretar adecuadamente el Art. 593 (Proceso posterior) del Código de Procedimiento Civil que expresamente dispone que, en los casos de los Interdictos Posesorios la resolución que se pronuncie no impedirá el ejercicio de las acciones reales que pudieran corresponder única y exclusivamente a las PARTES ( que hubiesen intervenido en los procesos interdictos).

La sentencia pronunciada en la acción interdicta de recobrar la posesión NO favoreció al Hijo del ahora demandante HILARIÓN CHOQUE OJEDA quién fue PARTE en el fenecido interdicto posesorio y como vencido le corresponde ejercitar la acción reivindicatoria, ya que en el interdicto solo se juzgo el hecho de la posesión pero no el derecho a la propiedad.

Qué; el demandante en la acción reivindicatoria es FLORENCIO CHOQUE OJEDA quién no fue parte en el interdicto posesorio por lo que no le corresponde ejercitar la acción posterior la acción de reivindicación no es la persona indicada, carece de personería no es el titular para ejercitar la acción reivindicatoria.

Qué; corresponde el ejercicio de la acción reivindicatoria a HILARION CHOQUE CONDE, por haber sido la parte vencida en el Interdicto de Recobrar la Posesión.

Qué; por su parte la reconvencionista SATURNINA VILLARPANDO CHUCA interpuso la contra demanda de Mejor Derecho Propietario con relación al derecho del actor, fundamentando su acción en el Titulo ejecutorial que adjunta a su demanda.

Qué; analizados ambos títulos ejecutoriales son similares, ya que tienen el mismo número de expediente, el mismo número de beneficiarios, la misma extensión superficial en hectáreas y metros cuadrados, ambos títulos ejecutoriales han sido expedidos por el ex Presidente Jaime Paz Zamora en la misma fecha 18 de febrero de 1992 la reconvencionista no ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe en conformidad con el Art. 375 del Código de procedimiento Civil no ha demostrado ni acreditado que su derecho propietario sea mejor o superior con relación al derecho del demandante.

POR TANTO .- Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal, habiendo advertido el juzgador el error cometido al no analizar e interpretar el Art. 593 del Código de Procedimiento Civil, error que fue advertido después de sentencia, la misma que fue anulada por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental le permite al Juzgador corregir el indicado error en la presente oportunidad procesal en aplicación del Art. 3-1 del Código de Procedimiento Civil con relación a la disposición especial segunda establecida en la ley Nº 1760 el juzgador dispone que no corresponde al actor FLORENCIO CHOQUE OJEDA el ejercicio de la acción reivindicatoria como proceso posterior, de acuerdo al Art. 593 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido parte en el fenecido Interdicto de Recobrar la Posesión promovido por: SATURNINA VILLARPANDO CHUCA en contra de HILARION CHOQUE CONDE siendo este el titular del derecho, la persona llamada por ley para ejercitar el derecho a demandar la acción reivindicatoria.

Con relación a la acción reconvencional interpuesta por SATURNINA VILLARPANDO CHUCA por mejor derecho propietario se declara IMPROBADA la Reconvención por no haber demostrado y acreditado su mejor derecho propietario con relación al derecho del actor, la reconvencionista no ha probado por ningún medio probatorio su mejor derecho propietario, no ha demostrado el fundamento de su pretensión, limitándose solamente ha presentar su título ejecutorial similar al presentado por el demandante.

Tratándose la presente Resolución de un Auto Interlocutorio Definitivo similar a la sentencia en sus efectos ya que corta todo procedimiento ulterior la parte que se considere agraviada con la presente resolución tiene el derecho de recurrir de Casación o Nulidad ante el Tribunal Agroambiental Nacional dentro del plazo establecido por ley.

Regístrese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 45 /2012

Expediente: Nº 229-RCN-2012

Proceso: Reivindicación y Reconvención sobre Mejor Derecho Propietario.

Demandantes: Florencio Choque Ojeda.

Demandados: Saturnina Villarpando Chuca

Distrito : Potosí.

Asiento Judicial: Uncía.

Fecha: Sucre, 25 de septiembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 163 a 166 vta., interpuesto por Florencio Choque Ojeda contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 6 de julio de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Uncía, dentro del proceso de Reivindicación y Reconvención sobre Mejor Derecho Propietario seguido por Florencio Choque Ojeda contra Saturnina Villarpando Chuca, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Florencio Choque Ojeda contra Saturnina Villarpando Chuca, el Juez Agroambiental de Uncía, emitió Auto Definitivo de 6 de julio de 2012 que corre a fs. 159 y vta. de obrados, contra la mencionada resolución, por memorial de fs. 163 a 166 vta. de obrados, Florencio Choque Ojeda, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma bajo los siguientes argumentos:

Casación en el fondo ; indica que se ha vulnerado el art. 105 con referencia a su derecho de propiedad sobre el terreno objeto de la reivindicación ya que el juez de instancia, en el auto definitivo impugnado, manifiesta en forma reiterada que no corresponde al actor el ejercicio de la acción reivindicatoria como proceso posterior de acuerdo al art. 593 del Cód. Pdto. Civ., por no haber sido parte de un interdicto de recobrar la posesión promovido por Saturnina Villarpando Chuca.

Continua indicando que también se ha quebrantado el art. 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que garantiza y protege la propiedad individual y comunitaria siempre que cumpla con una función social, en la etapa probatoria dice haber demostrado que ha sembrado en gestiones anteriores su canchón Pasuta Cancha y que el mismo se encuentra circunstancialmente en descanso conforme a la costumbre de su comunidad, cuando el juez dispone que no corresponde la acción reivindicatoria, el juez debía reconocer el derecho, garantizarlo y protegerlo toda vez que dice cumplir con la función social.

Concluye esta parte indicando que, ameritaba que el auto definitivo de fs. 159 a 159 vta., declarara probada su demanda en aplicación al art. 1453 del Cód. Civ.

Casación en la forma ; manifiesta que se ha vulnerado el art. 194 del Cód. Pdto. Civ., la parte resolutiva del auto definitivo impugnado, al indicar que no correspondía al actor el ejercicio de la acción reivindicatoria, vulnera los alcances de la sentencia que indica que las disposiciones solo comprende a las partes intervinientes en el proceso y las que derivan de aquellas, empero el juez al extender los efectos de un anterior proceso ha violado el mencionado art. 194 del Cód. Pdto. Civ., también indica que se ha vulnerado el art. 83 -5) de la L. N° 1715 y los arts. 371 y 376 del Cód. Pdto. Civ., que en el objeto de la prueba se ha fijado tres puntos para el demandante acorde a la demanda de reivindicación, el auto definitivo o la sentencia no debió apartarse de estos tres puntos señalados por el juez, empero el mismo se aparta totalmente de los puntos de hecho a probar y realiza un análisis impertinente del art. 593 del Cód. Pdto. Civ.,

Indica que de nuevo se ha conculcado los arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., al sostener que el auto definitivo pondrá fin al litigio y recaerá sobre las cosas demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso.

Por último concluye su recurso solicitando que el Tribunal Agroambiental CASE el auto interlocutorio definitivo y en el fondo declare probada la demanda de reivindicación e improbada la reconvención.

CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

Que, por mandato imperativo de la previsión contenida en el art. 17-I, de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), "La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitara a aquellos asuntos previstos por ley", en ese orden; los jueces y tribunales del Estado están obligados a revisar de oficio la tramitación de las causas puestas a su conocimiento.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión de oficio del trámite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el Juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa.

Que, el art. 190 del Cod. Pdto. Civ., establece que "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, contendrá decisiones expresas, positivas y precisas; recaerá sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubiesen sido demandadas sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso; en ella se absolverá o condenará al demandado". Este precepto legal trascrito es de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, aspecto por el cual merece la debida atención del Tribunal de Casación.

Que es obligación de los jueces y tribunales, pronunciar decisiones concretas y positivas resolviendo todas las pretensiones de las partes en la medida en que éstas han sido planteadas y probadas respondiendo al principio de congruencia y exhaustividad, establecido en el artículo antes citado.

Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, otorgue la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho, a fin de generar paz en la sociedad.

En función a la facultad fiscalizadora establecida en los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ. y 17-I.- de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), corresponde la revisión de obrados, en ese contexto, pasando a examinar el caso de autos, de cuyo análisis se evidencia lo siguiente:

a).- De fs 152 a 153 vta. cursa el Auto Nacional Agroambiental S 1a N° 20/2012, el mismo que después del análisis del proceso identifica que en la presente acción la parte demandada ha presentado una demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad, esta pretensión no ha merecido pronunciamiento alguno de parte del juez de la causa al dictar la sentencia de fs. 103 vta. a 106 vta.

Frente a este vicio que viola la previsión contenida en el art. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ., el Tribunal Agroambiental dicta el auto correspondiente disponiendo que se anule obrados hasta el acta de audiencia de fs. 103 inclusive y ordena al juez de la causa pronuncie nueva sentencia observando fiel y cumplidamente la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

b).- Que, el juez a quo lejos de cumplir con lo ordenado por el Tribunal Agroambiental; dicta un auto interlocutorio definitivo realizando un análisis incongruente del art. 593 del Cód. Pdto. Civ., indicando que corrigiendo el indicado error, dispone que "...no corresponde al actor FLORENCIO CHOQUE OJEDA el ejercicio de la acción reivindicatoria como proceso posterior..." para concluir declarando improbada la reconvención observada, con este accionar el juez descalifica su actuar viciando de nulidad el proceso.

c).- En ese sentido, corresponde aclarar; que el juez a quo a tiempo de dictar el auto interlocutorio definitivo ha realizado una interpretación incorrecta del art. 188 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en la L. N° 1715, que señala: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se suscitaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente, contendrán: 1) Los fundamentos de la resolución, 2) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas y 3) La imposición de costas y multas en su caso", normativa que por la esencia del derecho procesal no contiene definiciones que nos permitan comprender con precisión el fundamento y los alcances del recurso en examen, aspecto por el cual corresponde efectuar las consideraciones (previas) que a continuación se detallan:

En su acepción amplia, la finalidad de los autos interlocutorios es la de ir resolviendo las cuestiones incidentales emergentes de la demanda principal, en este sentido Couture, citado por Carlos Morales Guillen en su libro "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" señala: "normalmente, el auto interlocutorio es un pronunciamiento sobre el proceso, no sobre el derecho", esté último aspecto a ser determinado en la sentencia.

Asimismo, aunque no contemplados de forma expresa, se distinguen dos tipos de autos interlocutorios, "simples" y "definitivos", los primeros, cumplen la función de coadyuvar a la sustanciación del proceso sin impedir su continuidad, en tanto que los últimos impiden la prosecución del proceso, aspecto por el cual cortan la competencia del juzgador, quien no obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso por aspectos procedimentales y/u omisiones, que debiendo ser cumplidos y/o subsanadas por las partes no fueron regularizados conforme a ley y en tiempo oportuno.

En el caso de autos el juez al dictar un auto interlocutorio definitivo que, como se tiene dicho; cumple otros fines procesales y al no dar estricto cumplimiento a lo dispuesto a fs. 153 vta., mediante el Auto Nacional Agroambiental S1aN°20/2012, el que claramente ordena al Juez Agroambiental de Uncía que pronuncie nueva sentencia , de acuerdo a los datos del proceso y cumpliendo a cabalidad con el art. 190 del adjetivo civil, dentro del marco formal del art. 192-3) del mismo cuerpo legal, el juez a quo al pronunciar la resolución impugnada ha descalificado el presente proceso, aspecto que es penado con nulidad hecho que debe ser remediado por este Tribunal por interesar al Orden Publico.

Consecuentemente ante el incumplimiento de lo ordenado en la tramitación, el presente proceso, adolece de vicios insubsanables, lo que acarrea la nulidad prevista en el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos, al contener en su tramitación vulneraciones a los elementos esenciales que hacen al debido proceso y en especial la vulneración del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., al resolver de forma errónea mediante un auto definitivo que se encuentra previsto para otro tipo de resoluciones que no es aplicable al caso de autos, este accionar del juez acarrea la nulidad prevista por el art. 252 del Cód Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad el proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 90 y 252, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 17-I de la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, ANULA OBRADOS hasta fs. 158 vta., inclusive debiendo el Juez Agroambiental de Uncía dar cumplimiento a lo señalado en la parte resolutiva del Auto Agroambiental S1aN°20/2012, es decir deberá dictar nueva sentencia dentro del marco señalado por los arts. 190 y 192-3) del Cód. Pdto. Civ.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Uncía la multa de Bs.- 200.- que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Potosí en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo