A, 18 de junio de 2012

VISTOS Y CONSIDERANDO : Que, Eugenio Fernández Vallejos, Edwin Benjamín Amurrio Paniagua, Carlos Amurrio Paniagua, Bernardino Vallejos Pérez y Pablo Vargas Jala, mediante memorial de responde de fs. 55 y vta. , oponen excepción de cosa juzgada, declinatoria de competencia y remisión del expediente a la justicia indígena originaria campesina, argumentando que el problema suscitado con el actor David Salazar Quinteros y los demandados (ahora dirigentes del sindicato agrario de San Juan) se ha resuelto dentro de esta jurisdicción.

Que, en materia agroambiental solo se admiten las excepciones enumeradas en el Art. 81 de la ley 1715 del SNRA como son las de incompetencia, incapacidad o impersoneria del demandante o del demandado, litispendencia, conciliación y cosa juzgada.

Que, por auto de fs. 58 vta de obrados se dispone que se acompañe el respectivo libro de actas a efectos de resolver dicha excepción planteada. Revisado el mismo libro de actas del sindicato agrario de San Juan dependiente de la Sub central de Agua Blanca de la Provincia Campero del Departamento de Cochabamba y acompañando a la vez fotocopias legalizadas del mismo, se evidencia que la jurisdicción indígena originaria campesina ha tomado conocimiento en primera instancia del problema suscitado entre las partes en conflicto en fecha 14 de noviembre del 2011 sobre los terrenos ubicados en lugar denominado Molle Molle, de acuerdo al libro de las actas de fs. 21 al 42, realizándose reuniones, resoluciones, citaciones y otros actuados dentro de los usos y costumbres de las autoridades naturales del sindicato agrario de San Juan dependiente de la Sub central de Agua Blanca y el juzgado agroambiental toma conocimiento pasada esa fecha, es decir en fecha 16 de noviembre de 2011.

Que, por determinación del Art. 179, 190, 191, 192- I de la Constitución Política del Estado y Arts. 159 y 162 de la Ley del Órgano Judicial, se reconoce a la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, ejercida por sus propias autoridades de acuerdo a normas y procedimientos propios, iguales en jerarquía en la jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental, cuyas decisiones deben ser acatadas por toda autoridad pública o persona, concordante con el Art. 12 I), II) de la ley del Deslinde Jurisdiccional, caso contrario se ingresa en la nulidad establecida en Art. 122 de la Constitución Política del Estado, como en el caso presente, el problema suscitado entre las partes se ha resuelto dentro de esa jurisdicción teniendo esa calidad de cosa juzgada.

POR TANTO : En aplicación de las disposiciones señaladas, se declara PROBADA la excepción de cosa juzgada en la jurisdicción indígena originaria y campesina, opuesta por los demandados Eugenio Fernández Vallejos, Edwin Benjamín Amurrio Paniagua, Carlos Amurrio Paniagua, Bernardino Vallejos Pérez y Pablo Vargas Jala, en su memorial de responde de fs. 55 y vta. y las actas de fs. 52 y 59 al 69 de obrados, debiendo las partes acudir ante esa instancia, consiguientemente archívese obrados. Devuélvase a documentación original presentada por las partes, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas y sea bajo constancia.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 41/2012

Expediente: Nº 196 - RCN - 2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante (s): David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima

Demandado (s): Eugenio Fernández Vallejos, Edwin Amurrio Paniagua, Carlos

Amurrio Paniagua, Andrés Vallejos Pérez, Bernardino Vallejos Pérez y Pablo

Vargas Jala

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Aiquile

Fecha: Sucre, septiembre 7 de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación o nulidad de fs. 78 a 84, interpuesto por David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima contra el auto de 18 de junio de 2012 emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Aiquile dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por los ahora recurrentes contra Eugenio Fernández Vallejos, Edwin Amurrio Paniagua, Carlos Amurrio Paniagua, Andrés Vallejos Pérez, Bernardino Vallejos Pérez y Pablo Vargas Jala, memorial de respuesta de fs. 86 a 92 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se concluye que: 1) David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima, interponen, ante el Juez Agrario con asiento judicial en Aiquile (actualmente Juez Agroambiental) demanda de Interdicto de Retener la Posesión demanda dirigida contra Eugenio Fernández Vallejos, Edwin Amurrio Senzano, Carlos Amurrio Senzano, Demetrio Macías Sánchez, Andrés Vallejos Vallejos, Emeterio Maldonado Siles e Isabel Rojas Fernández; 2) Mediante Certificación CERT. No 005/2011 cursante a fs. 31 de obrados, el Instituto Nacional de Reforma Agraria certifica que se ha iniciado el proceso de saneamiento en la comunidad de San Juan, ubicado en el Municipio de Aiquile, Provincia Campero del Departamento de Cochabamba área de saneamiento que se encuentra sobrepuesta en un 15 % al predio objeto de la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; 3) Por memorial de fs. 32 a 39 los demandantes modifican y amplían su demanda solicitando que la misma continúe como Interdicto de Recobrar la Posesión, dirigiéndola contra Eugenio Fernández Vallejos, Edwin Amurrio Paniagua, Carlos Amurrio Paniagua, Andrés Vallejos Pérez, Bernardino Vallejos Pérez y Pablo Vargas Jala; 4) Por auto de 13 de febrero de 2012 el Juez Agroambiental con asiento judicial en Aiquile declina competencia disponiendo que la parte actora acuda al Instituto Nacional de Reforma Agraria conforme lo dispuesto por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 contra el que se interpone recurso de reposición; 5) Por auto de 7 de marzo de 2012, en conocimiento del recurso de reposición interpuesto por los demandantes, se revoca el precitado auto de 13 de febrero de 2012 disponiéndose la prosecución del trámite; 6) Por memorial de fs. 55 y vta. Eugenio Fernández Vallejos, Edwin Benjamin Amurrio Paniagua, Carlos Amurrio Paniagua, Martha Fernández, Bernardino Vallejos Pérez y Pablo Vargas Jala, en representación de la COMUNIDAD "SAN JUAN" plantean excepción de cosa juzgada y solicitan que el Juez Agroambiental de Aiquile decline competencia y remita obrados a la Justicia Originaria Campesina para su correspondiente procesamiento y resolución y 7) Por auto de 18 de junio de 2012 el Juez Agroambiental con asiento judicial en Aiquile declara probada la excepción de cosa juzgada disponiendo que las partes acudan ante la jurisdicción Indígena Originara y Campesina.

CONSIDERANDO: Que, contra el auto de 18 de junio de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Aiquile, David Salazar Quinteros y Cecilia Veisaga Cadima interponen recurso de casación o nulidad acusando violación de los arts. 10-II-c) de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, 39-I-7) de la L. N° 1715 y 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial e interpretación errónea de los arts. 122, 179, 190, 191 y 192-I de la C.P.E., solicitando en su petitorio que en previsión de lo normado por los arts. 250, 251 y 252 se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., constituyendo el mismo una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma, o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, el acusarse la violación o interpretación errónea de normativa en vigencia, conforme lo normado por el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, tal cual lo hacen los recurrentes implica la presentación de un recurso de casación en el fondo, no obstante ello, al solicitar, en su petitorio, la anulación de obrados (casación en la forma), ingresan en contradicciones que afectan lo esencial del recurso planteado, en sentido de que, en el primer caso, se persigue se case la sentencia o auto definitivo y se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo discutido en el proceso, en tanto que en el segundo se busca anular el proceso por haberse incurrido en deficiencias que por su magnitud invalidan lo actuado.

CONSIDERANDO: Que, no obstante lo anotado, de la compulsa de antecedentes y en relación al memorial de fs. 55 y vta. se concluye que Eugenio Fernández Vallejos y otros, en representación de la COMUNIDAD "SAN JUAN", oponen, en primera instancia, excepción de "cosa juzgada" y en un segundo momento solicitan que el juez agroambiental decline competencia y "remita obrados a conocimiento de la Justicia Originaria Campesina para que el caso sea procesado y resuelto en ésa instancia jurisdiccional" , éste último petitorio recalcado en la audiencia de 18 de junio de 2012 cuando de forma textual se señala: "Por lo que nuestra respuesta a la demanda en base al art. 190 al 192 de la constitución política del estado solicitamos la declinatoria y se remita la demanda a la jurisdicción indígena originaria campesina.", ingresando en contradicciones al hacerse referencia, de forma simultánea, a aspectos excluyentes entre sí "la declaratoria de cosa juzgada" y "la remisión de antecedentes a conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina para su resolución", dándose a entender (en última instancia) que no se cuenta con resolución que haya adquirido tal calidad, máxime si no se presenta documento que por su naturaleza y contenido permita concluir en ese sentido ya que ni el documento de fs. 52, consistente en voto resolutivo de 23 de diciembre de 2011 que de forma textual señala: "... y se dirima en ésta jurisdicción Indígena Originaria Campesina el Derecho propietario conforme a ésta justicia" ni la documental adjunta al memorial de fs. 71 permiten arribar a la conclusión de que en el ámbito de la jurisdicción Indígena Originaria Campesina se haya llevado adelante un proceso en los términos señalados por el art. 190-II de la C.P.E. que en lo pertinente expresa que la jurisdicción Indígena Originaria Campesina respeta el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la C.P.E., como tampoco se procedió a analizar si el caso ingresa en los alcances del art. 8 de la L. N° 073 (Ley de Deslinde Jurisdiccional) por lo que no se puede concluir que se cuente con una decisión que haya adquirido la calidad de cosa juzgada, en este sentido, el juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de cosa juzgada sin contar con elementos mínimos que respalden su decisión ha obrado al margen de lo normado por el art. 188-2) del Cód. Pdto. Civ., asimismo y, al haberse fallado existiendo petitorios contradictorios el uno excluyente del otro, concluyéndose que de forma textual y en lo principal, los representantes de la COMUNIDAD "SAN JUAN" solicitan se remita obrados a conocimiento de la Justicia Originaria Campesina "para que el caso sea procesado y resuelto en ésa instancia jurisdiccional ", correspondió a la autoridad jurisdiccional efectuar el análisis y resolver conforme al petitorio principal y/o con la facultad conferida por el art. 76 de la L. N° 1715 (PRINCIPIO DE DIRECCIÓN), de manera previa, solicitar se aclare, por los interesados, los aspectos contradictorios identificados en el memorial de fs. 55 y vta., contradicciones que fueron arrastradas hasta la audiencia de 18 de junio de 2012 y dieron lugar a la emisión del auto recurrido, ingresando en los alcances del art. 254-4) del Cód. Pdto. Civ.

Que, los errores identificados fueron ahondados por el decreto de 28 de mayo de 2012 de fs. 56 vta. que señala: "En lo principal y en mérito a la documentación adjunta y el memorial de anverso, téngase por respondida a la demanda principal en los términos de su redacción", concluyéndose que el mismo no tiene por finalidad responder al interdicto de recobrar la propiedad planteado por los ahora recurrentes sino el de discutir la competencia del Juez Agroambiental y en cuanto correspondiere suscitar conflicto entre la Jurisdicción Agroambiental y la Indígena Originaria Campesina, más aún cuando quienes se apersonan al proceso lo hacen en calidad de representantes de la COMUNIDAD "SAN JUAN" y no en calidad de personas individuales y/o demandados.

CONSIDERANDO: Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., dirección que no puede efectuarse al margen de la Ley, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil, cuyo contenido obliga y no solamente faculta al juez de la causa, quien en definitiva tiene el deber de velar porque en la sustanciación del proceso se dé estricto cumplimiento a las normas que lo regulan.

Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-I de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por Ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de 28 de mayo de 2012, que cursa a fs. 56 vta. de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia, solicitar se aclaren los aspectos contradictorios identificados en el memorial de fs. 55 y vta. sustanciar el proceso conforme a derecho y resolverlo conforme lo probado por las partes.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental con asiento judicial en Aiquile la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por la Delegación Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo