ACTA DE PRIMERA AUDIENCIA PÚBLICA
En Aiquile, Capital de la Provincia Campero del departamento de Cochabamba, a horas nueve del día martes doce de junio del año dos mil doce, el personal del Juzgado Agrario, compuesto por el señor Juez Dr. Ramiro Jaime Alvarez Lupe y suscrito Secretario-Abogado, se constituyó en la primera audiencia pública, dentro del proceso de Restitución de Uso y Aprovechamiento de Aguas seguido por Benigno Andrade Rodríguez ( presidente de la Junta Administradora del Servicio de Agua Potable) , Eusebio Castro Fernández (dirigente sindical agrario de Thajras) , Remigio Carvajal Rengel (dirigente sindical agrario de Cabra Cancha) y Paulino Veizaga Jiménez (dirigente sindical agrario de Monte Aguada) contra Rufino Chávez Siles, Gavina Chávez Siles , y Tomas Chávez Siles.
Instalada la audiencia por el señor Juez, se informó por Secretaría encontrarse corriente el expediente habiéndose notificado a las partes. Presentes en audiencia los actores Benigno Andrade Rodríguez, Carlos Rojas Rojas, Cornelio Carvajal Rengel y Paulino Veizaga Jiménez ausente Eusebio Castro Fernández, asistidos de su abogado Dra. Elizabeth Ferrufino, ausentes los demandados Tomas Chávez Siles, Rufino Chávez Siles y Gavina Chávez Siles. |
VISTOS : Que Rufino Chávez Siles, mediante memorial de responde de fs. 47 a 49 y vta. opone excepción de cosa juzgada, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, falsedad, improcedencia, e ilegalidad argumentando que ya existe un acuerdo entre las partes, en este caso con los sindicatos de Tipa jara, Puka Pila, Thajras, Monte Aguada y Cabra Cancha, conforme se acredita en documento adjunto a fs. 25 y vta.
Que, revisado el documento arrimado en antecedentes según acta de fs. 25 y vta, se acredita que las parte en conflicto , han arribado a un acuerdo conciliatorio juntamente con los representantes de los sindicatos mencionados sobre el nivel de captación de la construcción original de la caja o toma de agua, en las medidas de un metro y 65 centímetros de ancho y de largo y 1 metro con 85 centímetros de profundidad en forma de cono, así como del nivel hay un tope de 2 metros y 20 centímetros, también entraron de cuerdo que la rajadura arreglarían de nuevo para mantener en las condiciones estables.
Que, en materia agraria solo se admiten las excepciones enumeradas en el Art.81 de la Ley 1715del SNRA (incompetencia , impersoneria, litispendencia, conciliación y cosa juzgada) que el acta suscrito entre partes y refrendado ante autoridad judicial competente son presupuestos materiales de un proceso que según el tratadista Couture suscrito entre la parte demandante y la parte demandada tiene autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial, en este caso el acta de conciliación suscrito por la parte actora y los representantes de los sindicatos de Tipa jara, Puka Pila, Thajras, Cabra Cancha y Monta Aguada tiene esa calidad, por disposición del Art. 81-4 del Adjetivo Civil, cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad e irreversibilidad en otro proceso posterior, como en autos se pretende revisar, en la presente causa.
Que, por determinación del Art. 179 y 190 de la Constitución Política del Estado y Art. 159 de la Ley del Órgano Judicial, se reconoce la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ejercida por sus `propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en jerarquía en la jurisdicción Ordinaria y al Jurisdicción Agroambiental, cuya decisiones deben se acatadas por toda autoridad pública o persona, conforme previene el Art. 192-I de la Constitución Política del Estado y Art. 162 de la Ley del Órgano judicial, conforme se ha suscrito en acta de conciliación de fs. 25 y vta. y reconocida ante autoridad judicial competente, cuyos puntos acorados deben ser cumplidos ante instancias sindicales y no judiciales, caso contrario se ingresa en la nulidad establecida en Art. 122 de la Constitución Política del Estado.
Que, por disposición del Art. (81-4) y 5) de la Ley del SNRA, viabiliza la excepción de conciliación y cosa juzgada opuestas por el demandado.
POR TANTO : De acuerdo a los antecedentes del proceso y en aplicación de las disposiciones señaladas se declara PROBADA la excepción de conciliación y cosa juzgada opuestas por el demandado Rufino Chávez Siles en su memorial de responde de fs. 47 a 50 de obrados, consiguientemente archívese obrados con costas. Devuélvase los documentos originales bajo constancia debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Regístrese.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 042/2012
Expediente: 197-RCN-2012
Proceso : Uso y aprovechamiento de aguas
Demandantes : Benigno Andrade Rodríguez y otros
Demandados: Rufino Chávez Siles, Gavina Chávez Siles y Tomás Chávez Siles
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Aiquile
Fecha : Sucre, 7 de septiembre de 2012 Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 81 a 84, interpuesto contra el Auto Interlocutorio pronunciado por el Juez Agroambiental de Aiquile, dentro del proceso de uso y aprovechamiento de aguas por los recurrentes Benigno Andrade Rodríguez, Presidente de la Junta Administradora del Servicio de Agua Potable, Carlos Rojas, Dirigente Sindical Agrario de Cabra Cancha y Paulino Veizaga Jiménez, Dirigente Sindical Agrario de Monte Aguada contra Rufino Chávez Siles, Gavina Chávez Siles y Tomás Chávez Siles, memorial de respuesta de fs. 88 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 81 a 84 Benigno Andrade Rodríguez, Presidente de la Junta Administradora del Servicio de Agua Potable, Carlos Rojas, Dirigente Sindical Agrario de Cabra Cancha y Paulino Veizaga Jiménez, Dirigente Sindical Agrario de Monte Aguada interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 78 a 79 pronunciada por el Juez Agroambiental de Aiquile, transcribiendo a tal efecto lo señalado por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, asimismo lo señalado por el art. 1319 del Cod. Civ., art. 515 del Cód. Pdto. Civ. y jurisprudencia ordinaria y constitucional sobre la cosa juzgada, así como los requisitos para la procedencia de la excepción de cosa juzgada, argumentando que el juez a quo en franca y abierta vulneración de normas procesales, lejos de rechazarlas in límine, contrariamente sustancia la excepción de cosa juzgada opuesta por los demandados declarándola probada, constituyendo una verdadera aberración jurídica que afecta al debido proceso.
Concluyen, solicitando se anule obrados hasta la admisión y sustanciación de la excepción de cosa juzgada opuesta, disponiendo que el Juez Agroambiental de Aiquile aplique correctamente las disposiciones legales que regulan la cosa juzgada y su tramitación como excepción, o en su caso alternativamente se case la resolución recurrida, y deliberando en el fondo se declare improbada la excepción de cosa juzgada.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, por memorial de fs. 88 y vta., es contestado por Fidel H. Claros, abogado defensor de oficio del co demandado Tomás Chávez Siles en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado por el recurrente, del examen de la causa se evidencia lo siguiente:
Conforme se desprende del memorial de demanda de fs. 12 a 13 vta., se establece que Benigno Andrade Rodríguez, Presidente de la Junta Administradora del Servicio de Agua Potable, Eusebio Castro Fernández, Dirigente Sindical Agrario de Thajras, Remigio Carvajal Rengel, Dirigente Sindical Agrario de Cabra Cancha y Paulino Veizaga Jiménez, Dirigente Sindical Agrario de Monte Aguada, interponen demanda de restitución de uso y aprovechamiento de las fuentes de aguas destinadas para consumo humano contra Rufino Chávez Siles, Gavina Chávez Siles y Tomás Chávez Siles.
Asimismo, por memorial de fs. 47 a 49 vta., se establece que el demandado Rufino Chávez Siles responde a la demanda y opone excepción de cosa juzgada, oscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda, falsedad, improcedencia e ilegalidad, señalando que de acuerdo al acta suscrita en 10 de abril de 1999 se acordó "mantener el nivel de captación de la construcción original de la caja o toma de agua, con la misma medida de un metro y 63 centímetros de ancho, y de largo 1 metro con 85 centímetros en forma de triángulo invertido", existiendo un "nivel con 2 metros y 10 centímetros para no profundizar más hacia adentro", y que en consecuencia, "se (acordó) mantener como está"; pero que la ambición de los demandantes no tiene límite al pretender desapoderarlo de la totalidad del uso de agua para sus animales y una pequeña parte para riego, argumentando que dicha acta tiene valor de cosa juzgada conforme indica el art. 181 numeral 4 del Cód. Pdto. Civ., la misma que es inatacable e inmutable ante el derecho por ser ley entre partes y que cualquier petición en contrario no es admisible porque goza de valor de cosa juzgada.
Que, del análisis del presente caso y de la revisión del Auto de 12 de junio de 2012 cursante de fs. 78 y 79 de obrados, mediante el cual el Juez Agroambiental de Aiquile, declara probada la excepción de conciliación y cosa juzgada opuesta por el demandado Rufino Chávez Siles, se advierte que el juzgador, basa su resolución en el acuerdo conciliatorio de 10 de abril de 1999 cursante a fs. 25 y vta. de obrados, infiriéndose de la lectura del texto de dicho documento, que el mismo hace referencia a las mejoras a ser efectuadas en la toma de agua ubicada en el predio Huerta Mayu y que el memorial de demanda indica (en su petitorio) la restitución de uso o aprovechamiento de las fuentes de aguas potable , (las negrillas y subrayado son nuestros), no existiendo relación entre lo acordado en el acta de 10 de abril de 2012 y lo demandado por Benigno Andrade Rodríguez, Presidente de la Junta Administradora del Servicio de Agua Potable, Carlos Rojas, Dirigente Sindical Agrario de Cabra Cancha y Paulino Veizaga Jiménez, Dirigente Sindical Agrario de Monte Aguada, por lo que el juzgador no ha cumplido con lo establecido en el art. 188 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., que señala: "Los autos interlocutorios resolverán cuestiones que requieren sustanciación y se sustanciaren durante la tramitación del proceso. Además de los requisitos indicados en el artículo precedente contendrán:1) Los fundamentos de la resolución; 2) La decisión expresa positiva y precisa de las cuestiones planteadas ; y 3) La imposición de costas y multas en su caso." (el subrayado y las negrillas son nuestras), disposición concordante con el art. 190 del Cód. Pdto. Civ, de lo cual se infiere que las pretensiones demandadas deben ser resueltas de acuerdo a lo alegado en la demanda, resolución que debe estar debidamente fundamentada o motivada por el juez, tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio conforme lo determina el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
De igual forma, se observa que el juez a quo en el referido Auto de 12 de junio de 2012, fundando su resolución en el art. 81 de la L. N° 1715 respecto a las excepciones que son admisibles en materia agraria, de manera errada declara probada la excepción de conciliación y cosa juzgada opuesta por el demandado Rufino Chávez Siles, sin advertir que el demandado no opuso la excepción de conciliación, resolviendo el Juez Agroambiental de Aiquile más allá de lo solicitado y no conforme lo planteado en derecho y como correspondía, toda vez que el auto emitido contiene un pronunciamiento ultra petita al declarar probada la excepción de conciliación , resolviendo en todo caso el juzgador de manera inadecuada e incorrecta y no como correspondía, es decir resolviendo únicamente la excepción de cosa juzgada como fue planteada por el demandado, correspondiendo en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta el vicio identificado.
En tal sentido, se concluye que el Juez Agroambiental de Aiquile, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incs. 1) y 3) ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 del Cód. Pdto. Civ. en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 de la precitada norma legal.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 78 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Aiquile, resolver las excepciones conforme a derecho, de acuerdo a los antecedentes del proceso y como fueron planteadas por el demandado, debiendo a tal efecto señalar nueva audiencia, sustanciando la causa acorde a la normativa que regula el proceso oral agrario y las disposiciones civiles adjetivas aplicables.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Aiquile la multa de Bs. 100, que le serán descontados de sus haberes por el Encargado del Consejo de la Magistratura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17 - IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo