ANA-S2-0044-2012

Fecha de resolución: 25-09-2012
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En grado de casación en el fondo, a la conclusión de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 02/2012 de 1 de junio de 2012 emitida por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Alegan los recurrentes que con la sentencia recurrida se habría violentado el principio al debido proceso, el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes prevenidos en los arts. 22, 23 inc. I), 115 inc. II, 119 inc. I), 120 inc. I) y 180 inc. I) de la C.P.E. en mérito a que se fijó audiencia complementaria para recibir la confesión del demandante que, como constaría en los fundamentos de la sentencia recurrida, jamás se habría realizado.

2.- Que el perito designado debió hacerse presente en el despacho del juez de primera instancia el 24 de junio y emitir el informe hasta el día 30 de mayo y la notificación efectuada a sus personas se realizó el 28 de mayo de 2012 es decir 4 días después de su juramento por lo que no pudieron acceder a los puntos de pericia menos solicitar aclaraciones al dictamen, dejándoles en total indefensión.

3.- Los fundamentos de la sentencia no son claros sino contradictorios ya que se señala que el derecho propietario del demandante se encuentra registrado en Derechos Reales bajo las partidas computarizadas 8051010000429 de 17 de septiembre de 2009 y 8051010000064 de 26 de febrero de 2002, no obstante que ésta última no fue considerada como prueba de cargo por no haber sido propuesta.

Solicitó se les conceda el recurso de apelación, a objeto de que el tribunal superior dicte auto declarando improbada la demanda.

"Al señalarse que se interpone recurso de casación en el fondo y amparar el mismo en los arts. 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ. y expresar que se lo interpone para invalidar lo tramitado a través de la anulación de obrados, se incurre en contradicciones que afectan lo esencial del recurso intentado, confundiendo dos figuras jurídicas “casación en el fondo” y “casación en la forma” que, por su naturaleza y el fin que persiguen tienen alcances diferentes."

“(…)Que, no obstante lo anotado, de la compulsa de antecedentes y en especial del análisis de la sentencia de primera instancia se concluye que la misma, basa, uno de los puntos probados por el demandante (Sobre demostrar que se encontraba en posesión real y efectiva sobre la totalidad del fundo rústico y en su caso de manera específica, sobre la parte del fundo rústico que demanda reivindicar) en el informe pericial de 30 de mayo de 2012; en este sentido y, en relación al precitado informe, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que: 1) El Informe Pericial de 30 de mayo de 2012 fue emitido en mérito a lo dispuesto por auto de 21 de mayo de 2012; 2) Si bien cursan diligencias de notificación (obtenidas mediante exhorto suplicatorio), las mismas hacen referencia al auto de 30 de marzo de 2012 y no al de 21 de mayo de 2012, error no observado por las partes interesadas en tiempo oportuno; 3) El acto de toma de juramento al perito fue celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, es decir sin dar oportunidad a que el mismo fuera recusado por las partes, conforme lo normado por el art. 433 del Cód. Pdto. Civ.; 4) El informe pericial solicitado por el juez de primera instancia es presentado el 31 de mayo de 2012, no cursando diligencia a través de la cual se acredite que el mismo fue puesto en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. y 5) La sentencia, ahora impugnada, es emitida el 1 de junio de 2012, tomando en cuenta, entre sus fundamentos, el informe pericial de 30 de mayo de 2012, aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia”

El Tribunal Agroambiental, ANULÓ OBRADOS correspondiendo al juez de primera instancia, tramitar el proceso conforme a derecho, conforme al fundamento siguiente:

El Informe Pericial de 30 de mayo de 2012 fue emitido en mérito a lo dispuesto por auto de 21 de mayo de 2012  y si bien cursan diligencias de notificación las mismas hacen referencia al auto de 30 de marzo de 2012 y no al de 21 de mayo de 2012, error no observado por las partes interesadas en tiempo oportuno,  además el acto de toma de juramento al perito fue celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, de modo que no se dió oportunidad a que el mismo fuese recusado por las partes, conforme lo normado por el art. 433 del Cód. Pdto. Civ. y finalmente dicho informe fue presentado el 31 de mayo de 2012, reiterando que  no cursa en antecedentes diligencia  que  acredite que el mismo fue puesto en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. viciando de nulidad el proceso.

Al margen del fundamento central de la decisión, se observó que se expresó la interposición de recurso de casación en el fondo en base a los arts. 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ. manifestando que se pretendía invalidar lo tramitado a través de la anulación de obrados, ocurriendo así en contradicciones, confundiendo dos figuras jurídicas “casación en el fondo” y “casación en la forma” que, por su naturaleza y el fin que persiguen tienen alcances diferentes.

 

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR FALTA DE NOTIFICACIÓN Y/O CITACIÓN

Informe Pericial

Si no cursa en antecedentes diligencia que acredite que el informe pericial solicitado por la autoridad judicial fue puesto en conocimiento de las partes, implica la vulneración de normas de orden público, correspondiendo la nulidad de obrados.

“(…)Que, no obstante lo anotado, de la compulsa de antecedentes y en especial del análisis de la sentencia de primera instancia se concluye que la misma, basa, uno de los puntos probados por el demandante (Sobre demostrar que se encontraba en posesión real y efectiva sobre la totalidad del fundo rústico y en su caso de manera específica, sobre la parte del fundo rústico que demanda reivindicar) en el informe pericial de 30 de mayo de 2012; en este sentido y, en relación al precitado informe, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que: 1) El Informe Pericial de 30 de mayo de 2012 fue emitido en mérito a lo dispuesto por auto de 21 de mayo de 2012; 2) Si bien cursan diligencias de notificación (obtenidas mediante exhorto suplicatorio), las mismas hacen referencia al auto de 30 de marzo de 2012 y no al de 21 de mayo de 2012, error no observado por las partes interesadas en tiempo oportuno; 3) El acto de toma de juramento al perito fue celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, es decir sin dar oportunidad a que el mismo fuera recusado por las partes, conforme lo normado por el art. 433 del Cód. Pdto. Civ.; 4) El informe pericial solicitado por el juez de primera instancia es presentado el 31 de mayo de 2012, no cursando diligencia a través de la cual se acredite que el mismo fue puesto en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. y 5) La sentencia, ahora impugnada, es emitida el 1 de junio de 2012, tomando en cuenta, entre sus fundamentos, el informe pericial de 30 de mayo de 2012, aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

Informe Pericial

Se debe correr en traslado con el Informe Pericial respetando el término concedido por Ley, a fin de que las partes puedan hacer uso de su derecho a la impugnación; cuando no se respeta el término de tres días para que el informe sea objetado, se tramita incorrectamente el proceso, adoleciendo de una deficiencia insubsanable (AAP-S1-0046-2022)