SENTENCIA N° 18/ 2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandante: Walter Torrez Arroyo

 

Demandado: Hernán Beltrán Arroyo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: viernes 6 de julio de 2012

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs. 5 a 8 prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.-

CONSIDERANDO I : Que, por la demanda de Fs. 5 a 8, reformulada de Fs.31 a 34 modificada mediante resolución de 18 de junio (fs. 101) Walter Torrez Arroyo demanda Interdicto de Recobrar la Posesión, respecto de un camino vecinal e Interdicto de Retener la posesión respecto de su terreno de 2,2631 Has, ubicado en Pinos Sud, Cantón Lazareto, de la Provincia Cercado de este Departamento de Tarija, colindante al Norte con la familia Torres y Arroyo, al Oeste, con la familia Arroyo, al Este con el Río Pinos y al Oeste con la familia Arroyo, manifestando que lo tiene cercado con pircas, alambrado mismo que lo adquirió por herencia de su padre, lo sembraba, pastoreaba y sacaba leña para el uso doméstico, posesión ejercida en forma pública, pacífica y continua sin problema alguno hasta que Hernán Beltrán Arroyo aludiendo faltarle terreno comprado a Luis Torres, comenzó realizando actos de apoderamiento y despojo con relación al camino y actos perturbatorios respecto de su propiedad.- El apoderamiento del camino vecinal surge aprovechando que la Alcaldía estaba realizando mejoramiento del mismo, pues ordenó el desvío haciendo una curva que ingresa a la propiedad del actor y apropiándose del terreno que formaba el camino vecinal mismo que primero cercó con ramas, luego con pircas con lo que se consumó el despojo lo que ocurrió en diciembre de 2011 y continuó pese a la intervención de las autoridades sindicales de la comunidad ya que el demandado es el corregidor. La clausura del paso y apoderamiento del camino priva del paso al actor u a todos quienes hacían uso del mismo ya que conecta Pinos con Pampa Redonda y otras dos comunidades, por lo expuesto demanda interdicto de Recobrar la posesión del camino vecinal e ínter comunal.- Con respecto a las perturbaciones iniciales a su propiedad, se producen el 20 de marzo de 2012, cuando el demandado comenzó a ingresar a la propiedad sin ningún permiso para realizar marcados y señalizaciones de topografía, con intervención de perito, para luego postearlo, actos que dieron lugar a la instauración del interdicto de retener la posesión para recientemente mediante memorial de fs. 58 a 99 solicitar su conversión a Interdicto de Recobrar la Posesión por haber alambrado en base al posteado denunciado anteriormente despojándole de mas de la mitad del terreno, pese a que su persona mantenía todo el terreno cercado con pircas de piedra en constante reparación y que hace pocos meses atrás junto con el demandado marcaron y establecieron el lindero cercándolo, el demandado con pirca y su persona con postes y alambre de púas.- El despojo esta constituido además por el destrozo del alambrado en la colindancia con el camino, derribo de postes y pircas traslado de la pircas internas para formar nuevos corrales, cultivando con tractor una fracción del terreno.- Solicita, se declare probada la demanda con costas e imposición de daños y perjuicios.- Que, a fs. 81 cursa contestación de Hernán Beltrán Arroyo Torrez, presentada después de vencido el término de la contestación y cuando ya estaba decretado el verificativo de la audiencia, por lo que es rechazada.-

CONSIDERANDO II : Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 79 y siguientes de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el proceso Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas en el Art. 83 de la referida ley.- Producida y valorada la prueba ofrecida de acuerdo a la eficacia probatoria que asigna a cada medio los Arts. 1330 y 1334 ambos del código civil, se llego a la conclusión que el actor demostró:

1.SU POSESIÓN SOBRE EL TERRENO LITIGIOSO A TIEMPO DE PRODUCIRSE LA DESPOSESIÓN.-

2.LA DESPOSESIÓN SUFRIDA POR HECHOS DEL DEMANDADO.-

3.TIEMPO EN QUE SE PRODUJO EL DESPOJO.-

4.DAÑOS Y PERJUICIOS EMERGENTES DEL DESPOJO

Por su parte, del demandado no desvirtuó los fundamentos de la demanda.-

CONSIDERANDO III : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de recobrar la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere, entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia.- De acuerdo con esa definición, el Art. 607 del código de procedimiento civil a la letra dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión" de donde se extrae que la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) por despojo se entiende, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- c) El término señalado por el art. 592 del código de procedimiento civil es de un año desde que se produjo el despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa, en ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia nacional de la que extraemos y transcribimos el siguiente caso para mejor ilustración:

"Vencido un año del interdicto el procedimiento de estos juicios debe ajustarse al de la vía ordinaria" (GJ. Nº 1565, p.77)...-

CONSIDERANDO IV : Que, realizando un análisis y valoración de los hechos en el presente caso se tiene que el actor demostró fehacientemente su posesión en el momento del despojo, pues en ocasión de la inspección judicial comprobamos que el terreno en litigio se encontraba cercado casi en todo su perímetro donde tiene pircas, estas se encuentran en buen estado, la existencia de corrales internos pircados y huellas que demuestras que las pircas de los corrales internos fueron removidas- Mediante la declaración testifical de los ciudadanos Yolanda Maraz Salazar (fs. 107 a 109), Oscar Pantoja Guzmán (fs. 116 a 118) y Silvestre Agapo Maraz (fs. 118 a 119), todos autoridades de la comunidad, se demostró que el terreno siempre ha sido poseído por Walter Torrez, quien lo ha sembrado por muchos años, lo mantenía empotrerado y pircado, el año pasado ha cercado con postes y alambre de púas la parte que no estaba cercada en la colindancia con el terreno que antes de era de Luis Torrez, ahora el demandado. En cuanto al camino era usado no solamente por el actor sino también por todos los comunarios por tratarse de un camino comunal muy antiguo e histórico. Asimismo manifiestan constarles que el demandado ha desposeído de mas de la mitad del terreno a Walter Torrez, pues no solamente ha desviado el camino hacia el terreno de éste sino que ha colocado un cerco que divide la propiedad, habiendo hecho arar en una fracción, cambiado de lugar los potreros y en definitiva ha comenzado a realizar actos de propietario, ha destruido el cerco puesto por Walter Torrez en la colindancia con el camino que también está en litigio.- Asimismo atestiguan que estos actos de despojo tuvieron lugar a principios de este año, con lo que se cumpliría la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto intentado es decir: Posesión del actor en el momento del despojo, desposesión por el demandado ocurrida dentro el año anterior a la instauración de la demanda, por que sin mayor abundamiento, corresponde resolver:

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, administrando justicia, en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA: declarando PROBADA la demanda Interdicta convertida a recobrar la posesión interpuesta por Walter Torrez Arroyo con costas, consecuentemente se dispone que el demandado:

1.Restituya la fracción desposeída a favor del actor Walter Torrez Arroyo, debiendo a) levantar el cerco de postes y alambre y el de ramas que puso para dividir el terreno; b) colocar las pircas que formaban el lindero en su lugar original, c) volver los corrales cercados con pircas de piedra a sus respectivos lugares lo mismo que el cerco de postes y alambre de púas que delimitaba la propiedad de Walter Torrez Arroyo con el camino.-

2.Asimismo, deberá reponer el camino vecinal sobre el trazo original.-

3.La disposición anterior será cumplida en el plazo improrrogable de 15 días computables desde la ejecutoria del presente fallo.-

4.Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se vieran agraviados con el presente fallo.-

5.ANÓTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 43/2012

Expediente: Nº 230 - RCN - 2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): Walter Tórrez Arroyo

Demandado (s): Hernán Beltrán Arroyo Tórrez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, septiembre 25 de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 132 vta., interpuesto por Hernán Beltrán Arroyo Tórrez, contra la Sentencia N° 18/2012 de 6 de julio de 2012, emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Walter Tórrez Arroyo contra el ahora recurrente, memorial de respuesta de fs. 139 a 142, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, revisados los antecedentes que corresponden al proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por Walter Tórrez Arroyo contra Hernán Beltrán Arroyo Tórrez se tiene que: 1) Por memorial de fs. 5 a 8 Walter Tórrez Arroyo interpone demanda de Interdicto de Retener la Posesión dirigiéndola contra Hernán Beltran Arroyo; 2) Previa subsanación de observaciones, por decreto de fs. 35 de 15 de mayo de 2012 la demanda es admitida como Interdicto de Recobrar y Retener la Posesión; 3) Contestada la demanda, el memorial de respuesta no es considerado por extemporáneo, teniéndose por apersonado al demando; 4) En mérito a memorial de fs. 98 a 99 vta., por auto de fs. 101 y en atención a lo normado por el art. 610 del Cód. Pdto. Civ. la Juez de primera instancia resuelve modificar la demanda inicial de Interdicto de Retener la Posesión por la de Interdicto de Recobrar la Posesión (en su totalidad), teniéndose por ofrecida la prueba presentada por el actor, notificándose, con dicha resolución, al ahora recurrente; 5) Mediante auto de 22 de junio de 2012 emitido en oportunidad del desarrollo de la primera audiencia del juicio oral, a tiempo de fijarse los puntos de hecho a probar por las partes, se admite la prueba ofrecida mediante memorial de fs. 98 a 99, no mereciendo observación de ninguna de las partes; 6) El 28 de junio de 2012 presta su declaración el testigo de cargo, Sr. Silbestre Agapo Maraz, misma que mereció el contrainterrogatorio del abogado de la parte demanda y 7) Por sentencia de fs. 124 a 126 de 6 de julio de 2012 la Jueza Agroambiental de Tarija falla declarando probada la demanda Interdicto de Recobrar la Posesión con costas.

CONSIDERANDO: Que, contra la sentencia de fs. 124 a 126 de obrados, Hernán Beltrán Arroyo Tórrez interpone recurso de casación en la forma y en el fondo con los argumentos que a continuación se detallan:

1.- En relación al recurso de casación en la forma; señala que, si bien el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., permite modificar un Interdicto de Retener la Posesión por uno de Recobrar la Posesión, ésta norma no permite retrotraer el trámite, en tal sentido no sería admisible el ofrecer nueva prueba, en atención a que la misma (la prueba), conforme lo normado por el art. 79 de la L. N° 1715 debe ser ofrecida necesariamente con la demanda, por lo que, al haberse admitido nueva prueba a tiempo de admitirse la mutación de la acción se habría violado el art. 610 del Cód. Pdto. Civ., incurriéndose en la nulidad establecida en el art. 254-7) de la precitada norma adjetiva civil, por lo que al amparo de lo establecido en los arts. 36-1) y 87 de la L. N° 1715 y 250, 251, 252, 254 y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en la forma contra la sentencia de primera instancia y solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

2.- Respecto al recurso de casación en el fondo ; expresa que, al haberse valorado la declaración del Sr. Agapo Silvestre Maraz, persona que no fue ofrecida como testigo en el memorial de demanda, se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba, siendo que, con éste error, no existiría la suficiente prueba que demuestre los puntos de hecho a probar violándose el art. 1330 del Cód. Civ., por lo que, de conformidad a lo establecido en los arts. 36-1) y 87-I-IV de la L. N° 1715 y 250, 253-3) y 258 del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de primera instancia y solicita se case la misma y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión.

CONSIDERANDO: Que conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., constituyendo el mismo una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 253-3) prescribe que "procede el recurso de casación en el fondo cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador". Asimismo el art. 254-7) de la precitada norma legal señala que "Procede el recurso de casación (en la forma) por haberse violado las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto recurrido hubiere sido dictado faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley".

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, si bien el art. 87 de la L. N° 1715 (modificada por la L. N° 3545) hace referencia a los recursos de casación y nulidad como institutos jurídicos de naturaleza y con alcances diferentes, corresponde referirse a los mismos (por los fines que persiguen), como recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma respectivamente, siendo que con el primero, lo que se busca es reemplazar una decisión "equivocada" por otra ajustada a derecho y conforme a lo probado por las partes; en tanto que con el segundo, el recurrente, ante las deficiencias (procedimentales) en las que se incurrió durante el desarrollo de la causa y, por la magnitud de las mismas, por afectar al orden público, busca que el juez o tribunal de casación, anule obrados hasta el momento y/o etapa en la que se identifique el vicio más antiguo.

Que, en cuanto al recurso de casación en la forma, siendo que, como se tiene dicho, busca la nulidad de actos procesales, el mismo debe ajustarse, para su procedencia, a presupuestos normativos y principios reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, es en este entendido que corresponde ingresar al análisis de lo normado por los arts. 16-I y 17-III de la L. N° 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial) que a la letra señalan: "Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley" y "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; en el mismo sentido cabe hacer referencia a lo expresado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 0242/2011-R de 16 de marzo que en el apartado relativo a "FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO, III.1. Las nulidades procesales", expresa: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció: "... los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa...; b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO,...; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer puritos formales..., y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento (Couture op. Cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso..." (las negrillas y subrayado nos corresponden).

CONSIDERANDO: Que, realizada la compulsa de los antecedentes del proceso y del recurso en examen, se tiene que:

1. En relación al recurso de casación en la forma; conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 102, el ahora recurrente fue notificado con el auto de fs. 101 de obrados, a través del cual la Juez de primera instancia aceptó la prueba testifical observada en el recurso en análisis; en el mismo sentido y, en relación al auto de 22 de junio de 2012, cursante a fs. 104 vta., que en lo pertinente resuelve admitir la prueba testifical ofrecida a fs. 99, el mismo fue puesto en conocimiento del ahora recurrente, actuados que no merecieron observación o interposición de recurso alguno.

Si bien, el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., prescribe que "Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley" y que conforme norma el art. 252 de la precitada norma adjetiva civil corresponde al juez o tribunal de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, no es menos cierto que la interpretación de las normas procesales debe tener como fundamento que: "el objeto del proceso es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva" (art. 91 del Cód. Pdto. Civ.), por lo que, y en ésa línea, la doctrina y la jurisprudencia enseñan que la nulidad opera, no por sí misma, sino y en tanto que concurran los elementos contenidos en los principios de "especificidad o legalidad" y "trascendencia" y no se hayan operado por consentimiento tácito o expreso los principios de "convalidación" y/o "finalidad del acto".

En éste contexto fáctico, normativo y jurisprudencial e, ingresando al análisis del caso, se concluye que: a) El ahora recurrente al no observar y/o interponer recurso alguno contra los autos de fs. 101 y de fs. 104 vta., de forma tácita deja precluir su derecho a impugnar sus contenidos, por lo que, ante esta omisión y, ante una posible infracción de norma procesal, opera el principio de convalidación del acto; b) El acto observado, en sus alcances, no constituye el elemento esencial-único, base de lo resuelto mediante la sentencia recurrida, en tal sentido no ocasionó (al recurrente) perjuicio cierto e irreparable como lo sería el haberle dejado en estado de indefensión, no quedando demostrado, por el recurrente, que el acto observado contenga los elementos que hacen al principio de trascendencia y c) Finalmente, no se toma en cuenta, en su verdadera dimensión, lo normado por los arts. 251-I y 254-7) del Cód. Pdto. Civ. y 16-I y 17-III de la L. N° 025, olvidando, el recurrente, que lo prescrito por los arts. 90 y 252 de la citada norma adjetiva civil, no produce efectos de forma aislada sino en los límites que la misma ley le impone, por lo que, en relación al recurso de casación en la forma, corresponde aplicar los contenidos de los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

2. En relación al recurso de casación en el fondo; la juez de primera instancia, a tiempo de valorar la prueba, de acuerdo a lo prescrito por el art. 1330 del Cód. Civ., lo hace en relación al conjunto de la prueba testifical y no (únicamente) respecto a la declaración de Silbestre Agapo Maraz, más aún, lo resuelto en su sentencia, se basa y fundamenta en la totalidad de la prueba aportada, documental, testifical, etc., en este sentido, el realizar una valoración conjunta (de la prueba) y resolver la causa conforme lo probado por las partes, no involucra "equivocación manifiesta del juzgador" conforme lo prescrito en la última parte del art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., máxime si se entiende que la testifical de fs. 118 vta. a 119 vta. no constituye el cimiento de lo decidido en la sentencia observada, menos se antepone, en cuanto a su valoración, al resto de la prueba que cursa en antecedentes por lo que su exclusión o inclusión no llega a afectar el fondo de lo resuelto por la juez de primera instancia, olvidando el recurrente que el fin (último) que persigue el recurso de casación es el de reemplazar una decisión "equivocada" por otra que se ajuste a derecho, conforme a lo probado por las partes, como remedio a la equivocación manifiesta del juzgador, más aún si se toman en cuenta los fundamentos expuesto a tiempo de analizar el "recurso de casación en la forma" intentado por el recurrente, por lo que y, en relación al recurso de casación en el fondo corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ. aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 131 a 132 vta. interpuesto por Hernán Arroyo Torrez, contra la Sentencia N° 18/2012 de 6 de julio de 2012, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo