En grado de casación ante la emisión de un Auto Interlocutorio Definitivo resolviendo una excepción planteada dentro de un proceso Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente), impugnó dicho Auto emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Aiquile, declarando probada la excepción de cosa juzgada. El recurso fue planteado acusando la violación de los arts. 10-II-c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, 39-I-7) de la L. N° 1715 y 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial e interpretación errónea de los arts. 122, 179, 190, 191 y 192-I de la C.P.E.
Se solicitó se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
“(…)Que, no obstante lo anotado, de la compulsa de antecedentes y en relación al memorial de fs. 55 y vta. se concluye que Eugenio Fernández Vallejos y otros, en representación de la COMUNIDAD "SAN JUAN", oponen, en primera instancia, excepción de "cosa juzgada" y en un segundo momento solicitan que el juez agroambiental decline competencia y "remita obrados a conocimiento de la Justicia Originaria Campesina para que el caso sea procesado y resuelto en ésa instancia jurisdiccional" , éste último petitorio recalcado en la audiencia de 18 de junio de 2012 cuando de forma textual se señala: "Por lo que nuestra respuesta a la demanda en base al art. 190 al 192 de la constitución política del estado solicitamos la declinatoria y se remita la demanda a la jurisdicción indígena originaria campesina.", ingresando en contradicciones al hacerse referencia, de forma simultánea, a aspectos excluyentes entre sí "la declaratoria de cosa juzgada" y "la remisión de antecedentes a conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina para su resolución", dándose a entender (en última instancia) que no se cuenta con resolución que haya adquirido tal calidad, máxime si no se presenta documento que por su naturaleza y contenido permita concluir en ese sentido ya que ni el documento de fs. 52, consistente en voto resolutivo de 23 de diciembre de 2011 que de forma textual señala: "... y se dirima en ésta jurisdicción Indígena Originaria Campesina el Derecho propietario conforme a ésta justicia" ni la documental adjunta al memorial de fs. 71 permiten arribar a la conclusión de que en el ámbito de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina se haya llevado adelante un proceso en los términos señalados por el art. 190-II de la C.P.E. que en lo pertinente expresa que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina respeta el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la C.P.E., como tampoco se procedió a analizar si el caso ingresa en los alcances del art. 8 de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) por lo que no se puede concluir que se cuente con una decisión que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, en este sentido, el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada sin contar con elementos mínimos que respalden su decisión ha obrado al margen de lo normado por el art. 188-2) del Cód. Pdto. Civ., asimismo y, al haberse fallado existiendo petitorios contradictorios el uno excluyente del otro, concluyéndose que de forma textual y en lo principal, los representantes de la COMUNIDAD "SAN JUAN" solicitan se remita obrados a conocimiento de la Justicia Originaria Campesina "para que el caso sea procesado y resuelto en ésa instancia jurisdiccional ", correspondió a la autoridad jurisdiccional efectuar el análisis y resolver conforme al petitorio principal y/o con la facultad conferida por el art. 76 de la L. N° 1715 (PRINCIPIO DE DIRECCIÓN), de manera previa, solicitar se aclare, por los interesados, los aspectos contradictorios identificados en el memorial de fs. 55 y vta., contradicciones que fueron arrastradas hasta la audiencia de 18 de junio de 2012 y dieron lugar a la emisión del auto recurrido, ingresando en los alcances del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS correspondiendo al juez de primera instancia, solicitar se aclaren los aspectos contradictorios identificados en el memorial de la parte demandada, conforme al fundamento siguiente:
Se observó que la autoridad judicial al haberse fallado existiendo petitorios contradictorios simultáneos, el uno excluyente del otro, pues le solicitaron "la declaratoria de cosa juzgada" y "la remisión de antecedentes a conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina para su resolución", no podía concluir que se contaba con una decisión con calidad de cosa juzgada por ende sin contar con elementos mínimos que respalden su decisión, obró al margen de lo normado por el art. 188-2) del Cód. Pdto. Civ. cuando lo que correspondía era efectuar el análisis y resolver conforme al petitorio principal y/o con la facultad conferida por el art. 76 de la L. N° 1715 (PRINCIPIO DE DIRECCIÓN), de manera previa, solicitando a los interesados, se aclaren los aspectos contradictorios identificados en el memorial.
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / EXCEPCIONES
No corresponde si no hay certeza.
No puede la autoridad judicial declarar probada una excepción de cosa juzgada si la precede una previa petición contradictoria de la parte demandada, misma que impide que se pueda concluir que se cuenta con una decisión que haya adquirido la calidad de cosa juzgada ante otra jurisdicción.
“(…)Que, no obstante lo anotado, de la compulsa de antecedentes y en relación al memorial de fs. 55 y vta. se concluye que Eugenio Fernández Vallejos y otros, en representación de la COMUNIDAD "SAN JUAN", oponen, en primera instancia, excepción de "cosa juzgada" y en un segundo momento solicitan que el juez agroambiental decline competencia y "remita obrados a conocimiento de la Justicia Originaria Campesina para que el caso sea procesado y resuelto en ésa instancia jurisdiccional" , éste último petitorio recalcado en la audiencia de 18 de junio de 2012 cuando de forma textual se señala: "Por lo que nuestra respuesta a la demanda en base al art. 190 al 192 de la constitución política del estado solicitamos la declinatoria y se remita la demanda a la jurisdicción indígena originaria campesina.", ingresando en contradicciones al hacerse referencia, de forma simultánea, a aspectos excluyentes entre sí "la declaratoria de cosa juzgada" y "la remisión de antecedentes a conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina para su resolución", dándose a entender (en última instancia) que no se cuenta con resolución que haya adquirido tal calidad, máxime si no se presenta documento que por su naturaleza y contenido permita concluir en ese sentido ya que ni el documento de fs. 52, consistente en voto resolutivo de 23 de diciembre de 2011 que de forma textual señala: "... y se dirima en ésta jurisdicción Indígena Originaria Campesina el Derecho propietario conforme a ésta justicia" ni la documental adjunta al memorial de fs. 71 permiten arribar a la conclusión de que en el ámbito de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina se haya llevado adelante un proceso en los términos señalados por el art. 190-II de la C.P.E. que en lo pertinente expresa que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina respeta el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la C.P.E., como tampoco se procedió a analizar si el caso ingresa en los alcances del art. 8 de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) por lo que no se puede concluir que se cuente con una decisión que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, en este sentido, el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada sin contar con elementos mínimos que respalden su decisión ha obrado al margen de lo normado por el art. 188-2) del Cód. Pdto. Civ., asimismo y, al haberse fallado existiendo petitorios contradictorios el uno excluyente del otro, concluyéndose que de forma textual y en lo principal, los representantes de la COMUNIDAD "SAN JUAN" solicitan se remita obrados a conocimiento de la Justicia Originaria Campesina "para que el caso sea procesado y resuelto en ésa instancia jurisdiccional ", correspondió a la autoridad jurisdiccional efectuar el análisis y resolver conforme al petitorio principal y/o con la facultad conferida por el art. 76 de la L. N° 1715 (PRINCIPIO DE DIRECCIÓN), de manera previa, solicitar se aclare, por los interesados, los aspectos contradictorios identificados en el memorial de fs. 55 y vta., contradicciones que fueron arrastradas hasta la audiencia de 18 de junio de 2012 y dieron lugar a la emisión del auto recurrido, ingresando en los alcances del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.”
EXCEPCIONES
No corresponde si no hay certeza
El Juez como director del proceso, no puede apartarse del conocimiento del mismo por considerarse incompetente, sin previamente verificar por una parte la legitimidad de quien presenta el incidente (de excepción por incompetencia) y luego, la existencia de un proceso y resolución sustanciado ante la jurisdicción en cuyo favor se declina competencia, más aún si se evidencia la existencia de conflictos internos en una comunidad campesina, indígena u originaria. (ANA-S1-0008-2017)