SENTENCIA

Expediente: No. 06/2012

 

Proceso: Acción Reivindicatoria de Derecho propietario

 

Demandante: Fernando Abularach Suárez

 

Demandados: Ignacio Apace García, Ángel Moy Calluba, Mariano Montareco Cartagena, Francisco Cahuana, Benigno Chura, Rafael Jucubono y Aldo Flores.

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Santa Ana - Provincia Yacuma

 

Fecha: 01 de junio de 2012

 

Juez: Dr. Toshiro Antonio Balderrama Nagao

VISTOS : La demanda la contestación y demás antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO : Que, el señor Fernando Abulalarach Suárez, se apersono al despacho judicial agrario de la localidad de San Ignacio, Provincia Moxos del Dpto. del Beni, mediante memorial de demanda de fs. 18 a 25 de obrados, manifestando en resumen, ser propietario del fundo rustico con actividad lechera denominada "VILLA KATINGA", ubicado en el cantón San Ignacio, Provincia Moxos, del Dpto. del Beni, de una superficie aproximada de 144.8655 has., producto de la unificación de dos propiedades adquiridas en diferentes tiempos y circunstancias, llegando a ser en la actualidad una misma unidad productiva, que vendría trabajando y ocupando de forma pacífica, pública y continuada desde el año 200, introduciendo mejoras, como ser: corral, potreros, aguadas artificiales, pozo semi-surgente, alambrado, pasto sembrado y personal de trabajo, dedicándose a la cría de ganado vacuno, producción lechera y actividades relacionadas con la agricultura.

Continua afirmando además, que aproximadamente desde el mes de septiembre del año 2009, un grupo de personas constituidas por mas o menos unas 15 a 20 personas lideradas por los señores Ignacio Apace García, Oscar Parada, Mariano Matareco y otros, de forma abusiva y violenta, lo expulsaron y desposeyeron de una superficie de 38 has. (treinta y ocho hectáreas), agrediendo a sus trabajadores, expulsando el ganado existente en el lugar, entre otras acciones; lo que le acarrea perjuicios en la actividad ganadera, lechera y agrícola que desarrolla, por lo que ante estas perturbaciones a su derecho propietario, recurre al juzgado agrario de San Ignacio a efectos de que se tutelen su derecho propietario, principalmente con la reivindicación de ese derecho, así como la recuperación de la parte desposeída entre otros; solicitando el amparo de ese derecho, a la competencia que tuvieran los juzgados agrarios, hoy agroambientales conforme dispone el Art. 39 numeral 5 y 8) de la Ley 1715 agraria, y los Arts. 105, 1453 del Cód. Civil, pidiendo en definitiva que se declare probada su demanda, con disposición de lanzamiento de los perturbadores, costas, daños y perjuicios.

Admitida la demanda mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2010, cursante a fs. 26 vlta., se corrió en traslado a los demandados, para que contesten la demanda en el termino de quince días, tal cual cursa en le actuado de fs. 27 y 28.

Una vez legalmente citados los demandados; mediante memorial de fs. 35 a 38 del expediente, se apersonaron al despacho judicial agrario de San Ignacio de moxos, Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartagena, Francisco Cahuana, Benigno Chura y Adolfo Flores, contestando de forma negativa la demanda, afirmando entre los argumentos más importantes de su contestación; ser falso el hecho de que el demandante haya tenido posesión en el lugar señalado como desposeído, que el pasado año a la presentación de la demanda, el demandante ya había intentado una demanda de interdicto de Recobrar la Posesión, misma que le fue negada, incluso en casación, que la forma de adquirir la tierra según la Constitución Política del Estado, es el trabajo, mismo que ellos realizan en la zona, tal como reconoce el demandante y se puede evidenciar en el lugar y el proceso de Interdicto antes referido, además que la zona en conflicto recae sobre un perímetro urbano, por tales motivos piden se declare improbada la demanda, con costas , daños y perjuicios.

Además aclaran al juez inicial de la causa, que los demandados Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartagena y Aldo Flores, no se encuentran asentados en el lugar, por tal motivo solicitan se les aparte del presente proceso.

Oportunamente, mediante auto de fs. 38 vlta. De fecha 29 de noviembre del año 2010, se dio por contestada la demanda, en forma negativa y en aplicación del Art. 82 y 83 de la Ley 1715 agraria, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señalo audiencia pública conforme consta en obrados.

Fijada la audiencia oral agraria, acto procesal imperativamente importante en esta materia especializada de la judicatura, se vino desarrollando de manera interrumpida en diferentes fechas debido principalmente a la inasistencia de la parte demandada al intento reiterado de las partes lleguen a una conciliación amigable, sumado la carga procesal del Juez inicial, quien ejercía en suplencia legal en el juzgado de San Ignacio, así como en otras jurisdicciones agrarias, tal como se evidencia en los actuados del proceso, sin embargo en lo sustancial del proceso, se cumplió con la mayoría de las actuaciones conforme dispone el Art. 83 de la normativa procedimental agraria, tomándose con sumo cuidado por parte del juzgador inicial el Derecho a la defensa de los demandados, a la igualdad de las partes, en cuando al proceso y; fijándose los puntos de hecho a probar por las partes y produciendo la prueba ofrecida, quedando tan solo para producir la ofrecida por la parte demandada consistente en la Confesión provocada del demandante.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de la prueba señalado, se admitió la prueba pertinente ofrecida por las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del Art. 83 inc. 5) de la ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios.

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La parte demandante, respecto a demostrar los presupuestos necesarios, para la procedencia de su acción reivindicatoria de derecho propietario, ofreció y produjo, al haberse admitido como pertinente, las documentales de fs. 1 a 17, la documental ofrecida y aparejada con posterioridad de fs. 87 a 92; la prueba ofrecida de fs. 107 a 165 y entregada en audiencia como reciente obtención conforme se evidencia a fs. 168 vlta, la inspección ocular contenida en el acta de fs. 188 a 193, las testificales de cargo de los Sres. José Juan Zelada Viana, (acta de fs. 179), Alfredo Guataica Hurtado (acta de fs. 176), Victoriano IIcha Rodríguez, (acta de fs. 174 a 175), Luis Fernando Arnés Rivas (acta de fs. 178) Agustín Jare Cahuana (acta de fs. 177) así también las periciales practicadas por los peritos designados de oficio, de fs. 197 a 216, su complementación de fs. 249 a 263.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La parte demandada, respecto a los argumentos de su defensa, ofreció, produjo oportunamente, la que se admitió como pertinente en calidad de prueba de descargo, la documental aparejada a su contestación de fs. 29 a 34, de obrados, la acompañada posterior a la demanda de fs. 72 a 83, la confesión provocada al demandante que consta en el acta de fecha 31 de agosto del presente año, las testificales de descargo de los Sres. Pastora Nuni Curata (acta de fs. 182 a 183) Luís Cahuna Pasiquiña (acta de fs. 194 a 195), Rafael Sucobono Caiti contenida en el acta de fs. 195 a 196, así como una documental referida a una certificación por el INRA Beni, que indique la legalidad del trámite de titulación del predio "Villa Catinga"

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de la prueba señalada en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 167 vlta, del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, Reivindicatoria de Derecho Propietario; así como los argumentos de la defensa y luego de la valoración de la prueba producida, y referida ene l punto anterior, conforme a lo dispuesto en el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del Art. 78 de la ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas durante la tramitación del proceso, o en el caso, el prudente criterio del juzgador; se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes.

HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

RESPECTO A LA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DERECHO PROPIETARIO.

1ro.- El legal derecho propietario que le asiste al demandante sobre la propiedad "Villa Catinga", con el registro en DD.RR, el cual surta efectos frente a terceros.

Conforme se tiene demostrado, por las documentales de fs. 2 al 4, consistente en la copia legalizada de 2 certificaciones de DD.RR. (Art, 1309 del C.C.), en la cual se encuentran registrados los derechos propietarios de las dos propiedades adquiridas en diferentes tiempos y circunstancias, la primera de 40.8655 has. Adquirida del señor Ignacio Zelada Becerra e inscrita bajo la partida computarizada No. 8051010000429 en fecha 17 de septiembre del año 2009 y , la segunda de 104.0000has. adquirida a Adhemar Rea Arias y su esposa Leny Vaca Silva de Rea, del predio denominado "Villa Catinga", derecho propietario registrado bajo la partida computarizada No. 8051010000064, en fecha 26 de febrero del año 2002, plano georeferenciado de fs. 6, 7, que demuestra la unificación de ambas propiedades según lo declarado en el memorial de demanda bajo un mismo nombre y unidad productiva denominado "Villa Catinga" con derecho propietario que le asiste conforme manifiesta el art, 105 núm. 1) del Código Civil, en razón de las documentales de fs. 139 a 165 de obrados referidas al trámite, titulación, registro en derechos reales, transferencia o adquisición a favor del demandante y registro de su derecho en la oficia de Derechos Reales de la parte sur de la propiedad que denomina "Villa Catinga" , prueba documental como se tiene sentada en el acta de juicio oral y su recepción fue admitida como prueba de reciente obtención según consta en acta de fs. 169 vlta. Conforme el Art, 331 del Código de Procedimiento Civil, toda está documentación sienta la calidad del propietario del demandante sobre las 144.8655 has., (ciento cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil seiscientos cincuenta cinco metros cuadrados), superficie sobre la cual sienta su demanda; cabe hacer notar al respeto de la última documental ofrecida y aparejada a los antecedentes, que en ella también se encuentra parte de documentación referente al derecho propietario sobre la parte norte de la propiedad adjudicada del municipio por el primer propietario; que según los trabajos de pericias realizadas, sería a la parte más afectada por los asentamientos; sin embargo al haberse declarado por el demandante que la prueba presentada en audiencia, correspondía a los antecedentes del derecho propietario del anterior dueño de la propiedad agraria "Villa Catinga" adhemar Rea (Fallecido); misma que fue proporcionada por sus herederos, esta documental referida no fue valorada como prueba ya que la documentación de fs. 197 a 137, corresponde como se manifestó líneas arriba a la porción de la parte norte de la propiedad, cuyo anterior propietario era el Sr. Ignacio Zelada Becerra, misma que debió ser propuesta y presentada junto con la demanda tal como dispone el Art. 330 del Cód. de procedimiento Civil; ante su informal introducción como prueba de cargo, no fueron consideradas por el suscrito juzgador quien debe ceñirse a la prueba legalmente ofrecida y producida.

Todos los demás documentos probatorios mencionados, relacionados con las testificales de cargo que guardan estrecha uniformidad en cuanto al derecho propietario se refiere, merecen la fe que les otorgan los Arts. 1287 parágrafo I, 1289 parágrafo I y II, 1296, 1309, 1320,1330 del Cód. Civil y Arts. 399, 301 y 404 parágrafo II del Cód. de Procedimiento Civil.

2do.- Que dicho predio abarca la superficie de 144.8655 Has., es decir que este derecho propietario refleja conforme a lo titulado, la posesión real y efectiva ejercida sobre este predio;

Tomando en cuenta, que la demanda que cursa de fs. 18 a 25, el demandante manifiesta y aclara que la propiedad "Villa Catinga", está conformado por la unificación de dos propiedades adquiridas de distinta manera y e distinto tiempo, siendo en la actualidad una misma unidad productiva, misma que es corroborada en los planos georeferenciados de fs. 6 a 7 y corroborados en los informas de pericias realizados en la totalidad de la propiedad por el IGM, a través de un ingeniero topógrafo, identificando los trabajos periciales la porción d las propiedades adquiridas, con la ubicación material o geográfica de la totalidad del predio "Villa Catinga" y en especial la superficie más afectada y demandada como desposeída; con la variación según el mismo informe de fs. 195 a 215 de obrados; que la totalidad se trataría de 146.5967 Has; (Ciento Cuarenta y Seis Hectáreas con cinco mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados) considerando que podría deberse a que dichos trabajos se realizaron con GPS cuyo rango de imprecisión es elevado, de cualquier manera este defecto no amerita su análisis ni pronunciamiento por no tener relación con le presente proceso); superficie sobre la cual el propietario ejerce actividad ganadera, específicamente de producción lechera, que pese a estar en el radio semi-urbano de la localidad de San Ignacio, se trata de una propiedad con actividad netamente agrícola ganadera, como se puede evidenciar por la actividad realizada tanto por el demandante como por los mismos demandados cuya actividad es la siembra y cosecha de productos agrícolas. A este punto cabe redundar en que la actividad ganadera es propiamente una actividad agraria, la cual se considera con proyecciones técnicas otorgadas por ley No. 1715, más precisamente en sus Arts. 165, 167 y 168; en la cual defino como marco referencial, de una cabeza de ganado por cinco hectáreas, y este aspecto técnico va en razón a que una cabeza de ganado mayor para poder subsistir y producir, requiere de una cantidad de pasto ; este aspecto, sumado al informe de trabajo pericial de fecha 30 de mayo del presente año; solicitado por el suscrito juzgador en el cual el perito sienta en reiteradas oportunidades, mediante análisis, fotografías y georeferenciación, que en la propiedad se realizan actividades agrícolas. Todos estos medios de prueba sientan la certeza de que el demandante abarca con actividad agraria y por ende con el cumplimiento de la función Social, la totalidad de la superficie de su propiedad, es decir en las 144.8655 Has, en las cuales está comprendida las 38.0000 Has, que el demandante identifica como desposeídas; superficie total resguardada en los títulos de propiedad registrados en las partidas computarizadas de DD.RR No. 8051101000429 y 805110100064; acompañados como prueba; medios probatorios que merecen la fe legal que les concede los Arts. 441 y 427 del Cód. de Procedimiento Civil y 1334 del Cód. Civil.

3ro.- Sobre demostrar que se encontraba en posesión real y efectiva sobre la totalidad del fundo rústico y en su caso de manera específica, sobre la parte del fundo rústico que demanda reivindicar;

Del informe pericial de fecha 30 de mayo del presente año, se tiene que el perito a identificado en diversas zonas de la propiedad pastos sembrados de diferentes clases: Tangola, Braqueron; y en diferentes partes de la propiedad "Villa Catinga", en especial en la zona norte de la propiedad sobre la cual cae el conflicto; incluso identificando brotes de pasto sembrado entre las siembras recientes de los demandados de los cuales aclara no tienen una data mayor de dos años, en el mismo trabajo pericial, se acompaña fotografías georeferenciadas y satelitales, de cuya interpretación del perito sumado a lo observado en campo, denotan que el pasto sembrado tiene una data más antigua que la de los demandados o personas que detentan la zona en conflicto; este aspecto referido al trabajo agrícola realizado por el demandante con la siembra de pasto, sumado a la tenencia de ganado vacuno y producción lechera así como la existencia de infraestructura propias de ganadería, sienta plena convicción, que el demandante ha venido poseyendo la totalidad de la superficie del predio "Villa Catinga"; y en especial la zona identificada y demandada de 38.0000 Has, como desposeída; con actividades propias de la actividad ganadera de acorde a los Arts. 2 de la Ley 1715 y 164 y 165 Inc. a) de su reglamento; sumado a la inspección IN SITU realizada por la Juez inicial y sentada a fs. 188 a 193 además de los certificados de vacunación contra la fiebre aftosa corrientes a fs. 16 y 17; pruebas que merecen la fe probatoria que les otorgan los Arts. 134 del C.C.; 378, 427, 430 del Cód. de Procedimiento Civil.

4to.- Sobre demostrar que fue desposeído o eyeccionado por los codemandados de la parte de su propiedad que comprendería conforme los términos de su demanda aproximadamente 38 Has;

Que de lo manifestado en el memorial de demanda, el demandante manifiesta haber sido desposeído de la superficie demandada de 30.0000 Has, mediante acciones de amenaza contra su persona y trabajadores, ocupación por la fuerza del campo, cortado de alambradas perimetrales, expulsión del ganado que sobre la propiedad pastaba, carpido de pasto sembrado por su persona, entre otras acciones; incluso uno de los testigos (Agustín Jare Caguana) fue víctima de las agresiones físicas por parte de quienes detentan la superficie demandada, tal como se manifiesta en el acta de recepción de prueba testifical de fs. 177; estas acciones de perturbación fueron corroborados por los testigos de cargo. De manera uniforme y conteste, a diferencia de las testificales de descargo presentada por los demandados. Todas estas testificales, en especial las testificales de cargo, hacen presumir judicialmente a este juzgador (Art. 1320 del C.C.); que dichas afirmaciones son ciertas, por tanto si existió actos de perturbación o desposesión por parte de los demandados; medio de prueba que merece la valoración conforme al sano criterio y observancia del Art. 1330 del Cód. Civil y Art. 476 del Cód. de Procedimiento Civil.

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS.

1ro.- Que al demandante no le asistía un legal derecho propietario sobre el fundo rústico "Villa Catinga", del cual demanda reivindicación;

2do.- Que el demandante no se encontraba de manera legal real y efectiva sobre la parte del fundo rústico que demanda reivindicar;

3ro.- Que no lo desposeyeron o eyeccionaron de la parte que demanda reivindicar las 38 Has.

Al haberse demostrado lo contrario, por el demandante, conforme a los fundamentos de hecho y derecho, expuestos, en los puntos de hecho probados por el actor, no mereciendo mayores consideraciones legales al respecto.

Sobre este punto, referidos a los hechos no probados por la parte demandada y los argumentos de su contestación o defensa, los demandados hacen referencia a un proceso de Interdicto de recobrara la posesión, que el demandante habría intentado anteriormente, mismo que le fue negado por el entonces juez agrario, por lo cual el presente proceso, ya fue resuelto, por ende debería archivarse. Al respecto y para una mejor ilustración de manera puntual se debe aclarar que los interdictos son proceso tendientes a proteger el derecho posesorio, simple y llanamente de la perturbación por terceras personas; por otro lado la acción reivindicatoria es una acción destinada a la protección del derecho propietario, cuyas características y requisitos de procedencia son muy diferentes una de otra, por tal motivo y en esa lógica jurídica, en el mismo Art. 38 de la Ley No. 1715 agraria (Competencia de la judicatura agraria), estas acciones están separadas unas de otra, la primera en el Inc. 7) y; la segunda demandada en el caso que nos ocupa, definida en el inc. 5) del referido artículo, por lo cual diferenciados una acción de la otra, no amerita mayor consideración.

CONSIDERANDO: Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su Art. 39 núm. 5), que será competencia de los jueces agrarios, "conocer las acciones para garantizar el ejercicio del derecho propietario de fundos agrarios", para otorgar tutela cobra la actividad agraria que se desarrolla sobre estos. A este punto, siendo que a pesar de encontrarse la propiedad "Villa Catinga", aparentemente semiurbana, según lo manifestado por ambas partes, para la procedencia o conocimiento de la acción, se tuvo que valorar que tipo de actividad se realiza en el lugar del litigio, evidenciándose que esta pertenece a actividades netamente agrícolas. Propias de actividades agrarias, por consiguiente, merecen la protección o tutela de la jurisdicción agraria especializada, hoy agroambiental, además de observar lo determinado en normativa agraria con referencia a los procedimientos, en cuanto a la homologación de Ordenanzas Municipales, que declaren áreas rurales en urbanas o proyección urbana.

Que el Art. 393 de la Constitución Política del Estado, "Reconoce, protege y garantiza la propiedad individual..., en tanto cumpla una función social...", articulado que se manifiesta de igual manera en la norma sustantiva civil y más aun en la normativa especializada de la Ley No. 1715, en su Art. 3 parágrafo I).

Que, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme dispone el Art. 397, de la misma norma suprema, trabajo que el demandante en el presente caso ha demostrado realizar sobre su propiedad con actividad agrícola ganadera, cumpliendo de esta manera con la Función Social.

En lo que corresponde a la acción demandada, la acción Reivindicatoria de Derecho Propietario, es una acción ordinaria cuya procedencia o improcedencias e encuentra establecida en los Arts. 105 parágrafo II, 1453 del Cód. Civil, además de la uniforme línea jurisprudencial existente sobre esta acción, tales como el Auto Nacional Agrario NO. 010, de fecha 05 de febrero de 2002, Magistrado Relator Dr. Otto Riess; Auto Nacional Agrario No. 38 de 09 de agosto de 2001, Relator Dr. Gilberto Palma Guardia A.N.A. No. 01/2009 de fecha 08 de julio de 2009, Magistrado Relator r. Omar Barrios Montaño, que constituyen algunas de la mucha existente que establecen como presupuestos necesarios para su procedencia, 1.- Que quien lo intentare tenga derecho propietario sobre el predio objeto de reivindicación, inscrita en DD.RR; 2.- La posesión real y efectiva del actor sobre el predio; 3.- El despojo cometido por el demandado y 4.- Que el o los demandados, sean poseedores ilegítimos vale decir que no cuenten con justo titulo; extremos demostrados en el caso de autos, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos d hecho probados por el demandante, de la acción reivindicatoria.

Dejando constancia, que la presente acción, corresponden a determinar aspectos de hechos y de derecho, con carácter provisional, en resguardo de la paz social, en tanto las partes, acudan a la vía legal correspondiente o en el caso particular de autos , se homologue como correspóndela ordenanza municipal que declara o determina la zona de la propiedad en conflicto, zona urbana; por lo cual solo se otorga tutela sobre la actividad agraria, de carácter productiva que se desarrolle sobre el fundo rústico, respecto el ejercicio del derecho propietario.

POR TANTO: el suscrito Juez Agroambiental de la ciudad de Santa Ana, con jurisdicción territorial en la provincia Yacuma, en calidad de suplente por excusa de los similares de las provincias Moxos y Ballivian, en aplicación de los Arts. 190 del Cód. de Procedimiento Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de las demás normativas citadas al exordio; administrando justicia en primera instancia declara PROBADA la demanda de Reivindicación del Derecho Propietario, sobre las 38.0000 Has. ( Treinta y ocho Hectáreas); demandadas, que forman parte de la totalidad de la superficie de 144.8655 Has,, (ciento cuarenta y cuatro hectáreas con ocho mil seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados); correspondientes a la propiedad "Villa Catinga", de propiedad de Fernando Abularach Suarez; si lugar a daños y perjuicios, al no haberse demostrado este extremo por l aparte demandante. Disponiéndose en consecuencia, la reivindicación de la parte desposeída correspondiente a las 38.0000 Has, que comprenden la parte norte de la propiedad "Villa Catinga", demandadas por el peticionante, conminándose a los demandados y quienes se encuentren actualmente en posesión ilegal del predio, para que en el plazo de cinco días, restituyan la posesión de la superficie líneas arriba especificada una vez ejecutoriada la ´presente resolución; bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza.

Se salva el derecho de los discordes, para la vía legal que corresponda, conforme a la disposición establecida en el Art. 87 de la Ley No. 1715 Agraria y 258 del Cód., de Procedimiento Civil.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 44/2012

Expediente: Nº 239 - RCN - 2012

Proceso: Acción Reivindicatoria

Demandante: Fernando Abularach Suárez

Demandado (s): Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco

Cartagena, Francisco Caguana, Benigno Chura, Rafael Jucubono y Aldo Flores

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Santa Ana de Yacuma

Fecha: Sucre, septiembre 25 de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 341 a 342 vta., interpuesto por Ignacio Apace García y Mariano Matareco Cartagena, contra la Sentencia N° 02/2012 de 1 de junio de 2012 emitida por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Fernando Abularach Suárez contra Ignacio Apace García, Ángel Moy Cayuba, Mariano Matareco Cartagena, Francisco Caguana, Benigno Chura, Rafael Jucubono y Aldo Flores, memorial de contestación de fs. 366 a 367 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Ignacio Apace García y Mariano Matareco Cartagena por memorial de fs. 341 a 342 vta. de obrados interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2012 de 1 de junio de 2012 que corre de fs. 323 a 327 vta., emitida por el Juez Agroambiental de Santa Ana de Yacuma, con los argumentos que a continuación se detallan:

Inician expresando que interponen recurso de casación en el fondo amparados en los arts. 250, 251, 252 y 253 del Cód. Pdto. Civ., e indican que: "El recurso de casación en el fondo se interpone para invalidar a través de la anulación de obrados todo lo tramitado que afecte al debido proceso, por error en la apreciación de las pruebas".

Continúan señalando que con la sentencia recurrida se ha violentado el principio al debido proceso, el derecho a la defensa y el de igualdad de las partes prevenidos en los arts. 22, 23 inc. I), 115 inc. II, 119 inc. I), 120 inc. I) y 180 inc. I) de la C.P.E. en mérito a que con el auto de fs. 279 y vta. de 21 de mayo de 2012 se fija audiencia complementaria para recibir la confesión del demandante que, como constaría en los fundamentos de la sentencia recurrida, jamás se habría realizado, asimismo y, en relación al perito designado por el juez ad quo, el mismo debió hacerse presente en el despacho del juez de primera instancia el 24 de junio y emitir el informe hasta el día 30 de mayo y la notificación efectuada a sus personas se realizó el 28 de mayo de 2012 es decir 4 días después de su juramento por lo que no pudieron acceder a los puntos de pericia menos solicitar aclaraciones al dictamen, dejándoseles en total indefensión violentándose los preceptos legales establecidos en los arts. 431 inc. III, 433 y 440 inc. II del Cód. Pdto. Civ., en este punto concluyen señalando que el juez ad quo efectúa una errónea valoración del informe pericial de fs. 197 a 215 al analizar, simplemente, la actividad que se ejerce en el fundo y no el título y la supuesta posesión del demandante ingresando en contradicciones al señalar que tanto el demandante como el demandado realizan actividades agrarias.

Continúan expresando que los fundamentos del juez, en su sentencia, no son claros sino contradictorios ya que se señala que el derecho propietario del demandante se encuentra registrado en Derechos Reales bajo las partidas computarizadas 8051010000429 de 17 de septiembre de 2009 y 8051010000064 de 26 de febrero de 2002, no obstante que ésta última no fue considerada como prueba de cargo por no haber sido propuesta y/o presentada con la demanda tal cual dispone el art. 330 del Cód. Pdto. Civ., por lo que no se podría hablar de que el demandante sea propietario de una superficie de 144.8655 hectáreas, concluyen expresando que conforme lo establecido por el art. 1453 del Cód. Civ., no basta demostrar derecho propietario, sino demostrarse que se estuvo en posesión del inmueble, aspectos no cumplido por encontrarse contradicho con la Sentencia N° 01/2010 de 20 de enero emitida por el Juez Agrario de San Ignacio de Moxos.

Finalizan solicitando se les conceda el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia a objeto de que el tribunal superior, dicte auto declarando improbada la demanda de fs. 18 a 25 de obrados conforme al art. 271 del Cód. Pdto. Civ. con costas.

CONSIDERANDO: Que, conforme prescribe el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra las sentencias de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., el que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 253-1)-2) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo en éste último caso acreditarse por medio de documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, según lo señalado por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación en la forma procede por violación de las formas esenciales del proceso y de forma específica cuando la sentencia hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.

CONSIDERANDO: Que, efectuado el análisis del recurso en examen, se concluye que:

Al señalarse que se interpone recurso de casación en el fondo y amparar el mismo en los arts. 251 y 252 del Cód. Pdto. Civ. y expresar que se lo interpone para invalidar lo tramitado a través de la anulación de obrados , se incurre en contradicciones que afectan lo esencial del recurso intentado, confundiendo dos figuras jurídicas "casación en el fondo" y "casación en la forma" que, por su naturaleza y el fin que persiguen tienen alcances diferentes.

Si bien los recurrentes, de manera ambigua, señalan que el juez de primera instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, omiten aclarar si la autoridad jurisdiccional incurrió, al momento de emitir sentencia, en "error de hecho" o en "error de derecho" conforme lo normado por el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., aspecto que imposibilita efectuar un análisis adecuado y conforme a derecho de los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 341 a 342 vta. de obrados.

Finalmente, al solicitar (petitorio final) se conceda el recurso de apelación a efectos de que el tribunal superior dicte auto declarando improbada la demanda confunde, aún más, el recurso en examen, cortándose la posibilidad de ingresar al análisis del fondo del recurso interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, no obstante lo anotado, de la compulsa de antecedentes y en especial del análisis de la sentencia de primera instancia se concluye que la misma, basa, uno de los puntos probados por el demandante (Sobre demostrar que se encontraba en posesión real y efectiva sobre la totalidad del fundo rústico y en su caso de manera específica, sobre la parte del fundo rústico que demanda reivindicar) en el informe pericial de 30 de mayo de 2012; en este sentido y, en relación al precitado informe, efectuado el análisis de los actuados procesales, se tiene que: 1) El Informe Pericial de 30 de mayo de 2012 fue emitido en mérito a lo dispuesto por auto de 21 de mayo de 2012; 2) Si bien cursan diligencias de notificación (obtenidas mediante exhorto suplicatorio), las mismas hacen referencia al auto de 30 de marzo de 2012 y no al de 21 de mayo de 2012, error no observado por las partes interesadas en tiempo oportuno; 3) El acto de toma de juramento al perito fue celebrado en fecha 28 de mayo de 2012, es decir sin dar oportunidad a que el mismo fuera recusado por las partes, conforme lo normado por el art. 433 del Cód. Pdto. Civ.; 4) El informe pericial solicitado por el juez de primera instancia es presentado el 31 de mayo de 2012, no cursando diligencia a través de la cual se acredite que el mismo fue puesto en conocimiento de las partes de acuerdo a lo prescrito por el art. 440-II del Cód. Pdto. Civ. y 5) La sentencia, ahora impugnada, es emitida el 1 de junio de 2012, tomando en cuenta, entre sus fundamentos, el informe pericial de 30 de mayo de 2012, aspecto que en definitiva debe ser considerado y valorado por éste Tribunal, por ser, dicho informe, parte del sustento de lo resuelto por el juez de primera instancia.

Que, la facultad conferida por el art. 378 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, si bien abre la posibilidad de disponer de oficio (por la autoridad jurisdiccional) la producción de prueba que se juzgare necesaria y pertinente, dicha potestad contiene límites que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E., en tal sentido, cabe señalar que el ejercicio de la facultad conferida por la precitada norma legal debe responder, en cuanto a su aplicación, a la necesidad de mantener en igualdad a las partes en el proceso y principalmente a la garantía de la defensa en el juicio.

Que, el juez de instancia, al no garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos (a las partes) en los arts. 433 y 440-II del Cód. Pdto. Civ., ha vulnerado normas de orden público que resguardan el derecho a la defensa y por lo mismo de cumplimiento obligatorio.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional tomar la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, ésta facultad no puede ejercerse al margen de la Ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido (imperativo) obliga al juez de la causa, quien en definitiva tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se dé estricto cumplimiento a las normas que lo regulan, más aún tratándose de normas tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, todo en consonancia con el art. 17-I de la L. Nº 025.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de fs. 279 de 21 de mayo de 2012, correspondiendo al juez de primera instancia, tramitar el proceso conforme a derecho, otorgando a las partes la razonable oportunidad de controlar el diligenciamiento o el resultado de las medidas probatorias dispuestas por el juzgador y resolver la causa conforme a lo solicitado y probado durante el proceso.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Santa Ana de Yacuma la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni en coordinación con la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo