En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Uso y aprovechamiento de aguas, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2012, que resolvió declarar PROBADA la excepción de conciliación y cosa juzgada, resolución que fue pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile. El recurso fue planteado bajo el siguiente argumento:
1.- Que la autoridad judicial al momento de resolver la excepciones en franca y abierta vulneración de normas procesales, lejos de rechazarlas in límine, contrariamente sustancia la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados declarándola probada, constituyendo una verdadera aberración jurídica que afecta al debido proceso.
Solicitó se case la resolución recurrida.
“(…) Que, del análisis del presente caso y de la revisión del Auto de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 78 y 79 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Aiquile, declara probada la excepción de conciliación y cosa juzgada opuesta por el demandado Rufino Chávez Siles, se advierte que el juzgador, basa su resolución en el acuerdo conciliatorio de 10 de abril de 1999 cursante a fs. 25 y vta. de obrados, infiriéndose de la lectura del texto de dicho documento, que el mismo hace referencia a las mejoras a ser efectuadas en la toma de agua ubicada en el predio Huerta Mayu y que el memorial de demanda indica (en su petitorio) la restitución de uso o aprovechamiento de las fuentes de aguas potable , (las negrillas y subrayado son nuestros), no existiendo relación entre lo acordado en el acta de 10 de abril de 2012 y lo demandado por Benigno Andrade Rodríguez, Presidente de la Junta Administradora del Servicio de Agua Potable, Carlos Rojas, Dirigente Sindical Agrario de Cabra Cancha y Paulino Veizaga Jiménez, Dirigente Sindical Agrario de Monte Aguada, por lo que el juzgador no ha cumplido con lo establecido en el art. 188 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se sustanciaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente contendrán:1) Los fundamentos de la resolución; 2) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas ; y 3) La imposición de costas y multas en su caso." (el subrayado y las negrillas son nuestras), disposición concordante con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ, de lo cual se infiere que las pretensiones demandadas deben ser resueltas de acuerdo a lo alegado en la demanda, resolución que debe estar debidamente fundamentada o motivada por el juez, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio conforme lo determina el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.”
“(…) De igual forma, se observa que el juez a quo en el referido Auto de 12 de junio de 2012, fundando su resolución en el art. 81 de la L. N° 1715 respecto a las excepciones que son admisibles en materia agraria, de manera errada declara probada la excepción de conciliación y cosa juzgada opuesta por el demandado Rufino Chávez Siles, sin advertir que el demandado no opuso la excepción de conciliación, resolviendo el Juez Agroambiental de Aiquile más allá de lo solicitado y no conforme lo planteado en derecho y como correspondía, toda vez que el auto emitido contiene un pronunciamiento ultra petita al declarar probada la excepción de conciliación , resolviendo en todo caso el juzgador de manera inadecuada e incorrecta y no como correspondía, es decir resolviendo únicamente la excepción de cosa juzgada como fue planteada por el demandado, correspondiendo en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta el vicio identificado.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo a la autoridad judicial, resolver las excepciones conforme a derecho, de acuerdo a los antecedentes del proceso y como fueron planteadas por el demandado, debido a que la autoridad judicial al momento de declarar probada la excepción de conciliación y cosa juzgada basó su resolución en el acuerdo conciliatorio de 10 de abril de 1999, acuerdo que hace referencia a las mejoras a ser efectuadas en la toma de agua ubicada en el predio Huerta Mayu mientras que en la demanda presentada se pide la restitución de uso o aprovechamiento de las fuentes de aguas potable, lo que da lugar a que no exista relación entre lo acordado en el acta de 10 de abril de 2012 y lo demandado, incumpliéndose lo establecido en el art. 188 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., asimismo se observó que la autoridad judicial de manera errada declara probada la excepción de conciliación y cosa juzgada, sin advertir que el demandado no opuso la excepción de conciliación, resolviendo más allá de lo solicitado y no conforme lo planteado en derecho y como correspondía.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por no existir conciliación
Cuando el juzgador declara probada la excepción de conciliación, pero de la lectura del acuerdo se infiere que no existe relación entre el acta (mejoras en la toma de agua) y lo demandado (restitución de uso o aprovechamiento de aguas), no se resuelve de acuerdo a lo alegado en la demanda, careciendo de fundamentación la resolución
(…) Que, del análisis del presente caso y de la revisión del Auto de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 78 y 79 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Aiquile, declara probada la excepción de conciliación y cosa juzgada opuesta por el demandado Rufino Chávez Siles, se advierte que el juzgador, basa su resolución en el acuerdo conciliatorio de 10 de abril de 1999 cursante a fs. 25 y vta. de obrados, infiriéndose de la lectura del texto de dicho documento, que el mismo hace referencia a las mejoras a ser efectuadas en la toma de agua ubicada en el predio Huerta Mayu y que el memorial de demanda indica (en su petitorio) la restitución de uso o aprovechamiento de las fuentes de aguas potable , (las negrillas y subrayado son nuestros), no existiendo relación entre lo acordado en el acta de 10 de abril de 2012 y lo demandado por Benigno Andrade Rodríguez, Presidente de la Junta Administradora del Servicio de Agua Potable, Carlos Rojas, Dirigente Sindical Agrario de Cabra Cancha y Paulino Veizaga Jiménez, Dirigente Sindical Agrario de Monte Aguada, por lo que el juzgador no ha cumplido con lo establecido en el art. 188 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se sustanciaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente contendrán:1) Los fundamentos de la resolución; 2) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas ; y 3) La imposición de costas y multas en su caso." (el subrayado y las negrillas son nuestras), disposición concordante con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ, de lo cual se infiere que las pretensiones demandadas deben ser resueltas de acuerdo a lo alegado en la demanda, resolución que debe estar debidamente fundamentada o motivada por el juez, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio conforme lo determina el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.”
POR DEFECTOS DE LA RESOLUCIÓN
Por no existir conciliación
Cuando el juzgador declara probada la excepción de conciliación, pero de la lectura del acuerdo se infiere que no existe relación entre el acta (mejoras en la toma de agua) y lo demandado (restitución de uso o aprovechamiento de aguas), no se resuelve de acuerdo a lo alegado en la demanda, careciendo de fundamentación la resolución (ANA-S2-0042-2012)