Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 18/2012 de 6 de julio de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma:
1. Señala que, si bien el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., permite modificar un Interdicto de Retener la Posesión por uno de Recobrar la Posesión, ésta norma no permite retrotraer el trámite, en tal sentido no sería admisible el ofrecer nueva prueba, en atención a que la misma (la prueba), conforme lo normado por el art. 79 de la L. N° 1715 debe ser ofrecida necesariamente con la demanda, por lo que, al haberse admitido nueva prueba a tiempo de admitirse la mutación de la acción se habría violado el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 254-7) de la precitada norma adjetiva civil, por lo que al amparo de lo establecido en los arts. 36-1) y 87 de la L. N° 1715 y 250, 251, 252, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia y solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Recurso de Casación en el fondo:
2. Expresa que, al haberse valorado la declaración del Sr. Agapo Silvestre Maraz, persona que no fue ofrecida como testigo en el memorial de demanda, se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo que, con éste error, no existiría la suficiente prueba que demuestre los puntos de hecho a probar violándose el art. 1330 del Cód. Civ., por lo que, de conformidad a lo establecido en los arts. 36-1) y 87-I-IV de la L. N° 1715 y 250, 253-3) y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de primera instancia y solicita se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.
"(...) conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 102, el ahora recurrente fue notificado con el auto de fs. 101 de obrados, a través del cual la Juez de primera instancia aceptó la prueba testifical observada en el recurso en análisis; en el mismo sentido y, en relación al auto de 22 de junio de 2012, cursante a fs. 104 vta., que en lo pertinente resuelve admitir la prueba testifical ofrecida a fs. 99, el mismo fue puesto en conocimiento del ahora recurrente, actuados que no merecieron observación o interposición de recurso alguno".
"Si bien, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley" y que conforme norma el art. 252 de la precitada norma adjetiva civil corresponde al juez o tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, no es menos cierto que la interpretación de las normas procesales debe tener como fundamento que: "el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 del Cód. Pdto. Civ.), por lo que, y en ésa línea, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino y en tanto que concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia" y no se hayan operado por consentimiento tácito o expreso los principios de "convalidación" y/o "finalidad del acto".
"En éste contexto fáctico, normativo y jurisprudencial e, ingresando al análisis del caso, se concluye que: a) El ahora recurrente al no observar y/o interponer recurso alguno contra los autos de fs. 101 y de fs. 104 vta., de forma tácita deja precluir su derecho a impugnar sus contenidos, por lo que, ante esta omisión y, ante una posible infracción de norma procesal, opera el principio de convalidación del acto; b) El acto observado, en sus alcances, no constituye el elemento esencial-único, base de lo resuelto mediante la sentencia recurrida, en tal sentido no ocasionó (al recurrente) perjuicio cierto e irreparable como lo sería el haberle dejado en estado de indefensión, no quedando demostrado, por el recurrente, que el acto observado contenga los elementos que hacen al principio de trascendencia y c) Finalmente, no se toma en cuenta, en su verdadera dimensión, lo normado por los arts. 251-I y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. y 16-I y 17-III de la L. N° 025, olvidando, el recurrente, que lo prescrito por los arts. 90 y 252 de la citada norma adjetiva civil, no produce efectos de forma aislada sino en los límites que la misma ley le impone, por lo que, en relación al recurso de casación en la forma, corresponde aplicar los contenidos de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".
"(...) la juez de primera instancia, a tiempo de valorar la prueba, de acuerdo a lo prescrito por el art. 1330 del Cód. Civ., lo hace en relación al conjunto de la prueba testifical y no (únicamente) respecto a la declaración de Silbestre Agapo Maraz, más aún, lo resuelto en su sentencia, se basa y fundamenta en la totalidad de la prueba aportada, documental, testifical, etc., en este sentido, el realizar una valoración conjunta (de la prueba) y resolver la causa conforme lo probado por las partes, no involucra "equivocación manifiesta del juzgador" conforme lo prescrito en la última parte del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., máxime si se entiende que la testifical de fs. 118 vta. a 119 vta. no constituye el cimiento de lo decidido en la sentencia observada, menos se antepone, en cuanto a su valoración, al resto de la prueba que cursa en antecedentes por lo que su exclusión o inclusión no llega a afectar el fondo de lo resuelto por la juez de primera instancia, olvidando el recurrente que el fin (último) que persigue el recurso de casación es el de reemplazar una decisión "equivocada" por otra que se ajuste a derecho, conforme a lo probado por las partes, como remedio a la equivocación manifiesta del juzgador, más aún si se toman en cuenta los fundamentos expuesto a tiempo de analizar el "recurso de casación en la forma" intentado por el recurrente, por lo que y, en relación al recurso de casación en el fondo corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 18/2012 de 6 de julio de 2012, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
Recurso de Casación en la forma:
1. Se concluye que: a) El ahora recurrente al no observar y/o interponer recurso alguno contra los autos de fs. 101 y de fs. 104 vta., de forma tácita deja precluir su derecho a impugnar sus contenidos, por lo que, ante esta omisión y, ante una posible infracción de norma procesal, opera el principio de convalidación del acto; b) El acto observado, en sus alcances, no constituye el elemento esencial-único, base de lo resuelto mediante la sentencia recurrida, en tal sentido no ocasionó (al recurrente) perjuicio cierto e irreparable como lo sería el haberle dejado en estado de indefensión, no quedando demostrado, por el recurrente, que el acto observado contenga los elementos que hacen al principio de trascendencia y c) Finalmente, no se toma en cuenta, en su verdadera dimensión, lo normado por los arts. 251-I y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. y 16-I y 17-III de la L. N° 025, olvidando, el recurrente, que lo prescrito por los arts. 90 y 252 de la citada norma adjetiva civil, no produce efectos de forma aislada sino en los límites que la misma ley le impone, por lo que, en relación al recurso de casación en la forma, corresponde aplicar los contenidos de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
Recurso de Casación en el fondo:
2. La juez de primera instancia, a tiempo de valorar la prueba, de acuerdo a lo prescrito por el art. 1330 del Cód. Civ., lo hace en relación al conjunto de la prueba testifical y no (únicamente) respecto a la declaración de Silbestre Agapo Maraz, más aún, lo resuelto en su sentencia, se basa y fundamenta en la totalidad de la prueba aportada, documental, testifical, etc., en este sentido, el realizar una valoración conjunta (de la prueba) y resolver la causa conforme lo probado por las partes, no involucra "equivocación manifiesta del juzgador" conforme lo prescrito en la última parte del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., máxime si se entiende que la testifical de fs. 118 vta. a 119 vta. no constituye el cimiento de lo decidido en la sentencia observada, menos se antepone, en cuanto a su valoración, al resto de la prueba que cursa en antecedentes por lo que su exclusión o inclusión no llega a afectar el fondo de lo resuelto por la juez de primera instancia, olvidando el recurrente que el fin (último) que persigue el recurso de casación es el de reemplazar una decisión "equivocada" por otra que se ajuste a derecho, conforme a lo probado por las partes, como remedio a la equivocación manifiesta del juzgador, más aún si se toman en cuenta los fundamentos expuesto a tiempo de analizar el "recurso de casación en la forma" intentado por el recurrente, por lo que y, en relación al recurso de casación en el fondo corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / Principio de Preclusión / Convalidación / Trascedencia
La nulidad opera, no por sí misma, sino y en tanto que concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia" y no se hayan operado por consentimiento tácito o expreso los principios de "convalidación" y/o "finalidad del acto".
"Si bien, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley" y que conforme norma el art. 252 de la precitada norma adjetiva civil corresponde al juez o tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, no es menos cierto que la interpretación de las normas procesales debe tener como fundamento que: "el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 del Cód. Pdto. Civ.), por lo que, y en ésa línea, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino y en tanto que concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia" y no se hayan operado por consentimiento tácito o expreso los principios de "convalidación" y/o "finalidad del acto".
En cuanto al recurso de casación en la forma: "(...) el Tribunal Constitucional en su Sentencia 0242/2011-R de 16 de marzo que en el apartado relativo a "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, III.1. Las nulidades procesales", expresa: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "... los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa...; b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO,...; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales..., y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso..." .
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
La nulidad de un acto debe sustentarse en la vulneración de un derecho y/o garantía en aplicación del principio de trascendencia; máxime si la parte no observó aspectos que le agravien, en cuya razón operó el principio de convalidación y preclusión.